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JURISPRUDENCIALímite de la condena a la medida del seguro
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados de un accidente, se modifica la sentencia apelada, limitando la condena a la aseguradora en la medida del seguro contratado, porque por la ley 26.853 la doctrina del plenario “Obarrio” dejó de ser obligatoria.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “M., H. R. C. ATM SEGURO DE MOTOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs.293/309, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
I.- El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 293/309 a la demanda promovida por H. R. M. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos cuando iba circulando en bicicleta el 28 de octubre de 2013 por la calle Niceto Vega de la localidad de Castelar, provincia de Buenos Aires y fue embestido por la motocicleta Yamaha TRB dominio …, conducida por D. O. J. La pretensión prosperó contra D. O. J. por la suma de $ 132.300 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad psíquica sobreviniente ($ 60.000), tratamiento psicológico ($ 20.800), gastos de farmacia y traslado ($ 1.500) y daño moral ($ 50.000). Dicha condena se hizo extensiva a la aseguradora Aseguradora Total Motovehicular S.A. en todos sus términos, por cuanto el a quo entendió que las cláusulas por las que se estipula la limitación de la cobertura en valores como el pactado ($ 125.000) resultan nulas.
Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el demandado a fs. 312 y la citada en garantía a fs. 314 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 346/355 que fue respondida por el actor a fs. 357/362, quien a su vez apeló a fs. 318 y presentó su memorial a fs. 338/344 que fue contestado por los vencidos con el escrito de fs. 364/366.
La demandada y la aseguradora no han cuestionado la responsabilidad que les ha sido endilgada en el caso en tanto sólo critican la sentencia en cuanto a la nulidad de las cláusulas por las que se estipula el límite de cobertura en $ 125.000 y en relación a los montos indemnizatorios fijados y a la tasa de interés aplicada.
Cuestiona el actor que el juez haya concordado totalmente con el informe del experto respecto al grado de incapacidad establecido en un 23% y luego a la hora de liquidar haya omitido determinar un monto en concepto de daño físico y estético fijando únicamente indemnización por daño moral.
Asimismo, critica el monto fijado en concepto de daño psicológico en tanto estima que el a quo utiliza como base de cálculo una suma irrisoria y desactualizada que entiende que dista mucho de la realidad jurídica actual. Indica que tal como se plantea la resolución, el fundamento de la ecuación matemática causa un gravamen irreparable para la víctima. Finalmente agrega que el sentenciante describe las características de M. que se supone lo llevaron a establecer el monto resarcitorio y entiende que el demandante ve disminuida su pretensión por el solo hecho de ser pensionado y no poseer bienes lo que considera un error insoslayable, que trae como consecuencia el desvalor de la víctima. Por su parte la citada en garantía se queja de la cuantificación del daño psicológico efectuada por el juez en tanto indica que la pericia respectiva -que fue impugnada- establece que el actor posee una incapacidad del 15 % y fija una indemnización por dicho concepto en la suma de $ 60.000.
Cabe señalar que en relación al aspecto físico se ha expedido el perito médico Dr. E. C. G. quien en el informe obrante a fs. 209/215 expresó que el actor presenta como secuela compatible al trauma facial consignado en constancias médicas una Lesión cicatrizal en cara, región nasal, en zona de piel lisa, lineal, largo 1,4 cm, tipo normal, pigmentación aumentada. Agregó que si bien presenta una lesión cicatrizal la misma es de características tales que una cirugía no podría brindarle mayor corrección.
Finalmente el experto concluyó en que a partir de las afecciones evaluadas y ponderadas el actor presenta una incapacidad parcial y permanente que estima en el 9% de acuerdo al Baremo general para el fuero civil de los Dres. Altube y Rinaldi.
Dicho informe fue impugnado a fs. 221/222 por la citada en garantía quien en base a un informe médico legal del consultor médico Dr. J. H. R. indicó que de acuerdo con la descripción de la cicatriz efectuada por el perito médico corresponde una incapacidad del 7-8% según el Baremo mencionado.
A fs. 227 contesta el experto aclarando que efectivamente y de manera involuntaria se ha incurrido en un error tipográfico y donde dice 9 % debe decir 8%.
En este aspecto el juez de grado ha señalado que “dado que la única secuela hallada por el perito médico de oficio fue la lesión cicatrizal que el actor padece en el rostro, no habré de otorgar partida alguna en concepto de incapacidad física sobreviniente, aspecto que como dije, será valorado en el acápite correspondiente al daño moral”.
