Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContrato de seguro. Prescripción. Incumplimiento. Daño moral
Se revoca la sentencia que rechazó la demanda por entender que se encontraba prescripta, pues el plazo aplicable era el de tres años previsto en el artículo 50 de la ley 24.240 -vigente al momento del hecho-, el cual no había transcurrido al iniciar la acción.
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “GRACIA MARIANO GERMAN C/FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ORDINARIO” (expediente n° 4641/2013; juzg. Nº 6, sec. Nº 11), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Julia Villanueva (9) y Eduardo R. Machin (7).
Firman los doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 152/57?
La Señora Juez de Cámara Doctora Julia Villanueva dice:
I. La sentencia apelada .
Mediante el pronunciamiento de fs. 152/57, la señora juez de grado rechazó la demanda entablada por Mariano Germán Gracia contra Federación Patronal Seguros S.A. a efectos de obtener el cumplimiento del contrato de seguros individualizado en el escrito inicial.
Para así decidir, la sentenciante hizo lugar a la prescripción de la acción planteada por la demandada con sustento en lo dispuesto en el art. 58 de la ley 17.418 por ser ésta la norma que específicamente regía el contrato de seguro.
Impuso las costas al demandante vencido por aplicación del art. 68 del código procesal.
II. El recurso .
La sentencia fue apelada por el actor a fs. 159, quien expresó agravios a fs. 166/73, los que fueron contestados a fs. 180/1.
El apelante se agravia de que el juez haya considerado que la relación que había vinculado a las partes debía considerarse regida por la aludida norma, cuando, según su ver, correspondía aplicarle lo dispuesto en el art. 50 de la ley 26.361 -vigente al momento de los hechos- por haberse tratado de una relación de consumo.
Tras citar doctrina y jurisprudencia que califica de ese modo al contrato de seguro, hace un pormenorizado detalle de la que entiende aplicable el plazo de 3 años previsto por la ley del consumidor a los casos como el presente y solicita, con mérito en ello, que la sentencia sea revocada con costas al demandado.
III. La solución .
1. Como surge de la reseña efectuada, la presente acción fue rechazada porque la señora magistrada de primera instancia consideró que se encontraba prescripta, solución que sustentó en lo dispuesto en el art. 58 de la ley 17.418.
Así las cosas, y antes de ingresar -si así correspondiera- en el fondo de la cuestión, se impone decidir primero si esa defensa fue o no bien admitida, por lo que es necesario primero dilucidar cuál es la norma que rige la prescripción del caso.
2. En primer lugar, y a fin de contextualizar mi voto, encuentro relevante destacar que los hechos que fundaron esta acción sucedieron antes de que entrara en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y que la misma demanda fue también entablada antes de que tal ordenamiento entrara en vigencia, lo cual demuestra que, a los efectos de dilucidar si tal acción se encontraba o no prescripta, no puede sino aplicarse el plazo que regía tal prescripción a esa fecha, esto es, a la fecha en la cual la demanda fue interpuesta.
A juicio de la Sala, ese plazo es el de tres años, tal como se encontraba previsto en el 50 de la ley 24.240 (v. “Céspedes, Cresencio Héctor c/Nación Seguros de Vida S.A. s/ordinario”, del 25.10.12; “Álvarez, Carlos Luis c/Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ordinario”, del 22.8.12 y «Matousek Marcelo Eduardo c/ Mapfre Argentina de Seguros SA y otro s/ Ordinario», del 6.02.14, Andres, Patricia Beatriz c/Caja de Seguros S.A. s/Sumarisimo, del 13.09.16, entre otros).
Por razones de economía expositiva, corresponde remitir -a efectos de fundar tal aserto- a los argumentos que este Tribunal proporcionó en ocasión de sentenciar la citada causa “Álvarez”, que se dan por reproducidos.
Esa era la norma que regía al tiempo de los hechos, sin que la entrada en vigencia del nuevo Código haya modificado la viabilidad de tal aplicación en razón de que, como ya se dijo, la aludida demanda se encontraba ya iniciada cuando tal ordenamiento entró en vigor.
