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JURISPRUDENCIADaños por caída en la vía pública
Se confirma la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios derivados de la caída del actor en la vía pública elevando las sumas otorgadas por incapacidad física sobreviniente y por daño moral, por haberse acreditado que el demandante debió ser intervenido quirúrgicamente y estuvo enyesado en ambos brazos por largo tiempo.
En Buenos Aires, a 28 días del mes de junio del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Cervi, Alfredo José c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia de fs. 579/582 hizo lugar a la demanda entablada por Alfredo José Cervi contra Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a quien se condenó a abonar al primero la suma de $349.920, más intereses y costas. Asimismo, desestimó la citación de tercero de Administración de Infraestructura Ferroviarias Sociedad del Estado (ADIF SE).
Contra dicho pronunciamiento apelaron el actor y el demandado. El primero expresó agravios a fs. 602/05, los que no fueron contestados. El demandado elevó sus críticas a fs. 607/12, las que fueron replicadas a fs. 614/17.
II.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
III.- Sentado ello, trataré en primer lugar los agravios formulados respecto a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia.
Hecha la aclaración, diré que esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Ávila, Gustavo José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “Abraham, Christian Walter c/ Rodríguez, Diego Cristian y otros s/Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).
En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.
Luego de analizar la pieza presentada por el demandado, no puedo menos que concluir en que, en lo atinente a la responsabilidad que se endilgó en la sentencia, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues no deja constituir un mero desacuerdo con lo decidido acerca de la atribución de responsabilidad sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el magistrado de grado.
El recurrente centra sus críticas principalmente en que el juez tuvo en cuenta la declaración del testigo B. para admitir la demanda, aludiendo a que los dichos del testigo único deben ser apreciados con criterio restrictivo. Pues bien, es cierto que así lo sostiene la jurisprudencia, criterio que comparto, pero ello no implica que la declaración del testigo único deba ser desechada, sino que se la debe apreciar con mayor prudencia.
Ahora bien, el testimonio en cuestión me impresiona como coherente, verosímil, y no presenta contradicciones, por lo que no encuentro motivos por lo cuales el juez haya debido descartarlo.
Además, hago notar que no sólo no fue impugnado por el ahora apelante -ni aún en el alegato-, sino que su dirección letrada tampoco compareció a la audiencia respectiva a efectos de interrogar al testigo para disipar las dudas que pudiera tener sobre su idoneidad.
En cuanto al informe acompañado por Medicus, sólo viene a corroborar que el actor fue asistido por lesiones sufridas en la fecha en que se denunció el hecho.
Por otra parte, los subjetivos cuestionamientos que formula el demandante acerca de los motivos por los cuales no se habría requerido la asistencia del SAME, carecen de relevancia para decidir la cuestión.
En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que el agraviado no aborda, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla el colega de la anterior instancia para llegar al resultado plasmado en la sentencia.
Luego, propiciaré que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme la atribución de responsabilidad formulada en el fallo recurrido.
IV.- Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por los recurrentes.
a.- Incapacidad física sobreviniente
El magistrado de grado reconoció la suma de $175.000 por daño físico, mientras que estimó que el daño psicológico no posee autonomía, y que debía tratarse como menoscabo extrapatrimonial.
El reclamante se agravia porque considera escasa dicha suma, atento a las secuelas determinadas por el perito médico y al grado de incapacidad.
Refiere que tuvo ambos brazos inmovilizados por meses y que sufrió serios padecimientos. Asimismo, se queja por lo que considera el rechazo del daño psicológico a pesar de lo establecido en la pericia. Dice que el juez unificó el daño psicológico con el daño moral.
El demandado solicita el rechazo de esta partida. Señala que el juez no realizó un análisis de su impugnación en relación a la pericia, la que cuestiona.
Se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, Sala C, 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7), por lo que no corresponde tratar estas partidas por separado.
De todas maneras, también considero que la circunstancia de que se tenga el daño psicológico debidamente comprobado en forma conjunta o independiente del daño moral o patrimonial es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado o un enriquecimiento injustificado del damnificado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar a la víctima en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral. No debe perderse de vista que la “guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la “guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (cfr. Mosset Iturraspe, “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad” Rev. de Derecho Privado y Comunitario, T.1, pág. 39 N 23, Rubinzal Culzoni, 1992). Por lo tanto, no encuentro motivos que me lleven a proponer modificar lo decidido por el juez de grado sobre el tratamiento conjunto del daño moral y el psicológico -no habiendo sido rechazado este último, como indica el actor-, y trataré bajo este ítem sólo la incapacidad física sobreviniente.
Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.
En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).
En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, Sala J, 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).
Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso, sin ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, pues el juzgador, en esta materia, goza de un amplio margen de valoración (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).
Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, señalando que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos, de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, Lavezzini, Rubén D. c. Ciudad de Buenos Aires, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Leyon line).
A ello agrego que, como ha indicado mi distinguida colega, la Dra. Abreut de Begher en los autos “Merodio, Gabriel Alejandro y otro c/ Aguas Argentinas S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 26/10/2015, para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima -acreditados en el expediente- , las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalentes a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, 1993, T. 2a, pág.523).