En cuanto a la incapacidad sobreviniente cabe señalar que aquella comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, “Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado”, t. 5, p. 219, núm. 13; Llambías, “Obligaciones», t. IV-A, p. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2ª ed., t. 4, p. 272 y jurispr. cit. en nota 93; CNCiv. Sala A c. 559-255 del 7/10/10, Sala B en c. 474.654 del 31/10/07; Sala C en c. 551.918 del 26/8/10; Sala D en c. 449.871 del 24/10/07; esta Sala en c. 596.001 del 26/09/12; Sala G c. 550.166 del 22/10/10; Sala H en c. 513.058 del 23/12/08, entre muchas otras).
El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 a. “Daños a las personas”, 2ª edición ampliada. 3ª reimpresión, pág. 231).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, “Daños a las personas – Integridad sicofísica”, t. 2 a, p. 41; CNCivil, esta Sala, causa 124.883 del 22/3/93, c. 59.137/2013 del 7/04/17, entre otras).
Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala en c. 61.903 del 12/3/90 y sus menciones: voto del Dr. Dupuis en c. 45.623 del 22/5/89 y sus citas; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10/5/89, entre muchos otros).
Asimismo, tiene decidido esta Sala, que el daño estético no representa un rubro autónomo, ni debe ser valorado dentro de la partida por incapacidad sobreviniente, sino que ha de ser ponderado conjuntamente con el daño moral cuando por sí mismo no ocasiona -como en la especie- una merma en los ingresos del damnificado (ver voto del Dr. Calatayud en causas 149.423 del 3-8-94 y 273.320 del 30-9-99, entre muchas otros).
Es que, al respecto, ha resuelto que cuando se reclama una suma por daño moral y otra por este concepto puede producirse un doble resarcimiento por la misma causa (conf. voto del Dr. Calatayud en causas 89.040 del 18-3-92 y 117.931 del 26-10-92). En realidad, la lesión estética provoca intrínsecamente daño a un bien extra patrimonial: la integridad corporal, lesión que siempre, por ende, provocará un agravio de tipo moral y que puede, o no, afectar el aspecto patrimonial del individuo damnificado. Si lo provoca, se estará en presencia de un daño patrimonial indirecto, habida cuenta que -además de la afección extra patrimonial- indirectamente se traduce en perjuicios de aquel tipo que pueden revestir el carácter de daño emergente (como los gastos en la curación de las lesiones), como de lucro cesantes (pérdida de la fuente de trabajo o su disminución) (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits, t. 5 pág. 222; Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, 2a. ed., 1987, nº 45 en págs. 160/164 y sus citas de referencia; CNCiv. Sala “G”, voto del Dr. Greco, en E.D. 172-82; esta Sala, causas 81.847 del 18-2-91, 53.570 del 21-11-89, 29.837 del 31-8-87 y 601.032 del 21-9-12, entre otras).
En tales condiciones, no se ha probado que la lesión cicatrizal, represente un daño que merezca ser resarcido a través de esta partida en los términos indicados en los párrafos precedentes. Es por ello, que propicio que no se considere este rubro con autonomía en los términos requeridos por el actor en la demanda ni se fije una suma por incapacidad física sobreviniente. Por tal motivo sugiero que se confirme lo resuelto por el juez de grado en este aspecto.
En cuanto a las quejas de las partes respecto al monto concedido para reparar el daño psíquico, a mi modo de ver las manifestaciones vertidas contienen una simple disconformidad con el fallo apelado, sin que importen la crítica concreta y razonada de las partes que se atacan, ni tampoco se demuestran las equivocaciones en que pudo haber incurrido el anterior sentenciante, por lo que, en definitiva, no cumplen con los recaudos que exige el artículo 265 del Código Procesal.
Es que dicha crítica, como se ha sostenido reiteradamente, debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (conf. esta Sala, L.l6.580 del 19-6-85; ídem, c.17.l43 del 29-9-85; ídem, c.13.777 del 19-4-85; nº12.543 del 2-5-85; nº 44.428 del l5-5-89;etc).
Y en el caso de los agravios del actor no se advierte que las condiciones personales detalladas por el juez hayan implicado una injusticia respecto del cálculo efectuado y en relación a los vencidos cabe advertir que en vez de criticar la conclusión del juez, sin agregar fundamento alguno, únicamente se quejan por el monto solicitando su reducción, por lo que habré de propiciar se declaren desiertos estos aspectos de los recursos y firme en consecuencia la sentencia de la anterior instancia.
El actor se queja a fs. 342 vta. del daño moral señalando que al igual que el daño psíquico se utiliza como base de cálculo una suma irrisoria y desactualizada que dista mucho de la realidad jurídica actual. Cabe advertir en este punto que el actor no agrega ningún fundamento en este aspecto ni hace referencia a los errores concretos del juez por lo que habré de propiciar que también se declare desierto este aspecto del recurso.
