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JURISPRUDENCIARegulación de honorarios. Base regulatoria. Aportes y contribuciones patronales
Se confirma el fallo en cuanto reguló los honorarios tomando como base regulatoria todos los rubros por los que prosperó la demanda.
En la Ciudad de Córdoba a cinco días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “COLL, JULIO ALBERTO c/ ESTADO NACIONAL s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte. N° FCB 13030009/2005/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada, Estado Nacional, en contra de la providencia dictada con fecha 15/06/2017 por el señor Juez Titular del Juzgado Federal N° 1 de esta Ciudad, que en lo pertinente dispuso: “… Sin perjuicio de ello y atento a que, a través de sentencia plenaria en autos “MEDINA, FRANCISCO DARIO C/ ESTADO NACIONAL (P.F.A.) S/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (EXPTE N° 13130018/2006) la Excma. Cámara Federal de Apelaciones ya se ha expedido recientemente respecto de las cuestiones controvertidas por la demandada en su escrito de impugnación, al determinar que el monto del juicio “…está constituido no solo por la deuda y sus intereses, sino también por la deuda de aportes y contribuciones patronales a la que ha sido condenada la demandada, suma que de no haber prosperado íntegramente los reclamos por diferencia de haberes, no hubiera sido liquidada y que forman parte integrante del importe de la condena y trabajo profesional del abogado…”, corresponde aprobar en cuanto por derecho corresponda la planilla formulada por la Dra. I. L. O., conforme lo detallado en escrito de fs. 301/301vta., por la suma de pesos treinta y dos mil doscientos treinta y tres con 05/100 ($32.233,05), que corresponde al 90% del monto total de honorarios a erogar por la demandada Estado Nacional-Policía Federal Argentina, atento a la imposición de costas del proceso (conf. sentencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones N° 371/2012 -fs.207/209)”
Fdo: Ricardo Bustos Fierro (Juez Federal).-
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES – LUIS ROBERTO RUEDA – L. NAVARRO.
El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo:
I.- Llegan los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud del recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada, Estado Nacional, en contra de la providencia dictada con fecha 15/06/2017 por el señor Juez Titular del Juzgado Federal N° 1 de esta Ciudad (fs. 309/309vta.), que en lo pertinente dispuso: “… Sin perjuicio de ello y atento a que, a través de sentencia plenaria en autos “MEDINA, FRANCISCO DARIO C/ ESTADO NACIONAL (P.F.A.) S/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (EXPTE N° 13130018/2006) la Excma. Cámara Federal de Apelaciones ya se ha expedido recientemente respecto de las cuestiones controvertidas por la demandada en su escrito de impugnación, al determinar que el monto del juicio “…está constituido no solo por la deuda y sus intereses, sino también por la deuda de aportes y contribuciones patronales a la que ha sido condenada la demandada, suma que de no haber prosperado íntegramente los reclamos por diferencia de haberes, no hubiera sido liquidada y que forman parte integrante del importe de la condena y trabajo profesional del abogado…”, corresponde aprobar en cuanto por derecho corresponda la planilla formulada por la Dra. I. L. O., conforme lo detallado en escrito de fs. 301/301vta., por la suma de pesos treinta y dos mil doscientos treinta y tres con 05/100 ($32.233,05), que corresponde al 90% del monto total de honorarios a erogar por la demandada Estado Nacional-Policía Federal Argentina, atento a la imposición de costas del proceso (conf. sentencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones N° 371/2012 -fs.207/209)” Fdo: Ricardo Bustos Fierro (Juez Federal).-
II.- Agravia a la representación legal de la parte demandada el decisorio transcripto, por entender que el Juez de grado efectuó una incorrecta interpretación de la norma de regulación, ya que el monto del juicio debe integrarse con el capital controvertido y no sobre intereses. De esta manera, arguye que: “ el monto del juicio es el de las planillas obrantes a fs. 258vta, 276vta y 278, esto es: a) respecto de la planilla de fs.258vta., corresponde tomar el ítems ―total sin intereses, columna ―diferencia (1)-(2) y restarle los descuentos lo que da una suma de $89.064,94, b) de la planilla de fs.276vta, corresponde tomar la columna ―neto, la que asciende a $7.205,77 y c) respecto de la planilla de fs.278vta., tomar el ítems ―total sin intereses, columna ―diferencia (1)- (2) y restarle los descuentos lo que da una suma de $2865,01, por lo que la base regulatoria es de $99.135,72”.
