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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACobro de pesos. Compraventa de automotores. Concesionaria. Rescisión del contrato. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la demanda por cobro de pesos deducida, pues, dadas las características y alcances del contrato de concesión para la venta de automotores, solo la demostración de que se hubiere actuado una conducta abusiva o un ejercicio desmesurado de las cláusulas predispuestas en el contrato autorizaría tener por probada la distorsión reprochada por la ley.
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de febrero de dos mil diecisiete se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CARAN AUTOMOTORES S.A. c/ VOLKSWAGEN CREDIT COMPAÑÍA FINANCIERA S.A. Y OTROS s/ ORDINARIO”, registro n° 114615/1999, procedente del Juzgado n° 4 del fuero (Secretaría n° 8) en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Garibotto, Heredia, Vassallo.
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 4460/4474?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Garibotto dijo:
I. La litis y la sentencia de primera instancia.
Por cuanto los hechos y el derecho en que las partes de la litis sustentaron sus posturas aparecen suficientemente relacionados en la sentencia, sólo aquí efectuaré una brevísima reseña de lo que constituyó la materia de este juicio.
i. Varias son las pretensiones que la concesionaria Caran Automotores S.A. dedujo: (i) pidió se condene a Volkswagen Argentina S.A. como tal y como sucesora de Autolatina Argentina S.A., a Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados, a VW Compañía Financiera S.A., a Autolatina Argentina S.A. de ahorro para fines determinados y a Invercred S.A. a resarcirle de los daños y perjuicios que adujo padecidos durante la vigencia de la concesión que, según dijo, produjeron su cesación de pagos y ulterior quiebra; (ii) solicitó se declare que la rescisión del contrato decidida por la terminal fue incausada, arbitraria, discriminatoria y contraria a lo pactado en el denominado Reglamento de concesión; (iii) requirió se condene a Volkswagen Argentina S.A. a rendir cuentas; y (iv) pidió se condene a todas ellas a pagar: los planes vigentes al momento del cese de la concesión; las sumas correspondientes al 2 % del margen comisional que, según adujo, fue indebidamente retenido; los despidos del personal y juicios laborales que derivaron de ellos; los importes sufragados en concepto de cartelería, emblemas, publicidad y propaganda que aseveró haber adquirido obligada por la terminal; y los réditos percibidos por la última desde 1996 en el marco del llamado Volksplan, hasta que el contrato fue rescindido.
La actora cuantificó el reclamo en la suma de U$S 10.363.747.
ii. Lógicamente, con variedad de argumentos las demandadas solicitaron el rechazo de tales articulaciones.
Volkswagen Argentina S.A., que adujo ser continuadora de Autolatina Argentina S.A., sostuvo la improcedencia de la requerida rendición de cuentas por no haber sido indicados los períodos abarcativos de tal menester; reconoció la suscripción y vigencia del Acuerdo para la Reactivación y el Crecimiento del Sector Automotriz mas negó haber retenido indebidamente suma alguna; adujo que la decisión de abandonar la bimarca, disolver Autolatina Argentina S.A. y recuperar su individualidad respondió a cuestiones estratégicas adoptadas a nivel mundial y, por fin, rebatió la procedencia de la totalidad de los reclamado.
Ford Credit Compañía Financiera S.A., antes Invercred S.A., dijo que nunca financió la compra de vehículos de la marca Volkswagen ni intervino en la política financiera de concesionaria alguna de esa terminal y, con esa base, interpuso excepción de falta de legitimación pasiva. También ella solicitó el rechazo de la totalidad de lo pretendido.
Autolatina Argentina S.A. de ahorro para fines determinados introdujo igual excepción y adhirió a los términos en los que la anterior respondió.
Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados se expresó en términos similares a los que formuló Volkswagen Argentina S.A.
Por fin, VW Compañía Financiera S.A. invocó su ajenidad respecto del vínculo contractual habido entre la actora y las restantes demandadas, agregó que ninguno de los rubros reclamados le involucra y, en cuanto a lo restante, también ella adhirió a los términos con que Volkswagen Argentina S.A. contestó la demanda.
iii. Dos cosas juzgó el primer sentenciante: rechazó las defensas de ausencia de legitimación pasiva introducidas por las codemandadas Autolatina Argentina S.A. de ahorro para fines determinados y Ford Credit Compañía Financiera S.A., con costas a cargo de éstas; y también rechazó la demanda, con costas que impuso a la actora.
(i) En cuanto a lo primero, el sr. juez basó su decisión en el entramado de vinculaciones existente entre todas las empresas demandadas y con ese sustento y, también, en lo que se desprende de la documentación incorporada al expediente (membretes, firmas de apoderados de ambas excepcionantes, logos, instrumentos y acuerdos) y de la pericial contable, juzgó del modo dicho.
(ii) Y respecto del fondo de la pretensión, luego de referidas las características y alcances del contrato de concesión para la venta de automotores, el sr. magistrado consideró que sólo la demostración de que se hubiere actuado una conducta abusiva o un ejercicio desmesurado de las cláusulas predispuestas en el contrato autorizaría tener por probada la distorsión reprochada por la ley.
Mas puesto a analizar tales extremos, el sr. juez a quo advirtió que ninguna prueba ofreció producir la demandante y que nada surge del expediente que acredite que durante los diecisiete años que duró la concesión la actora hubiere formulado algún reclamo a las demandadas acerca de lo que constituye el objeto de la pretensión.
Sustentado en ello, aplicación mediante de la doctrina de los actos propios y en lo dicho en la pieza inaugural del litigio, el sentenciante no halló prueba alguna que le permitiese inferir la existencia de presiones de la magnitud allí invocada o que éstas hubieren condicionado seria y significativamente la continuidad de la actividad desarrollada por Caran Automotores S.A.; señaló que la ausencia de reclamo real y oportuno al tiempo de producidas las denunciadas irregularidades implicó que la concesionaria consintiera el modo en que el contrato se ejecutó y, por esto, juzgó ser improcedente la pretensión en tanto ejercitada luego de la ruptura del vínculo contractual decidida por la concedente.