Si bien existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.) se trata en esencia de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo – Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2).
Ahora bien, ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador, sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.
En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.
Con las constancias de fs. 340/96 emitidas por Medicus se acredita que el actor fue asistido por fractura en el codo derecho y en la muñeca izquierda.
A fs. 482/91 el perito médico presentó su dictamen, e informó: “Se considera que el actor sufrió fractura de muñeca izquierda multifragmentaria, que involucran las articulaciones radio carpiana, resuelta en forma quirúrgica, con material de osteosíntesis, ya retirado, con limitación de movimientos a dicho nivel. Secuela de fractura a nivel del codo, operada, con material de osteosíntesis, con limitación de movimiento y desviación del antebrazo. Si bien la edad y las patologías artrósicas del actor pueden considerarse factores coadyuvantes, el accidente de autos tuvo entidad nosológica suficiente para producir el deterioro encontrado” (sic, fs. 484 vta.). Asimismo, el experto concluyó que el actor presentaba: “1-Secuela de fractura de muñeca izquierda intraarticular, operada, con limitación de movimientos, por lo que se evalúa incapacidad parcial y permanente del 27% de acuerdo al Baremo de Altube Rinaldi. Se considera que el nexo causal con el accidente es del 21,6% 2- Secuela de fractura de codo derecho que involucra la articulación, con desviación del antebrazo, operado, con limitación de movimientos, por lo que se valúa una incapacidad parcial y permanente del 6% de acuerdo al Baremo de Altube Rinaldi. Se considera que el nexo causal con el accidente es del 4,8%” (sic, fs. 487 y vta.).
Este peritaje fue impugnado por ADIF S.E., el que fue contestado a fs. 501 por el experto, quien ratificó su dictamen. De todos modos, no prosperó el reclamo respecto de dicha parte.
A fs. 499 el demandado GCBA impugnó la pericia con apoyo en los cuestionamientos que efectuaron su consultor técnico a fs. 498, el cual partió de la incorrecta afirmación de que el perito otorgó una incapacidad del 27% por la secuela en la muñeca izquierda, cuando el perito explicó que el nexo causal con el accidente era del 21%. Asimismo, el impugnante efectuó otras objeciones que fueron debidamente evacuadas por el experto a fs. 503 vta., quien ratificó su dictamen.
De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.
Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903).
Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código procesal, Tomo 2, pág. 524).
Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, “La prueba en el proceso civil”, pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32).
La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía, Hernando, “Teoría General de la prueba judicial”, Tomo II, pág. 336)
Igualmente, debe existir un orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede con toda prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas, debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias.
En síntesis, las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. Varela, Casimiro, “Valoración de la prueba”, pág. 196).
Así las cosas, se advierte que la pericia médica se encuentra debidamente sustentada en fundamentos de orden científico, y que las impugnaciones merecieron adecuada respuesta del experto, por lo que estaré a sus conclusiones.
Así las cosas, tendré en cuenta que el actor era un hombre que a la fecha de accidente tenía 67 años de edad, tenía tres hijas, era divorciado, era Lic. en Comercialización, jubilado y realizaba trabajos en inmobiliaria (ver informe psicológico -fs. 470- e incidente sobre beneficio de litigar sin gastos).
Atento a ello, lo antes apuntado en cuanto a la incapacidad física determinada, me lleva a considerar que la suma otorgada por incapacidad física es reducida, por lo que propondré al acuerdo que sea elevada a la de $250.000.
b.- Daño moral
El juez de grado otorgó la suma de $120.000 por esta partida.
El actor se agravia porque considera reducido el importe reconocido, mientras que el demandado solicita su rechazo.
De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió.
Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, pág. 187; Brebbia, Roberto, “El daño moral”, Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, “Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad”, en L.L. l978-D-648).
Sentado ello, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro. 04/09/2008).
A los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7).
Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.).
Está acreditado que el actor debió haber padecido dolores producto de las lesiones que sufrió en el hecho de autos y que presenta secuelas incapacitantes físicas. Asimismo, considero que es indudable que la propia vivencia del accidente y la intervención quirúrgica a la que fue sometido el demandante debieron haber provocado sentimientos de angustia que deben ser reparados. También he de considerar la desazón que debe haber padecido el actor al haber tenido enyesados sus brazos durante largo tiempo, lo cual, según el testimonio de fs. 420, lo hacía depender de una persona que lo asistiera.
También tendré en consideración la incapacidad psicológica del 16% -nexo causal con el accidente- por un cuadro de estrés postraumático crónico moderado, de la que da cuenta la pericia médica (ver fs. 487 vta.), cuyas impugnaciones (fs. 495 y 497/99) fueron ratificadas por el experto con el debido fundamento científico a fs. 501 y 503.