Desde tal perspectiva, y aun cuando se tomara como punto de partida para el curso de la prescripción la fecha más alejada en el tiempo – esto es, el día 29.04.2010, en que fue practicada la denuncia del siniestro-, forzoso sería concluir que la acción no había prescripto a la fecha en que fue iniciada (ver fs. 15, de la que surge que el cargo asentado en la demanda lleva como fecha el 12.03.2013).
Nótese que, tras haber transitado la mediación de rigor, esa demanda se dedujo con fecha 12.03.2013, esto es, antes de que hubieran transcurrido los tres años que en ese entonces eran concedidos al asegurado a estos efectos (ver sentencia de esa Sala C «Álvarez, Carlos Luis c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ Ordinario» del 22.8.12; “Alarcón Julio Cesar c/ Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario” del 6.12.17, entre otras).
Todo esto conduce a concluir que dicha acción se encontraba vigente para ese entonces y que, en consecuencia, la defensa fue incorrectamente admitida.
2. La sentencia, por ende, debe ser revocada, lo cual exige que me ocupe de tratar el fondo de la cuestión.
En primer lugar, cabe señalar que se encuentra reconocida la existencia del contrato de seguro que vinculó a las partes, instrumentado mediante la póliza N° …, que amparaba el hurto o robo del automóvil marca Renault Traffic, Pick Up, dominio … hasta la suma de $31.000.
No fue necesario demostrar la titularidad del bien, ya que no fue hecho controvertido que la mencionada camioneta perteneciera al Sr. Gracia, quien, a su vez, era el titular de la póliza de seguro antes mencionada.
También se encuentra probada la vigencia del seguro al momento del siniestro (ver peritaje contable de fs. 118), como asimismo la denuncia respectiva y que la aseguradora no declinó su responsabilidad en los términos del art. 56 de la misma ley.
Esa omisión de pronunciamiento por parte de la demandada dentro del plazo de 30 días previsto por la mencionada norma, importó de su parte aceptación del siniestro y de su consecuente responsabilidad, lo cual fuerza a la admisión de la demanda en lo principal que persigue, reconociendo al señor Gracia el derecho a cobrar la suma de $31.000 en concepto de indemnización por el siniestro, más intereses que se calcularán a la tasa activa del BNA desde la mora -que estimo producida el 13.06.2010- hasta el efectivo pago.
3. Según mi ver, los demás rubros reclamados por la actora deben también serles reconocidos.
Tiene dicho esta Sala que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas, entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, hallándose vinculado con el concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales (esta Sala, “Gonzalez Arrascaeta, María c/ ScotiaBank Quilmes S.A.”, 19.3.10; id., «Noel, Alejandro c/ Banco Hipotecario S.A.», 4.6.10; id., “Navarro de Caparrós, Aída c/ Suizo Argentina Cía. de Seguros S.A.”, 20.12.10; “Andres, Patricia Beatriz c/Caja de Seguros S.A. s/Sumarisimo”, del 13.09.16, entre muchos otros).
Ha sostenido también que, para que este rubro resulte procedente, no se requiere la producción de prueba directa, sino que puede tenérselo por comprobado ante la razonable presunción de que el hecho que motiva el juicio generó un padecimiento espiritual susceptible de justificar la indemnización reclamada (cfr. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil”, t. I, p. 331; CNCom, Sala A, “Andres, Patricia Beatriz c/Caja de Seguros S.A. s/Sumarisimo, del 13.09.16”, “ Gonzalez, Sandra c/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca s/ ordinario”, del 19.05.08; íd., en “Piceda, Gustavo Alberto c/ Transportes Metropolitanos Gral. San Martín S.A. s/ ordinario”, del 10.07.07, entre otros).
Ese temperamento se encuentra hoy expresamente admitido en el art. 1744 del nuevo Código Civil y Comercial que, al regular la prueba del daño, admite que éste se tenga por acreditado cuando surja notorio de los propios hechos.