Basó el sr. juez tal conclusión en cuanto resultó de la prueba pericial contable, de la que surge que la demandante no poseyó cuenta corriente en Volkswagen Argentina S.A. y/o en Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados, sino una cuenta de gestión; que no hubo reclamos por importes mal retenidos durante la vigencia de la concesión y que los formulados son de fecha posterior; que las terminales nada retuvieron; y que fue imposible al perito dictaminar acerca de la inversión efectuada por Caran Automotores S.A. en equipamiento de herramientas especiales por no haber ella provisto al experto de información al respecto.
De seguido, el sentenciante se refirió a la génesis y alcances del llamado Acuerdo para la Reactivación y el Crecimiento del Sector Automotriz suscripto en marzo de 1991 por todos los involucrados en ese sector, entre estos A.C.A.R.A. en representación de las concesionarias, y señaló que si bien en los acuerdos que siguieron a aquél la mentada Asociación no tuvo participación, sustentado en lo decidido por la Corte Suprema Federal en los casos “Rot” y “Tommasi” y, asimismo, en la referida ausencia de prueba del extremo, juzgó la improcedencia de la pretendida restitución del 2% del margen comisional derivado de cada operación.
Igual cosa decidió, por último, en lo que concierne al resarcimiento del daño moral, por considerar insusceptible de padecer tal agravio una persona jurídica.
En tales términos la sentencia fue pronunciada.
II. Los recursos.
El veredicto fue recurrido por el síndico de la fallida Caran Automotores S.A. (fs. 4478), y por Ford Credit Compañía Financiera S.A. y Autolatina Argentina S.A. de ahorro para fines determinados (fs. 4481).
El primero expresó los agravios de fs. 4498/4501, que fueron respondidos por Ford Credit Compañía Financiera S.A. y Autolatina Argentina S.A. de ahorro para fines determinados en fs. 4503/4507, y por Volkswagen Argentina S.A., Volkswagen Credit Compañía Financiera S.A. y Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados en fs. 4509/4520.
Las segundas hicieron lo propio en una única pieza de fs. 4492/4496, que no mereció respuesta de la parte actora.
Agravios del síndico de la fallida Caran Automotores S.A.
Cinco son las quejas que esa parte expresó.
i. Se agravió de que hubiere sido juzgado, con sustento en la doctrina de la carga dinámica, que ninguna prueba produjo Caran Automotores S.A.
Criticó la forma con que fue valorada la pericia contable, y dijo que los libros de comercio de la concesionaria y la documentación contable se hallaban en poder de la sindicatura “según los usos y costumbres del fuero comercial”.
Adujo que el primer sentenciante no consideró cuanto surge de un expediente “Caran Automotores 2306-350713/96” de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, actuado por diferencias en “ingresos brutos” contra la actora y sus socios respecto de la forma de facturación de los planes de ahorro desde el año 1990 hasta 1997 y enero hasta agosto de 1998. Sobre esto, explicó que esos autos guardan estrecha vinculación con lo debatido en este juicio y basado en todo ello, afirmó que las demandadas disfrazaron la realidad y obraron fraudulentamente dando la impresión de que lo concerniente a los planes de ahorro era manejado por la concesionaria.
De allí concluyó que esa “persecución fiscal” torna procedente el resarcimiento del daño moral, no sólo respecto de Caran Automotores S.A. sino, también, del mismo demérito causado a los socios de ésta.
Agregó que no fue permitido a su parte formular reclamos escritos sino sólo verbales, y que “si bien el contrato de concesión es entre la terminal de automotores y la empresa actora, entran a jugar las otras empresas del grupo económico demandado, para hacer sus negocios seguros a costa de la concesionaria, hasta que terminan asfixiándola financieramente”.
ii. En la asegunda de las quejas dijo agraviarse por haber sido juzgado que no existió abuso por parte de las demandadas.
Afirmó que abusando de su posición dominante, “dolosamente la terminal hacía facturar los vehículos de los planes a las concesionarias” y de allí que el fisco reclamara de éstas el ingreso del tributo sobre el valor de cada rodado y no sobre lo percibido en concepto de comisión; y explicó que recién en 1996, ante numerosos reclamos, el órgano fiscal cambió el criterio y, por ello mismo, que Rentas de la Provincia de Buenos Aires prosigue aquel expediente contra la fallida y sus socios por los impuestos insolutos devengados en los períodos anteriores.
iii. Se quejó por considerar “incoherente” que se hubieren rechazado las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas por Autolatina Argentina S.A. de ahorro para fines determinados y Ford Credit Compañía Financiera S.A. y que, no obstante ello, éstas resultaran absueltas.
Dijo que la primera se halla involucrada en los períodos de la evasión tributaria de los plantes de ahorro desde el año 1990 hasta mayo de 1996, que a valores históricos asciende a $ 107.681,11 y, respecto de la segunda, adujo que su convocación a la litis lo fue por causa del “revuelo de la separación entre Ford y Volkswagen”, y aludió a una nota de débito que “apareció” en la cuenta comercial de Caran Automotores S.A. que, requerida por el perito en contabilidad, esa codemandada nunca acompañó.
Adujo entonces que, lejos de considerar esa contumacia, el sentenciante juzgó que la actora no produjo prueba alguna y, por esto afirmó demostrada la “incongruencia, arbitrariedad o parcialidad” por parte del magistrado.
iv. Se quejó de que no hubiere sido advertido que según resultó de la pericia contable, a parir de la creación del denominado Volksplan ese sistema perjudicó a la concesionaria desde que los intereses pagados eran calculados al momento de facturada la unidad por la terminal, cuando en la mayoría de los casos el vehículo no había ingresado a Caran Automotores S.A.
Aseveró que tal modo de obrar incrementó los gastos financieros en $ 248.144,99.
v. Se agravió de que se juzgara que existió equilibrio prestacional y no abuso.
Dijo que lo último se produjo por los cambios que efectuó la terminal “cuando era solo Volkswagen, luego se unió con Ford para ser Autolatina, luego no le convino más y volvió a ser Volkswagen”, quien abruptamente cesó la concesión.
Agravios de Ford Credit Compañía Financiera S.A. y de Autolatina Argentina S.A. de ahorro para fines determinados.
Éstas se quejaron por no haber sido admitida la defensa de falta de legitimación pasiva que introdujeron y por haberles sido impuestas las costas derivadas de ese rechazo.
Sostuvieron que la alusión al entramado de sociedades basado en la documentación mencionada en la sentencia es argumento abstracto.
