Tiempo estimado de lectura 19 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIASeguro automotor. Incumplimiento de la aseguradora. Daño moral
Se revoca el fallo en cuanto habían rechazado el daño moral reclamado ante el incumplimiento de la aseguradora, pues resulta evidente la frustración de quien, frente a la contratación del seguro y el pago de las primas, tuvo en miras proteger su patrimonio frente a siniestros como el ocurrido y, sin embargo, debió transitar un proceso judicial a fin de ver reconocido su derecho.
En Buenos Aires a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “NAHUEL ANDRÉS SICA C/ LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 18612/2016; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 16, N° 18. La Dra. Alejandra N. Tevez interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N° 17, que se encuentra a la fecha vacante.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 89/93?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa
a. NAHUEL ANDRÉS SICA demandó a LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA a fin de obtener el cobro de $214.000, con más intereses, en concepto de daño material, moral y punitivo. Asimismo, solicitó que las costas fueran impuestas a su contraria.
En primer lugar, planteó que la cuestión debía ser resuelta conforme la “Ley de Defensa del Consumidor” (en adelante, LDC), por cuanto interpretaba que entre las partes había existido una relación de consumo.
Luego, relató que, mediante la póliza N° … había contratado con la accionada un seguro que cubría -entre otras cosas- la pérdida total por accidente del automóvil de su propiedad Fiat Palio 1.4 5P Fire, dominio …
Explicó que, el 11.09.2015, cuando circulaba con su vehículo por la intersección de las calles Alberti y Chile, colisionó con un Peugeot 208, dominio …
Aclaró que, de acuerdo al art. 46 de la Ley de Seguros (en adelante, LS), denunció en legal tiempo y forma el siniestro ante la demandada. Afirmó que, según el presupuesto arrimado al escrito de inicio, elaborado por Taraborelli Automobile SA el 17.11.2015, la cotización de los daños sufridos en el rodado ascendía a $224.865.
Señaló que, en tanto el capital asegurado alcanzaba la suma de $124.000, resultaba claro que su caso involucraba la destrucción total de la unidad. Puntualizó que, sin embargo, en octubre de 2015, la accionada le comunicó el rechazo del siniestro por considerar que el monto de las reparaciones de los daños sufridos no superaba el 80% del valor del auto.
De seguido, solicitó la aplicación del daño punitivo por $50.000 y la procedencia del daño moral por $ 50.000.
Por último, ofreció prueba y fundó en derecho.
b. En fs. 42/44, contestó demanda LA NUEVA COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA.
En primer lugar, reconoció la relación jurídica habida entre las partes, la emisión de la póliza N° … y el siniestro invocado por el actor.
No obstante, afirmó que, conforme la inspección y cotización realizada por el Estudio Diéguez, encargado de la liquidación del siniestro, los “trabajos y materiales no superaban el 80% del valor de un rodado similar” (fs. 42).
Aclaró que, por ello, según lo establecido en la Cláusula CG-DA 4.2 de las Condiciones Generales de la póliza, en el caso no había acontecido la destrucción total del vehículo.
Asimismo, refirió que, mediante la carta documento del 2.10.2005, dentro del plazo legal del art. 56 LS, le informó al accionante el rechazo de cobertura.
Luego, negó la autenticidad de la documentación arrimada al escrito inaugural que no hubiera sido reconocida por ella.
De seguido, objetó la procedencia de los rubros daño moral y punitivo. Subsidiariamente, para el caso de que la sentenciante los admitiera, impugnó la cuantía pretendida por cada uno de los ítems.
Asimismo, solicitó que, de hacerse lugar a la demanda, se descontaran las cuotas de la prima pendientes de pago, dado que ella había sido calculada por todo el plazo de la duración del contrato.
