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JURISPRUDENCIAConflicto de competencia. Ejecución. Asociaciones sindicales. Cobro de aportes y contribuciones sindicales. Ley 24.642
Se revoca el pronunciamiento apelado y se determina la competencia del juez civil para entender en el cobro de aportes y contribuciones sindicales, en tanto el artículo 5 de la ley 24.642 reconoce a las asociaciones sindicales la facultad de optar -en el ámbito de la Capital Federal- entre la justicia nacional con competencia laboral y los juzgados con competencia en lo civil o comercial.
Buenos Aires, de diciembre de 2017.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
1. Contra la resolución de fs. 64/65, por cuanto el juez de grado se inhibió de entender en las presentes actuaciones y dispuso su remisión al fuero del Trabajo, se alza el ejecutante. El debate en esta instancia se integra con el dictamen del Fiscal General que antecede, quien propicia la revisión del interlocutorio
2. Para así decidir el a quo tuvo especial consideración acerca de que la deuda reclamada no resultaba ajena a una relación laboral, aun cuando los sujetos no tuviesen el carácter de empleador y trabajador, puesto que para fijar la competencia de la justicia del trabajo bastaba con que el litigio involucrara acciones contenciosas fundadas en la invocación de instituciones de derecho del trabajo; y desde esa perspectiva, citó la norma de competencia prescripta por el art. 20 de la ley 18.345.
Recordó también el principio “del juez natural de la causa”, sostenido por el artículo 8 -inciso 1°- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo 18 de la Constitución Nacional. Finalmente, destacó la doctrina de la Corte Suprema en el sentido que, cuando las acciones se basan en normas del derecho común y en preceptos del derecho laboral, corresponde mantener la especialidad del fuero laboral, pues éste asegura un piso mínimo de garantías que hacen a la especial tutela de los derechos del trabajador (CS, “Faguada, Carlos H. c/ Alushow S.A. y otros s/ despido”; CNT 36780/2014/CS1, del 9-5-2017).
3. El apelante se agravia por estimar que el juez no reparó en que el cobro de los aportes y contribuciones solidarias son esenciales a la defensa de los derechos de los trabajadores, por tanto la cuestión ha sido legislada por una ley especial, la ley 24.642, que en aras de habilitar las vías más expeditas para la percepción de sus créditos, pone en cabeza de los sindicatos la elección del fuero que habrá de intervenir (cf. art. 5°). Precisamente por esa facultad conferida por la norma es que el ejecutante ha escogido este fuero civil. Refuerza sus argumentos recursivos con extractos de jurisprudencia, tanto de tribunales que integran la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial como de este colegiado.
4. Como es sabido, la determinación de la competencia comprende principalmente el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, desde un ángulo de mira objetivo, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la acción por el actor (cf. Palacio, Lino E. -Alvarado Velloso, Adolfo, «Código Procesal…», ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe 1988, tº I, pág. 56/59, com. art. 1, nº 2.3 y sus citas; Fassi-Yañez, “Cód. Proc…”, T 1, pág. 96 y jurisprudencia allí citada; Palacio, Derecho Procesal Civil, T II, pág. 408; esta sala, r. 339.119, del 17-10-01).
En el sub examine la parte actora promovió ejecución por el cobro de aportes y contribuciones sindicales. En tales condiciones, y de conformidad con el artículo 1° de la ley 24.642 la pretensión se halla regida por las disposiciones de esa ley que contempla la percepción de los créditos de las asociaciones sindicales de trabajadores, que tiene por origen la obligación de los empleadores de actuar como agentes de retención de los aportes y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados.
El mencionado artículo 5° de la ley 24.642 autoriza expresamente a las asociaciones sindicales de trabajadores a expedir certificados de deuda que servirán como títulos ejecutivos, a los efectos de procurar el cobro judicial de los créditos mencionados en el artículo 1°. A tales fines el propio artículo 5° reconoce a las asociaciones la facultad de optar, en el ámbito de la Capital Federal, entre la justicia nacional con competencia laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial. En el caso, la ejecutante ha optado por la justicia civil en consonancia con la prerrogativa que la ley le acuerda, de manera que el agravio habrá de ser admitido.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General por ante esta Cámara, SE RESUELVE: Revocar el pronunciamiento de fs. 64/65 en todo cuanto allí se decide y fue materia de recurso. Sin costas por no mediar sustanciación. Regístrese, notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico denunciado conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, y al Fiscal de Cámara en su despacho; cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase. Por vacancia de la vocalía nº 20, integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente según Resolución nº 707/2017 del Tribuna l de Superintendencia.
Carlos A. Bellucci
María Isabel Benavente
Carlos A. Carranza Casares
028855E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119569