Dijeron que no fue dicho de qué manera ambas habríanse vinculado con alguno de los reclamos formulados en la pieza de inicio y que ninguna conducta disvaliosa les fue allí atribuida, y agregaron que Autolatina Argentina S.A. de ahorro para fines determinados no fue incluida en la demanda y nada se le reclamó, y que la pretensión enderezada a que Ford Credit Compañía Financiera S.A. rindiera cuentas no contuvo detalle de cuáles se incluirían en esa rendición ni operación alguna fue individualizada allí merecedora de tal hacer.
Agregaron ser inoficiosa la remisión a lo que emerge de la prueba pericial contable. Puntualmente aludieron a lo que de ésta se desprende y, con esa base concluyeron que ninguna legitimación pudo serles atribuida.
III. La solución.
1. Del contrato de concesión para la venta de automotores.
i. El contrato que nos ocupa, regulado ahora en el cap. 18 del Cód. Civil y Comercial, tiene las peculiaridades de un negocio jurídico de concentración vertical, a través del cual la concedente incorpora, dentro de su estructura funcional dedicada a la distribución de sus productos, a una concesionaria que se somete a las reglas impuestas por aquélla, las cuales traducen, en el complejo de relaciones asimilables, a las figuras jurídicas tradicionales (vgr., mandato, locación, compraventa, comisión, etc.).
Y si bien estas reglas, que se refieren a las modalidades de venta, cantidad y tipo de bienes que suministra la terminal y las condiciones y plazos para hacerlo, normalmente facultan a la concedente a ejercitar un rígido control patrimonial y contable sobre la concesionaria, convienen sistemas de inspección periódicos y regímenes de visita de personal de la fabricante a las instalaciones de la concesionaria como modo de supervisar estrechamente el cumplimiento estricto de todo lo pactado, así y todo la concesionaria mantiene su independencia jurídica y patrimonial.
Se trata de un contrato de adhesión -instrumentación jurídica necesaria en el derecho moderno- continente de cláusulas creadas o impuestas por el predisponente (impuestas, obviamente, no en el sentido de usar violencia el estipulante, sino con el significado de que al adherente no le queda otra opción que adherir o no contratar); bien que el acto reglamentario del que realiza la oferta no tiene validez alguna antes de la adhesión de la otra parte, con lo que, como en todo contrato, lo que genera la relación y debe presidir su interpretación es la voluntad común de las partes (cfr. Bustamante, en “Concesión de venta de automotores”, LL. 152, págs. 251 y sig.; Martorell, en “Tratado de los contratos de empresa”, ed. Depalma, Buenos Aires, 2002 tº. III, pág. 151; Lorenzetti, en “Tratado de los contratos”, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1999 t°. I, pág. 74; Vallespinos, en “El contrato por adhesión a condiciones generales”, ed. Universidad, Buenos Aires, 1984 pág. 229; Rezzónico, en “Contratos con cláusulas predispuestas”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1987 pág. 54).
Como bien lo definió Bustamante (en op. y loc. cit.), el contrato de concesión para la venta de automotores es aquel por el cual un productor o fabricante otorga a un comerciante el privilegio de adquirirle sus vehículos para su posterior reventa, o bien el derecho a la venta de los vehículos de su marca, con pacto de exclusividad para la concesionaria en ambos casos y de acuerdo con las normas impuestas por el fabricante.
La concesionaria opera en una función de intermediación incorporada a una estructura funcional, y se integra a la red de distribución de la concedente viabilizando la concentración vertical de los medios de producción, promoción, distribución y servicios de postventa; obtiene a través de esta técnica de concentración un negocio lucrativo por el monopolio de reventa en una zona determinada, y acepta la integración con miras a beneficiarse con la fama, la experiencia, la publicidad y el poderío de la concedente.
Conoce la concesionaria que su empresa se halla condenada a vivir en simbiosis con la terminal, y en una integración parcial pero cierta, deviene en una boca de venta y servicios de la concedente.
En esa línea fue dicho que como comerciante autónomo e independiente, puede la concesionaria apreciar el alea del compromiso que asume -riesgo específico en toda actividad empresarial- sin perjuicio del desplazamiento del poder de decisión que entraña este tipo de contratos. Concedente y concesionaria enajenan, de alguna manera y en diferente medida algún sector de su libertad, sin olvidar que en una economía competitiva la terminal puede exigir de la concesionaria algo más que garantías profesionales en tanto concibe y desarrolla una estrategia a nivel de mercado.
Mas ello es así, siempre y cuando no violente los principios de razonabilidad, de la buena fe y de abuso del derecho (esta Sala, “Tate S.A. c/ General Motors de Argentina S.R.L.”, 20.12.16; CNCom Sala B, “Automotores San Pedro S.A. c/ Ford Motors Argentina S.A.”, 20.4.89; Sala C, “Torre, Juan Manuel c/ Guini S.A.”, 9.9.11; íd., “Santa María y Cía. S.A. c/ Toyota Argentina S.A.”, 27.12.13; íd., “Lorena Automotores S.A. c/ Reanault Argentina S.A.”, 17.7.15).
ii. Una regla básica del derecho de los contratos es que éstos deben celebrarse, interpretarse y cumplirse acorde al principio de la buena fe (cciv 1198), principio éste que fue impuesto y extendido con causa en las intensas modificaciones de la vida política, económica, jurídica y social, y que por ello opera en la actualidad como hecho, como valor, como modo de interpretación e integración (v. Piaggi, Ana, en “Reflexiones sobre dos principios basilares del derecho: la buena fe y los actos propios”, en “Tratado de la buena fe en el derecho”, ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, pág. 107).
La reforma introducida el año 1968 por la ley 17.711 modificó filosófica e ideológicamente el Código Civil. Así, las características y funciones de la buena fe tuvieron un viraje indisimulado en la doctrina, en contraste con los juristas decimonónicos que aceptaban sus efectos sólo en los casos en que la norma la aludía directamente: actualmente, el cciv 1198 es un principio general informante de la totalidad de la regulación jurídica.
Más aún.
