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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Municipio. Accidente de tránsito. Alcantarilla
Se confirma parcialmente la sentencia que admitió la pretensión resarcitoria por los daños derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al caer el vehículo de la actora en una alcantarilla rota; y se la modifica en cuanto a la distribución de la responsabilidad, atribuyendo un 30% a la parte actora y un 70% a la demandada.
En la ciudad de General San Martín, a los 26 días del mes de junio de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa nº 5933/17 caratulada: “LETTIERI MARCELA INÉS Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE CHIVILCOY S/PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA – OTROS JUICIOS”.
ANTECEDENTES
I.- Mediante sentencia de fs. 326/337 vta., el Sr. Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes, dictó sentencia y dispuso: “1) Hacer lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por Marcela Inés Lettieri contra la Municipalidad de Chivilcoy, y en consecuencia condenar a esta última a pagar a la actora la suma de pesos cinco mil ochocientos sesenta y dos ($ 5.862,00). Todo ello, con más sus intereses liquidados de acuerdo a las pautas indicadas en el considerando 7. La suma resultante deberá abonarse dentro de los 60 días desde que quede firme el auto de aprobación de la liquidación respectiva, bajo apercibimiento de ejecución (art.163 Constitución Provincial; art 63 CPCA) 2) Rechazar el daño moral y los gastos de medicamentos peticionados respecto de Juan Cruz Beltramo.3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art.51 ley 8904) 4) Imponer las costas al Municipio demandado en su calidad de vencido (art. 51 inc.1 del C.P.C.A. -texto según ley 14.437)”.
II.- Que contra dicha sentencia se alza la parte demandada Municipalidad de Chivilcoy, interponiendo mediante presentación electrónica glosada a fs. 340/343 recurso de apelación, con expresión de fundamentos.
III.- Que a fs. 344 el Sr. Juez de grado tuvo por interpuesto el recurso y confirió su traslado, el cual fuera evacuado por la actora a fs. 350/351 vta.
IV.- A fs. 362 este Tribunal advirtió que no surgía en autos, constancia que se haya dado cumplimiento con la notificación ordenada a fs. 344 -a Juan Cruz Beltramo-, en relación al traslado de la apelación obrante a fs. 340/343 y dispuso vuelvan los presentes al juzgado de origen a sus efectos (art. 58 inc. 1° del CCA).
V.- A fs. 364 el magistrado de Primera Instancia ordenó se dé cumplimiento en debida forma con lo advertido a fs. 362, toda vez que la Dra. Leda Peccorelli resulta ser patrocinante del Sr. Juan Cruz Beltramo, y por tanto, no fue abastecido el traslado del recurso interpuesto a fs. 340/343 con la contestación efectuada a fs. 350/351.
VI.- A fs. 365, se presenta Juan Cruz Beltramo, adhiere y ratifica la contestación del traslado efectuada por la actora.
VII.- A fs. 367 las actuaciones fueron remitidas a esta alzada, las que recibidas a fs. 367 vta. se llamaron los autos para resolver (cfr. fs. 368).
VIII.- A fs. 369/369 vta., se efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal y en tal contexto este Tribunal resolvió conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en la causa (art. 55 inc. 1º, 56 inc. 2° y 58 inc. 2° del CCA, ley 12008 -texto según ley 13101-)
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, la Señora Juez Ana María Bezzi dijo:
1º) Mediante sentencia de fs.326/337 vta., el Sr. Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Mercedes, dictó sentencia y se expidió manifestando lo siguiente:
En primer lugar y atento a que, la parte demanda interpuso excepciones de falta de legitimación y de falta de personería para actuar se abocó a su tratamiento, sin perjuicio que, fueron opuestas como de previo y especial pronunciamiento, al no haber sido tratadas en aquella sede – fuero civil y comercial- al momento de resolver la incompetencia, como así tampoco con posterioridad, en el tránsito de este fuero contencioso administrativo.
Se expidió al respecto y consideró que ambas excepciones devenían abstractas, en razón de la etapa del proceso en el que se encontraban y en consecuencia, fijado aquello, dispuso correspondía ingresar, sin más, a tratar los hechos sucedidos.
A continuación se abocó a analizar los hechos sucedidos y es así que precisó que, en autos la accionante, inicia la presenta acción contra la Municipalidad de Chivilcoy, por los daños derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 12 de julio del año 2007, ocurrido en la intersección de la calle Miguel Calderón y 76 de la ciudad de Chivilcoy, cuando al doblar la calle, cae el rodado que conducía a una alcantarilla rota que cruza las arterias mencionadas.
