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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Cuenta corriente bancaria. Desperfecto en cajero automático. Rechazo de cheque. Responsabilidad de la entidad
Se confirma la responsabilidad bancaria a raíz de los perjuicios sufridos por el actor por el rechazo de un cheque librado contra su cuenta corriente, originado en un desperfecto del cajero automático que no registró el depósito efectuado.
En la ciudad de Pergamino, el 30 de octubre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en la causa N° 3227-18 caratulados «AGUAD, SILVANA ANAHÍ C/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.DEL./CUAS.(EXC.USO AUT.Y ESTADO)(98)», Expte. N° 54.503 del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 departamental, encontrándose el Dr. Roberto Manuel Degleue excusado a fs. 403, se ordenó la integración de este Tribunal y se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Graciela Scaraffia y Renato E. Santore y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
I) ¿ Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.
II) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la primera cuestión la señora Jueza, Graciela Scarffía dijo:
El señor Juez de la anterior instancia falló en la presente haciendo lugar a la demanda incoada por la actora, condenando a los demandados Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y Banelco S.A. a abonar a aquella la suma de seis mil doscientos cincuenta pesos ($ 6.250) con más intereses descriptos. Aplicando las costas a los vencidos y difiriendo la regulación de honorarios hasta que obre firme la respectiva liquidación de intereses y gastos. Asimismo rechazó la demanda interpuesta contra NCR Argentina S.R.L., con costas a la actora y regulando honorarios por el rechazo de la acción a los Dres. Nicolás Guerrini y Leonardo H. Agostini.
Apelaron la actora en el escrito de fs. 379 y los codemandados Banelco S.A. y Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. en las presentaciones de fs. 380/1.
Expresó agravios el letrado patrocinante de la actora -invocando carácter de gestor- a fs.411/9.
Agravios parte actora: Principia su queja el apelante sobre el tópico de la responsabilidad en cuanto se le endilga a su parte un comportamiento negligente, que habría provisto los fondos de manera tardía configurándose por ello un incumplimiento contractual.-
Acude a la pericia contable practicada en autos sobre los saldos bancarios al cierre de la jornada 15 hs., citando las distintas fechas y saldos y apreciando según su entender que el banco procedió al rechazo arbitrario del pago de los cheques cuando existían fondos depositados que califica de suficientes. Dice que su parte cumplió sus obligaciones contractuales, que el Banco de Galicia recurrió al uso de cajeros automáticos y obligo a sus clientes a realizar operaciones mediante los mencionados cajeros, si estos fallaron ello deberá ser soportado por el mismo banco y no por los aquellos.-
Por otra parte alude que el comportamiento negligente que se le endilga al proveer los fondos en forma tardía, debe ser evaluado en el marco de una relación de consumo con partes dispares en cuanto a su posición contractual y ademas que en el caso que cualquier consumidor deposite un cheque justo al límite de lo permitido.-
Marca contradicciones en los considerandos del fallo en punto a la recepción de los dichos de la entidad bancaria respecto del cheque 7559735, respecto del cual se tiene por acreditado que la modalidad del depósito realizado por la actora fue el 13 de agosto de 2007 por cajero automático y en efectivo y que la fecha de presentación y rechazo se produjeron también el mismo día.-
Al ser intimado por su parte, el banco demandado sólo asumió su error de rechazo en uno de los cheques por desperfecto del cajero, cuando no existe razón que justifique trato distinto de los supuestos en los que no hubo tal desperfecto.
Se agravia a continuación la apelante de la eximición de condena respecto de la codemandada NCR Argentina S.R.L.. Destaca que para así decidir, se basó el a-quo en el contrato aportado por aquella del cual surge supuestamente que comenzó su relación contractual con el banco a partir de fecha 1 de septiembre de 2007, es decir con posterioridad al rechazo de los cheques. Sin embargo -dice- se omitió considerar la pericia contable practicada, de la cual surge que prestaba servicios al banco desde antes de dicha fecha.