En los Códigos de tercera generación (v. gr. Código Suizo de las Obligaciones) la función de la buena fe prescinde de la causa ocupando su lugar. De esta manera se sustituye la tipicidad causal característica de los derechos latinos, por la tipicidad legal en beneficio de la seguridad del tráfico, y es por esto que la buena fe exige a las partes recíproca lealtad que debe apreciarse objetivamente aplicando a cada situación el criterio de lo que ellas hubieren hecho estimándose los parámetros brindados por el honor y la razonabilidad (v. Messineo, en “Doctrina General”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1952, tº. II, pág. 110).
Y no es ocioso destacar que ese mismo principio ha sido establecido, como norma general, en el art. 9 del Código Civil y Comercial que a partir de agosto de 2015 rige para todos los habitantes de esta Nación.
iii. Así vista, la buena fe exige una conducta diligente en la concertación y cumplimiento de los actos jurídicos, y viene a constituirse en el trasfondo y superficie de la relación jurídica anudada.
Resulta de esto que el principio de la buena fe concurre en los casos de desigualdad de fuerza económica entre las partes, para alumbrar la conclusión de las obligaciones contractuales y el ejercicio de las pretensiones dentro de las pautas de razonabilidad exigibles, sin menoscabar los dictados que imponen el espíritu de justicia y equidad, porque de lo contrario se entraría en el campo del abuso del derecho.
De modo tal que si el móvil perseguido por la parte fuerte de la convención al ejercer sus atribuciones contractuales no guarda armonía con esa buena fe -sea en lo relativo a la celebración o al cumplimiento del contrato, como en lo referente al ejercicio de las facultades que el vínculo le otorga- provoca una disociación entre el derecho subjetivo y el precitado principio.
Es ese ejercicio antifuncional, irrazonable o, según la letra del art. 1071 del Cód. Civil antes vigente (ahora, arts. 9, 10 y 11 del Cód. Civil y Comercial), irregular de la prerrogativa contractual -y como tal, violatorio del principio de la buena fe- lo que constituye la conducta abusiva (esta Sala, “Saucedo, Ernesto c/ Fiat S.A. de ahorro para fines determinados”, 23.9.08; íd., “Proyecto Dos S.A. c/ Nación Leasing S.A.”, 1.11.16; íd., “Sistemas Analíticos S.A. c/ Becton Dickinson Argentina S.R.L.”, 1.11.16; CNCom Sala B, “La Central de Tres Arroyos S.A. c/ Greco S.A.”, 23.9.08; íd., “Kodak Argentina S.A. c/ Foto Express S.A.”, 5.6.08; Sala C, “Niro S.A. c/ Renault Argentina S.A.”, 25.10.12; íd., “T.V. SAT S.M. Andes S.R.L. c/ DirecTV Argentina S.A.” 19.11.13; íd., “Santa María y Cía. S.A. c/ Toyota Argentina S.A.”, 27.12.13; íd., “Lorena Automotores S.A. c/ Renault Argentina S.A.”, 17.7.15 arriba citados; v. Cifuentes, en “Código Civil comentado y anotado”, ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, tº. II, págs. 313 y sig., con copiosa cita de jurisprudencia; Bueres-Highton de Nolasco en “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2010, tº. 3-A, págs. 118 y sig.; Salas, en “Código Civil anotado”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1981, tº. I, págs. 535 y sig.).
Es sobre estas premisas que corresponde examinar la cuestión traída ante estos estrados.
2. Del recurso que introdujo la parte actora.
Francamente, debo decirlo, no sólo la forma con que fue confeccionado el escrito de expresión de los agravios, continente de extensísimos párrafos carentes de puntuación y separación, torna dificultosa su lectura y comprensión sino que, además, lo dicho en esa pieza en cuanto a que los libros mercantiles de la concesionaria y su documentación contable se hallaba en poder de la sindicatura “según los usos y costumbres del fuero comercial” (fs. 4499 vta., 7° línea) implica tanto como desconocer lo normado por el art. 88, inc. 4°, de la ley 24.522.
Y si bien ese desconocimiento es grave por provenir de un síndico concursal, más grave aún lo es que en el mismo escrito se acusara al sr. magistrado de la instancia anterior de haber obrado con “parcialidad” (fs. 4501, 2° línea).
No sólo el fallo, en el que se ha cumplimentado la ortodoxia ritual y se han analizado las cuestiones fácticas y jurídicas de fondo (art. 163 del Cód. Procesal) no es ni incongruente ni arbitrario (esto también fue afirmado en el recurso) sino que, por sobre cualquier consideración que pudiere formularse, nada autoriza a pensar que el primer sentenciante se hubiere conducido con parcialidad cuando juzgó.
Esta dura arremetida dirigida contra quien suscribió el acto jurisdiccional recurrido no se justifica, ni puede soslayarse, desde que ha sido atacado el sr. juez en persona, con expresiones que se traducen en un exceso que no se ajusta al lenguaje ni a las formas que deben observarse en la actuación ante estos estrados, pues aún cuando ese embate pueda entenderse en función del ardor puesto por los firmantes del escrito en la defensa de los intereses de la sociedad fallida, tal modo de obrar comporta una falta injustificada a la consideración del magistrado.
En consecuencia, corresponde -y así he de proponerlo- llamar severamente la atención a los suscribientes de la pieza recursiva sobre tal circunstancia, exhortándolos a que en lo sucesivo se abstengan de realizar presentaciones con expresiones decididamente alejadas del aspecto jurídico-legal de los temas en debate, que exorbitan las necesidades de la defensa y traducen un censurable intento de menoscabar la investidura del sr. juez a quo.
Dicho esto, ingresaré, ahora sí, al estudio de los agravios que introdujo la sindicatura de la quiebra de Caran Automotores S.A.
i. A modo de introducción diré que como es sabido, el recurso aparece delimitado por los agravios proferidos, que deben ser entendidos como una verdadera demanda de impugnación por la que resulta fijado el límite de la materia de conocimiento de la Alzada, de forma tal que la no incorporación de un punto en la expresión de agravios significa, como principio general, su consentimiento a las cuestiones no impugnadas impidiendo así a la Cámara conocer de ellas (cfr. Fennochietto-Arazi, en “Código procesal civil y comercial de la Nación”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1983, tº. 1, pág. 851, nº 1).
Es ésta la limitación que consagra el art. 277 del Cód. Procesal, que reconoce su génesis en el aforismo tantum devolutum quantum appellatium, que es consecuencia natural del principio dispositivo que impera en nuestro proceso judicial y que, como tal, tiene jerarquía legal y constitucional (CSJN, Fallos 304:1482; 311:1907; 316:2132; 319:1606; 320:2690; 327:1532).
