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JURISPRUDENCIAArt. 189 bis, inc. 1, tercer párrafo, del Código Penal. Configuración
Se resuelve revocar la resolución apelada y, en consecuencia, dictar los sobreseimientos de los imputados por no poder acreditarse la configuración de la figura penal cuya comisión se les atribuye.
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de H D B y de O A B contra la resolución que en copias luce a fojas 1/10 del incidente, mediante la cual se dictó el procesamiento de los nombrados por el delito previsto en el artículo 189bis, inciso primero, tercer párrafo del CP.
II. Es preciso recordar que el hecho que se le imputa a los encartados consiste en: “Haber tenido en su poder el día 9 de octubre del año dos mil catorce en el interior del local sito en la calle Juan Bautista Alberdi #### de esta ciudad, que para aquel entonces H D B le alquilaba junto con O A B, a F M -conforme se desprende de la copia del contrato de locación y fianza que obra a fojas 28/30 y 86/97 del sumario-, materiales explosivos o inflamables sin la debida autorización. Específicamente conforme surge del acta obrante a fojas 26/7 de este expediente, labrada con motivo del allanamiento que se realizara en la fecha señalada, si bien en el lugar antes aludido, al momento de efectuarse dicha diligencia no se observó actividad comercial alguna, lo cierto es que allí, se comprobó la existencia (…) herramientas de tablero típicas de taller mecánico, así como aquellas específicas para la instalación de equipos de GNC (tubos de nitrógeno, caño de venteo y fosa), carteles que aludían a la actividad y cilindros para GNC, debiéndose destacar que efectuada que fue el Acta ENERGAS/GGNC N° 471, obrante a fojas 31del expediente realizada por personal de ese organismo, se desprende que: ‘se visualizan en el domicilio, herramientas y equipamiento inherente a la actividad de GNC, dos (2) tubos de nitrógeno, caño para realizar venteo de los cilindros de GNC, fosa, cartería, herramientas de tablero y cilindros para GNC con la siguiente numeración: IN 52 N° de serie #########; IN 52 N° DE SERIE #######; IN 65 N° ########; IN 65 N° DE SERIE #########, respecto de los cuales se informó que en esa oportunidad, que estuvieron instalados en vehículos cuya oblea en principio, estaba fuera de vigencia’. También se observaron en esa oportunidad, otros cilindros en los cuales los elementos que los identificaban resultaban ser ilegibles. En dicho procedimiento se secuestraron remitos donde aparecían datos que hacían referencia a elementos utilizados para la instalación de equipos de GNC, correspondiente a los años dos mil once dos mil trece, como así también diversas facturas relacionadas con elementos de utilización para la instalación de equipos de GNC. Por último, se procedió al secuestro de lo que se enunciaba, en su título como un ‘Certificado de habilitación’ y un certificado con título ‘ACIVEARA- Cámara de GNC Aplicación de vehículos de inyección – Turbo’, en el que se certificaba que F M había concurrido allí” (v. fojas 155/9 y 166/70 de los autos principales).
III. La defensa criticó la decisión de primera instancia por entender que no era acertado el dictado del procesamiento de H D B y de O A B.
Al respecto indicó que, más allá de la cuestión acerca de si se había solicitado o no la habilitación del local de la Avenida J.B. Alberdi #### de esta ciudad, no se desprendía de las constancias sumariales que los cilindros que se encontraban en el taller al momento de llevarse a cabo el allanamiento, contuvieran gas.
Por tal razón concluyó que, al no haberse ordenado un peritaje que probara aquel extremo, no se podía sostener que la tenencia de esos objetos representara un peligro susceptible de afectar a la seguridad pública, por lo que solicitó, en consecuencia, el sobreseimiento de sus asistidos.
IV. Al introducirnos en la cuestión sometida a estudio, es preciso destacar que, tras la compulsa del legajo principal, no podemos sino coincidir con el planteo de la defensa.
En tal sentido, debemos señalar que las presentes actuaciones tuvieron su génesis el día 19 de agosto de 2014 a raíz de la denuncia del gerente del área de Gas Natural Comprimido del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) mediante la cual puso en conocimiento la existencia de un taller mecánico, “GNC Mataderos”, que no se encontraba habilitado para llevar a cabo esa actividad.
Dicha información fue posteriormente ampliada al ratificar la denuncia. En esa ocasión el gerente del área de Gas Natural comprimido hizo saber que al haberse constituido en aquel domicilio para corroborar si allí funcionaba un local con esas características, pudo apreciar que funcionaba un taller mecánico y que había vehículos estacionados en el lugar con el capot levantado, lo que daría cuenta de que se estaría desarrollando esa actividad de la que no poseían autorización (v. fojas 19/20 de los autos principales).
