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JURISPRUDENCIASeguro automotor. Destrucción total. Límite de responsabilidad de la aseguradora. Daño moral
Se confirma el fallo en cuanto se entendió que, en el caso de destrucción total del vehículo asegurado, la responsabilidad de la defendida solo se extenderá al valor de reposición del automotor hasta el límite de la suma asegurada.
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “GAMBOA, CYNTHIA CARINA Y OTRO contra ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. N° 17.345/2016), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 4 y N° 5. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I. La Causa:
Cynthia Carina Gamboa y Jorge Alberto Gamboa promovieron demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra Aseguradora Federal Argentina S.A. por la suma de pesos ciento cinco mil ($105.000) más daños punitivos, o lo que en más o en menos resulte de la prueba, con intereses y costas (fs. 14/37).
Relataron que el 21-07-2015 Cynthia Carina Gamboa era transportada por su esposo en el vehículo Fiat Palio 1.3 F/EX.AA modelo 2005 dominio … (propiedad del coaccionante Jorge Alberto Gamboa) por la Ruta 7, localidad de Balde, San Luis, cuando un animal se cruzó en el camino obligando a realizar una maniobra brusca que hizo que el vehículo volcara.
La unidad siniestrada se encontraba asegurada con la demandada bajo la póliza … por la suma de “$50.000 aprox. + cláusula de ajuste del 20% aprox.” (fs. 15, primer párrafo). Sostuvieron que el 23-07-2015 ingresaron la denuncia de siniestro y el 28 de ese mes y año adjuntaron la documentación complementaria requerida, registrándose el reclamo bajo el N° …. Concurrieron a dos mecánicos, quienes efectuaron sendos presupuestos con un valor mínimo de $85.000.
Alegaron que el 20-10-2015 recibieron de forma extemporánea (LS:56) una CD donde la aseguradora rechazó el siniestro porque el valor de reparación de la unidad no superaba el 80% del valor total de la misma y que realizaron numerosos reclamos posteriores sin resultado positivo.
Fundaron su pretensión en derecho, cuantificaron la reparación reclamada planteando la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 25.561 y ofrecieron prueba.
A fs. 85/90 se presentó Aseguradora Federal Argentina S.A. por medio de apoderado, opuso excepción de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente contestó demanda, solicitando su rechazo con costas.
En lo referido a la excepción deducida, reconoció la relación contractual con la Sra. Gamboa, mas esgrimió que el siniestro no se encontraba amparado en la póliza en tanto que el valor de la reparación era inferior al 80% del precio del vehículo.
Sobre el fondo de la cuestión, dijo que con fecha 26-08-2015 envió una CD a la actora designando al estudio Peniel Siniestros S.A. como verificador del siniestro y requiriendo información complementaria y otra el 20-10-2015 rechazando la cobertura, de manera que la acción no podría prosperar.
Impugnó los rubros reclamados y ofreció prueba.
A fs. 152 se denunció la liquidación forzosa de la entidad accionada y a fs. 204 se presentaron los Delegados Liquidadores, asumiendo su representación procesal.
II. La Sentencia de Primera Instancia:
La sentencia de primera instancia (fs. 257/266) admitió parcialmente la demanda. Para así decidir, la a quo tuvo por acreditado que el siniestro se encontraba amparado en la póliza y que, conforme la pericia mecánica, se trataba de un supuesto de “destrucción total” del vehículo. Igualmente, ponderó extemporáneo el rechazo del siniestro efectuado por la encartada.
Condenó a la aseguradora al pago de la suma máxima asegurada de pesos sesenta mil (equivalente al monto del seguro más el ajuste automático del 20%) con intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días, contra la transferencia de los restos de la unidad y la entrega del certificado de baja del automotor. Rechazó los restantes rubros indemnizatorios.
III. El Recurso:
Contra dicho decisorio se alzó la parte actora, quien fundó su recurso a fs. 307/316, siendo contestado a fs. 338/341.
Los agravios transitan, esencialmente, por los siguientes carriles: i) no correspondía reconocer el daño material solo hasta la suma asegurada; ii) se computaron erróneamente los intereses; iii) la sentencia condenó a transferir los “restos” de la cosa; iv) cuestionó el rechazo del rubro daño moral; v) no se admitieron las indemnizaciones por privación de uso y gastos devengados por la custodia del vehículo; vi) debieron aplicarse daños punitivos a la accionada; vii) la a quo omitió expedirse sobre la excepción de falta de legitimación pasiva.
