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JURISPRUDENCIAConflicto negativo de competencia. Aportes y contribuciones. Obra social. Justicia federal. Domicilio
En el marco de un conflicto negativo de competencia respecto de una acción por el cobro de aportes y contribuciones impagas promovida por una obra social, se resuelve atribuir el conocimiento de la causa a un tercer juez competente, aun cuando no haya sido parte de la contienda. Para decidir así, el Máximo Tribunal tuvo presente que el domicilio de la deudora era en la provincia de Tucumán, por lo que decidió que corresponde que intervenga la Justicia federal con asiento en la citada provincia.
Buenos Aires, 10 de julio de 2018.-
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que tanto el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 3, como el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 17, se declararon incompetentes para entender en la presente demanda por cobro de aportes y contribuciones impagos promovida por la Obra Social para los Trabajadores de la Educación Privada (conf. fs. 26; 31 y 45).
2°) Que el inciso 7º del art. 24 del decreto-ley 1285/58, ratificado por ley 14.467, en lo que aquí interesa, establece que la Corte Suprema de Justicia de la Nación conocerá «de las cuestiones de competencia y los conflictos que en juicio se planteen entre jueces y tribunales del país que no tengan un órgano superior jerárquico común que deba resolverlos, salvo que dichas cuestiones o conflictos se planteen entre jueces nacionales de primera instancia, en cuyo caso serán resueltos por la cámara de que dependa el juez que primero hubiese conocido…».
3°) Que el supuesto en examen debe ser interpretado a la luz de la doctrina sentada por esta Corte en la causa «Nisman» (Fallos: 339:1342 y sus citas) en punto a que -por los motivos allí expresados- no corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los tribunales federales que tuviesen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (considerando 5º). Ello con apoyo en lo decidido en Fallos: 338:1517 -voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda- en el que se puso énfasis en el carácter meramente transitorio de los tribunales ordinarios con asiento en la Capital Federal y en el reconocimiento constitucional de la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 129 de la Constitución Nacional y ley 24.588), así como en la competencia ordinaria que ejercen sus tribunales (conf. Competencia CFP 9688/2015/1/CA1-CS1 «José Mármol 824 (ocupantes de la finca) s/ incidente de incompetencia», sentencia del 12 de junio de 2018).
En tales condiciones, a partir de la línea de razonamiento allí plasmada, en cuestiones como las aquí planteadas en las que no se verifica la existencia de un órgano superior común, y dadas las competencias federal y ordinaria de los tribunales involucrados, corresponde, del mismo modo, hacer mérito de las circunstancias apuntadas para determinar el órgano que debe dirimir el conflicto suscitado entre los magistrados a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 3 y del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 17.
4°) Que por tal motivo, debe abandonarse el criterio que situaba a los supuestos bajo examen en la excepción prevista en el citado art. 24, inciso 7°, según el cual los conflictos de competencia suscitados entre los magistrados nacionales ordinarios y los magistrados federales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debían ser resueltos por la cámara de la que dependía el juez que primero hubiese conocido y, en consecuencia, establecer que corresponde a esta Corte Suprema resolverlos en virtud de lo determinado en el primer supuesto contemplado en la referida norma (conf. causa «José Mármol 824 (ocupantes de la finca)», antes citada).
5°) Que así sentado que incumbe a este Tribunal conocer en el presente conflicto de competencia, corresponde señalar que el art. 24 de la ley 23.660 establece la jurisdicción federal para los casos en que se reclame el cobro judicial de los aportes y contribuciones adeudados a las obras sociales.
6°) Que no obstante que el art. 2°, inc. f, de la ley 24.655 atribuyó a los juzgados federales de primera instancia de la seguridad social la competencia en las causas por cobro de tales créditos iniciadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -que el citado art. 24 otorgaba a la justicia nacional del trabajo-, lo cierto es que, a los efectos de determinar el juez que intervendrá en el reclamo, no puede dejarse de lado que la demanda se promovió contra el Colegio San Ignacio de Loyola S.R.L. que tiene su domicilio en la ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucumán (fs. 13).
7°) Que, asimismo, cabe señalar que en virtud de lo establecido por el Régimen de las Obras Sociales de la ley 23.660, los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener -al personal a su cargo- en la institución bancaria oficial nacional, provincial o municipal (arts. 19 y 23).
8°) Que de ello cabe concluir que el lugar de cumplimiento de la obligación que se reclama era el de las instituciones bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales de la ciudad en la que tiene su domicilio la sociedad demandada, sin que surja en forma precisa del escrito de inicio ni de constancia alguna obrante en la causa un lugar diferente donde debiese cumplirse.
