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JURISPRUDENCIAConflicto de competencia. Ejecución de acuerdo. Mediación. Competencia comercial. Sociedades comerciales. Exportación de mercaderías
Se define la competencia del fuero nacional en lo comercial para entender en el reclamo de la ejecutante que se circunscribió al supuesto incumplimiento del convenio arribado con motivo de la mediación prejudicial obligatoria interpuesto ante la justicia nacional en lo comercial, dado que la reclamación se fundamentó en negocios concertados por dos sociedades comerciales, vinculadas mediante contratos de exportación de mercaderías.
Buenos Aires, diez de agosto de 2017.
Autos y Vistos:
De conformidad con el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 24, al que se le remitirán por intermedio de la Sala D de la cámara de dicho fuero. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 53.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
HORACIO ROSATTI
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
Suprema Corte:
-I-
La Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y el Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil n° 53, discrepan sobre su competencia para conocer en la ejecución de un acuerdo suscripto en el plano de la mediación (fs. 24, 43, 50/51, 55 y 59).
En tales condiciones, se ha planteado una contienda que incumbe dirimir a esa Corte, de conformidad con el artículo 24, inciso 7, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
-II-
La actora, Impfot S.R.L., inició la ejecución del acuerdo pactado con Southern Vineyard L.L.C., el 05/05/14, ante el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 24.
Expuso que ambas firmas convinieron el pago de U$S- 261.593 en cuatro cuotas trimestrales de U$S 65.398,25, a efectivizarse por medio de un depósito o transferencia bancaria. Añadió que, frente a la falta de abono de la primera cuota, operó la caducidad de los plazos otorgados para la cancelación de la deuda, circunstancia que motivó el inicio de las actuaciones. Se fundó en la ley 26.589, su decreto reglamentario 1.467/11 y el artículo 500, inciso 4, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 19/20).
La magistrada del juzgado comercial declaró su incompetencia y giró la causa a la justicia civil, por ponderar que ese es el fuero asignado a partir del acta de mediación prejudicial. Invocó los artículos 16, inciso b, y 26 de la ley 26.589 (cfr. fs. 24).
Impugnada la decisión por la representante del Ministerio Público Fiscal, la Sala D de la cámara foral ratificó la declinatoria por similares argumentos, con énfasis en que las partes formularon el requerimiento de mediación en el fuero civil (cfr. fs. 26, 30, 31, 41 y 43).
Arribado el expediente al Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Civil n° 53, su titular desestimó la radicación fincado en la índole comercial del reclamo y en que el acta de mediación fue suscripta en forma privada, por lo que no medió sorteo foral. Agregó que el artículo 16 de la ley referida no modifica la competencia ni torna la materia prorrogable (v. fs. 50/51).
Remitidas las actuaciones al magistrado comercial, éste reiteró su postura y las envió a la alzada foral quien, a su turno, las elevó a esa Corte, a sus efectos (v. fs. 55 y 59).
-III-
Para determinar la competencia se debe atender a la exposición de los hechos realizada en la demanda y, en tanto se adecúe a ellos, al derecho que se alega como sostén del planteo, así como a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (v. Fallos: 329:5514, entre otros).
En estos autos, como bien lo exponen las fiscales, el reclamo de la ejecutante se circunscribe al supuesto incumplimiento del convenio arribado con motivo de la mediación prejudicial obligatoria, el que se interpuso ante la justicia nacional en lo comercial (cf. fs. 19/20, 23 y 41 de estas actuaciones y acuerdo acompañado en el sobre agregado).
Por lo demás, si bien se advierte la referencia al fuero civil inserta en el acta respectiva, lo cierto es que entonces las partes alcanzaron un acuerdo total y se sometieron en él a la jurisdicción de los tribunales nacionales ordinarios de la ciudad de Buenos Aires, sin suministrar ninguna otra precisión adicional (cfse. cláusula cuarta), y no cabe interpretar que la ley 26.589 habilita a los contratantes a elegir el tribunal ante el cual habrán de ocurrir, soslayando lo dispuesto en las normas generales en materia de competencia.
En tales condiciones, y dado que la reclamación se fundamenta en negocios concertados por dos sociedades comerciales, vinculadas mediante contratos de exportación de mercaderías, opino que corresponde la atribución del expediente al fuero mercantil (fs. 23, 41, 49 y 58; y puntos 1 a 6 del apartado “Antecedentes” del “Acuerdo Transaccional”).
-IV-
Por lo expresado, dentro del limitado marco en el que se resuelven estas cuestiones, opino que incumbe remitir la causa al Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Comercial n° 24, a sus efectos.
Buenos Aires, 2 de agosto de 2016.
Irma Adriana García Netto
Procuradora Fiscal
Subrogante
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
LEY 26589 – BO 06/05/2010
020077E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109879