También, para tal supuesto, peticionó que antes de que el actor percibiera la indemnización, procediera a la baja de la unidad en la Dirección de Rentas que correspondiera y en el Registro de la Propiedad del Automotor, y optara por “percibir el 80% del valor asegurado quedándose con los restos de la unidad en su poder o percibir el 100% del valor asegurado en cuyo caso deberá ceder los restos de la unidad a la aseguradora conforme lo dispone la Cláusula CG-DA 4.2 y CA-co 6.1. de las Condiciones Generales de la Póliza” (fs. 43/43vta.).
Por último, solicitó que se aplicara el límite establecido en el art. 505 del Código Civil.
Ofreció prueba.
c. En fs. 46, el accionante desconoció la documental arrimada por su contraria.
II. La sentencia de primera instancia
En fs. 89/93, la magistrada hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Nahuel A. Sica contra La Nueva Cooperativa de Seguros LTDA., a quien condenó a pagar en el término de 10 días la suma de $124.000, con más los intereses a la TABN desde el 2.10.2015.
Para decidir así, sostuvo que de la pericia mecánica de autos surge que el costo de las reparaciones del rodado del actor supera el valor de un vehículo como el del accionante. Indicó que, por ello, la accionada no había logrado demostrar que su rechazo de cobertura, con base en la cláusula CG-DA 4.2, se había ajustado a derecho (cpr. 377).
Asimismo, señaló que conforme el límite del seguro, fijado en el certificado de cobertura de fs. 3, correspondía receptar el rubro daño material por la suma de $124.000, con más los intereses a TABN desde el 02.10.2015 -esto es, a los quince días desde la aceptación tácita del siniestro (cfr. art 49 LS)- y hasta el efectivo pago.
Por otro lado, rechazó la procedencia del daño moral por cuanto entendió que el actor no ofreció prueba alguna tendiente a su acreditación. Dijo que el padecimiento emocional invocado no había sido demostrado y que, sin daño, no hay reparación.
Por último, juzgó que no correspondía receptar el pedido de daño punitivo en tanto no se encontraban evidenciados sus presupuestos. Señaló que la omisión de la accionada no podía ser calificada como dolosa y que no se había demostrado el enriquecimiento requerido para la configuración del instituto.
Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios hasta tanto existiera base patrimonial cierta.
III. Los recursos
El accionante apeló en 96 y su recurso fue concedido libremente en fs. 97. Su expresión de agravios de fs. 108/112 fue contestada a fs. 117/120.
La demandada apeló en fs. 94 y su recurso fue concedido en forma libre en fs. 95. En fs. 115, desistió del recurso.
En fs. 126 se llamaron autos para dictar sentencia y en fs. 127 se practicó el sorteo previsto en el art. 268 Cpr.
IV. Los agravios
El recurrente cuestiona, en sustancia, que la jueza haya rechazado los rubros daño moral y daño punitivo.
V. La solución
1. Aclaro, preliminarmente, que el análisis de las quejas esbozadas por el apelante no seguirá el método expositivo adoptado por él, y que no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
2. i. El actor sostiene que la sentenciante erró en el rechazo del daño moral, por cuanto entiende que el ítem no necesita de prueba directa. Arguye que la mera indisponibilidad del vehículo por el plazo de casi tres años y el haber tenido que iniciar las presentes actuaciones a fin de obtener el cumplimiento de la póliza, son suficientes para tener por acreditado el daño en cuestión.
Adelanto que la queja será receptada.
Ya he dicho con anterioridad que el daño moral es un perjuicio que aprehende el orden jurídico. Y es así en la medida en que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu. Toda persona vive en estado de equilibrio espiritual y tiene derecho a permanecer en ese estado; las alteraciones anímicamente perjudiciales deben ser resarcidas (v. mi voto en esta Sala, “Oriti, Lorenzo Carlos c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ ordinario”, del 01.03.11).
Y esa modificación disvaliosa del espíritu no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido (Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por Daños, t. V, págs. 53/4, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1999).