9°) Que, en consecuencia y toda vez que es facultad del Tribunal atribuir el conocimiento de las causas a un tercer juez competente, aun cuando no haya sido parte de la contienda, corresponde que intervenga en la presente causa la justicia federal con asiento en la Provincia de Tucumán, lugar donde tiene su domicilio la deudora (conf. arts. 5°, inciso 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 873 y 874 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara competente a la justicia federal con asiento en la Provincia de Tucumán. Remítase la presente causa a la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán a sus efectos. Hágase saber al Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 3 y al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 17.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
(en disidencia)
JUAN CARLOS MAQUEDA
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
(en disidencia)
HORACIO ROSATTI
DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Considerando:
1°) Que tanto el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 3, como el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 17, se declararon incompetentes para entender en la causa.
2°) Que con arreglo a lo previsto en el art. 24, inciso 7° del decreto-ley 1285/58, el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda es la Cámara Federal de la Seguridad Social, la cual reviste la calidad de tribunal de alzada del juez que primero conoció.
3°) Que lo anterior expuesto no se modifica por la intervención que le cupo a la Sala I de la mencionada cámara a fs. 45, toda vez que en dicha oportunidad dispuso la elevación de la causa a esta Corte, en lugar de dirimir -en forma definitiva- la contienda suscitada como tribunal superior habilitado al efecto (art. 24, inciso 1° del decreto-ley 1285/58) .
4°) Que, en las condiciones expresadas, no corresponde la intervención de esta Corte en el caso.
Por ello, concordemente con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, a los fines correspondientes, remítanse las actuaciones a la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social.
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Suprema Corte:
-I-
El Juzgado Federal de 1ª Instancia de la Seguridad Social n° 3 y el Juzgado Nacional de 1a Instancia del Trabajo n° 17, discrepan sobre su competencia para conocer en esta acción sobre cobro de aportes y contribuciones por obra social (v. fs. 12, 13/21, 26, 31 y 45).
El juez federal declinó intervenir fundado en que la competencia que le fue asignada con arreglo al artículo 2°, inciso f), de la ley 24.655, se circunscribe a los reclamos formalizados por la vía de apremio y excluye a los instrumentados por la vía ordinaria (v. fs. 26).
De su lado, la jueza laboral resistió la radicación sustentada en que la ley 24.655 involucra a todos los créditos derivados del régimen de obras sociales y en que carece de justificación el desdoblamiento jurisdiccional según se trate de un proceso ejecutivo u ordinario. Añadió que el juzgado tampoco cuenta con competencia territorial pues el colegio demandado se domicilia en la ciudad de San Miguel de Tucumán (cf. fs. 31).
Devuelta la causa al juez que previno, éste la elevó a la alzada para que zanje la contienda (v. fs. 37).
En ese marco, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social concluyó que, en el caso, corresponde intervenir al juzgado federal del domicilio del demandado, el que se sitúa en San Miguel de Tucumán. Dijo, además, que el lugar de cumplimiento de las obligaciones es el de las entidades bancarias oficiales de esa ciudad y que, frente a la duda, debe estarse al domicilio del deudor (arts. 873 y 874, CCyC; y 5, inc. 7, CPCCN). Negó que pueda tenerse por verificado un caso de prórroga territorial en los términos del artículo 1° del Código de rito. Sobre esa base, giró la causa a la Corte, como único órgano facultado para declarar la competencia de un juez ajeno al conflicto (v. fs. 45).
En este estado, se confiere vista a esta Procuración General (cf. fs. 49).
-II-
No corresponde a V.E. expedirse sobre el conflicto planteado entre el fuero federal de la seguridad social y el nacional del trabajo, pues aquél fue dirimido por el órgano investido con facultades para ello por el artículo 24, inciso 7°, del decreto- ley 1285/58, texto ley 21.708; es decir, por la Cámara Federal de la Seguridad Social, de la que dependía el juez que previno en las actuaciones (Fallos: 308:2037; 340:538; entre otros).
En efecto, en autos la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social resolvió, ante todo, que el reclamo atañe materialmente a la justicia de excepción (v. fs. 45).
Si bien en segundo término propugna la declinatoria territorial del fuero, a ser plasmada por V.E., ese criterio, además de exceder las potestades conferidas a la alzada por la regla citada (Fallos: 310:2842; 326:2311), soslaya que en virtud de los artículos 1°, 2° y 4°, del Código adjetivo, esa declaración oficiosa devendría prematura (Fallos: 327:2543; 330:1629).
-III-
Por lo expuesto, opino que la causa debe continuar su trámite ante el Juzgado Federal de 1a Instancia de la Seguridad Social n° 3, al que habrá de remitirse, a sus efectos.
Buenos Aires, 9 de octubre de 2017.
Irma Adriana García Netto
Procuradora Fiscal
Subrogante
MARIA GUADALUPE VASQUEZ
Secretaria
Secretaría de Asuntos Judiciales ante la C.S.J.N.
Procuración General de la Nación
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – Sección 1ª. Disposiciones generales. Arts. 865 a 885
028882E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124244