IV. A fs. 325/331 dictaminó la Sra. Fiscal General ante esta Excma. Cámara, propiciando el diferimiento de los planteos de inconstitucionalidad para el momento de la ejecución de la sentencia y la admisión del agravio relativo al daño punitivo.
V. La Decisión:
a) No existe controversia en relación al contrato de seguro que unió a las partes, ni se discute -en esta instancia- la responsabilidad de la aseguradora, de manera tal que el thema decidendum se circunscribe a la procedencia de ciertos rubros y a los montos de las indemnizaciones.
i) Cuestionan los actores que se limitara la indemnización por daño material al monto asegurado, reclamando que se abone el “valor actual del rodado”.
Por regla, la aseguradora responde sólo hasta el límite de la suma asegurada, excepto que otra cosa surja de la ley o haya sido convenida por las partes (LS:61, segundo párrafo).
Es cierto que la accionada nunca acompañó la póliza completa ni la puso a disposición del perito contador. Sin embargo, la propia accionante adjuntó en fs. 45/48 (reservadas en sobre N° 17345/2016 que en este acto tengo a la vista) la póliza incompleta que obraba en su poder, donde se hace referencia, en lo que aquí interesa, a la cláusula “CG-DA 4.1 Daño Total”.
El Reglamento General de la Actividad Aseguradora (Resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación N° 21.523/92 y 38.708/14) establece que las coberturas de riesgos correspondientes al ramo Vehículos Automotores y/o Remolcados se rigen única y exclusivamente por las condiciones generales y cláusulas adicionales que obran como Anexo del art. 23.6 inc. a 1).
Dicho Anexo detalla las condiciones de contratación del seguro. En relación a la cláusula aludida -y a la actualmente vigente “CG-DA 4.2”- establece que “determinada la existencia del daño total, el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza.”
En conclusión, la responsabilidad de la defendida sólo se extenderá al valor de reposición del automotor hasta el límite de la suma asegurada (CNCom, Sala C, “Ruggeri, Gerardo c/ Sursum Coop. Argentina de Seguros Ltda.”, del 10-09-1982; CNCom, esta Sala, “Lasala, Carlos Francisco c/ MAPFRE Aconcagua Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario” del 12-08-2005, entre otros).
En el caso, la indemnización correspondiente es de pesos sesenta mil ($60.000), conforme lo indicado en la póliza (fs. 46).
No se trata, como se alega en los agravios, de apartarse de los hechos controvertidos, pues la accionada negó la totalidad de los rubros reclamados (fs. 88), y la conclusión a la que arribó la a quo deriva de la aplicación del derecho vigente y los términos del seguro acordado.
Aclaro que la pretendida actualización inflacionaria del monto reconocido como daño material -y la alegada inconstitucionalidad de la ley 25.561 y de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928- fue diferida a la etapa de ejecución de la sentencia, sin que la parte actora haya formulado agravio al respecto, más allá de la genérica referencia efectuada en fs. 311, primer párrafo. Por ello, tal como lo expuso la Sra. Fiscal en su dictamen, no corresponde pronunciamiento expreso en esta instancia.
En cuanto al cómputo de los intereses respecto del capital que adeuda la aseguradora, cabe precisar que de conformidad con lo normado por la ley 17418: 56 y 49, se arriba al punto de partida de los réditos sumando los plazos de ambos artículos. Ergo, el asegurador cuenta con cuarenta y cinco días para pagarle al asegurado, resultando el vencimiento de esa fecha el “dies a quo” para el cálculo de los intereses (CNCom., esta Sala, “Martínez, Miguel Ángel c/ AGF Allianz Argentina Cía. de Seguros S.A. s/ ordinario” del 16-12-2005; íd. «Ledesma, Irma c/Protección Buenos Aires Cía. de Seguros S.A. s/ ord.» del 27-12-06, entre otros). La cuestión fue correctamente decidida en la anterior instancia.
Sin embargo, no corresponde que los réditos sean liquidados hasta la fecha en que se decretó la liquidación judicial de la aseguradora, debiendo condenarse a abonarlos hasta el efectivo pago, sin perjuicio de lo que se decida en el supuesto que el crédito fuera insinuado en el pasivo liquidatorio.