Por otro lado, no desconozco que cuando el daño moral tiene origen contractual (art. 522 CCiv.), debe ser apreciado con criterio estricto, desde que generalmente en ese ámbito de interacción humana solo se afectan intereses pecuniarios. En este sentido, corresponde a quien reclama la indemnización la prueba de su existencia, es decir, la acreditación de las circunstancias fácticas susceptibles de llevar al ánimo del juzgador la certidumbre de que la actitud del incumplidor provocó un efectivo menoscabo de su patrimonio moral. Ello pues, de su mismo concepto se desprende que el mero incumplimiento contractual no basta para admitir su procedencia en los términos de la norma citada (CNCom., Sala A, “Aguerri de Ribot, Sara c/ Héctor A. García”, 25.6.82; id., “Capon Bonell S.A. c/ Papel Prensa s.a.”, 13.5.83; id., “Collo Collada, A. c/ Establecimientos Metalúrgicos Crespo S.A.”, 13.7.84; id., “Transpuertos S.A. c/ Austral Líneas Aéreas S.A.”, 24.10.84; id., “Rosner, David c/ Banco Río de La Plata S.A.”, 29.11.84; id., “Danisewski, Juan c/ Jorge Hitszfelder”, 22.5.86; id., “Criado soc. de hecho c/ Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda.”, 30.8.95; Sala B, “Cilam S.A. c/ IKA Renault S.A.”, 14.3.83; id., “Katsikaris, A. c/ La Inmobiliaria Cía. de Seguros S.A.”, 12.8.86; id., “Cabral, Raúl c/ Aseguradora Rural S.A.”, 1.6.88; id., “Rossano de Rossano, María c/ Ramiro Pazos”, 22.3.89; id., “Borelli, Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.”, 10.4.90; id., “Barven S.A. c/ Mellino S.A.”, 10.4.90; id., “Gelman, Juan c/ Edic. Corregidor S.A.”, 10.8.90; id., “Colombo, Jorge c/ Sevel S.A.”, 27.11.92; Sala C, “Nassivera, Oscar c/ Ares S.R.L.”, 7.12.81; id., “Fernandez, Vicente c/ Tavella y Cía. S.A.”, 17.2.83; id., “Peralta Hnos. S.A. c/ Citroen Argentina S.A.”, 23.4.84; id., “Campomar, María c/ Aseguradora Rural S.A.”, 21.8.87; id., “Labriola, Walter c/ La Nueva Coop. de Seguros Ltda.”, 29.9.88; id., “Gagliano, Juan c/ Chacabuco Cía. Argentina de Seguros S.A.”, 27.4.89; id., “Wolf, Manuel c/ Prado, Raúl”, 5.10.89; id., “Lucarelli, José c/ Asorte S.A.”, 10.11.89; id., “Perez Leiros c/ Plan Rombo S.A.”, 23.6.93; id., “Percossi, Nora c/ Cía. Argentina de Seguros Visión S.A.”, 29.7.94; id., “Federación Patronal Coop. de Seguros Ltda. c/ Garage Bosso”, 14.4.97; Sala D, “Indeval S.A. c/ Fenochietto, Carlos”, 7.9.81; id., “Penna, José c/ Bejmias, Jaime”, 29.7.85; id., “Desup S.R.L. c/ Irusta Cornet, José”, 25.6.90; Sala E, “De Vera, Diego c/ Programa de Salud S.A. s/ ordinario”, 07.09.1990; id. “Cammarata, Ricardo c/ La Defensa Cía. Argentina de Seguros S.A.”, 28.8.85; id., “Balk Rolff c/ Instituto Italo Argentino Cía. de Seguros S.A.”, 20.4.87; id., Piquero, Hugo c/ banco del Interior y Buenos Aires”, 6.9.88; id., “De Vera, Diego c/ Programa de Salud S.A.”, 7.9.90; id., “Izaz, Pedro c/ Sanabria Automotores S.A.”, 11.12.90, entre muchos).