Precisó que la actora le imputó particularmente responsabilidad al Municipio demandado en su carácter de propietario del caño o desagüe que origina el accidente, como así también de ser de su competencia, su mantenimiento y que por ello, entiende aplicable al caso la responsabilidad objetiva consagrada por el artículo 1113 del Código Civil.
Describió que, por su parte, la comuna accionada manifiesta que el caso presenta varias inconsistencias en el relato, como así también contradicciones y transita su defensa -en lo sustancial- en la afirmación de que el relato de la actora es falaz.
Seguidamente señaló que, al encontrase controvertida de tal manera la versión de los hechos traída por la actora, se requiere, necesariamente, para su procedencia que aquella demuestre acabadamente de qué manera se ha producido el daño alegado, cuáles fueron los motivos y en definitiva, demostrar que las consecuencias dañosas son atribuibles, en el caso, a la Municipalidad de Chivilcoy.
En primer término y en la tarea de fijar los hechos motivos de autos, señaló que del examen de las presentes actuaciones, se desprenden elementos de juicio suficiente para tener por acreditado la existencia del mismo, como así también el mal estado de la calle en el sector mencionado.
Reseñó lo expuesto el Sr. Juan Carlos Burello – ofrecido por la actora – en su declaración testimonial (cfr. respuestas a las preguntas quinta y sexta de fs. 292, respuestas décima y décima primera).
Indicó que complementa los precedentes elementos probatorios, permitiendo alcanzar la certeza suficiente en orden a como se encontraba la calzada al día siguiente del día del accidente, lo informado en el acta de inspección ocular llevada a cabo en el marco de la IPP Nº 223.200, la que ha quedado incorporada como prueba a la causa en estudio.
Manifestó que, no encontraba imposibilidad alguna en apreciar a los fines de coadyuvar a la verdad objetiva de la presente causa, la referida actuación en sede penal, que, si bien señaló, no fue ofrecida por la accionada, no ha opuesto impugnación ni oposición suficiente a dichas constancias probatorias, ni en la oportunidad de contestar demanda ni en la audiencia de apertura a prueba y consideró que no pasaba inadvertido que las constancias igualmente habían sido adquiridas definitivamente como prueba para este proceso (principio de adquisición) sin afectación alguna a la doctrina que postula la imposibilidad -en algunos casos- de trasladar al proceso civil las probanzas adjuntas en sede penal.
Precisó que en dicha causa penal, se describe la zona en la que ocurrió el accidente, informándose a fs. 7 vta. que en la intersección de ambas arterias se halla un caño de desagüe roto, habiéndose originado un pozo en uno de sus laterales y a fs. 8 se luce un croquis ilustrativo de la zona del accidente.
Refirió que, en las fotografías agregadas de fs. 19 (las que forman parte de la IPP) se observan, más específicamente en la placa n° 2 la existencia del caño roto en la intersección de las calles mencionadas.
En cuanto a la mecánica del accidente, describió que, en la pericia mecánica que luce a fs. 202, el experto ingeniero electromecánico Nicolás Jorge D’angelo refiere, en cuanto a la verosimilitud del accidente descripto en la demanda, el mismo es “perfectamente posible que se produzca” (ver punto b de fs. 202 vta.) y que, al observar los elementos obrantes en la IPP- que en la zona del accidente se vislumbra “una ruptura del caño en parte sobre la vía de circulación (tierra propiamente dicha). No se observan ningún tipo de señalización de la existencia del pozo. Ambas situaciones colaboraron con la existencia del siniestro…” (respuesta “A”, mecánica del accidente)
En definitiva, consideró que, el cúmulo de prueba rendida valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica (art 384 CPCC), habilita a confirmar en la medida fijada, la existencia del hecho motivo de estos actuados, como también la ruptura del caño de desagüe en la intersección de las calles Miguel Calderón y 76 de la Ciudad de Chivilcoy.
Agregó que, respectos del testimonio ofrecido y realizado por la Municipalidad demandada tendiente a acreditar el hecho de autos -cfr. fs. 252-, pierde valor frente a los precedentemente transcriptos, que resultan ser presenciales de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del momento del acaecimiento del hecho. Ello, en atención a que los producidos por la comuna, no brindan ilustración precisa y concreta de cómo se encontraba el estado de las calles el día en que ocurrió el accidente, ni tampoco como fue que el mismo pudo haberse sucedido.