Es que el art. 129 del régimen falencial (aplicable al caso de conformidad con lo previsto por el art. 52, ley 20.091) establece, como regla, que la declaración de quiebra produce la suspensión del cómputo de intereses, mas no los extingue.
Los acreedores conservan un derecho en expectativa al cobro de los intereses suspendidos, el cual puede hacerse efectivo sobre el remanente de la liquidación de los bienes desapoderados (LCQ:228, 2da parte). Bajo tales parámetros para el caso de presentarse este escenario, cabe reconocer el derecho de la actora de obtener el cobro de los intereses (CNCom, esta Sala, “AFM Construcciones S.R.L. c/ Mendes de Andes Towers S.A. s/ ordinario” del 20-08-2014).
En definitiva, la suspensión de intereses (y su eventual recálculo de existir remanente) son cuestiones que deben ser decididas excluyentemente por el Magistrado de la liquidación, si la accionante se presentara a verificar su crédito (LCQ:56). Ergo, no cupo aplicar en el sub lite la norma cuestionada.
En atención a la forma en que se decide, no corresponde expedirse en esta instancia sobre la alegada inconstitucionalidad del art. 129 de la LCQ.
Respecto de la tasa que corresponde aplicar, cabe señalar que el CCCN:768 estipula que a partir de la mora, el deudor debe los intereses correspondientes, determinándose la tasa a aplicar por lo que acuerdan las partes, por lo que dispongan las leyes especiales, o en subsidio, por las que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
En los casos como el presente, en los cuales no existe tasa acordada por las partes, ni dispuesta por ley especial, la cuestión debe dirimirse conforme lo dispuesto en la tercera de las hipótesis supra descripta, esto es, las determinadas por el Banco Central.
No obstante, al día de la fecha, no existen tales reglamentaciones de parte de la entidad de contralor bancario.
Tiene dicho esta Sala que frente a la ausencia de regulación al respecto los jueces tienen el deber de resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada (arg. CCCN:3).
Teniendo en consideración los usos, prácticas y costumbres de uso generalizado en el fuero, corresponde continuar con la aplicación de la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para operaciones ordinarias de descuento a treinta días, denominada Activa, que es la establecida por la doctrina plenaria sentada in re «SA La Razón s/ quiebra s/ inc. de pago de los profesionales», del 27-10-1994 (CNCom, esta Sala, “Schwarz De Weinmann Ilse Laura y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 29-06-2016).
Sentado lo anterior, destaco que resulta llamativo que los actores se agravien porque la sentencia les impuso la obligación de restituir los restos del automotor, cuando fueron ellos, al promover demanda, quienes manifestaron poner “a disposición de la aseguradora los restos del vehículo para la hipotética entrega” (fs. 16vta, in fine).
En tal sentido, el accionar resulta contradictorio, y ello es legalmente inviable, pues fragmentar la conducta con el alcance que se persigue implicaría receptar un venire contra factum propium inadmisible por contravenir la buena fe (art. 1198 del Código Civil) que exige a las partes un comportamiento coherente y recíproca lealtad (CNCom., esta Sala, “Fernández, Luis c/ Pueblas, Daniel” del 19-06-1997; ídem, “La Vitola, Vicente A. c/ Kohan, Jorge A.” del 30-06-1999; ídem, “Organización Rastros S.A. c/ Supercemento S.A. y otro” del 16-07-1999, entre muchos otros).
La doctrina de los actos propios resulta aplicable en la medida en que se advierte una falta de coherencia en el comportamiento, una incompatibilidad manifiesta entre la conducta generadora de determinada instalación fáctica-jurídica y la posterior actitud de objeción a ella (CNCom., esta Sala, “Ceballo, Edgardo Roberto c/ Banco Hipotecario S.A.” del 28-06-2006).
No ignoro que la insolvencia de la asegurada modificó -obviamente- las expectativas de cobro de la sentencia. Sin embargo, excluir a la actora de los efectos de esa falencia importaría un quebrantamiento al principio de la pars conditio creditorum. Es que no cabe alterar las obligaciones de las partes, en tanto no se alegó norma que lo autorice e implicaría poner a la reclamante en una posición más ventajosa en relación a los acreedores concurrentes de igual grado.
Ello, sin perjuicio de lo que eventualmente decida el Juez del concurso en oportunidad de verificar el crédito, en relación a la modalidad de cumplimiento.
ii) Se quejaron los actores porque la a quo denegó la indemnización por daño moral y omitió toda referencia a los daños a la persona y a su proyecto de vida.