En esa línea de análisis, resulta evidente la frustración del Sr. Sica, quien, frente a la contratación del seguro y el pago de las primas, tuvo en miras proteger su patrimonio frente a siniestros como el aquí ocurrido y, sin embargo, debió transitar el presente proceso a fin de ver reconocido su derecho (CNCom., esta Sala, mi voto en: “Andrada Jorge Daniel c/ Provincia Seguros S.A. y otro s/ ordinario”, del 14.09.2015; “Bari Lignaquy Ignacio c/ Provincia Seguros SA s/ ordinario”, del 21.08.2018).
Y así, cabe considerar que las circunstancias del caso razonablemente produjeron una tribulación anímica con significación jurídica, que impactó en la tranquilidad espiritual del actor, más allá de la mera molestia o incomodidad que podía soportar en el plano de la relación contractual.
De esta forma, luce evidente la configuración de un daño moral que, de acuerdo con los antecedentes de la litis y según el prudente arbitrio exigido por el Cpr. 165, corresponde fijar en $ 25.000 a la fecha de este pronunciamiento.
ii. Se queja el accionante de que la magistrada haya rechazado su petición de daño punitivo.
Adelanto que el agravio será desestimado.
Sabido es que el art. 52 bis de la LDC modificada por la ley 26.361- BO: 7/4/08, incorporó a nuestro derecho positivo la figura del “daño punitivo”. Dispone la norma textualmente: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
Ahora bien. Tal como precisé en otras oportunidades (v. mi voto del 18/2/14 en autos: “Dubourg Marcelo Adrián c/ La Caja de Seguros S.A. s/ Ordinario”, del 24/9/15 en “García Guillermo Enrique c/ Bankboston N.A. y otros s/ Sumarísimo” y del 20/10/15 en “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ Ordinario”), la reforma legislativa conllevó una modificación en la concepción de la responsabilidad civil de nuestro sistema codificado, que posee como presupuesto la idea de la reparación integral y plena del perjuicio causado (arg. CCiv. 1083).
Como allí sostuve, los daños punitivos son, según Pizarro, “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (Pizarro, Ramón, “Daños punitivos”, en Derecho de Daños, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca, 1993, pág. 291/2).
Conforme con la norma antes transcripta la concesión de daños punitivos presupone: i) el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales; ii) la petición del damnificado; iii) la atribución del magistrado para decidir su otorgamiento; iv) la concesión en beneficio del consumidor; y v) el límite cuantitativo determinado por el art. 47 de la ley 24.240.
Sin perjuicio de destacar que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva -ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva; cfr. López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Pizarro, – Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949-, la norma aludida indica que a los fines de la sanción deberá tomarse en cuenta “la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso”.
De allí que para establecer no sólo la graduación de la sanción sino también su procedencia, resulta de aplicación analógica lo establecido por el artículo 49 de la ley (cfr. Tevez, Alejandra N. y Souto, María Virginia, “Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor”, RDCO 2013-B-668). Véase que, en efecto, no obstante aludir puntualmente a las sanciones administrativas, se fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma (López Herrera, Edgardo, “Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis”, Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Falco, Guillermo, “Cuantificación del daño punitivo”, LL 23/11/2011, 1).
Establece aquella disposición que: “En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho”.
Resáltese que la conducta reprochada es la del fabricante o proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño; y mediante el cual se asegura que, descontando las indemnizaciones, tendrá aún un beneficio que redundará en ganancia (López Herrera, Edgardo, op. cit.).
Se trata, en definitiva, de supuestos en los que fabricantes o proveedores utilizan esa técnica -y este dato es muy importante- de modo permanente y como una forma de financiarse mediante sus consumidores (Colombres, Fernando M., “Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa”, LL DJ 19/10/2011,1). Ello así, a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (Zavala de González, Matilde, “Actuaciones por daños”, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág. 332).
De allí se deriva el carácter excepcional de la figura, que sólo procede en casos de particular gravedad (cfr. Stiglitz- Pizarro, art. cit.; Nallar, F., “Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes”, LL 2009-D-96, entre otros).