Las vencidas también se agravian de la suma concedida para resarcir el tratamiento psicológico. En este punto consideran que admitir el tratamiento psicológico y a la par la incapacidad psíquica sobreviniente importa una doble indemnización, por lo que postulan que se desestime este reclamo. No comparto tal criterio. Es que, como surge de la pericia, el daño psíquico se consideró como una secuela permanente. De lo que se trata ahora es de evitar que ese daño se agrave, con lo que parece claro que la alegada superposición no se configura en el caso. Es que, como ha sostenido la Sala, no es incompatible resarcir por el daño psíquico y al mismo tiempo por el tratamiento psicoterapéutico a que debe someterse la víctima. Ello no implica que el primero pase a ser un daño transitorio (conf. esta Sala, voto del Dr. Mirás en causa 345.988 del 29-5- 02 y mis votos en causas 398.997 del 11-8-04) y lo expresado pericialmente en estos autos de ninguna manera significa que el mal remitirá.
Por lo expuesto, no habré de admitir los agravios vertidos sobre dicho item por lo que propongo confirmar la sentencia en este punto.
El actor pide, con sustento en el plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios” que se aplique la tasa activa de interés desde la fecha del accidente. Por su parte la demandada y la aseguradora se quejan de la tasa de interés en tanto indican que no corresponde la aplicación de la tasa activa a partir del suceso.
Como la decisión ha establecido la tasa de interés del 8% desde el momento del hecho y hasta el pronunciamiento y luego la tasa activa, resulta claro que la demandada y su aseguradora no han leído el fallo en su totalidad con lo cual entiendo que debe declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por falta de cumplimiento de los requisitos impuestos por el art. 265 del Código Procesal.
Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios” del 02/08/1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/03/2004, que lo ratificó, estableciendo -en una decisión que ya no resulta obligatoria a raíz de la sanción de la ley 26.853 y consecuente derogación del art. 303 del Código Procesal- la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184 del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a.ed., t.I pág. 338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/04/2009).
De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (conf. CNCivil, esta Sala, c. 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772).
En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (conf. CNCivil, esta Sala, c. 527.451 del 12-5-09, c. 579.837 del 31-10-11, c. 615.823 del 14-8-13, c. 105.395-10 del 31-8-15, c. 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13-3-17 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. s/ daños y perjuicios” (n° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país. Por lo expuesto, corresponde confirmar lo resuelto en relación a la tasa de interés.
Finalmente la demandada y la aseguradora critican lo resuelto por el juez a quo respecto a que las cláusulas por las que se estipula la limitación de la cobertura en valores como el pactado ($125.000) resultan nulas.
En relación a este tema entiendo oportuno remitirme a las sólidas consideraciones efectuadas al respecto por el Dr. Dupuis en el precedente de esta Sala recaído en la causa 78.014/2010 del 27-6-17.
Señaló allí mi distinguido colega “Habré de recordar que en el plenario “Obarrio” de esta Cámara, cuya doctrina dejó de ser obligatoria en virtud de lo dispuesto por la ley n°26.853, en la disidencia efectuada -entre otros- por el Dr. Calatayud y por mí, señalamos lo siguiente: “La autonomía de la voluntad se encuentra limitada por las disposiciones de orden público que fijan el marco normativo del contrato de seguro, por lo que mal podría sostenerse la inoponibilidad a la víctima, cuando lo realmente cuestionado no es el contrato de seguro, celebrado dentro del mencionado marco, sino la normativa impuesta por el Estado que obliga a las partes a celebrarlo en las referidas condiciones. De este modo, no se trata aquí de un supuesto de inoponibilidad del contrato, sino en el mejor de los casos, de una declaración genérica de invalidez de normativa emanada de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que lo hace en virtud de facultades delegadas por la ley, por cuanto, conforme al régimen del seguro, quien puede reclamar el resarcimiento es el tercero víctima del siniestro. Ello excedería holgadamente la facultad de los jueces de interpretar la ley, puesto que lo que se hace -bien o mal- es derogarla por quienes carecemos de ese poder constitucional”.
Desde otra perspectiva, y en lo que atañe a la mencionada inoponibilidad, también se dijo que olvidan quienes la sostienen que los jueces no pueden, frente a un caso concreto y sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, excusarse de aplicarla aduciendo que no es oponible al tercero particular alcanzado por ella. Las excepciones a los preceptos generales de la ley, son de resorte exclusivo del legislador -y no de los jueces-, sin que puedan extenderse a casos que no estén expresamente contemplados en ella (ver C.S.J.N., «Fallos» 2:26 y 317: 1505, entre muchos otros). Los jueces no pueden constituirse en legisladores, admitiendo excepciones que no están en la ley. Esto implica que, sin mediar declaración de inconstitucionalidad, los jueces están obligados a aplicar la ley a los casos que se les presentan (ver C.S.J.N., «Fallos» 33:l62).
