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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAConflicto negativo de competencia. Ejecución de certificado de deuda. Aportes gremiales. Agente de retención. Ley 24.642
En el marco de un juicio ejecutivo, se dirime el conflicto negativo de competencia, disponiendo que la causa tramite ante este Fuero Comercial pues la ley 24.642 es clara al establecer la competencia.
Buenos Aires, 1 de noviembre de 2016.
Y Vistos:
1. Llegan las presentes actuaciones para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Sr. Juez a cargo del Juzgado Comercial (v. fs. 50/51 y reenvío de fs. 82) y su colega del Fuero Laboral (v. fs. 81).
El Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 121/22.
2.a. Conviene destacar primeramente que la cuestión que toca resolver ha sido planteada de modo oficioso y no a instancias de la parte actora, circunstancia ésta que habilita su tratamiento en esta sede. En efecto, técnicamente la actora se encontraba imposibilitada de reeditar una cuestión de competencia que había adquirido firmeza a su respecto, a raíz de su inapelabilidad por monto (v. fs. 65/66, arg. art. 7 párr. 2° CPCC).
b. Hecha la salvedad antecedente, en el caso, se pretende la ejecución del certificado de deuda n° 1853/2015 (v. fs. 35) vinculado a la calidad de agente de retención del accionado de las contribuciones y aportes gremiales no abonados (v. detalle fs. 36 y fs. 37).
La ley 24.642 en su artículo 5° establece: “El cobro judicial de los créditos previstos en la presente ley se hará por la vía de apremio o de ejecución fiscal prescriptos en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la asociación sindical respectiva (…) En la Capital Federal las asociaciones sindicales de trabajadores podrán optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial…”.
La claridad conceptual de la norma no deja lugar para mayores interpretaciones: el legislador concedió al ejecutante una opción sobre varias alternativas para instar el apremio y el ejercicio de tal prerrogativa no es per se objetable.
Con lo cual, no cabe más que coincidir con lo apuntado por el dictamen fiscal, a cuyos términos cabe reenviar por economía en la exposición, y declarar la competencia de este fuero mercantil para proseguir el trámite de la presente ejecución fiscal (cfr. esta Sala, 25/6/2015, “Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educación c/Asociación Sanjuanina de Intercambio Cultural s/ejecutivo”, Exp.N° 12078/2015, íd. 22/3/2016, “Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educación c/Pitrau Natalia Rossi Mariela y Betolaza Amalia SH s/ejecución fiscal”, Exp. N° 23558/2015).
3. Corolario de lo expuesto, se resuelve: dirimir el conflicto negativo de competencia, disponiendo que la causa trámite ante este Fuero Comercial.
Notifíquese y a la Sra. Fiscal General (Ley 26.685, Ac. CSJN 31/2011 art. 1° y 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Juan Manuel Ojea Quintana
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
012888E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116098