Bajo tal marco conceptual, considero que resultó acertado el rechazo del rubro decidido por la jueza de grado.
Ello, pues no ha sido demostrada la existencia de un proceder por parte de La Nueva Cooperativa de Seguros LTDA que revista las antes citadas características y justifique la imposición de la multa civil.
En efecto, la existencia de un obrar ilegítimo por parte de la demandada no configuró -con base en los antecedentes de autos- el presupuesto fáctico previsto por el artículo 52 “bis” de la LDC. La conducta desplegada por la accionada no merece, ciertamente, un especial y ejemplar reproche, puesto que La Nueva Cooperativa de Seguros LTDA no incurrió en culpa grave o dolo ni se demostró indiferencia de su parte respecto de los derechos del asegurado.
Súmase a ello que la aseguradora cumplió en el proceso con el deber de colaboración que recaía sobre sí, conforme el art. 53 LDC. En efecto, resalto que reconoció la relación jurídica habida entre las partes, la póliza que las vinculó, y la existencia y denuncia del siniestro (fs. 42); y sólo ciñó el debate a aquello que hacía a su postura, esto es, la falta de destrucción total del vehículo conforme los términos contractuales. Asimismo, nótese que, tras la pericia mecánica adversa a sus argumentos, desistió de la prueba que restaba producirse (fs. 73 y fs. 74).
Así, conforme las circunstancias del caso, corresponde desestimar la queja en análisis.
VI. Conclusión
Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo modificar la sentencia de grado con los alcances que surgen del punto 2. i. Con costas a la accionada sustancialmente vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.).
Así voto.
El doctor Rafael F. Barreiro dice:
Comparto en líneas generales los fundamentos que inspiran la decisión que sugirió la distinguida vocal preopinante. En orden a la justificación de la procedencia del daño punitivo haré unas pocas reflexiones que sostuve con antelación:
Con sujeción al criterio de interpretación que expresé en reiterados votos (“Bava Mónica Graciela y otras c/ ALRA SA y otro s/ ordinario” del 19.06.18; “Vega Gustavo Javier c/ MasterCard SA y Otros s/ ordinario” del 29.08.17; Feurer Eva y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario” del 22.08.17; “López Bausset Matías c/Automilenio S.A. y otro s/ ordinario” del 12.07.17; “López Hernán Javier c/ Forest Car SA y otros s/ sumarísimo” del 12.07.07; “Martínez Aranda Jorge Ramón c/ Plan Ovalo SA de Ahorro P/F Determinados y otro s/ ordinario del 27.04.17; “Robledo Brigo Adán c/ Fiat Auto Argentina SA y otros s/ ordinario del 14.02.17; “Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/ Ña Meridional Compañía de Seguros SA s/ ordinario” del 15.12.16), cuyos esquemas expositivos no reiteraré aquí a los fines de evitar alongar en demasía este Acuerdo., que coinciden con el pensamiento que volqué en una publicación relativa a la sustancia del daño punitivo (Barreiro, Rafael F, El factor subjetivo de atribución en la aplicación de la multa civil prevista por el art. 52 bis de la ley 24.240, Revista del Derecho Comercial, del Consumidor y de la Empresa, Año V, N° 3, La Ley, junio de 2014, ps. 123/135), es corriente asignar a la multa civil, además del propósito punitivo, otras dos finalidades: reparatoria y preventiva que en el caso tienen plena vigencia.
En base a esa reflexión y a los hechos que se tuvieron por acreditados en la causa, concuerdo con la solución sugerida en el voto que abrió esté acuerdo.
Así voto.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 29 noviembre de 2018
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: modificar la sentencia de grado con los alcances que surgen del punto 2. i. Con costas a la accionada sustancialmente vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.).
II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
Fittipaldi Norma c/Caja de Seguros de Vida SA y otro s/cobro de seguros – Cám. Civ. y Com. Azul – Sala I – 06/02/2014 – Cita digital IUSJU222321D
033900E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127253