Refuta la aplicación efectuada por el juez a quo de los lineamientos fijados por este Tribunal mediante sentencia plenaria dictada con fecha 30/11/2016, en autos “Medina, Francisco Darío c/ Estado Nacional (PFA) s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, insiste en la aplicación del fallo dictado por el Alto Tribunal con fecha 21/03/2017 en autos “Enap Sipetrol Argentina S.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”.
Remarca que en el mencionado fallo, la Corte Suprema dispone que los intereses no integran el monto del juicio a los fines regulatorios, pues ellos son el resultado de una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional. En base a ello, alude que es evidente que el monto del juicio está constituido por las diferencias salariales efectivamente reconocidas a los actores, y no por los aportes previsionales ni por los intereses, los cuales no fueron solicitados por la actora en la demanda ni reconocidos en la sentencia.
Aduce el recurrente que la providencia impugnada luce manifiestamente arbitraria y carece de toda fundamentación, ya que simplemente se ciñe a invocar el plenario de esta Cámara, sin argumentar porque no aplica el criterio reiterado por la C.S.J.N. en “Enap Spetrol Argentina S.A.”.
Culmina su presentación recursiva destacando que la Ley Arancelaria Nº 21.839, nada establece explícitamente sobre el cómputo de los intereses en la regulación de honorarios. Así, expone que el art. 19 considera como monto del proceso, a la suma que resultare de la sentencia transacción, mientras que el art. 7 fija los porcentajes mínimos y máximos del “monto del proceso”, sin que de ello se infiera que dicho monto se integre por el capital e intereses.
Corrido el traslado de la expresión de agravios, la parte actora procede a evacuarlo en escrito que obra a fs. 315/316, sin dar mayores fundamentos.
III.- Previo a todo, resulta oportuno hacer un breve relato de la causa. La presente acción fue impetrada por el señor Julio Alberto Coll, con el patrocinio letrado de la doctora I. L. O., en contra del Estado Nacional – Policía Federal Argentina, a fin de que se le abone en forma retroactiva los descuentos que le fueron practicados por Decreto Nº 582/93 (código 501), como así también los suplementos y compensaciones (códigos 282, 289 y 292), incorporados por mediante Decreto Nº 2744/93 y 103/03.
Mediante sentencia dictada con fecha 29/11/2011, el Juez de la instancia anterior acogió la demanda, impuso las costas a la parte demandada y reguló los honorarios de la doctora I. L. O. en un 11% del monto del juicio (capital más intereses de la tasa pasiva promedio) por todo concepto (fs. 181/184).
Apelado el decisorio, este Tribunal de Alzada dictó pronunciamiento con fecha 31/08/2012, en donde dispuso modificar parcialmente la resolución de grado, declarando prescriptas las retroactividades derivadas de la aplicación del Código 282 que sean anteriores a los cinco años previos a la promoción de la demanda. A su vez, dejó sin efecto la disposición de costas efectuada en primera instancia y las impuso en un 10% al actor y en un 90% a la demandada. Asimismo, se dejó sin efecto la regulación de honorarios, las que deberían ser adecuadas conforme al sentido de dicho decisorio. (fs. 207/209).
Mediante auto interlocutorio de fecha 07/12/2012 se denegó la concesión del recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional (fs. 232/233).
Vueltos los actuados a la instancia de grado, la parte demandada practicó una primera liquidación a fs. 255/259, en donde, tras efectuar la diferencia entre los haberes que debió percibir el actor (entre el 01/02/2003 y hasta el 30/06/2014) con lo que efectivamente recibió, concluyó que el importe adeudado por sentencia judicial a raíz de la aplicación del Decreto 2744/93, arrojaba la suma de $128.412,21. Luego complementó dicho rubro mediante planilla presentada a fs. 276/276vta., en la que incluyó la diferencia de haberes desde el mes 09/2000 al mes 12/2002 inclusive por una suma adicional de $ 14.193,40. Respecto a los descuentos efectuados al accionante por el Decreto Nº 582/03, practicó la liquidación a fs. 278, arrojando un monto debido de $7.131,08.