No obstante, señaló que dado que el local no estaba habilitado, el ente carecía de las facultades concedidas por la ley 24.076 para fiscalizarlo. De ahí que, en consecuencia, se inclinó por realizar una denuncia penal con el objetivo de que se corrobore aquella sospecha acerca de que en el lugar se estarían manipulando materiales inflamables o explosivos sin la debida autorización.
Posteriormente, y ante la posibilidad de que se estén desplegando conductas que pongan en riesgo la seguridad pública -por tratarse de equipos de gas a presión que para llevar a cabo la instalación deben estar correspondientemente habilitados-, el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 2, que intervino en el inicio de la causa, ordenó el allanamiento de ese sitio a fin de verificar tal extremo.
Tal medida acaecería el día 9 de octubre de 2014, a casi dos meses después de que se anoticiara lo que ocurriría en ese taller, cuando el local no se hallaba funcionando. No obstante ello, se pudo observar la existencia de herramientas de tablero típicas de taller mecánico, así como también otras específicas para la instalación de equipos de GNC (tubo de nitrógeno, caño de venteo y fosa), además de la presencia de carteles que hacían referencia a esa actividad y varios cilindros de GNC (v. acta de fojas 31 de los autos principales).
Sin embargo, curioso es que ante el cuadro descrito, y que frente al hallazgo de ese material del que lógicamente podía inducirse un posible riesgo para la seguridad pública, tales elementos no resultaron secuestrados.
En tal sentido, vale recordar la declaración testimonial de Adrián Paredes, quien concurrió a ese procedimiento en representación del ENARGAS, en cuanto manifestó que “los cilindros observados presentaban sus válvulas pertinentes, motivo por el cual se desconoce si tenían gas o no; refiriendo que dicha maniobra para la corroboración del contenido de los mismos resulta peligrosa si no se cuenta con el material correspondiente y en un lugar adecuado para la misma”. Por su parte, y al preguntarle si los cilindros podían ocasionar un peligro potencial, respondió: “que al momento de la inspección los mismos no presentaban signos de tener pérdidas de gas, presentando sus válvulas colocadas; no garantizando que su manipulación indebida, mal uso o falta de resguardo pueda ocasionar daños o consecuencia alguna para la seguridad pública” (v. fojas 32 de los autos principales).
La falta de adopción de medidas que permitieran el resguardo de los elementos hallados es lo que hoy se erige en el obstáculo para poder comprobar si los imputados detentaban material explosivo o inflamable en los términos exigidos por la norma penal, sentenciando así la suerte de este legajo. Pero, fundamentalmente, tal modo de proceder se proyectó en la insólita conservación de una situación de riesgo que, en primera instancia, fue la que -según la denuncia- reclamó la intervención de la justicia criminal.
En suma, las falencias del desarrollo del procedimiento entonces practicado imposibilitan contar con los elementos necesarios para tener por acreditadas la efectiva existencia de las situaciones que el artículo 189 bis inciso primero tercer párrafo del CP, sanciona. Ello no sólo se traduce en el fracaso de esta encuesta sino, a la par, en haberse mantenido una situación de riesgo que ninguna de las autoridades se preocupó por aventar. El concreto peligro detectado nunca fue neutralizado; ni por el ente regulador, que desde un inicio sólo se limitó a efectuar una denuncia penal permitiendo el desarrollo de la actividad que él mismo reputara clandestina; ni por el juez de instrucción que omitió ordenar el secuestro de los tubos hallados y cuyo destino, al día de hoy, se desconoce.
De ahí es que los extremos plasmados nos llevan a sostener que la conducta de marras deviene atípica, al no haberse configurado el tipo penal en análisis, por lo que se debe revocar la resolución apelada y, en consecuencia, dictar los sobreseimientos de los imputados por no poder acreditarse la configuración de la figura penal cuya comisión se les atribuye.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I) REVOCAR el punto I de la resolución que en copias luce a fojas 1/10 del incidente, mediante la cual se dictó el procesamiento de H D B por el delito previsto en el artículo 189 bis, inciso primero, tercer párrafo del CP y, en consecuencia, SOBRESEER al nombrado, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho materia del proceso, dejando constancia de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado (art. 336, inc. 3° del C.P.P.N.).
II) REVOCAR el punto III de la resolución obrante a fojas 1/10 del incidente, mediante la cual se dictó el procesamiento de O A B por el delito previsto en el artículo 189 bis, inciso primero, tercer párrafo del CP y, en consecuencia, SOBRESEER al nombrado, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho materia del proceso, dejando constancia de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado (art. 336, inc. 3° del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de muy atenta nota de envío.
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
IVANA S. QUINTEROS
SECRETARIA DE CAMARA
030551E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121249