Argumenta que el juez absolvió a NCR Argentina S.R.L. con fundamentos diferentes -contrato de mantenimiento de equipos- cuando la misma fue demandada en su carácter de importadora de los mismos, motivo por el cual debe ser condenada.
Finalmente se queja de la determinación de la pretensión indemnizatoria -rechazo del reclamo por pago de comisiones, multas y gastos, desestimación del reclamo a la indemnización por el daño al prestigio y la confianza comercial y por daño punitivo, así como del monto otorgado por el rubro daño moral-.
Respecto del primero afirma que surge de la pericia contable que los montos retenidos en concepto de comisiones y multas no fueron reintegrados en su totalidad. Asimismo que el daño al prestigio y la confianza comercial surge claramente por haber sido informada su parte al sistema Veraz como deudora.
Continua diciendo que al rechazar el pedido de indemnización en concepto de daño punitivo, afirma el a-quo en su sentencia que no se aprecia por parte del banco una conducta desaprensiva o que configure trato indigno. Considera que contrariamente a ello, actuó el banco demandado con temeridad y malicia desde «…la posición más fuerte que tuvo durante toda la relación…».
En cuanto al monto otorgado en concepto de daño moral afirma que el mismo es exiguo e insuficiente y no repara el daño causado, que el mismo no debe ser simbólico sino razonable.
Peticiona se revoque la sentencia primera en lo que fuera materia de crítica.
Agravios parte demandada: A su turno, mediante la presentación electrónica de fecha 2 de mayo de 2018, expresan sus agravios los representantes del Banco de Galicia y Buenos Aires S.A..
Se disgustan del fallo primero, en tanto condena a su parte al pago de seis mil doscientos cincuenta ($ 6.250) con más intereses manifiestan que el rechazo de los cheques se debió a circunstancia ajena a su mandante, lo que fue ignorado por el a-quo como así también que igualmente reintegró el importe a la actora haciéndose enteramente responsable.
Sostienen que no ha sido acreditado el padecimiento o afección emocional que la actora dice haber sufrido, y que al existir contrato, deviene improcedente el reconocimiento por daño moral. Cita jurisprudencia que considera de aplicación solicita se rechace el rubro daño moral, con expresa imposición de costas.
Con el escrito agregado a fs. 422/4 vta. se tienen por expresados los agravios de la codemandada Banelco S.A.. Se quejan de la condena solidaria a su parte al pago de la suma de seis mil doscientos cincuenta pesos ($ 6.250) con basamento en la Ley 24.240, en referencia a la responsabilidad de todos aquellos que intervienen en la cadena de comercialización. Aclaran que la función de su firma consiste en transmitir y teleprocesar los datos que las entidades financieras adheridas cargan a su conmutador central a fin de llevar a cabo las operaciones que se cursan por la red de cajeros automáticos. Por tanto es ajena a la concreción o no de tales operaciones como así también de los eventos irregulares que puedan referirse a las mismas. Su única intervención es la de ser la red de procesamiento de datos que utiliza el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A..
Consigna jurisprudencia en apoyo de su postura, y solicita se rechace el rubro daño moral reconocido por el a-quo, con costas.
Conferidos los traslados pertinentes, fueron evacuados por la parte actora, quedando incontestados por los demandados a quienes se dio por perdido el derecho dejado de usar.
A fs. 426 se dictó el llamamiento de autos de fecha 26 de junio de 2018, que habiendo adquirido firmeza a la fecha, deja la causa en condiciones de ser fallada.
