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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2020.- LC
AUTOS Y VISTOS:
Se elevan las actuaciones al Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 198 por la parte demandada, contra el pronunciamiento del 2 de julio de 2020, por medio del cual el Sr. Juez de la anterior instancia, rechazó la excepción de incompetencia planteada en el punto II de la contestación de demanda (ver fs. 124/141). El memorial luce agregado a fs. 200/205 y no fue contestado. El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó a fs. 218 propiciando la confirmatoria del decisorio cuestionado.
La determinación de la competencia comprende principalmente el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, desde un punto de vista objetivo, haciendo mérito de la relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, sólo en la medida que se adecue a ellos, de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la acción por el reclamante (conf. CNCiv., Sala A, agosto 6-996 «Scherz c/Assist Card»; id. esta Sala, R.222.459 «Petz c/Poder Ejecutivo de la Pcia.» del 10/7/97).
Ello encuentra sustento en lo normado por los arts. 4 y 5 del Código Procesal y por lo tanto, los hechos afirmados por el actor están destinados, en primer término a ser cotejados por el juez con los preceptos legales que fija su competencia, a fin de concluir si le corresponde conocer en ella o no (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal…”, T 1, pág. 56; CNCiv., esta Sala del 2/12/11, “Tejeda, Sonia Emilce c/ AMX Argentina SA s/ Daños y Perjuicios”).
Del escrito de inicio se desprende que la actora reclama a la Obra Social de los Trabajadores Asociados a la Asociación Mutual Mercantil Argentina -OSTAMMA-, por la suma de $ 630.784, 93, que surge del certificado de deuda en los términos de las leyes 23.551, 24.642 y 23.660.
Se agravia la demandada por cuanto sostiene que la actora debió iniciar demanda ante los Tribunales de Villa María con sustento en el art. 5 inc. 7 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en el art. 5 de la Ley 26.642.
Si bien los depósitos omitidos que dan origen a la presente ejecución, han de ser efectuados en la cuenta de la actora en el Banco de la Nación Argentina, es decir en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no puede desconocerse la interpretación ante un caso similar que el Máximo Tribunal ha efectuado al sostener “ Que la aplicación del artículo 5°, inciso 7° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se encuentra desplazada, en el caso, por la ley 24.642, que dispone lo siguiente: “…[e]l cobro judicial de los créditos previstos en la presente ley se hará por la vía de apremio o de ejecución fiscal prescriptos en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la asociación sindical respectiva (…). En la Capital Federal las asociaciones sindicales de trabajadores podrán optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial…” (párrafos primero y tercero del artículo 5° de la mencionada ley).
No obstante, la posibilidad de elección entre los tres fueros indicados se desvanece, en el caso y del modo en que lo hizo la actora, puesto que el lugar del domicilio del demandado se encuentra en un ámbito territorial ajeno a la Capital Federal. Ello es así, ya que el art. 24 de la ley 18.345, que regula la organización y procedimiento de la justicia nacional del trabajo, determina que “…[e]n las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado…”, competencia que es improrrogable según lo establecido en el artículo 19 de la última norma citada. De ello se sigue -se reitera- que la opción precedentemente indicada solo puede ejercerse cuando el ejecutado se domicilia en la Capital Federal, situación que, como quedó establecido, no se configura en la especie” por ello concluye que “ Expresado de otro modo: si la mentada elección incluye una alternativa vedada -la justicia nacional del trabajo- puesto que la citada norma de la ley 18.345 remite al juez del domicilio del demandado, este se encuentra en el ámbito provincial y la competencia examinada es improrrogable en razón del territorio, es evidente que -en el caso- no es competente esa justicia especializada, como tampoco lo es la civil y la comercial (contemplada en el artículo 5°, tercer párrafo de la ley 24.642). Que, en efecto, desde que no cabe presuponer la inconsecuencia en el legislador, forzoso es interpretar que constituye un requisito ineludible que la ejecutada tenga su domicilio en la Capital Federal para que las asociaciones sindicales puedan “optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial”, a los fines previstos por la norma.(C.S. “Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educación v/ Instituto Secundario Municipal Esteban Ancarini s/ ejecución fiscal” del 21/6/18).
En estos términos corresponde acceder a los agravios formulados por la demandada.
En virtud de lo expuesto y oído que fue el Señor Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: revocar la resolución de fs. 194 y disponer que la justicia nacional resulta incompetente, debiéndose dirigir la acción ante los tribunales competentes en la Ciudad de Villa María o ante la justicia federal correspondiente. Las costas de ambas instancias se declaran por su orden en virtud que la actora pudo creerse con derecho. (conf. segundo párrafo del art. 68 del C.P.C.C..)
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JOSÉ LUIS GALMARINI
EDUARDO A. ZANNONI
FERNANDO POSSE SAGUIER
Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educación c/Instituto Secundario Municipal Esteban Ancarani s/ejecución fiscal – Corte Sup. Just. Nac. – 21/06/2018 – Cita digital IUSJU028881E
002649F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136179