Con fecha 14/04/2016, el Juez a quo aprobó la liquidación en favor del señor Julio Alberto Coll por las sumas de $128.412,21 y $21.329,48 (fs. 286).
Seguidamente, la letrada de la parte actora formuló planilla de liquidación de sus honorarios por un total de $35.814,51. Para arribar a ese resultado, tomó como base el monto total que le correspondía percibir al actor independientemente de los descuentos de aportes y obra social que se le efectuaron. En el caso de la planilla de fs. 258vta, la suma es de $183.418,43, en la planilla de fs. 276vta la suma es de $18.030,16 y en la planilla de fs. 278 la suma es de $7.131,08. A dichos montos les efectuó el porcentual 11/100 y obtuvo las sumas de $20.176,02; $1.983,31 y $784,41, respectivamente. Finalmente, a éstas últimas sumas arribadas les adicionó los intereses compensatorios dispuestos en la sentencia de primera instancia, esto es, la tasa pasiva promedio del B.C.R.A., desde la fecha de cierre de las liquidaciones y hasta la fecha 19/04/2017 (fs. 301/301vta.).
No obstante ser impugnada esa planilla de liquidación, el Juez a quo mediante proveído de fecha 15/06/2017 dispuso aprobar la liquidación de honorarios en los términos en que fueron planteados por la letrada de la parte actora (fs. 309/309vta.).
Ello motivó el recurso de reposición con apelación en subsidio interpuesto por la parte demandada Estado Nacional (fs. 310/313vta.).
IV.- Efectuado este sucinto relato de los hechos, corresponde expedirme sobre la apelación articulada. La cuestión a dilucidar se circunscribe a determinar si la planilla de liquidación de honorarios aprobada por el Juez de la instancia anterior a fs. 309/309vta. resulta ajustada a derecho.
V.- Previo a ello, no puedo dejar de soslayar que tal como se ha resaltado en el punto II, en el pronunciamiento dictado por esta Alzada con fecha 31/08/2012, se dejó sin efecto la regulación de honorarios dispuesta en primera instancia, y se ordenó que la misma debería ser adecuada conforme al sentido de aquel decisorio (fs. 207/209). Es así que, con posterioridad, la letrada del accionante efectuó presentación a fs. 270 solicitando al juez de grado la cuantificación de sus honorarios, cuyo tratamiento fue diferido atento no haber base económica firme en aquella oportunidad.
No obstante lo señalado, a fs. 300/301vta. la representación jurídica de la actora efectúa una nueva presentación, en donde acompaña planilla y cuantifica sus honorarios conforme a las pautas que fueran fijadas en la regulación de estipendios de primera instancia (fs. 181/184). La contraparte impugnó esa liquidación toda vez que incluía en la base económica para efectuar la regulación, los descuentos efectuados en sus haberes al actor, en concepto de aportes y obra social, y por computar los intereses del capital adeudado, empero, consintió el porcentual del 11/100 que fuera utilizado por la actora al practicar la cuantificación , tal como surge del escrito de fs. 303/305vta., en donde expresó: “que conforme a las impugnaciones formuladas en el apartado anterior, los honorarios que en todo caso le corresponde percibir a la Dra. O. ascienden a la suma de $10.904,92 (11% del capital) .” (sin subrayado el original).
De esta manera, sin perjuicio de no haber dispuesto el Juez a quo el porcentaje a regular, los agravios expuestos por el recurrente cuestionan específicamente los cálculos efectuados por la actora al confeccionar la base regulatoria, pero no objetan el porcentaje del 11% aplicado ni la tasa de interés pasiva promedio que publica el B.C.R.A. (ver fs. 310 vta.), que fueron los parámetros de cálculo utilizados por el Juez de grado al aprobar la planilla de liquidación practicada por la actora (fs. 309/309vta.), por lo que corresponde tener por consentido el porcentaje aplicado.
Por ello, y con fundamento en el artículo 36 inc. 6) del C.P.C.C.N. que establece que el Juez puede: “Corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 166, inciso 1) y 2), errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión”, y en el artículo 172 que expresa que: “La nulidad podrá ser declarada a petición de parte o de oficio, siempre que el acto viciado no estuviere consentido”, considero que la regulación practicada resulta válida y consentida, y por ende, que ha sido debidamente suplido lo que fuera ordenado en el punto 2) de la sentencia de fecha 31/08/2012 dictada por este Tribunal (fs. 207/209).
