Tiempo estimado de lectura 17 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Denuncia de venta. Responsabilidad del comprador del vehículo
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida contra el comprador del vehículo que intervino en el accidente, aunque no se hubiere hecho la transferencia a su nombre.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los24 días del mes de Abril de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores JORGE LUIS ZUNINO y MARIA FERNANDA NUEVO, para dictar sentencia en el juicio: «LONGO BUCCO RENZO ALBERTO C/ SANCHEZ LUIS ALBERTO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)» causa nº SI-10035-2013; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DRA. NUEVO DIJO:
1.- La sentencia de fs. 304 hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el titular registral Luis Alberto Sánchez y, en consecuencia, desestimó la acción iniciada en su contra. Rechazó la defensa del adquirente, haciendo lugar a la demanda interpuesta por Renzo Alberto Longo Bucco contra Federico Ricardo Humberto Parisi, condenándolo a abonar al actor actor la suma de 175.100, más intereses, para resarcirlo por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 3 de marzo de 2013, en el cruce de las calles Paraná y Winenberg, de la localidad de Martínez, Partido de San Isidro. Impuso las costas al demandado Parisi, quien apeló el pronunciamiento.
2.- Los agravios
A fs. 336 fundó el recurso el apelante.
Cuestiona el rechazo de la demanda contra Sánchez y la responsabilidad impuesta a su parte.
Afirma que al momento del hecho, carecía de la guarda o dominio del rodado. Remite a lo dispuesto por el art. 27 del Decreto Ley 6582/58, para concluir que su parte demostró en el juicio que, si bien figura como adquirente en la denuncia de venta realizada por el titular del dominio, nunca se inscribió la transferencia y su parte se desprendió del rodado antes del suceso. Se refiere a los elementos de prueba reunidos.
En otro orden, sostiene que no debe “objetivarse” la responsabilidad, cuando el propio actor reconoció que el daño fue producido intencionalmente, a título de dolo. De ello resulta que la condena a su parte a título de guardián resulta injusta, pues está consentido que el hecho ilícito se produjo de manera intencional.
Impugna los importes de las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y gasto de tratamiento kinésico, pues los considera exorbitantes en su proporción con la realidad del caso.
Critica la tasación del daño moral, argumentando que no guarda relación con la mortificación derivada del accidente.
Cuestiona la cantidad acordada por gastos. Afirma que no se acompañaron comprobantes que ameriten admitir una cuantía que resulta desmesurada.
Por último, se queja por la carga de las costas. Pide que la obligación se distribuya entre las partes en la medida del éxito obtenido por cada una de ellas. Es decir, contemplando los rubros que no han prosperado y respecto de los cuales resultó vencedor.
3.- La responsabilidad objetiva
Tratándose de un accidente de tránsito en el que participó un vehículo en movimiento, rige el proceso la doctrina del riesgo creado que establece el art. 1113, párrafo segundo, segunda parte, del Código Civil que estaba en vigor en ese momento. En su mérito, al actor le basta probar el daño sufrido a raíz del evento dañoso que involucró al rodado y la condición de dueño o guardián de aquél a quien pretende obligar. El requerido sólo podría eximirse de la responsabilidad objetiva impuesta por la ley, si alegara y acreditara la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder.
En atención a la normativa aplicable para la resolución del caso, resulta irrelevante analizar la conducta del automovilista y las causales subjetivas de atribución de la responsabilidad civil. Siendo el vehículo en movimiento una cosa peligrosa en sí misma, la ley presume que dicho riesgo fue la causa adecuada o determinante del daño, salvo prueba rotunda de un origen ajeno (doct. art. 1113 citado; art. 375 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 103.800 y 107.985, entre muchas otras).
4.- La condición de dueño o guardián del vehículo
El codemandado Luis Alberto Sánchez acreditó que efectuó la denuncia de venta que contempla el art. 27 del Decreto Ley 6582/58 (texto según art. 1° de la ley 22.977); y los propios dichos del apelante al comparecer al proceso (fs. 95), acreditan la veracidad de los datos declarados por el enajenante ante el Registro de la Propiedad Automotor. Esto es, que en 2011, Luis Alberto Sánchez vendió el rodado dominio … a Federico Ricardo Humberto Parisi (fs. 55).