1) De a plataforma fáctica acreditada bien claramente descripta por el aquo surge que el actor era titular de una cuenta corriente en la entidad demandada, que en el marco de esta operatoria bancaria le fueron rechazados al actor 4 cheques librados contra dicha cuenta por falta de fondos disponibles, que dichos cheques fueron rechazados en distintas fechas: 12/07/07, 18/07/2007, 30/07/2007 y 13/08/2007. Respecto de este último por el importe de $ 2.694,94 el banco demandado rectificó parcialmente los datos remitidos a la central de riesgos del Banco Central.-
También se describe como acreditados los depósitos realizados por la actora en fecha 11/07/2007, 18/07/2007, 30/07/2007, 13/08/2007, realizándose este último a través de terminales de autoconsulta, acaeciendo con respecto a este ultimo deposito circunstancias particulares en el cajero automático que dificultaron el deposito, y el Banco solicito el levantamiento del rechazo por ante el Banco Central y reintegró con crédito a la cuenta corriente parte de la comisión y la multa cobrada por ese rechazo.-
Todo estos datos han sido corroborados por el aquo acudiendo a la prueba documental agregada (fs. 37/39) 104/105 (contrato de cuenta corriente) y fs. 125/132 (cuatro cheques rechazados) y la valoración de las pericias contable obrante a fs. 214/218, 225/226 e informática a fs. 262/264.-
2).- Principaré por señalar que «la responsabilidad bancaria es en la cuenta corriente, donde se ubican la mayor cantidad de conflictos generadores de responsabilidad. En la cuestión debe repararse que la entidad bancaria accionada es un comerciante profesional, con alto grado de especialización, con un standard de responsabilidad agravada (arts. 512,902 y 909 del Cód. Civil) que permite observar, el desnivel cognoscitivo relevante con el cliente» CCI a902 B 1951820.-
Y que siguiendo los precedentes de nuestro Alto Tribunal Provincial «El otorgamiento de una cuenta corriente bancaria y el suministro de cheques para operar, constituyen una actividad lícita para las entidades autorizadas y, por tanto, la responsabilidad de éstas sólo se produce como consecuencia de un proceder doloso, culposo o negligente (art. 1067 C.C.), el cual debe tener una relación de conexidad con el daño alegado» (art. 1067 Cód. Civ. SCBA LP C 116386 S 13/11/2013 Juez Kogan).-
Desde aquí ha sido atinado el análisis sobre la responsabilidad dado por el operador de primera instancia quien encontró un obrar negligente de la propia actora con respecto a tres de las cambiales reseñadas, en tanto no tomó los recaudos acordes a la naturaleza del acto, y que le eran exigibles de acuerdo a la naturaleza del contrato de cuenta corriente bancaria (arts. 1,5,8 del Cód. de Comercio; arts. 1197 y 1198 del Cód. Civil).-
Pero distinta es la cuestión para enrostrar responsabilidad a la entidad bancaria en relación al cheque nro. 7559735 cuya fecha de vencimiento era el 10/08/07, el pago y la modalidad de deposito de la actora fue el 13/08/07 a las 11:11 hs. por cajero automático y en efectivo; la fecha de presentación al cobro y el rechazo se produjeron el mismo día. El propio Banco demandado admitió que se produjo un corte de línea de aplicación de caja, lo que motivo que no haya podido tomarse el deposito antes del cierre del proceso de pago centralizado y por tal circunstancia «en la aplicación de caja no figuraba que el cliente tenía ese depósito en la terminal de autoconsulta» y que de no haberse producido ese imprevisto con el cajero automático, el cheque muy probablemente no hubiera sido rechazado.-