Fijados los hechos, se abocó a analizar la responsabilidad de la Municipalidad de Chivilcoy
A fin de adentrarse en el presente análisis, precisó que la norma que regula la generalidad de los supuestos omisivos es el art.1112 del Código Civil (art. 7 Cod. Civ. y Com. -Ley 26.994- y su doctrina) el cual dispone, que las omisiones por las que se puede imputar responsabilidad al Estado son aquellas en que incurren los funcionarios «por el ejercicio irregular de las obligaciones que les están impuestas”. Citó jurisprudencia y doctrina.
A continuación refirió que, ya delineado el contorno fáctico que enmarca la litis, correspondía determinar si existía responsabilidad imputable a la Municipalidad demandada en el hecho de autos, ponderando a tales fines el marco normativo que subsume la cuestión litigiosa.
Citó normativa (artículo 190, 192 inc. 4° la Constitución Provincial establece como atribución inherente al régimen municipal, la de tener a su cargo “la vialidad pública” (Const. Pcial. y Ley Orgánica de las Municipalidades, -decreto-ley N° 6769/58)
Afirmó que, del plexo normativo referenciado, se desprende que en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, lo atinente a la conservación, pavimentación o repavimentación de las calles o vías urbanas de comunicación y obras complementarias, es de incumbencia municipal. Citó jurisprudencia.
Expresó que, tal como se postula desde la perspectiva doctrinaria, la procedencia de la responsabilidad estatal por acto omisivo se encuentra en la configuración de una omisión antijurídica, la que requiere que el Estado o sus entidades incumplan una obligación legal expresa o implícita y que, para que se genere responsabilidad, resulta necesario que se trate de una obligación -o sea un deber concreto- y no de un deber que opere en dirección genérica y difusa, es decir, debe tratarse de una obligación a cuyo cumplimiento pueda ser compelida la administración (conf. Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, Bs. As., 1993, p. 267). –
Concluyó que, ya examinada en el marco de tal hermenéutica, la normativa referenciada – art. 190, 192, inc. 4 de la Const. Pcial., art. 1°, art. 27, inc. 2°, 18°, art. 226 inc. 6°, 59 inc. d, art. 131, 132 de la Ley Orgánica Municipal – decreto ley 6769/58, entendía que existía la obligación legal -deber jurídico concreto- de la comuna demandada de reparar y conservar las calles y espacios accesorios de uso público que pertenecen al dominio público municipal y que esa obligación legal resulta evidente, pero aseguró que en el caso no se verifica abastecida, desde el momento que se encuentra probado que la calle no se encontraba en condiciones suficientes de seguridad para los que por allí transitaban.
Afirmó que, en definitiva, esa omisión constituye un irregular ejercicio de la función (falta de servicio) generando la responsabilidad del Estado por los daños que la abstención ocasione.
A continuación expresó que, para que proceda la responsabilidad del ente municipal, además de la antijuridicidad, es necesario acreditar la conexión causal entre la omisión y el daño ocasionado al particular, pues la omisión que genera el deber de reparar es aquella que guarda adecuada relación de causalidad y que “desde el punto de vista de la relación de causalidad, ese no hacer viene a ser una condición apta o adecuada para que el desmedro se produzca, siendo prueba de lo expuesto, que de haberse observado el comportamiento positivo que las circunstancias exigían, se podría haber interrumpido el proceso causal, evitándose el desenlace dañoso.
Concluyó que, de conformidad a los hechos fijados, podía advertir una relación efectiva y adecuada entre la omisión imputada y el daño ocasionado al accionante, ello así en tanto y por cuanto, la caída del automóvil conducido por la Sra. Marcela Inés Lettieri al pozo existente, en el lateral de la intersección de las calles referidas supra, que esta experimentara al pretender doblar en la misma, encuentra su causa en el mal estado de conservación y mantenimiento de la calle, toda vez que aquel pozo, resultó motivo suficiente para provocar que la actora ante su marcha, caiga a la zanja, resultando así la causación del daño, en la medida en que sin aquella omisión el daño no se hubiera presentado.
Manifestó que la demandada niega el nexo de causalidad entre el accidente y la omisión, pues atribuye el hecho a la culpa de la propia víctima, pero que, sin embargo y en razón a que los eximentes de responsabilidad son de estricta aplicación y rigurosa acreditación, cabía señalar que no se han probado en autos, que la conducta de la propia víctima haya incidido en la producción del evento.