Este accionado afirmó en sede penal (fs. 79 de esa causa) y al contestar la demanda civil (fs. 95), que aproximadamente dos años antes del suceso, compró el vehículo, pagando el precio al responsable del taller que obró de intermediario. El requerido señaló que no hizo la transferencia porque tenía en su poder la cédula verde, el formulario 08 con rúbrica certificada y demás documentación para poder circular; alegó que pensaba utilizarlo durante algún tiempo antes de registrar la compra y reconoció que contrató un seguro (fs. 94 vta. y 95). Como fundamento de su defensa, sostiene que un mes después devolvió el automóvil al taller pues tenía “desperfectos mecánicos que lo hacían impropio para su uso” (fs. 95).
El texto vigente del art. 27 del Decreto Ley 6582/58 (ley 22.977) regula la situación procesal del titular de dominio que denunció la enajenación de la unidad en el Registro de la Propiedad Automotor. Se establece que «si con anterioridad al hecho que motive su responsabilidad, el transmitente hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor, se reputará que el adquirente o quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquél, revisten con relación al transmitente el carácter de terceros por quienes él no debe responder, y que el automotor fue usado en contra de su voluntad.
Habiendo el Sr. Sánchez cumplido la obligación legal referida, es acertado eximirlo de responsabilidad por el hecho que motivó el proceso.
Aunque el comprador Parisi no figura como titular registral por no haber hecho efectiva la transferencia del vehículo a su nombre, podría probar fehacientemente, por cualquier medio idóneo, que ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al siniestro que motivó este proceso (CSJN in re “Camargo, Martina y otros c/Provincia de San Luis y otra” del 21.5.02).
Es doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires que la omisión de un trámite administrativo en cumplimiento de preceptos registrales, no podría contraponerse a la acabada probanza por parte de la parte accionada, de su situación frente la cosa productora del daño, pues ello no sólo vulneraría los principios sobre los que se asientan los criterios desarrollados por la teoría de la responsabilidad civil, sino también el principio de la realidad.
Cabe analizar si la prueba reunida logró demostrar el hecho alegado por el demandado Parisi como fundamento de su defensa. Específicamente, que no disponía para sí del uso del automotor, pues se había desprendido de su guarda, no de una manera transitoria o circunstancial, sino con el propósito que él refiere, de devolverlo al Sr. Russoniello, para permutarlo por otro automotor del mismo valor (SCBA. 15.7.2009 causa C. 96.517, «Pardo, Marcelo Simón contra Poropat, Carlos Américo y otro. Daños y perjuicios»; causa de esta Sala nº 30643 rsd. 12/2013).
Hago hincapié en que la venta que se denuncia a fs. 55 efectivamente se concretó, aun cuando no se registró la transferencia. El mismo adquirente reconoció que abonó el precio, contrató un seguro, se le entregó el formulario 08 con rúbrica certificada, la cédula verde y demás documentación necesaria para circular, y utilizó el vehículo -según sus dichos, durante un mes (fs. 95)-.
Esta circunstancia desvirtúa la exposición de Russoniello cuando expresa que Parisi desistió de la compra por no contar con dinero suficiente; y asimismo, resulta relevante al apreciar el mérito de la prueba, pues pone en cabeza del comprador la carga de demostrar que al momento del accidente, no era guardián ni poseedor del automotor que causó el daño (doct. art. 1113 del Código Civil).
En mi opinión, esta situación no fue probada con la necesaria convicción. Si bien los testigos que comparecieron al proceso penal refirieron sucesivas transmisiones (fs. 88 a 108), no fueron precisos en sus dichos ni los justificaron eficientemente. Reconocen que no hicieron las transferencias y solo aportaron documentos privados sin firma certificada ni fecha cierta anterior al accidente (arts. 1012, 1034, 1035 y ccs. del Código Civil aplicable al caso). Sin desconocer la doctrina legal de la Corte en esta temática, siendo que el supuesto que contempla es excepcional, pues por principio, subsiste la obligación legal del art. 27 del Decreto Ley 6582/58, cabe extremar el rigor al apreciar la prueba.