En sentido técnico jurídico sólo existen en nuestro ordenamiento daño patrimonial (CCiv. derogado aplicable al caso, arts. 509, 1068 y 1069) o moral extrapatrimonial (CCiv. derogado, arts. 522 y 1078; Llambías, Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, T. I, No. 243, págs. 270/272; Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, págs. 21/23, nota 7; CNCom, esta Sala, “Zarza, Daniel c/ Servicios y Productos para Bebidas Refrescantes S.R.L. y otros s/ ordinario” del 19-05-2015; ídem, “Farías, Mario Alberto c/ Massanisso, Dora s/ Ordinario” del 30-06-2010; ídem, “Díaz Cisneros, Adrián P. c/ CTI PCS S.A.“ del 01-09-2010; entre otros).
La situación no cambió con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación -cuya aplicación al caso alegó la accionante- pues el denominado daño moral comprende todas las repercusiones no patrimoniales, algunas de las que el artículo 1738 del CCCN enumera enunciativamente (ver Lorenzetti, Ricardo Luis (director), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado” Tomo VIII, págs. 482/487).
Por ello, cabe evaluar la procedencia del rubro daño moral abarcativo, como se puntualizó, de todas las especies de daño extrapatrimonial.
Participo de la doctrina mayoritaria que ha sostenido el carácter reparador de la indemnización por daño moral, en materia contractual (conf. Planiol-Ripert, “Traite Elementaire de Droit Civil”, T. II, pág. 328; Eduardo Busso, “Código Civil Anotado”, T. III, pág. 414; Guillermo Borda, “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, T. I, pág. 190; Alfredo Orgaz, “El daño resarcitorio”, pág. 220 y sgtes.; Jorge Mosset Iturraspe, “Reparación del daño moral”, J.A. 20-295).
Aun en el supuesto que se considere admisible su reparación, la procedencia del resarcimiento requiere prueba fehaciente apreciada con criterio restrictivo sobre las circunstancias que involucraron al reclamante. Debió éste experimentar una verdadera lesión espiritual y no las simples molestias que normalmente acompañan al incumplimiento del contrato; en tanto éstas son riesgos propios de cualquier contingencia contractual.
Es para mí difícil concebir que un incumplimiento contractual ocasione una afección espiritual, cuando la relación versa sobre materia mercantil cuyo fin último es el lucrativo; por ello si bien no descarto la posibilidad de que pueda ocurrir, exijo la demostración de que ello haya acaecido, en concordancia con lo dispuesto por el art. 1744 del CCCN (conf. CNCom., esta Sala, “Fama, José c/ Banco Popular Argentino S.A. s/ sumario”, del 23-02-1996; ídem, “Benítez de Fajardo, Rosa Epifanía c/ Caja de Seguros de Vida S.A.”, del 07-10-2004; ídem, Sala C, Nowak, Alberto c/ Omega Coop. de Seguros Ltda. s/ sumario”, del 18-02-1993; ídem, Sala D, “Maucci, Emilio Carlos c/ Banca Nazionale del Lavoro”, del 07-09-1998; ídem, “Espinosa, José Alberto y otro c/ Caja de Seguros de Vida S.A.”, del 29-12-2005, entre otros).
Ello no ocurrió en el caso, pues como indicó la anterior sentenciante la única prueba efectiva de los pretendidos padecimientos fue la declaración del testigo Grandinetti (fs. 138/9) que aisladamente no tiene entidad suficiente para generar convencimiento sobre la procedencia de la indemnización.
Nótese que ninguna prueba se aportó sobre los alegados problemas económicos que habría causado el incumplimiento de la aseguradora, y los restantes testimonios ofrecidos, que podrían haber corroborado los dichos sobre el estado de ánimo de la actora, fueron desistidos (fs. 114 y fs. 228).
Ergo, se rechaza el agravio.
iii) En lo concerniente a la privación de uso, como el automóvil por su propia naturaleza está destinado al uso, satisface o puede satisfacer necesidades de mero disfrute o laborales, y está incorporado a la calidad de vida de su propietario, su mera privación ocasiona un daño resarcible (CNCom, esta Sala, “Fernandez Ocampo, Cristián c/ Garage Gral. Guido S.R.L.” del 02-08-1991; ídem, “Cabillón, Luis María c/ Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda.” del 31-10-1997, entre otros).