VI.- Sentado lo anterior, corresponde tratar las quejas planteadas por el recurrente en torno a que la providencia impugnada luce manifiestamente arbitraria y carece de toda fundamentación, ya que simplemente se ciñe a invocar el plenario dictado por este Tribunal con fecha 30/11/2016 en autos “Medina, Francisco Darío c/ Estado Nacional (PFA) s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, para aprobar la planilla de liquidación de honorarios practicada por la parte actora a fs. 301/301vta.
De este modo, analizaré los agravios relativos a la inclusión de los aportes y contribuciones como parte integrante del monto del juicio en los términos del art. 19 de la Ley 21.839.
Sobre el particular, debo señalar que la cuestión que se suscita en autos, ya ha sido objeto de análisis y resolución por parte de este Tribunal mediante Sentencia Plenaria de fecha 30 de noviembre de 2016 dictada en los autos -ya referenciados por el apelante- “MEDINA, FRANCISCO DARIO c/ ESTADO NACIONAL (P.F.A.) s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” – (Expte. 13130018/2006), en donde se resolvió por mayoría: “…1) Disponer que los aportes y contribuciones reconocidos a los actores en las Sentencias sí integran la base económica del juicio a los fines de efectuar la regulación de honorarios de los letrados intervinientes…” .
En esa oportunidad, consideré que “…La base de cálculo para regular honorarios profesionales es el ‘monto del juicio’…” y que la misma “…debe estar integrada no sólo por los montos derivados de la inclusión de las asignaciones reclamadas, las retroactividades e intereses, sino que también corresponde incluir los rubros de naturaleza previsional (aportes personales y contribuciones patronales), ya que forman parte sustancial del reclamo formulado por los actores por medio de sus abogados y acogido en la sentencia …”.
En este sentido, señalé que “…el art. 19 de la Ley N° 21.839 establece que se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción; a su vez el art. 6° de la citada ley prescribe, entre otras pautas para establecer la regulación judicial, que se tendrá en cuenta el monto del asunto o proceso si fuera susceptible de apreciación pecuniaria…”. En consecuencia, entendí que “…si el proceso de conocimiento culmina en una sentencia definitiva que admite la pretensión deducida en la demanda, debe entenderse que el monto del proceso está constituido por los rubros de condena…” .
A más de ello, agregué que “…en materia de honorarios rige el principio de onerosidad. Por ello, la apreciación de las circunstancias que impidan o signifiquen una merma en la correspondiente retribución deberá efectuarse con suma cautela, a fin de resguardar las garantías constitucionales, toda vez que la privación del derecho a cobrar honorarios por todas las actuaciones profesionales destinadas a la determinación de su monto, violenta la presunción de onerosidad en la prestación de todo servicio que impone el art. 1251 del Código Civil y Comercial e impide al abogado percibir una retribución justa por su trabajo…”
En definitiva, “teniendo en consideración que el principio rector en la materia es que el monto del proceso es la suma que resulta de la sentencia o transacción de conformidad a lo dispuesto en el art. 19 de la Ley Nº 21.839 (Carlos E Ure – Oscar G. Finkelberg – “Honorarios de los Profesionales del Derecho” – Estudio Analítico de la Ley Nº 21.839 y Normas Complementarias. Antecedentes y Concordancias con Normativa Provincial” – Editorial LexisNexis – Buenos Aires 2006)” , concluí que “…la base regulatoria a los fines de la cuantificación de los honorarios está constituida por el monto integral de la demanda declarada procedente, la que se integra no sólo por los montos derivados de la inclusión de las asignaciones reclamadas, las retroactividades e intereses, sino también por los rubros de naturaleza previsional (aportes personales y contribuciones patronales), ya que forman parte del reclamo integral formulado por los actores por sus abogados y acogido en la sentencia… ”.
Efectuadas estas consideraciones, cabe finalmente remarcar que más allá del dictado de la ley 26.853, que procedió a derogar al art. 303 del C.P.C.C.N., relativo a la obligatoriedad de la doctrina emanada de los acuerdos plenarios de la Cámara, derivado ello de la creación de la Cámara de Casación que, a la fecha, aún no ha sido constituida; la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido la Acordada 23/2013, en la que confirmó que la operatividad de los recursos procesales que contempla la ley 26.853, se encuentra supeditada a la instalación y funcionamiento de las cámaras federales y nacionales que crea.