Y ciertamente en este caso, estimo que el interesado omitió reunir prueba suficiente de la pérdida de la guarda del automotor con anterioridad al suceso. En consecuencia, no habiendo sido recurrido el progreso de la demanda por otra circunstancia más que las analizadas, propongo mantener la solución, rechazando el recurso en los primeros aspectos (doct. arts. 1113 y ccs. del Código Civil que rige el caso; 375, 384 y ccs. del CPCC.).
5.- El resarcimiento
a.- Incapacidad física
La sentencia fijó el rubro en $100.000 para resarcir al actor por el daño derivado de las secuelas físicas que le dejó el suceso.
En el plano patrimonial, que es el que aquí se analiza, lo que se indemniza es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; D4291, sent. 3/14).
Para tener derecho al resarcimiento por incapacidad, basta la existencia de una minusvalía física irreversible vinculada causalmente con el accidente. Esa merma, da derecho a percibir el resarcimiento a la luz de los arts. 1083 y 1086 del Código Civil, pues actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5° del CPCC.). (doct. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil).
Luego del accidente, el damnificado ingresó en el Hospital Central de San Isidro. Presentaba fractura de húmero izquierdo y los testigos refirieron TEC con pérdida de conocimiento (fs. 190). El día 8 siguiente fue intervenido quirúrgicamente, con colocación de material de osteosíntesis (fs. 192/3; historia clínica de fs. 179/188; arts. 375, 384, 401 del CPCC.).
Aproximadamente tres años después, el peticionario fue revisado por la perito médica, Dra. Flora Chigansky, quien concluyó que de acuerdo al resultado clínico y al que arrojaron los estudios pedidos, Renzo Longo Bucco sufre incapacidad parcial y permanente del orden del 12 %, por la secuela funcional que le ha dejado la fractura de la diáfisis supracondilea humeral (lado dominante). El resto de las lesiones curaron exitosamente (fs. 210 vta., 250 y 260).
Doy plena eficacia a la opinión de la profesional que se presume experta en la materia de su incumbencia, pues no fue desvirtuada con otra prueba. En consecuencia, tengo por debidamente acreditada por este medio la importancia del daño y su verosímil relación causal con el suceso (doct. arts. 375, 384, 457, 462, 474 del CPCC.).
Teniendo en cuenta las condiciones personales del requirente, un hombre que tenía 28 años cuando se accidentó (fs. 5), y el presunto impacto de la merma física remanente en su vida plena, propongo confirmar la tasación en examen, pues en mi opinión, no es elevada en su proporción con la importancia del daño patrimonial que se pretende reparar (arts. 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.; arts. 499, 1068, 1069, 1071 y 1086 del Código Civil que estaba vigente al momento del accidente -que concuerdan con los arts. 726, 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial actual). De este modo, se desestima el recurso en el punto tratado.
b.- Gastos de atención médica
La sentencia admitió el reclamo en $5.000.
Corresponde resarcir a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que traiga al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691).
Procede la indemnización, ya que es verosímil que el actor haya debido realizar gastos médicos y de farmacia que no son íntegramente solventados por los hospitales públicos; además de los necesarios para los traslados realizados durante la convalecencia; y la responsable no probó alguna circunstancia que lleve a descartar el daño en el caso concreto (arts. 901, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil; 163 inc. 5º, 375, 384 y ccs. CPCC.).
Aunque valúo el resarcimiento con suma prudencia, pues el interesado no aportó prueba documental de la totalidad de los desembolsos afrontados (art. 165 del CPCC.), estimo que la suma admitida en primera instancia no es excesiva, contemplando la importancia de las lesiones, la utilización de material de osteosíntesis (fs. 193), collar cervical y bota Walker (fs. 210), el tiempo de reposo (fs. 180 y 191; fs. 210 vta.) y en definitiva, los gastos usualmente realizados en estos casos y la realidad económica actual. En consecuencia, propongo confirmar el rubro (arts. 1069, 1083, 1086 del Código Civil que rige el caso; 1737 y ss., del ordenamiento vigente), rechazando la apelación también en este aspecto.
c.- Gasto de tratamiento kinésico
Se otorgó al actor la suma de $2.600 por el costo de las sesiones de kinesiología indicadas por la perito médica.