Es en esta operatoria donde la sentencia atinadamente recoge la responsabilidad aplicable a la entidad bancaria y desde aquí se comparte, acudiendo a las previsiones de la ley 24.240 (arts. 11, 13 y 40), el deber de seguridad del proveedor con los consumidores, el art. 902 del Cód. civil estimando que el vicio o error es imputable al Banco de Galicia y haciendo extensiva la responsabilidad a Banelco S.A..-
Comparto lo decidido en punto a la responsabilidad fallada respecto de la cambial señalada y la actividad culposa o al menos negligente del Banco, porque siendo el contrato de cuenta corriente bancaria de aquellos definidos como de adhesión, ha de valorarse que aparece el deber u obligación tácita de seguridad o garantía y paralelamente con la satisfacción de la prestación debida, queda obligado a evitar cualquier perjuicio en la persona y en los bienes del contratante, descansando su fundamento en el principio de buena fe consagrado por el art. 1198 del Cód. Civil, en cuanto genéricamente obliga a salvaguardar también la esfera de intereses propios de la otra parte.-(B354940).-
Estas pautas resultan aplicable respecto de aquella conducta fallida casi reconocida por la propia demandada en relación al cheque Nro. 7559735 respecto de la cual existe una relación de causalidad adecuada entre la conducta y el daño generado al cliente, y donde por las mismas premisas de responsabilidad analizadas se hace responsable a Banelco S.A., argumentos que los quejosos no logran conmover.-
Más no hallo que esta premisa de imputación sea aplicable a las demás cambiales, porque como bien lo subraya el juez, la propia conducta del actor generó, con la falta de deposito en tiempo y forma, el rechazo de los pagos.-
Y mal pretende la quejosa ampararse en la ley de defensa al consumidor, con cita de la parte más vulnerable de este contrato de adhesión, puesto que una cosa es la protección que establece la ley para los consumidores, y que sin duda resultaría aplicable a los contratos bancarios; y otra bien distinta es pretender legitimar una conducta negligente valiéndose de las premisas de esta ley.-
Porque la misma debe ser interpretada y aplicada sin ignorar los principios del ordenamiento positivo, es cierto que la ley 24.240 establece la protección del usuario y consumidor, pero no es cierto que fomentaría la vulneración del principio de legalidad, en el caso el actor tenía un contrato de cuenta corriente bancaria, debía cumplir con sus obligaciones: esto es tener fondos suficientes para afrontar el compromiso frente al Banco de los cheques librados. Y con respecto a éstos no hallo que se haya configurado ninguna arbitrariedad por el sentenciante de grado, puesto que ha motivado el rechazo respecto de los mismos en forma adecuada, pues de le evaluación de la documental y de la pericia contable reseñada ha quedado probado el conocimiento que tuvo el actor del rechazo por falta de fondos suficientes respecto de los tres cheques librados. Por ende la queja del actor no logra conmover este aserto.-
Lo mismo con relación a la responsabilidad que se pretende respecto de NCR Argentina S.R.L. en tanto surge de la pericia de fs. 225/226 que comenzó su relación contractual con el Banco el 1 de setiembre de 2007 o sea con posterioridad a las fechas de las cambiales que originaron este reclamo.-
En síntesis, la pretensión indemnizatoria derivada del incumplimiento del deber de cuidado de la entidad crediticia extensiva a Banelco S.A. respecto del cheque Nro. 7559735 tal como lo recibiera la sentencia de grado.