Y también recordaré que disentir no es criticar, al punto que el recurso debe bastarse a sí mismo. Esto es así, pues tanto los disensos subjetivos como la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de modo distinto de lo apreciado por el juez, si bien constituyen modalidades propias del debate dialéctico, no lo son de la impugnación judicial.
Por el contrario, la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el juez de la primera instancia basa su pronunciamiento y la indicación de las circunstancias fácticas y razones jurídicas en virtud de las cuales el apelante tacha de equivocadas las conclusiones del fallo son presupuestos esenciales para que el acto procesal intentado configure una auténtica expresión de agravios, de lo que se sigue que discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o dar base jurídica a un enfoque distinto, no es expresar agravios (esta Sala, “Tetra Pak S.R.L. c/ Gemmo América S.A.”, 12.4.16; íd., “Pfeiffer Romina Constanza y otros c/ Crucero Este S.A.”, 23.8.16; íd., “Álvarez de Cardarelli, Olga Irene c/ Universal Assistance S.A.”, 3.11.16; íd., “Somnitz, Evelyn c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles”, 24.11.16; íd., “Cornejo, Cristián c/ Dátola, Christián”, 22.12.16).
Según enseña la doctrina, la expresión “crítica razonada” implica que “El apelante debe fundamentar la expresión de agravios sobre la base de los errores en que ha incurrido la sentencia, según su apreciación. A tal efecto, no interesa si esos errores son de hecho o derecho; en la primera hipótesis se las pone de manifiesto teniendo en cuenta lo alegado y probado en la causa, y en la segunda, la argumentación jurídica está dirigida a rebatir la tesis jurídica del sentenciante”.
Y en lo que concierne a la “crítica concreta” señala que “el análisis crítico del fallo debe ser efectuado punto por punto -se entiende que nos referimos a aquellos que lesionan el interés del apelante-; no olvidemos que la omisión de crítica acerca de alguno de ellos implica el consentimiento. No se considera expresión de agravios la mera disconformidad o discrepancia…” (cfr. Serantes Peña-Palma, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1983, tº. I, pág. 629; también y en esa misma línea Fenochietto-Arazi, en op. cit., t°. I, pág. 835; Guasp, en “Derecho procesal civil”, 2° ed., Madrid, 1956, pág. 1427; Cúneo Libarona, en “La deserción de instancia por falta de expresión de agravios”, publ. en LL 1978-B-483; Podetti, en “Tratado de los recursos”, ed. Ediar, Buenos Aires, 1958, pág. 614; Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, 4° ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1975, pág. 445, nota 385).
(i) Sobre tales bases, advierto que por falta de crítica concreta y razonada, ahora se halla firme cuanto fue juzgado respecto de la ausencia de prueba que demuestre que la concedente, dado su carácter de parte fuerte del contrato, abusó de su posición dominante y causó perjuicio a la recurrente.
(ii) Que también ha adquirido firmeza lo referido al rechazo de los rubros resarcitorios individualizados en la pieza de inicio como constitutivos del daño emergente -“A) pérdida y desvalorización de bienes inmuebles e inversión realizada en la ciudad de Azul; B) pérdida y desvalorización de bienes de uso; C) extravíos y sustracciones; D) daños provenientes de terceras personas que aprovechan el estado de indefensión en que quedó la actora por el accionar de las demandadas; E) pérdidas ocasionadas por ventas a menor precio y por la entrega unilateral de certificados, sin comprobar si esa operación fue debidamente pagada; F) pérdida de patrimonio neto”- ( v. fs. 453/454); y del lucro cesante -“1) pérdida del valor llave y de la clientela; 2) pérdidas en las operaciones caídas al cancelar la concesión en forma unilateral; 3) cancelación concesión Volkswagen intempestiva, unilateral y arbitraria; 4) discriminación por cincunscribirla a la actora a Monomarca a pesar como se demostrará, era una que por sus antecedentes calificaba mejor”- (v. fs. 454/456).
(iii) Y, por fin, que igual cosa cabe predicar respecto de la juzgada improcedencia de la pretensión de rendición de cuentas dirigida contra Volkswagen Argentina S.A. y del decidido rechazo de la petición de reintegro del 2% del margen comisional derivado de la aplicación del sucesivamente prorrogado Acuerdo para la Reactivación y Crecimiento del Sector Automotriz.
Firme se halla todo ello, pues no existe en el memorial de agravios línea alguna que se hubiere destinado a criticar, concreta y razonadamente, cuanto acerca de estos asuntos fue considerado y decidido.
Sentado esto, prosigo.
ii. La primera de las quejas se centró, básicamente, en tres cuestiones: la aplicación al caso de la doctrina de la carga dinámica de las pruebas, que llevó al sentenciante a concluir que nada demostró la actora de cuanto afirmó; la ausencia de ponderación, en la sentencia, de lo resuelto en un expediente deducido por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, cuestión ésta sobre la que el quejoso volvió en el segundo de los agravios y, parcialmente, en el tercero; y por consecuencia de esa omisión, el daño moral que a Caran Automotores S.A. causó la persecución fiscal de que fue objeto.
(i) En cuanto a lo primero, a mi juicio esa porción de lo recurrido no satisface los mínimos recaudos de procedencia exigidos por el art. 265 del Cód. Procesal.
Puesto que sin perjuicio de la tangencial referencia que el recurrente formuló acerca del resultado de la prueba pericial contable sin, empero, mencionar siquiera cómo incidiría ello en el resultado al que se arribó, si lo que agravió al quejoso fue que el sr. juez a quo, basado en la mencionada doctrina, hubiere juzgado del modo en que lo hizo y concluido que nada probó la parte actora de cuanto debió demostrar, la ausencia de referencia alguna concerniente a cuál prueba de las producidas no fue examinada o fue erróneamente ponderada, justifica aquella adelantada conclusión.
Alcanza, entonces, con recordar que la carga de la prueba actúa como un imperativo establecido en el propio interés de los litigantes. Es, por cierto, una distribución, no del poder de probar que lo tienen las dos partes, sino una distribución del riesgo de no hacerlo. No supone, pues, ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Chiovenda, en “Instituciones de derecho procesal civil”, trad. Gómez Orbaneja, en “Revista de Dererecho Privado”, 1936-1940, Madrid, t°. III, págs. 92 y sig.).