Señalo, en primer lugar, que el monto estimado en la demanda hace más de cuatro años, no impide establecer el rubro atendiendo a la importancia del daño acreditada durante el curso del proceso y la realidad económica actual, en virtud del principio de reparación integral que rige el caso (doct. arts. 1068, 1083 y ccs. del Código Civil anterior; concordantes con los arts. 1737 y ss. del ordenamiento vigente; 165, 384 y ccs. del CPCC.). No se afecta el principio de congruencia ni el derecho de defensa de los requeridos, pues la víctima dejó en claro que no era su intención limitar el reclamo al importe inicialmente calculado, sino sujetarlo a “lo que en más o menos surja de las probanzas de autos” (fs. 37; doct. art. 330 del CPCC.).
Las consideraciones realizadas al tratar la responsabilidad del demandado por las erogaciones realizadas por el damnificado durante la convalecencia (ítem b precedente), son aplicables a los gastos futuros necesarios para disminuir o evitar el empeoramiento de las secuelas (doct. arts. 1068, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil anterior).
La perito médica indicó veinte sesiones de tratamiento fisiokinésico, para tratar la limitación funcional que le ha quedado en el brazo izquierdo, con reducción de la motilidad, hipotonía e hipotrofia muscular del hombro (fs. 208 vta. y 210 vta.; arts. 462, 474 citados).
Contemplando el costo razonable actual de la terapia y su relación causal con el hecho imputado al accionado (arts. 1068, 1069, 1083, 1086 citados), propongo confirmar el rubro, denegando también este aspecto del recurso.
d.- Daño moral
Prosperó el rubro en $67.500.
Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civ., SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras).
Las lesiones sufridas por el damnificado como consecuencia del accidente, hacen presumir una mortificación espiritual resarcible.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta su plano no patrimonial (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras).
En este caso específico, tengo en cuenta las condiciones personales del actor referidas anteriormente, las características del evento, la importancia de las lesiones, la merma funcional y la cicatriz quirúrgica que le ha quedado (arts. 1078, 1083 del Código Civil anterior; 375, 384 y ccs. del CPCC.). Atendiendo a la realidad del caso y, en definitiva, a la presunta gravedad de la mortificación espiritual derivada del accidente, propongo confirmar la tasación de la señora juez de primera instancia pues razonablemente logra su propósito (arts. 1078 y 1083 citados; concordantes con los arts. 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento vigente). En consecuencia, se rechaza la apelación en el punto tratado.
6.- Las costas
El actor pudo considerarse con derecho a demandar a quien figura como titular de dominio, pudiendo concluir que lo que lo llevó a dirigir la acción contra Sánchez, fue el incumplimiento imputable al adquirente, que reconoció la compra y la omisión de efectuar la transferencia del dominio a su nombre.
Por otra parte, el apelante fue quien en definitiva resultó único responsable del daño sufrido por el actor, por lo que más allá del importe de la indemnización, fue quien reviste la condición de vencido y quien obligó a la víctima a litigar (doct. art. 68 del CPCC.).
Por los fundamentos expuestos y el principio objetivo de la derrota, concluyo que las costas del proceso deben correr a cargo del accionado que resultó vencido. De este modo, se confirma la sentencia en el último punto, rechazando el agravio del obligado.
Las costas de Alzada también serán impuestas al recurrente, por su condición de vencido (doct. arts. 68 y ss. del CPCC.).
Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA.
Por los mismos fundamentos, el Señor juez Doctor Zunino votó también por la AFIRMATIVA.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en todo cuanto motivó agravio, con costas de Alzada a cargo del apelante en su condición de vencido.
Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley arancelaria).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
028030E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119310