Finalmente aseguró que, la demandada no desplegó actividad probatoria suficiente a los fines de acreditar que la actora haya conducido de manera negligente y distraída, razón por la cual no podía tener por acreditado que la conducta de la víctima haya sido causa eficiente y exclusiva o devenido en concausa de la producción del hecho dañoso y por ende limitativo de su obligación reparadora, razón por la cual, aquella defensa no puede prosperar.
Que, en relación a los rubros indemnizatorios reclamados, se abocó inicialmente a tratar el daño material, a continuación el daño psicológico y finalmente el daño moral.
Comenzó analizando los daños patrimoniales:
Respecto al Daño emergente – Gastos por rodado-: al respecto, refirió que de los dichos de la demandada y de la IPP n° 223.200 agregada sin acumular a la presente causa, se desprende que el automotor por el cual la actora reclama gastos de reparación resultaba ser de propiedad de la hermana de la peticionante, Srta. Karina Andrea Lettieri ( ver fs. 11/12 IPP). Y que no resultó controvertida la calidad de usuaria del vehículo de la Sra. Lettieri al momento del infortunio, por lo que analizó los daños sufridos por el automotor protagonista del accidente.
Citó normativa, jurisprudencia y consideró que, en atención a que el art. 1095 del C.C. en correlación con el art. 1110 del mismo, otorgan el derecho de exigir la indemnización por daños, no sólo al propietario sino también al tenedor, usuario o usufructuario, no era necesario que quien reclama la indemnización pruebe documentalmente la propiedad del automotor dañado en el accidente, bastándole con demostrar la tenencia o posesión y que el hecho de que quien reclame la reparación por los daños sufridos en el automóvil no sea su propietario, no es óbice para el progreso de la acción, ya que también se halla legitimado para ello el usuario, (art.1110 C.C.), locución que comprende no sólo a quien tiene el derecho real respectivo, sino a quien tiene el simple uso de la cosa, por lo que basta que lo estuviese utilizando en el momento del accidente o tuviere su guarda jurídica. (cfr. B950905, causa » Larrosa», CC DOL , de 03/03/2006).
Describió los daños padecidos por el artículo el vehículo y aclaró en cuanto a la cuantificación del perjuicio que, si bien no se ha producido la testimonial de reconocimiento respecto del presupuesto oportunamente acompañado, en el dictamen pericial producido, el experto refirió el monto que a su criterio podría irrogar el arreglo del vehículo, se encuentra dentro de los 3.000 a 4.000 pesos, pudiendo estos variar en un 15 %, montos aquellos, que resultan encontrarse dentro los parámetros peticionados por la actora.
En su consecuencia, admitió este rubro por la suma reclamada en la demanda conforme a la liquidación obrante a fs. 25 es decir, por el monto de pesos dos mil ochocientos sesenta y dos ($2862,00).
En referencia al rubro incapacidad sobreviniente y en respecto a la Señora Lettieri, entendió correspondía desestimar el rubro indicado, se basó esencialmente en el dictamen elaborado por el perito médico legista (fs. 190/192) y consideró que de acuerdo a la falta de incapacidad referida por el perito y no que surgía de dicho dictamen ninguna lesión actual o secuela pendiente de recuperación cuyo origen derive del traumatismo oportunamente sufrido, ello en razón a la falta de prueba que, asimismo. indiquen que aquellas molestias o dolores repercutan en las actividades productivas o presumiblemente futuras y/o en la vida de relación de la peticionante.
En cuanto a su hijo, Juan Cruz Beltramo, también entendió correspondía su rechazo ya que el experto refiere que el mismo al momento de efectuar el examen clínico neurológico, arroja resultado negativo, por lo que tampoco se le dictamina incapacidad.
Respecto a los gastos asistenciales -de la Sra. Lettieri y de Juan Cruz Beltramo-, también los desestimó, atento los hechos expuestos en la demanda y las constancias de la causa, no se advirtió que la actora haya tenido que realizar los gastos médicos que aquí peticiona, resultando ser condición que se haya acreditado la necesidad de haberlos realizados, lo que no surge de autos.