En tanto y en cuanto se trata de un daño cuya prueba es in re ipsa es indiferente la acreditación concreta del daño (CNCom, esta Sala, “M & F Distribuidora S.A. c/ La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales” del 10-02-1997; ídem, “Leo, Mario c/ Servi Florida S.R.L.” del 25-06-1997).
La sola privación de uso representa para su dueño un perjuicio indemnizable; no resultando necesaria su acreditación ya que -en principio- quien tiene y usa un automotor lo hace para cubrir una necesidad, presunción harto fundada. Se torna así aplicable -en el caso- el párrafo 3 del art. 165 del C.P.N.
A efectos de su cuantificación se ha resuelto que debe existir reconocimiento derivado de tal privación, ya que ésta origina por sí sola una serie de trastornos, los cuales no hubieran ocurrido de no haberse visto privado del bien, pero también se estima que como contrapartida, el perjudicado obvia ciertos gastos (combustible, mantenimiento, repuestos, reparaciones, etc.) que de algún modo disminuyen la importancia del primero. Es por ello que si el uso del automotor le ocasiona a su propietario una cantidad de erogaciones por aplicación de la máxima compensatio lucri cum damno deben ser deducidas del monto total a indemnizar para no convertir la reparación en una causa inadecuada de lucro en favor del damnificado.
Probada la responsabilidad de la aseguradora en la privación de uso del automóvil, la determinación del quantum puede quedar librada al prudente arbitrio judicial (CNCom, esta Sala, “Cassettai, Carlos Alberto y otro c/ Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados”, del 17-09-1991; ídem, “García, Marcela Mariana c/ Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para fines determinados y otro s/ ordinario”, del 04-02-2002; entre otros).
En este particular caso, tengo en cuenta para la fijación del monto a reconocer los gastos de custodia y titularidad de vehículo (ver informe de Arba de fs. 167/171).
Además, pese a que no reclamaron los desembolsos efectuados (ni acreditaron su monto), también pondero que el rodado fue reparado por los accionantes. Y si bien ellos manifestaron que “el vehículo no funciona por falla el embriague y de los amortiguadores” (sic, fs. 16vta, segundo párrafo), lo cierto es que, al menos al momento de la pericia, el vehículo ya “podía circular con seguridad” (fs. 193 y fs. 196).
Por ello, ante la falta de prueba concreta, para el cálculo de la extensión de la privación de uso se considerarán la fecha del siniestro (21-07-2015) y la de realización del dictamen pericial (19-04-2017).
En consecuencia, conforme las constancias de autos, considero razonable el reclamo y fijo en pesos cinco mil ($5.000) la indemnización del rubro, monto que devengará intereses desde la fecha de producción del daño que fue génesis del perjuicio (CNCom, esta Sala, “Sequeiro, Raúl Guillermo c/ Mapfre Aconcagua Seguros S.A. s/ ordinario” del 22-03-2010) bajo las pautas establecida supra, acápite i).
iv) Se ha definido al daño punitivo como las sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro.
Se trata de una institución de sólido predicamento en el derecho anglosajón, con adeptos y detractores, que ha comenzado a proyectarse gradualmente, dentro del sistema del derecho continental europeo y en Canadá, y apareciendo posteriormente entre nosotros. Tiene la naturaleza de una pena privada, que se ordena a pagar por sobre los valores a que se condene por daños y perjuicios; destinada en principio al propio damnificado. Se da cuando por expresa disposición legal o por la voluntad de las partes, sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan graves inconductas, con el pago de una suma de dinero a la víctima de un comportamiento ilícito. La pena privada está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren más que la mera indemnización resarcitoria del perjuicio.
Si bien es cierto que fue criticado el alcance amplio con el que está legislada la multa civil, en cuanto alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe cierto consenso en el derecho comparado, en el sentido de que los daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder; particularmente cuando la conducta evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (CNCom, esta Sala, “Castresana, Eduardo Emilio c/ Provincia Seguros S.A. y otros s/ ordinario”, del 28-02-2013, y doctrina citada).
En ese contexto no es razonable considerar que en el caso -a partir de las pruebas producidas y la trama fáctica verificada- estén reunidos tales extremos.
Máxime cuando, como en el caso, la demandada se encuentra en liquidación, circunstancia que en principio obsta a la función preventiva de los daños punitivos, pues es claro que no podrá reproducir conductas como la endilgada.