Por lo tanto, nada obsta la aplicación de la doctrina que emana de los plenarios (hasta tanto el Tribunal de Casación no fije una doctrina diferente) como fuente material de derecho, al reflejar el criterio mayoritario de las distintas Salas que la conforman. Ello con el fin de resguardar la seguridad jurídica y de la garantía constitucional al derecho de defensa en juicio de las partes.
En efecto, para el presente caso, debo enfatizar que si bien es cierto que la autoridad de la jurisprudencia no es siempre decisiva, no lo es menos la evidente conveniencia de su estabilidad en tanto no se aleguen fundamentos o medien razones que hagan ineludible su modificación (Fallos: 313:1351). Consecuentemente, una cuestión se torna insustancial cuando una clara jurisprudencia, indudablemente aplicable a ella, impide toda controversia seria respecto de su solución (Fallos: 304:133).
En tales condiciones, se advierten en el sub lite, los dos requisitos que tornan insustancial una cuestión, ya que existe una clara jurisprudencia aplicable al caso de autos y la recurrente no ha logrado refutar ni modificar las premisas fundantes de la sentencia impugnada en cuanto al punto de que se trata.
VII.- Resta expedirme sobre el agravio planteado en torno a que el Juez de grado desoye el criterio sentado por el Alto Tribunal en fallo dictado con fecha 21/03/2017 en autos “Enap Sipetrol Argentina S.A. c/ Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, por cuanto dispone que los intereses no integran el monto del juicio a los fines regulatorios, pues ellos son el resultado de una contingencia esencialmente variable y ajena a la actividad profesional.
Al respecto, cabe decir que sin perjuicio de la trascendencia moral e institucional de la que gozan los fallos del Máximo Tribunal, así como la afectación que su falta de acatamiento provoca en la certidumbre de los derechos litigiosos y en la celeridad y economía procesal, ello no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste, de donde deriva la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de la jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (doctrina de Fallos: 312:2007, LA LEY, 1990-B, 421, LLC, 1990, 584) (C. S. J. N. 18/12/2007, «Cornejo, Alberto c. Estado Nacional – Ministerio de Defensa», La Ley Online AR/JUR/10899/2007).
Dicho esto, corresponde efectuar una serie de consideraciones. En primer lugar, cabe resaltar que lo que aquí está en discusión es la inclusión de intereses en el monto de juicio que es tomado como base a los fines de justipreciar la labor del ejercicio profesional de los letrados, honorario que reviste carácter alimentario y encuentra resguardo constitucional en el derecho a la propiedad y la protección del trabajo profesional.
A su vez, es dable recordar que la Ley 25.561, si bien derogó el régimen monetario de convertibilidad impuesto por la Ley 23.928, no modificó en lo sustancial los artículos 7 y 10 de dicho cuerpo normativo, manteniendo para las obligaciones de dar sumas determinadas de dinero la directiva de que el deudor cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada, prohibiéndose la actualización monetaria, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas.
De tal modo, rige desde el año 1991 el mentado “principio nominalista” que veda la posibilidad de modificar la suma histórica determinada del capital de las deudas dinerarias, el cual por lo demás ha sido reiteradamente convalidado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 329:385; 333:447; 339:1583).
Sin embargo, frente a la posible colisión de dicho principio con la realidad económica como consecuencia de una progresiva y significativa devaluación de la moneda nacional, la doctrina se embarcó en la tarea de redefinir el alcance del nominalismo en la actualidad, estableciendo un deslinde entre los mecanismos recompositivos que resulten compatibles con el sistema legal de aquellos que pueden calificarse como prohibidos. Así, por contraposición a las vías directas de recomposición que se encuentran prohibidas (actualización monetaria por índices de precios, cláusulas de estabilización, etc.), se han admitido vías indirectas, entre las cuales se cuenta la tasa de interés compensatorio.
Esto, a fin de contrarrestar las vicisitudes que atraviesan los honorarios de los profesionales del derecho desde su regulación hasta su efectivo pago, en virtud de las contingencias procesales a las que están sometidos, especialmente en su instancia recursiva, pues la práctica demuestra que se suscitan distintos imponderables, muchos de ellos escapan al marco de voluntad del profesional acreedor de los mismos, por los cuales no se pueden realizar o efectivizar de un modo contemporáneo al momento de la regulación.