Continuó tratando los daños extrapatrimoniales:
En referencia al daño moral: Respecto de Marcela Lettieri: Citó jurisprudencia y consideró que, el reclamo devenía procedente, en virtud del accidente sufrido, es evidente que la actora ha tenido que afrontar ciertos padecimientos, tales como 48 hs. en reposo por el golpe recibido (ver fs. 03 IPP), lo que ha generado -aunque no graves- algún padecimiento físico y espiritual derivados del hecho lesivo.
Por lo expuesto, atendiendo a las pruebas aportadas a la causa y en orden a lo dispuesto por el art.165 del CPCC, los determinó fijar en la suma de pesos tres mil ($ 3.000,00).
Respecto de Juan Cruz Beltramo entendió que corría distinta suerte su reclamo, ello en atención a que con los elementos que obran en la causa ninguna circunstancia de padecimientos o afecciones espirituales han logrado probarse o al menos llegar a presumirse respecto del mismo, razón por la cual, rechazó el presente rubro.
Finalmente procedió a analizar los intereses y dispuso que, a los importes admitidos deberá adicionársele el correspondiente a los intereses, los que han de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y que por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso (10 de julio de 2009), hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.. Conf. Doctrina fallo SCBA C. 119.176, 15/06/2016 «Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios»).
2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar las pieza recursiva interpuestas contra él por la parte demandada a fs. 340/343.
Primer Agravio.- Inexistencia del hecho: En primer lugar sostiene que la actora no prueba por ningún medio que haya existido el hecho en la forma en que lo describe a pesar de toda la prueba que se ha producido y que no ha acreditado la ocurrencia del supuesto hecho que alega, ni que el mismo haya acaecido de la forma en que lo reata en la demanda, ni que haya sufrido los daños que denuncia y por sobre todas las cosas no resulta probado que exista responsabilidad de su mandante.
Afirma que el hecho que la actora alega como dañoso no ocurrió de la manera en que lo sostiene y que de la prueba producida no resultan acreditados los dichos de la actora, los cuales resultan durante todo su relato contradictorios.
Asimismo, señala que los testimonios producidos dan cuenta que escucharon un ruido y al salir de sus respectivas viviendas habrían observado un vehículo dañado y personas lesionada pero que nadie pudo dar cuenta que el supuesto hecho se haya producido de la manera que intenta hacernos creer que sucedió la actora.
Respecto a las constancias penales precisa que solo existe una denuncia de la actora no existiendo constatación de autoridad alguna que certifique la veracidad del hecho.
En referencia a la pericia mecánica transcribe lo expuesto por el experto y asegura que el mismo indicó que es “perfectamente posible que se produzca” y que según la IPP “…se vislumbra en la zona del accidente una ruptura del caño en parte sobre la vía de circulación (tierra propiamente dicha)…” pero asegura que, el hecho que sea posible, según el perito, no es igual a que haya dado certeza de que sucedió ya que deben existir más elementos de prueba que lleven al convencimiento de que el hecho sucedió así y colaboren con lo aportado por el experto.
Manifiesta que no existen testigos ni otra prueba elemental que acredite que el hecho sucedió tal como lo relata la accionante y mucho menos resulta probado que el supuesto evento se haya producido por la existencia de lo que se relata como la ruptura de un caño en la vía de circulación.
Concluye que la única prueba de la actora sobre la ocurrencia del supuesto hecho son sus propios dichos y que éstos resultan, a las claras, falsos ya que de otra manera no se pueden entender las numerosas contradicciones en que ha incurrido la actora quien se contradice respecto al lugar en se habrían efectuado las curaciones, no prueba que se hayan producido los daños que denuncia como consecuencia del hecho alegado y solo acompaña certificados médicos y presupuestos cuya autenticidad nunca se ha probado.
En consecuencia, considera que debe ser rechazada la demanda intentada con expresa imposición de costas a la actora en razón de no haberse acreditado que el hecho denunciado como dañoso haya ocurrido tal como lo detalla la actora, intentando atribuir responsabilidad a su mandante y obtener una indemnización que no le corresponde.
Segundo agravio: Falta de nexo de causalidad. Falta de responsabilidad de la demandada: Expresa que el a quo atribuye responsabilidad a su mandante fundándose en una eventual falta de servicio lo que constituye sin dudas agravio a su poderdante ya que sostiene que la falta de servicio se configuraría por el supuesto mal estado de conservación y mantenimiento de la calle pero asegura que de ninguna manera se encuentra probada que esa supuesta falta de mantenimiento y/o conservación hayan constituido causa del dudoso hecho alegado.