En efecto.
De acuerdo con las nuevas orientaciones procesales, la carga de la prueba recae en el litigante que se encuentra en mejores condiciones de ofrecer y producir elementos de juicio que permitan elucidar las cuestiones controvertidas, lo que constituye una exigencia elemental de coherencia y buena fe-lealtad en el marco del proceso que se expresa hoy en la doctrina de la denominada carga dinámica de las pruebas, cuya base normativa aparece regulada en el art. 377 del Cód. Procesal que establece que cada parte soporta la carga de probar los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.
Como toda carga procesal, esa actividad es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone -lo dije- un imperativo del propio interés del litigante, dado que el juez realiza, a expensas de los elementos probatorios aportados a la causa, la reconstrucción de los hechos invocados, descartando aquéllos que no hayan sido objeto de demostración en la medida necesaria.
En términos llanos, la carga de la prueba es la circunstancia de riesgo según la cual quien no prueba los hechos que invoca pierde el pleito, si de ello depende la suerte de la litis; es una noción procesal que contiene la regla del juicio por la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando se encuentran en el proceso pruebas que le dan certeza sobre los hechos en los que debe fundamentar su decisión, e indirectamente, establece a cuál de las partes le interesa acreditar tales hechos para evitarse consecuencias desfavorables; de lo cual se sigue que negada la situación fáctica por el contradictor, la distribución de la carga probatoria se impone a quien ha afirmado los hechos constitutivos de la pretensión (esta Sala, “Sequeiros Flores, Germán c/ Corico Céspedes, Fernando”, 8.10.08; íd., “Sistemas Analíticos S.A. c/ Becton Dickinson Argentina S.R.L.”, 1.11.16; íd., “Cellular Time S.A. c/ Telefónica Móviles Argentina S.A.”, 3.11.16; también CNCom Sala A, “Daboul, Juan c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A.” 7.8.07; íd., “Saenz Valiente Hnos. S.A. c/ Occhiuzzo, Sergio”, 23.10.07; Sala B, “Mociulsky, Héctor c/ Bayser, María”, 30.12.88; íd., “Pisano, Pablo c/ Emprendimientos Inmobiliarios Polígono 7 S.A.”, 25.4.07; Sala C, “Sáenz Valiente Hnos. S.A. c/ Occhiuzzo, Sergio”, 23.10.07; íd., “Visor Enciclopedias Audiovisuales S.A. c/ The Walt Disney Company Argentina S.A.”, 24.6.11; Sala E, “Maxdán S.A. c/ Malfatti, Vilma”, 19.3.96).
La ausencia de crítica concreta y razonada acerca del extremo examinado es notable y conlleva, entonces, su desestimación.
(ii) Respecto de lo segundo de lo expresado en este primer agravio, lleva razón el quejoso en cuanto a que en la sentencia nada fue mencionado acerca del expediente caratulado “Caran Automotores” n° 2306-350713/96 deducido por la entonces llamada Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires (en la actualidad ARBA).
Mas sólo en esto el recurrente la lleva.
Porque si bien es cierto que inicialmente, el organismo recaudador intimó tanto a Caran Automotores S.A. cuanto a sus socios a sufragar al fisco provincial $ 153.190,02 en concepto de diferencias correspondientes al impuesto a los Ingresos Brutos devengadas en los períodos fiscales corridos entre los meses de enero a diciembre de los años 1990, 1991, 1993, 1994, 1995 y 1996, no lo es menos que finalmente, la Sala III del Tribunal Fiscal de Apelación de la jurisdicción provincial hizo lugar al recurso que los intimados habían planteado y, por mayoría, decidió que aquel tributo había sido correctamente liquidado, “por lo que corresponde dejar sin efecto el acto atacado respecto de los períodos fiscales 1990 a 1996, lo que así se declara” (v. la copia autenticada de la sentencia dictada por el Tribunal de mención, que se incorporó en fs. 4323/4331).
Resulta entonces que lo que allí se juzgó implicó tanto como eximir a Caran Automotores S.A. de efectuar pago alguno al fisco provincial por diferencias correspondientes al mencionado tributo que se hubieren devengado de las ventas minoristas por el sistema de planes de ahorro o, lo que es igual, que el impuesto correspondiente a aquellos períodos fiscales fue bien liquidado por la concesionaria.
A esto se añade que si bien el pronunciamiento a que aludo fue dictado el 25 de febrero de 2013, en vía pericial contable quedó probado que desde que Caran Automotores S.A. fue intimada por la entonces denominada Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires nada sufragó ella en exceso al fisco provincial (cfr. fs. 2727, respuestas a los puntos 79 y 80, y fs. 2942 donde el experto mantuvo su primigenio dictamen).
Lo que fue juzgado por aquel Tribunal Fiscal, cuyo examen corresponde ser efectuado según lo dispuesto por el art. 163, inc. 6°, 2° párrafo del Cód. Procesal, unido a lo que el perito dictaminó que es valorado a la luz de lo normado por el art. 477 del susodicho cuerpo ritual y su doctrina, es concluyente: por sobre cualquier consideración que pudiere efectuarse, la sola omisión en el pronunciamiento de grado de tratamiento de esta cuestión, fue insusceptible de generar agravio a Caran Automotores S.A.
Tampoco, entonces, procede esta parte de lo apelado.
(iii) Por fin, en lo que se refiere al demandado resarcimiento del daño moral que, según fue dicho, produjo a la concesionaria la “persecución fiscal” de que fue objeto, digo que las sociedades comerciales, que poseen una personalidad sólo jurídica, son en principio insusceptibles de padecimientos o sufrimientos estrictamente morales propios de los seres humanos y, como tales, ajenos a los entes mercantiles.