Dicha doctrina resulta aplicable al caso, puesto que la aseguradora se limitó a celebrar el contrato conforme a las pautas que establecía a esa época el organismo oficial y el aquí actor en ningún momento introdujo planteo de inconstitucionalidad alguno.
Por otra parte, el máximo Tribunal en la causa “Buffoni Osvaldo Omar c. Castro Ramiro Martín s/ daños y perjuicios” del 08/04/2014, publicado en La Ley 2014-C-144, al revocar lo decidido en segunda instancia, entre otros argumentos, sostuvo que si bien el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts.1137 y 1197 del Código Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts.1195 y 1199 del Código Civil, voto del juez Lorenzetti en las causas “Cuello” y Fallos:330:3483). Y expresamente valoró que si bien el artículo 68 de la ley 24.449 impone la obligación de asegurar todo automotor frente a terceros -transportados o no- deja a salvo la estipulación de las condiciones del contrato a lo que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación, autoridad en materia aseguradora, por lo que consideró que se había omitido en ese caso valorar que la póliza fue aprobada por el citado organismo.
A ello agregó que la oponibilidad de las cláusulas contractuales ha sido el criterio adoptado por el tribunal en los supuestos de contratos de seguro de transporte público automotor (Fallos:329: 3054 y 3488; 331:3l79, y causas 0.166. XLIII. “Obarrio María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otros” y G327.XLIII. “Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, sentencias del 04/03/2008). Este criterio es compartido por la Sala en numerosos precedentes, a partir de mi voto en la causa n° 498.853 del 26 de mayo de 2008.
Por fin, que demostrados los presupuestos fácticos y la existencia de la exclusión de cobertura (en el caso, limitación), no había razón legal para limitar los derechos de la aseguradora.
Y en la misma línea se pronunció la Sala “G” de esta Cámara, con voto del Dr. Carranza Casares, aunque referido a la resolución 22.058 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que no fue atacada por el interesado y que establecía a esa época un monto mínimo de cobertura que dicho Tribunal consideró insuficiente. Y pese a reconocer que a su juicio no contribuía a dar pleno cumplimiento a la finalidad social perseguida por el seguro obligatorio ni a la reparación integral de los daños injustamente padecidos, se limitó a poner en conocimiento de las autoridades pertinentes esa circunstancia (conf. L. 606.187 del 27 de marzo de 2013).
Tal solución que comparto, al igual que los precedentes citados, que están de acuerdo con el criterio reiteradamente sostenido por la Sala, me inclinan a propiciar que se haga lugar a la queja de la aseguradora, modificando el anterior pronunciamiento y que se la condene en la medida del seguro contratado.
En definitiva, voto para que se modifique la sentencia de fs. 293/309 únicamente en lo que atañe al alcance de la cobertura, que deberá hacerse extensiva a la aseguradora en la medida del seguro contratado. Las costas de Alzada se impondrán por su orden.
El Señor Juez de Cámara Doctor Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votó en el mismo sentido. La vocalía 15 no interviene por hallarse vacante (art.109 del RJN). Con lo que terminó el acto.
JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, abril de 2018.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada únicamente en lo que hace al alcance de la cobertura, que deberá hacerse extensiva a la aseguradora en la medida del seguro contratado. Costas de Alzada por su orden.
En atención al monto de condena, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas, resultado logrado y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10,19, 38 y concs. de la ley 21.839, se confirman los honorarios regulados a favor de la Dra. M. D. M., letrada patrocinante de la parte actora, los del Dr. A. L. P., letrado apoderado del demandado, los del Dr. A. O. R., como letrado apoderado del demandado y citada en garantía, y los del Dr. A. C. P., letrado apoderado de la citada en garantía, por haber sido apelados solo “por altos” y resultar bajos.
Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regula a favor de la Dra. M. D. M. la suma de PESOS ($) y a favor de los Dres. M. E. J. y A. C. P. la de PESOS ($) en conjunto.-
Por la tarea de fs.145/191,206/208, 209/15,227, 240/3 y 257, su respectivo mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90) y art. 478 del Código Procesal, se confirman las retribuciones de la Licenciada A. I. F., Dr. E. C. G. e Ingeniero J. G. F.por ser arreglados a derecho.
Asimismo, por la actividad desplegada por el consultor técnico de la citada en garantía Dr. J. H. R. se confirman los honorarios regulados por haber sido apelados solo por altos y resultar bajos.
La vocalía 15 no interviene por hallarse vacante (art.109 del RJN). Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 16/04/2018
Alta en sistema: 23/04/2018
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
030756E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118215