La queja sobre este punto será desestimada.
b) Como último agravio la actora solicitó que se rechace expresamente la excepción de falta de legitimación pasiva introducida por la contraria, alegando el silencio de la sentencia de grado.
Configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, un agravio o perjuicio actual, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte: el interés.
Debe entenderse por tal la insatisfacción, total o parcial, de cualquiera de las pretensiones -principales o accesorias- (cfr. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», Tomo V, pág. 86, Abeledo-Perrot, 1979; CNCom., esta Sala, «Sanz, Raúl Jorge c/ Galinetti, Guillermo Luis s/ ordinario» del 12-06-2006).
Ya destaqué que la responsabilidad de la aseguradora no se encuentra discutida en esta instancia.
En ese contexto, no se advierte -ni fue explicado- el gravamen que le causaría a la quejosa la falta de rechazo expreso de la excepción cuando es obvio que para decidir como lo hizo la a quo tuvo necesariamente que reconocer la legitimación pasiva de la defendida, cuestión que no mereció queja de ningún contendiente.
Los Jueces deben decidir colisiones efectivas de derechos y no hacer declaraciones generales o abstractas o resolver cuestiones vinculadas a controversias extinguidas (ley 27:2; CSJN Fallos 2:253; 12:372; 24:248; 94:444; 193:524, entre otros).
El agravio es inadmisible.
c) Es principio general en materia de costas que la vencida debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximirla, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (CNCom., esta Sala, “P. Campanario SAIC c/ Plan Ovalo S.A. de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, del 20-03-1998).
Éstas no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria.
Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias cuya peculiaridad -fáctica o jurídica- permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia imponer las costas de esta instancia íntegramente a la demandada sustancialmente vencida (Cpr.: 68).
El hecho de que algún pedido indemnizatorio no fuese admitido no obsta a tal conclusión, toda vez que las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia de que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom., esta Sala, “Alba de Pereira, Victorina c/ Morán, Enrique Alberto”, del 29-03-1994; ídem, “Pérez, Esther Encarnación c/ Empresa Ciudad de San Fernando S.A.”, del 02-02-1999; ídem, “Maraco S.R.L. c/ HSBC Bank Argentina S.A.”, del 07-08-2006, entre otros).
Sin perjuicio de ello, se aclara expresamente que las costas que soportará la accionada se calcularán sobre el monto de la condena.
Finalmente, y en atención al expreso pedido de la apelante, recuerdo que esta Sala tiene dicho que cabe asimilar el beneficio de justicia gratuita y de litigar sin gastos conforme lo estatuido en el art. 78, CPCCN, por lo que el actual art. 53 de la LDC incluye no sólo la tasa de justicia sino también las costas que irrogue un proceso judicial iniciado conforme dicha normativa, siempre que aquellas sean impuestas a su promotor y no prospere el incidente de solvencia al que se encuentra facultada la demandada (CNCom, esta Sala, “Zoli, Sergio c/ Caja de Seguros S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 24-08-2016).
Tal exención prevista legalmente se juzga aplicable al caso en tanto la demanda ha sido instaurada en los términos de la LDC y alcanza a la obligación de sufragar las costas cuando la accionante haya resultado condenada a abonarlas (fs. 108vta).
VI. Conclusión.
Como corolario de todo lo expuesto, propongo a mi distinguida colega admitir parcialmente el recurso interpuesto a fs. 267 y en consecuencia, confirmar en lo principal que decide la sentencia apelada, modificándola únicamente con el alcance que surge de los puntos i) y iii) de la presente. Con costas a la accionada (art. 68 Cpr).
He concluido.
Por análogas razones la Dra. Ballerini adhirió a la conclusión propiciada por su distinguida colega. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. Es copia del original que corre a fs. 2375/87 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 6 de septiembre de 2018.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve: admitir parcialmente el recurso interpuesto a fs. 267 y en consecuencia, confirmar en lo principal que decide la sentencia apelada, modificándola únicamente con el alcance que surge de los puntos i) y iii) de la presente. Con costas a la accionada (art. 68 Cpr).
Notifíquese por Secretaría conforme Acordadas N° 3/11 y 38/13 CSJN. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y devuélvase al Juzgado de origen.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO de DÍAZ CORDERO
031798E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126412