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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Costas. Cuestión abstracta. Imposición a la obra social
Se confirma la resolución que impuso las costas a la obra social accionada, en el marco de la demanda de amparo deducida a fin de que se ordene la urgente cobertura del tratamiento que requiere la hija de la amparista.
Rosario, 21 de abril de 2015.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 14719/2013 caratulado “RIVAROLA, María Susana en representación de M.M. c/ OSPRERA s/ Amparo contra actos de particulares” (del Juzgado Federal nº 1 de Rosario).
Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 118), contra la resolución de fecha 28/05/2014 en tanto impuso las costas del presente juicio a OSPRERA (fs. 115).
Concedida la apelación interpuesta (fs. 119), la actora contestó agravios (fs. 120/121). Elevados los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 132).
El Dr. Bello dijo:
1°) Se agravia la demandada por cuanto considera que en la conducta desplegada por ella no hubo negativa alguna a brindar la prestación, sino que desde el primer momento la Obra Social, por un lado en audiencia de fecha 20/09/2013 ofreció interconsulta con dermatólogo infantil de la red de prestadores, y por otro lado cumplió con la prestación del presente ordenada en la medida cautelar, resolución que dice, no recurrió, ni opuso reparo alguno y que viene cumpliendo.
Sostiene que en la audiencia del art. 360 del C.Pr.Civ.C.N. la Obra Social se comprometió a dar total cobertura a la prestación hasta su finalización, por lo que está arbitrando los medios necesarios para acatar la manda judicial en tiempo y forma a los fines del otorgamiento de la prestación solicitada.
Solicita se impongan las costas en el orden causado.
2°) Cabe recordar que el principio de imposición de costas al vencido adoptado en el art. 68 del C.Pr.Civ.C.N. no es absoluto, ya que el propio artículo en su segundo párrafo contempla distintas excepciones.
La eximición de costas que autoriza el código de rito es excepcional y de carácter restrictivo, de modo que el apartamiento de tal principio sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas.
En el caso en análisis, la actora interpuso demanda de amparo en fecha 13/09/2013 a fin de que se ordenara a OSPRERA cubrir el tratamiento que requiere la hija de la amparista de manera urgente (fs. 21/39).
Peticionó asimismo el dictado de una medida cautelar consistente en la cobertura del 100% de la atención médica que requiere la menor de edad en la “Clínica Bazterrica” de Buenos Aires por parte de la Dra. Silvina Jaime, como asimismo la cobertura del 100% de las sesiones de láser de colorante pulsado bajo anestesia que la misma haya indicado y/o indique para tratar la patología de la niña, cubriendo el 100% del costo de las mismas, honorarios, anestesia, material descartable, como también el costo del viaje a Buenos Aires a fin de llevar a cabo el tratamiento indicado y por el tiempo que determine su médico tratante.
Se dispuso la celebración de la audiencia prevista por el art. 36 del C.Pr.Civ.C.N. en fecha 20/09/2013 (fs. 58/59 vta.), no habiendo en ese momento las partes arribado a acuerdo alguno, razón por la cual el juez a quo dictó la resolución n° 144/13, del 25/09/2013, ordenando a la demandada cumplimentar con la medida cautelar peticionada en autos (fs. 60/63).
Con posterioridad a ello, y en fecha 17/12/2013, OSPRERA hizo saber que luego de la notificación recibida respecto del dictado de la medida cautelar dispuesta, se procedió a solicitar un turno para la realización del tratamiento indicado, habiendo la menor M.M. comenzado con las sesiones lasser de colorante pulsado (595NM) en fecha 05/10/2013, y cuya segunda sesión -aplicación- se realizó el 14/12/2013, peticionando en consecuencia que se declare abstracta la cuestión (fs. 102/103 vta.).
3º) Ha dicho la jurisprudencia -que cito por compartir- que: “Nuestro código procesal adopta como fundamento de la condena en costas al hecho objetivo de la derrota. En este sentido sostenía Chiovenda que los gastos que fueron necesarios para lograr el reconocimiento de un derecho en un juicio, son una disminución patrimonial de quien ha vencido y por ende «…Debe(n) reintegrarse al sujeto del derecho mismo, a fin de que éste no sufra detrimento por causa del pleito» (conf. cita en Palacio, Lino; “Manual de Derecho Procesal Civil”; Lexis Nexis, pág. 249). Consecuentemente, el art. 68 del ritual establece como principio general que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de su contraria, solución aplicable a los trámites incidentales según el art. 69 del mismo cuerpo legal. La norma comentada autoriza al juez a eximir total o parcialmente de dicha responsabilidad al litigante vencido «siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad». Vale decir que la eximición de costas es excepcional y de carácter restrictivo (conf. Fenochietto, Eduardo – Arazi, Roland; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado”, Ed. Astrea, 1993; t. I, págs. 282/283 y jurisprudencia aludida en cita 16) y sólo será procedente cuando concurran circunstancias objetivas y fundadas, que tornan manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso particular” (conf. esta Sala, causa 2906/03 del 4.04.06; Sala III, causa 4251/04 del 24.8.06).” (en autos: “Zutrauen Dolores Angélica c Bank Boston y otro s/ Proceso de Conocimiento”. Cámara Federal Civil y Comercial, Sala 2, 19/04/2007, N° Exp.: 8.522/04; publicado en Lex Doctor).
En consecuencia, siendo que la actora se vio obligada a interponer la presente demanda a fin de satisfacer su pretensión, la que fue cumplimentada a posteriori de la audiencia del Art. 36 C.Pr. y del dictado de la medida cautelar, si bien la cuestión de fondo ha devenido abstracta, no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demanda, por lo cual no habrán de prosperar los agravios vertidos a este respecto.
4º) En consecuencia, propicio se confirme la resolución del 28-05-2014, en cuanto fue materia de agravios; se impongan las costas de la segunda instancia a la demandada vencida (Arts. 68 y 69 del C.Pr.Civ.C.N.) y se regulen los honorarios de los profesionales intervinientes ante la alzada en el …% de lo que respectivamente se les reguló en primera instancia. Así voto.
Los Dres. Vidal y Toledo adhirieron a los fundamentos y conclusiones del voto precedente.
Atento al resultado del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
I) Confirmar la resolución de fecha 28 de mayo de 2014, obrante a fs. 115, en cuanto ha sido materia de recurso. II) Imponer las costas de la alzada a la vencida (Arts. 68 y 69 del C.Pr.Civ.C.N.). III) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes ante la alzada en el … % de lo que respectivamente se les reguló en primera instancia. Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. nº FRO 14719/2013).- Fdo.: José G. Toledo-Edgardo Bello- Elida Vidal- (Jueces de Cámara)- María Verónica Villatte- (Secretaria de Cámara).-
Cahiza, Enrique Mario c/OSDE – Organización de Servicios Directos Empresarios – s/acción de amparo – Cám. Civ. Mendoza – 1ª – 30/04/2014
001981E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102728