Es con tal premisa que la Corte Suprema Federal ha sentado doctrina según la cual respecto de las sociedades comerciales que sólo persiguen un fin de lucro -principio de especialidad (art. 35 del Cód. Civil antes vigente; art. 2 de la ley 19.550; y arts. 141 y sig. del Cód. Civil y Comercial)- en principio no resulta indemnizable el daño moral invocado (in re: “Industria Maderera Lanín S.R.L. c/ Gobierno Nacional”, 30.6.77, publ. en ED. 73-717; también “Kasdorf S.A. c/ Provincia de Jujuy”, 22.3.90, publ. en ED. 138-188), y considerado que por ser ajenas al sufrimiento espiritual, únicamente es indemnizable lo que pueda afectar su prestigio o buen nombre comercial en la medida que se compruebe que la iniuria aparejó por consecuencia la disminución de sus beneficios (Fallos: 307:1094 y 312:2007).
En igual dirección se pronunció esta Sala, en la causa “Donati Hnos. S.A. c/ Renault de Argentina S.A.”, el 13.2.09.
Cupo, pues, que la actora produjera prueba demostrativa del desprestigio o de la afectación de su buen nombre comercial que a ella causó haber sido intimada y demandada por el fisco provincial, y esto no fue hecho.
Dada, pues, esa orfandad probatoria, la solución de este tercer asunto viene impuesta: también esta porción de lo recurrido es desestimable.
iii. Dije arriba que en el segundo de los agravios, la quejosa reiteró cuanto sostuvo acerca de la declamada “persecución fiscal” de que fue objeto.
Mas tal enunciado requiere, ahora, de alguna precisión.
(i) Pues si bien con facilidad se advierte que al fundar la procedencia de la queja de que trato Caran Automotores S.A. sí volvió sobre esa particular cuestión (v. desde fs. 4500), lo que en el encabezamiento del agravio adujo que le disconformó fue que en la instancia de grado se hubiere juzgado que, aún de mediar en el contrato de concesión cláusulas predispuestas o condiciones generales de negociación, no se deriva de ello que se hubiere soslayado el marco del derecho privado que requiere de la voluntad de sendos contratantes para anudar el vínculo, y que sólo demostrada una conducta abusiva o un ejercicio abusivo de las cláusulas predispuestas autorizaría a tener por probada la distorsión reprochada por la ley.
Ese enunciado no fue seguido de crítica alguna referida a esos extremos, de modo tal que más allá de cuanto fue dicho que se recurriría, la ausencia de fundamento alguno torna aplicable lo dispuesto por el art. 266 del Cód. Procesal: la sola mención que luce al final de esta queja referida a que “Si con esta grave situación planteada (la mentada ‘persecución fiscal’) es actuar de acuerdo a derecho por parte de las demandadas, realmente la parte actora, no sabe qué deberían hacer las demandadas para que se considere que su conducta fue abusiva” (fs. 4500 vta., 2° línea) lejos se encuentra de satisfacer la técnica recursiva y viene a constituir, así, una mera declamación propia del debate dialéctico y nada más.
(ii) Y en lo que concierne a lo que sí fue expresado como fundamento de esta segunda queja, que como se ve no coordina ni se vincula con lo que se anunció recurrir, alcanza con remitir a los lectores de esta ponencia a cuanto dije en el ap. ii.(ii) de este capítulo 2.
iv. El tercero de los agravios se destinó a cuestionar la sentencia, que tachó de “incoherente”, en tanto primero rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva interpuestas por Autolatina Argentina S.A. de ahorro para fines determinados y Ford Credit Compañía Financiera S.A. y, luego, les absolvió; y sustentó la queja en dos argumentaciones: afirmó que la primera se halló involucrada en los períodos de la evasión tributaria de los plantes de ahorro desde el año 1990 hasta mayo de 1996 y que la segunda fue traída al litigio por causa del “revuelo de la separación entre Ford y Volkswagen”, y se refirió a la existencia de una nota de débito que “apareció” en la cuenta comercial de Caran Automotores S.A. que, requerida por el perito en contabilidad, esa codemandada nunca acompañó.
(i) Por lo pronto, advierto que el quejoso parece haber olvidado que a través de la excepción de falta de legitimación se investiga si el accionante o el accionado están investidos de la legitimatio ad causam, esto es, si existe identidad entre la persona del actor y aquélla contra la cual la acción esta concedida (activa), o entre la persona del demandado y aquélla contra la cual se concede (pasiva).
Es, en términos sencillos, la demostración de la calidad de titular del derecho del demandante y de la calidad de obligado del demandado lo que determina, o no, la admisión de la defensa.
En consecuencia, la legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto, se refiere directamente a la relación jurídica y sólo a través de ella a los sujetos (esta Sala, “Azzi, María Marcela c/ Cramptel S.A.”, 1.11.16, entre muchos; cfr. Morello-Sosa Berizonce, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados”, ed. Platense, La Plata, 1970, tº. IV, pág. 334; también Alsina, en “Derecho Procesal, ed. Adiar, Buenos Aires, 1956, t°. I, págs. 388/393; y Palacio, en “La excepción de falta de legitimación manifiesta para obrar”, publ. en “Revista Argentina de Derecho Procesal” n° 1, Buenos Aires, 1960, pág. 168).
Y otra cosa muy distinta es que, aún desestimada la excepción y, por lo tanto, juzgado que quien la introdujo sí se halla legitimado para intervenir en el pleito (en el caso, pasivamente), luego de examinada las pretensiones vertidas en la pieza inaugural del juicio y las defensas opuestas sobre su procedencia a la luz del material probatorio que se hubiere colectado en el expediente, el sentenciante se expida sobre el fondo del asunto, absolviendo o condenando a quien inicialmente halló legitimado activa o (como aquí ocurrió) pasivamente.
La apuntada incoherencia, pues, no existe.
(ii) En lo que concierne al primero de los argumentos sustentantes de esta tercera queja, que son iguales a los que la misma recurrente expresó en los dos agravios anteriores, nuevamente remito a cuanto sobre esta cuestión dije.
(iii) Y sobre lo restante, advierto que la falta de explicación alguna acerca de cómo la allí mencionada nota de débito que, según fue dicho, nunca aportó al expediente la codemandada Ford Credit Compañía Financiera S.A. habría de variar el resultado al que el sentenciante arribó, deja vacío de contenido a este particular agravio.
v. En el cuarto de los agravios Caran Automotores S.A. se quejó de la falta de ponderación de lo dictaminado en la pericia contable concerniente al procedimiento denominado Volksplan que, según lo que afirmó, le generó severo perjuicio patrimonial.
Tampoco en cuanto a esto la quejosa lleva razón.