Ello sucede en el caso, dado que, por su propia naturaleza, los hechos vividos por la actora ante el hurto sufrido y el incumplimiento denunciado autorizan a presumir que éste generó en ella el daño que me ocupa (esta Sala, «Fuks Julio Sergio y otros c/ Madero Catering S.A. y otro s/ ordinario”, 27/10/15; “Pérez Gustavo Adrián c/ Banco Comafi S.A. Fiduciario Financiero s/ ordinario” 25/3/2013; “Body, Osvaldo Pedro c/ Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. s/ Ordinario”, 25/10/2012).
El actor no sólo sufrió frente a la expectativa cierta de no poder recuperar un bien que para él era importante, sino que también padeció la incertidumbre propia de todo juicio, al que tuvo que someterse frente a la reticencia de la demandada a hacer frente a la indemnización reclamada.
A mi juicio, esa frustración y esa incertidumbre, producidas en el marco de un comportamiento abusivo que cabe suponer generó también impotencia y desazón, autorizan a hacer lugar al reclamo de daño moral realizado por la actora y otorgar la suma de $55.000, más los intereses recién fijados.
4. También considero procedente reconocer al demandante la indemnización que ha reclamado en concepto de privación de uso, concepto que si bien se enmarcó como “lucro cesante” en el texto de la demanda, su consistencia demuestra que lo que se persiguió fue la reparación de este otro rubro.
Podría sostenerse que, para obtener su reconocimiento, el actor hubiera debido probar el perjuicio que invocó, dado que la regla que exige la prueba del daño a quien lo alega sólo puede ser dispensada cuando el bien de que se trata cumple una función fecunda, como cabe presumir sucede cuando él integra un capital que es factor de producción.
Pero las particularidades que presenta el daño que trato obstan a la posibilidad de trasladar aquí ese razonamiento.
Y ello, pues es claro que quien tiene un automóvil, lo tiene para usarlo, extrayendo de él beneficios que, aunque puedan no ser de índole estrictamente económica -que tampoco pueden descartarse, dado el dispendio que, para conservar el mismo grado de comodidad, va implícito en el uso de taxis-, deben considerarse susceptibles de indemnización.
La propia naturaleza del bien que me ocupa lleva implícito su destino y los aludidos beneficios -comodidad, practicidad y esparcimiento-que puede dispensar a su dueño, lo cual torna por completo sobreabundante exigir a éste que demuestre cuál es el perjuicio que le produjo su privación (ver, en el mismo sentido, esa Sala “Videtta de Spitaleri, Antonia c/ Centro Automotores S.A.” del 5.3.10, recogiendo de tal manera la doctrina de la Corte Suprema Federal emergente de Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065).
La sola falta de vehículo, por ende, constituye por sí sola un daño resarcible, sin que, como parece inocultable al sentido común, ese daño pueda entenderse compensado por el hecho de que su frustrado dueño se haya visto relevado, a raíz del robo, de la necesidad de atender las erogaciones que le acarreaba el uso del bien siniestrado (esta Sala, “Rojas Olmos Delfín c/ Cencosud S.A. s/ ordinario”, del 15.8.13: íd. “Silva Edelmiro c/ Banco Santander Río SA s/ Ordinario”, del 10.10.13).
En tal marco, y teniendo en cuenta el tiempo que el actor se encontró privado de su vehículo, estimo procedente fijar la indemnización de marras en el importe de $18.300 pretendida por este concepto, sobre la cual se le reconocerán los mismos intereses establecidos para los rubros anteriores.
IV. La conclusión .
Por lo expuesto propongo al Acuerdo revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada por Mariano Germán Gracia contra Federación Patronal Seguros S.A., condenando a ésta a pagar al demandante dentro de los diez días la suma que resulte de aplicar las pautas precedentes. Costas a la demandada por haber resultado vencida (art. 68 del código procesal).
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, doctor Eduardo R. Machin, adhiere al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Eduardo R. Machin y Julia Villanueva. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».
Rafael F. Bruno
Secretario
Buenos Aires, 24 de abril de 2018.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada por Mariano Germán Gracia contra Federación Patronal Seguros S.A., condenando a ésta a pagar al demandante dentro de los diez días la suma que resulte de aplicar las pautas precedentes. Costas a la demandada por haber resultado vencida (art. 68 del código procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
Eduardo R. Machin
Julia Villanueva
Rafael F. Bruno
Secretario
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
026562E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123528