Manifiesta que, por una parte que el a quo entiende que existen elementos que a su entender lo llevan a considerar que se produjo un accidente y por otro lado tiene elementos para considerar que existía una irregularidad sobre la vía de circulación pero en ningún lugar logra demostrar que existe un nexo de causalidad entre esa supuesta irregularidad en la calle y el negado hecho por lo que asevera que no existe, entonces, ningún elemento que permita atribuirle responsabilidad a su mandante por el supuesto evento dañoso y que sin dudas debe rechazarse la demanda intentada con imposición de costas a la demandante.
Tercer agravio: Culpa de la víctima: Sostiene que, se ve asimismo agraviada su mandante por cuanto el a quo ha rechazado la eximente de responsabilidad que su parte ha probado por cuanto en el improbable caso que se considere que el hecho alegado por la actora ocurrió verdaderamente, asegura que el mismo ha sido causado por la propia culpa de la víctima.
Señala que la misma circulaba a una velocidad excesiva y que ello sumado a su imprudencia y falta de pericia provoco sin dudas el accidente que denuncia haber sufrido por lo que entiende que fue su conducta torpe y negligente la única y exclusiva causa del evento y daños que alega.
Precisa que de los elementos de prueba obrantes en la presente causa resulta que la actora de haber procedido con prudencia y pericia hubiera podido girar en la arteria evitando circular por la alcantarilla y seguir su marcha sin inconvenientes por lo que, resulta que el supuesto hecho se ha producido a las claras por la exclusiva culpa de la actora.
Cuarto Agravio: Errónea cuantificación de los montos indemnizatorios: Indica que el a quo ha fijado indemnización a favor de la actora por gastos de reparación del rodado que habría participado en el hecho que denuncia y que de las constancias de autos resulta que dicho automotor no es propiedad de la actora por lo que considera que no cuenta con derecho alguno a ser indemnizada por dicha cuestión.
Asegura que según su entender es suficiente entonces que a cualquiera que se halle conduciendo un vehículo le corresponderá ser indemnizado por los daños que se le causen.
Entiende que en el discutible caso de considerarse con derecho a reparación al simple usuario, debería tratarse de un usuario permanente y habitual, cuestión que no está acreditada en la presente causa.
Enfatiza que el argumento sostenido por el Juzgador al fijar el monto correspondiente a éste rubro constituye el mayor de los agravios para la Municipalidad de Chivilcoy y se adiciona a ello que la actora tampoco ha probado que haya efectuado las reparaciones a su costo y solo acompaña presupuestos irregulares, sin datos toda vez que no se hallan suscriptos por nadie, no tiene fecha, nombre de a quien se emiten y cuya autenticidad no se ha probado en estos autos.
En consecuencia afirma que no existe ningún elemento que logre demostrar que a la actora le asiste derecho a percibir indemnización alguna por los eventuales daños que hubiera sufrido el vehículo y que por lo tanto y con toda lógica, el rubro reclamado debe ser totalmente rechazado.
En lo que respecta al monto fijado por daño moral reconocido por el juzgador refiere que la realidad es que ningún padecimiento ha generado el hecho a la accionante y que, en consecuencia, ninguna indemnización ha de corresponder por tal rubro y mucho menos la suma fijada la que resulta a todas luces elevada.
Quinto Agravio. Intereses, se agravia en relación a la imposición de intereses calculados con aplicación de tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días toda vez que considera que, aplicar dicha tasa significaría confrontar con la legislación vigente en la materia, que veda expresamente todo tipo de actualización monetaria ello toda vez que fue consagrado por la ley 23.928 y ratificado por la ley 25.561 en cuanto expresa que el deudor de dar una suma de dinero, cumple su obligación dando al día del vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso admitirá actualización monetaria, indexación, repotenciación etc. (conf. SCBA. Ac. 46317 del 2.04.92; Ac. 46.998 del 8.06.93).
Sostiene que las deudas reconocidas judicialmente conllevan una actualización -a través de la tasa pasiva más baja del Banco de la Provincia de Buenos Aires- que permite mantener incólume el valor económico en juego, preservándolo de los efectos del incremento de costos y agrega que esta es la doctrina legal de nuestro más Alto Tribunal.
Sexto Agravio. Errónea imposición de costas: Finalmente se agravia y considera que la imposición de costas han sido impuestas erróneamente, ya que la redacción dada por la ley 14.437 al art.51 del CPCA, ha de resolverse en los términos vigentes de la norma al momento de interposición de la demanda (cfr. ley 13.101).