Lo que a esta cuestión concierne sí fue abordada en la sentencia (en el Consid. e) i.-; v. fs. 4469) y juzgado allí que ninguna prueba demostró la existencia de los reclamos que la actora, en la pieza de inicio del expediente aseveró haber formulado y, también, que ésta no fue sorprendida en su buena fe cuando adhirió a ese sistema.
A esto agrego que, aún si en vía de hipótesis admitiésemos que ese sistema perjudicó patrimonialmente a la concedente (en vía de hipótesis digo, porque en la respuesta al punto 48 el perito en contabilidad sólo se limitó a describir la forma con que ese plan operaba; v. fs. 2702), tampoco mutaría el resultado al que en la sentencia se arribó.
Porque por cuanto nada demuestra que la adhesión a ese llamado sistema Volksplan hubiere sido impuesta por la concedente a la actora (v. pericia contable, fs. 2981, respuesta al punto 106) ni que, según fue juzgado (v. otra vez, fs. 4469, úlitmo párrafo), ésta hubiere sido sorprendida en su buena fe, pues entonces hemos de concluir que Caran Automotores S.A. con intención, discernimiento y libertad voluntariamente decidió operar ese mismo sistema tal y como le fue propuesto (art. 897 del derogado Cód. Civil, y art. 260 del Cód. Civil y Comercial).
Más allá, entonces, de que esa operatoria en la hipótesis que formulo tal vez pudo generar algún perjuicio a la concesionaria (cuestión ésta ínsita en el alea negocial derivada del ejercicio del comercio), la ausencia de crítica de la premisa sobre la que la sentencia se basó deja huérfano de sustento a la queja de que trato.
El agravio, pues, no procede.
vi. Como tampoco procede, a mi juicio, la quinta y última de las quejas que la actora expresó.
Así concluyo, pues la forma con que fue concebida esta queja -fue textualmente dicho que “El Juez de grado habla de ‘equilibrio prestacional’. Mientras exista no hay abuso. Y los cambios que produjo la TERMINAL cuando era solo VOLKSWAGEN, luego se unió con FORD, para ser AUTOLATINA, luego no le convino más y volvió a ser VOLKSWAGEN. El cambio de cartelería es a cargo de las concesionarias es mantener el equilibrio prestacional. Cesar la concesión abruptamente sin preaviso, es mantener el equilibrio prestacional.”- (fs. 4501) no es expresar agravios.
3. De las quejas que introdujeron Ford Credit Compañía Financiera S.A. y Autolatina Argentina S.A. de ahorro para fines determinados.
Ambas se agraviaron por haber sido rechazadas las excepciones de falta de legitimación que interpusieron y, también, por haberles sido impuestas las costas provenientes de esas inadmitidas articulaciones.
(i) Por cuanto estas quejosas finalmente fueron absueltas junto con las restantes codemandadas, se las considere legitimadas, o no, para haber intervenido en el proceso no existe ahora agravio que deba ser atendido.
O, dicho de otro modo, el juzgamiento de esa cuestión en la actualidad ha devenido abstracto. Ergo, desaparecido, como aquí ocurrió, el interés jurídico concreto del instante, no cabe pronunciamiento alguno, esto, toda vez que -insisto- los pronunciamientos abstractos son impropios de las decisiones judiciales, por lo que no es función de la jurdicatura emitirlos (CSJN, Fallos, 198:245; 247:469; esta Sala, “Somnitz, Évelun c/ Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles”, 24.11.16).
(ii) Lo único que sí pudo generar agravio es que las costas derivadas del rechazo de ambas excepciones hubieren sido impuestas a las quejosas y, acerca de este extremo, a mi juicio, llevan razón.
Ocurre que por cuanto esas excepciones fueron interpuestas como defensas de fondo (y no de previo y especial pronunciamiento) y, como tales, examinadas y resueltas en la sentencia definitiva, en mi criterio cupo adoptar una única decisión acerca del régimen de las costas; y por cuanto en el caso la pretensión de fondo fue rechazada in totum, corresponde que Caran Automotores S.A. soporte la totalidad de las costas derivadas de la litis, dada su condición de sujeto procesal substancialmente vencido en la contienda (art. 68 del Cód. Procesal).
Tal es mi opinión sobre este asunto que implica, de ser compartida por mis distinguidos colegas, la revocación parcial de la sentencia en lo que se refiere al asunto de que trato.
IV. La solución.
Propongo entonces al Acuerdo que estamos celebrando: (i) llamar severamente la atención al síndico Federico Pedro Despuy y al abogado Juan Agustín Gazzotti, para que en lo sucesivo se abstengan de formular expresiones que menoscaban la investidura de los jueces; (ii) desestimar el recurso que introdujo la actora, con costas de Alzada a su cargo; (iii) estimar parcialmente la apelación interpuesta por Ford Credit Compañía Financiera S.A. y Autolatina Argentina S.A. de ahorro para fines determinados, sin costas por no haber mediado contradictorio y (iv), por consecuencia, modificar la sentencia de grado sólo y únicamente en lo que se refiere al régimen de las costas derivadas del rechazo de las defensas de falta de legitimación que interpusieron Ford Credit Compañía Financiera S.A. y Autolatina Argentina S.A. de ahorro para fines determinados, que se deja sin efecto, confirmándola en lo restante de lo que juzgó.
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Heredia y Vasallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Llamar severamente la atención al síndico Federico Pedro Despuy y al abogado Juan Agustín Gazzotti, para que en lo sucesivo se abstengan de formular expresiones que menoscaban la investidura de los jueces;
(b) Desestimar el recurso que introdujo la actora, con costas de Alzada a su cargo;
(c) Estimar parcialmente la apelación interpuesta por Ford Credit Compañía Financiera S.A. y Autolatina Argentina S.A. de ahorro para fines determinados, sin costas por no haber mediado contradictorio.
(d) Modificar la sentencia de grado sólo y únicamente en lo que se refiere al régimen de las costas derivadas del rechazo de las defensas de falta de legitimación que interpusieron Ford Credit Compañía Financiera S.A. y Autolatina Argentina S.A. de ahorro para fines determinados, que se deja sin efecto, confirmándola en lo restante de lo que juzgó.
(e) Diferir la regulación de los honorarios hasta tanto sean fijados los de la anterior instancia.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
014214E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116700