Por ello y teniendo en cuenta que la Sentencia de primera instancia es de fecha 29/11/2011, las aprobaciones de las planillas del actor de fecha 16/06/14 (fs. 258), 03/09/2015 (fs. 276) y 22/09/2015 (fs. 278vta.), y la providencia por la que se aprueba la planilla de cuantificación de estipendios confeccionada por la citada letrada de fecha 15/06/2017, atendiendo el carácter alimentario del honorario profesional, resulta necesario fijar un interés compensatorio que mantenga incólume el contenido de la sentencia, ya que cuando se estipulan honorarios tomando como referencia una suma liquidatoria aprobada a una determinada fecha, los estipendios tienen valor a esa fecha y, por ende, generan intereses compensatorios a partir de la fecha a la que fueron fijados.
De este modo, y tal como lo expresé en autos “BUSTOS BATTAGLIA, JAVIER Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. 13200201/2002), esos “… intereses [compensatorios] no deben confundirse con los moratorios, previstos por el art. 768 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994), que entró a regir a partir del 1° de agosto de 2015, que corren desde el vencimiento de la obligación. Toda vez que, para que se computen intereses moratorios debe encontrarse firme la suma que corresponde abonar, situación que recién sobreviene con la revisión y fijación de honorarios efectuada por la Cámara. Por el contrario, los intereses compensatorios son aquellos que se devengan naturalmente por el no uso o no disposición del capital, desde la fecha a la cual se remontó la consolidación del crédito. Se trata, así, de mantener incólume el valor del capital…En efecto, en las relaciones jurídicas emanadas de una obligación de dar sumas de dinero cabe distinguir los conceptos de “interés” y de “actualización monetaria”, toda vez que la actualización por vía directa, en nuestro sistema nominalista, se encuentra vedada. Sin embargo, se admite que la tasa de interés contenga escorias inflacionarias, para así paliar -por vía indirecta- la pérdida del poder adquisitivo de la moneda… En este sentido, se ha señalado que la incorporación del factor inflacionario en la tasa de interés, que es ya una costumbre generalizada, presenta una situación que es dilemática. Por una parte, desnaturaliza el concepto jurídico de interés, incorporando un elemento definitivamente extraño dentro de los rubros que comprende; y en los hechos las deudas terminan actualizándose pese a la prohibición legal. Pero de otro costado se advierte que la aplicación de un férreo nominalismo de frente a la realidad económica actual, deviene injusta para el acreedor, que ve lesionado su derecho de propiedad, beneficiándose injustificadamente al deudor, que en los hechos terminaría pagando una deuda de menor valor a la contraída (Conf. Ricardo Luis Lorenzetti (Director), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo V, Arts. 774 a 1020, Editorial Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires 2015, pág. 132/140).”.
Concluyendo que: “…la solución propiciada -esto es que las sumas liquidatorias aprobada a una determinada fecha generen intereses compensatorios a partir de la misma-, produce el resultado menos nocivo para todos los intereses en juego, en tanto contempla la realidad económica actual…”teniendo en cuenta que “…la tasa de interés contenga escorias inflacionarias, para así paliar -por vía indirecta- la pérdida del poder adquisitivo de la moneda…
En función de lo planteado, y toda vez que el artículo 767 del Código Civil y Comercial de la Nación contempla que la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces, corresponde rechazar el agravio esgrimido sobre el presente punto.
VIII.-En razón de lo expuesto, corresponde confirmar el proveído recurrido. Las costas de esta Alzada se imponen por su orden (art. 68, 2° parte del CPCCN) atendiendo la naturaleza de la cuestión debatida, difiriéndose la regulación de honorarios pertinentes para su oportunidad. ASI VOTO.-
Los señores Jueces de Cámara, doctores LUIS ROBERTO RUEDA y L. NAVARRO, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, votan en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I.- Confirmar la providencia dictada con fecha 15 de junio de 2017 por el señor Juez Federal Nº 1 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios.
II.- Imponer las costas de la Alzada por su orden (art. 68, 2º parte del C.P.C.C.N.) atento a la naturaleza de la cuestión debatida, difiriendo la regulación de honorarios pertinentes para su oportunidad.-
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
L. NAVARRO
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
025623E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122839