Pasaré ahora a analizar los rubros dados que vienen controvertidos: el daño al prestigio y confianza comercial ha sido desestimados en tanto el aquo consideró que no fue acreditado el aserto, y también rechazó el daño punitivo (art. 52 bis de la ley 24.240) evaluando que no hubo conducta desaprensiva de la entidad bancaria ni culpa grave menos aun dolosa, respecto del cheque en cuestión teniendo en cuenta la conducta seguida por el Banco luego de detectado el error en el cajero automático, lo que lleva a la desestimación del mismo.-
Coincido con la postura asumida y además señalo que este Tribunal ha sido cuidadoso al momento de aplicar el daño punitivo, puesto que si bien normativamente se encuentra receptado en el art. 52 bis de la LDC consiste en un adicional que puede concederse al perjudicado por encima de la indemnización de los daños que correspondieran, tiene un propósito sancionatorio y está inspirado en el common law. La gravedad del hecho según nos enseña Picasso es tenida en cuenta por la norma para graduar la cuantía de la sanción, más no como condición para su procedencia, indicando que el juez no se encuentra constreñido más que por su buen sentido para que proceda la condena, debiendo tenerse en cuenta requisitos tales como: el incumplimiento del proveedor respecto de sus obligaciones legales con el consumidor, la solicitud de aplicación por el perjudicado, la graduación numérica teniendo en cuenta la gravedad del hecho, la independencia de esta pena con otras indemnizaciones, todo ello claramente expuesto por Picasso en Nuevas Categorías en la Ley de Defensa al Consumidor p. 133 citado por Jorge Mosset Iturraspe y Javier Wajntraub en Ley de Defensa al Consumidor Ley 24.240 y modificatorias Editorial Rubinzal-Culzoni.-
Distinta es la solución respecto del daño moral al que recibe otorgando la suma de $ 6.250 conforme lo normado por los arts. 520, 521, 902 del Cód. Civil.-
Entiendo y comparto que se trata de un daño in re ipsa, y que aún si se estuviera frente a un daño surgido de un incumplimiento contractual, el mismo ha sido acreditado, por cuanto naturalmente existe una mortificación o padecimiento de cualquier persona frente al supuesto de autos, en este caso el cliente confiaba en el Banco y la actitud sin duda generó la necesidad de acudir a una solución jurisdiccional que llevó un largo tiempo en el reconocimiento de la situación acontecida, por tanto propicio desde aquí elevar la suma de PESOS DOCE MIL ($12.000) por este rubro, confirmando la desestimación de los dos anteriores por las mismas motivaciones dadas en la sentencia de grado.-
Conforme las enseñanzas de Matilde Zabala de González en materia de prueba del daño moral, no es esencial la índole del deber incumplido (previamente asumido o genérico de no dañar) ni el consiguiente encuadramiento de la responsabilidad como contractual o aquiliana, sino las características del perjuicio mismo en confrontación con el suceso lesivo que lo produce (resarcimiento de daños, 5°, «Cuanto por daño moral» Hammurabi, Bs. As., 2005, págs 158 y ss).-
Puntualiza que aunque no se exija una prueba exhaustiva de la afección espiritual padecida, las circunstancias del caso posibilitan al juez, en ejercicio de facultades que le son propias y aplicando las reglas de la experiencia, juzgue si de acuerdo al normal acontecer, el hecho alegado tiene aptitud para provocar el perjuicio cuya indemnización se solicita (Cfr. Zavala de González Matilde, Resarcimiento de daño moral» Astrea, 2009, págs. 189 y sgtes.. No puede desconocerse que el largo camino jurisdiccional siempre causa zozobra y angustia en aquellos que los transitan
No cabe ninguna duda que la procedencia del rubro daño moral otorgado ha de ser confirmado desde aquí. Y siendo que los parámetros de cuantificación del resarcimiento quedan librados al prudente arbitrio judicial (art. 165 del CPCC), propicio desde aquí que se eleve el importe dado a la suma ut supra consignada.-
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez Renato Santore por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
A la segunda cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo:
De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Acoger parcialmente el recurso de apelación de la parte actora sólo en punto al daño moral, elevando la suma a PESOS DOCE MIL ($12.000), confirmando en todo lo demás la sentencia atacada.-
Desestimar los recursos de apelación deducidos por la parte demandada.-
Costas de Alzada a la parte demandada (art. 68 del CPCC y su doctrina).-
Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta que se regulen los de primera instancia.-
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez Renato Santore por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA:
Acoger parcialmente el recurso de apelación de la parte actora sólo en punto al daño moral, elevando la suma a PESOS DOCE MIL ($12.000), confirmando en todo lo demás la sentencia atacada.-
Desestimar los recursos de apelación deducidos por la parte demandada.-
Costas de Alzada a la parte demandada (art. 68 del CPCC y su doctrina).-
Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta que se regulen los de primera instancia.-
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
035234E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127551