Así las cosas, considero que la suma otorgada es escasa para resarcir este aspecto del reclamo, por lo que propondré su elevación a la de $200.000.
c.- Gastos de honorarios psicólogo, y gastos de enfermería y atención personal
El magistrado de grado otorgó la suma de $19.200 por honorarios de psicólogo y la de $30.720 por gastos de enfermería y atención personal. El demandado considera que deben revocarse tales decisiones.
En cuanto a los gastos de honorarios de psicólogo, el recurrente se queja con argumentos según los cuales no existiría incapacidad psicológica, lo cual excede la cuestión sobre la que se elevan críticas sobre este punto y, además, como ya se indicó al tratar el daño moral, se determinó que el demandante presentaba incapacidad psicológica.
En lo referente a los gastos de enfermería y atención personal, el apelante se agravia porque si bien la testigo Cardoso dijo que había asistido al actor y reconoció recibos, ello -a su entender- carece de valor probatorio pues no se acompañó la factura respaldatoria conforme las exigencias de la A.F.I.P. Ahora bien, no coincido con la conveniente interpretación de la relevancia de las pruebas indicadas por el apelante, dado que los recibos reconocidos por la testigo y la declaración de ella sobre la atención que dispensó al actor durante su convalecencia (fs. 420) son prueba suficiente de dicha atención y su costo, máxime cuando es habitual que exista una gran informalidad en la prestación de este tipo de servicios. A ello he de agregar que el ahora apelante no cuestionó oportunamente la idoneidad de la testigo, habiéndose limitado únicamente a señalar en sus alegatos que la buena actitud de la testigo en los cuidados efectuados, tiraba por tierra la exorbitante suma reclamada, afirmación que carece de asidero.
De tal manera, los agravios sobre estas cuestiones tampoco constituyen una crítica concreta y razonada de estos puntos de la decisión, por lo que, a mi modo de ver, corresponde declarar desierta la apelación sobre estas partidas.
d.- Gastos de movilidad y gastos de tratamiento y farmacia
En la sentencia se otorgó la suma de $3.000 por gastos de movilidad y $2.000 por gastos de tratamiento y farmacia.
Debo recalcar que en esta clase de gastos (médicos y farmacéuticos) no resulta necesaria una prueba concreta y específica, sino que su erogación se presume en orden a la entidad de los hechos acreditados, aun cuando la atención haya sido prestada en hospitales públicos o por una obra social, de ordinario, no cubren la totalidad de los gastos en que incurren los pacientes (esta cámara, Sala A, 27/12/2011, “Morteyru, Juan Alberto y otro c. Juan, Gustavo Gabriel y otros s/daños y perjuicios”, RCyS 2012-VI, 251).
Asimismo, una constante y antigua jurisprudencia ha entendido que los gastos en que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental. Se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico debe realizar gastos extraordinarios en concepto de medicamentos, sin que obste a tal solución que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o a través de su obra social, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos (por ejemplo, medicamentos) que le ocasionan un detrimento patrimonial (esta sala, 28/06/2013, “Lapietra, Sandra Marcela c/ Transportes 27 de Junio S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 617.694). La misma conclusión cabe arribar respecto de los gastos de movilidad.
Como vimos, se encuentra acreditado que el demandante sufrió lesiones en su muñeca izquierda y en su codo derecho, por lo cual debió ser intervenido quirúrgicamente, y se demostró que estuvo enyesado en ambos brazos por largo tiempo. En razón de ello, sin dudas, el actor debió realizar ciertos gastos de tratamiento y farmacia que no habría cubierto la prepaga del actor, e importantes gastos de traslados.
Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el art. 165 del Código Procesal, considero que la suma reconocida por las partidas en tratamiento es adecuada para resarcir estos aspectos del reclamo.
V.- Finalmente, propiciaré que las costas de alzada se impongan al demandado que resultó vencido (art. 68 y 69 del Código Procesal).
VI.- En síntesis, para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo: 1) Declarar desierta la apelación del demandado respecto de la atribución de la responsabilidad, y la relativa a los gastos por honorarios psicólogo y por gastos de enfermería y atención personal; 2) modificar la sentencia apelada en el sentido de elevar las sumas otorgadas por incapacidad física sobreviniente a la de $250.000 y por daño moral a la de $200.000; 3) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios; 4) Imponer las costas de alzada al demandado.
El Dr. Kiper, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhiere al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre y Claudio M. Kiper.
La Dra. Liliana E. Abreut de Begher no firma por hallarse en uso de licencia (art. 14 del Régimen de Licencias).
Buenos Aires, 28 de junio de 2018.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide:
I.- Declarar desierta la apelación del demandado respecto de la atribución de la responsabilidad, y la relativa a los gastos por honorarios psicólogo y por gastos de enfermería y atención personal; II.- modificar la sentencia apelada en el sentido de elevar las sumas otorgadas por incapacidad física sobreviniente a la de $250.000 y por daño moral a la de $200.000; III.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios; IV.- Imponer las costas de alzada al demandado.
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
FDO. José Benito Fajre
Claudio M. Kiper.
La Dra. Liliana E. Abreut de Begher no firma por hallarse en uso de licencia (art. 14 del Régimen de Licencias).
031940E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125945