Por ello solicita la imposición de costas en el orden causado, (art.51 inc.1° CPCA -texto según ley 13.101-), toda vez que la aplicación de la nueva norma procesal afectaría las exigencias de justicia y seguridad jurídica a la que debe tributar toda decisión judicial.
3°) Por su parte, en la contestación pertinente (cfr. fs. 350/351 vta. y 365), la parte actora replicó lo sostenido por la contraria.
4º) Entiendo dable precisar que en el caso de autos se debate la responsabilidad estatal endilgada a la Municipalidad de Chivilcoy, por los daños motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 12 de julio de 2007, aproximadamente a las 13.50 hs., acaecidos mientras la Señora Marcela Inés Lettieri conducía el vehículo Fiat Palio color bordo patente DAC535, quien se trasladaba junto con, en aquel entonces, menor Juan Cruz Beltramo, mientras circulaba por la calle 76, y al llegar a la intersección con la calle Miguel Calderón, inició el giro intentando doblar el rodado, momento que el vehículo cayó en una alcantarilla rota en la que refiere se ubicaba un caño de desagüe, propiedad de la accionada.
5°) Para comenzar, cabe recordar que, en el caso, el Señor magistrado de grado dictó sentencia condenando a la demandada a indemnizar a la parte actora -conforme los rubros y montos que fijó- en virtud de los daños sufridos en el automóvil que conducía la actora.
Por su parte, la demandada, Municipalidad de Chivilcoy, apeló la sentencia-sustancialmente agraviándose de la responsabilidad endilgada y de la procedencia y cuantía de los montos reconocidos en concepto de indemnización por los rubros daño material y moral.
Expuestos los antecedentes del presente caso, la resolución recaída, los agravios y respuestas pertinentes, procedo a examinar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, única parte agraviada con el fallo de grado.
La accionada cuestiona la valoración de la prueba producida, al entender que el magistrado de la instancia anterior desconoce que la actora no ha probado que el hecho haya existido en la forma que lo describe como así tampoco la relación de causalidad entre el daño probado y el hecho denunciado.
Afirma que de ninguna manera se encuentra probado que esa supuesta falta de mantenimiento y conservación hayan constituido causa del hecho alegado.
Manifiesta que para el improbable caso que se considere que el hecho alegado por la actora ocurrió verdaderamente, ha sido causado por la propia culpa de la víctima.
En relación a la cuantificación de los montos indemnizatorios reconocidos por el a quo – daño material -considera que no existe en consecuencia ningún elemento que logre demostrar que a la actora le asiste derecho a percibir indemnización alguna por los eventuales daños que hubiera sufrido el vehículo ello en razón de haber sido usuaria del rodado y en relación al daño moral reconocido a la actora asegura que ningún padecimiento le ha generado el hecho motivo de la presente acción a la Sra. Lettieri y en consecuencia ninguna indemnización cabe corresponderle por este rubro.
Finalmente se agravia en relación a la imposición de intereses calculados por el a quo – tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días y en referencia a la imposición de las costas solicita se apliquen en el orden causado.
6°) Debo señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ya se ha pronunciado -frente al sustancial cambio normativo producido con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de La Nación y la consecuente derogación del anterior cuerpo normativo- respecto del marco legal aplicable a los casos relativos a la responsabilidad del Estado, en autos “Rolón Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603, sent. del 28/10/2015), sentando doctrina legal al respecto. En la causa citada, el Máximo Tribunal resolvió que resultan de aplicación a la cuestión a resolver las disposiciones normativas vigentes al momento en que se configuró la ilicitud cuya reparación se reclama. Por lo tanto, de conformidad con la doctrina legal de la SCBA, obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia -SCBA, causas B 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/ 2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas Nº 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; Nº 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; Nº 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y N° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras, en virtud de la época de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la pretensión articulada por la actora, el presente caso debe decidirse conforme las normas del derogado Código Civil de la Nación.
7°) Cabe recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros).
8º) A fines de abocarme al tratamiento de los presentes agravios, en primer lugar, señalaré que conforme surge de los antecedentes reseñados, la controversia, se centra sobre la existencia de responsabilidad del estado municipal – y sus alcances – en razón de los daños que invoca la parte actora, como consecuencia de la caída en una alcantarilla del automóvil que conducía, cuando transitaba por la vía pública dentro del ejido de la comuna demandada.
Concretamente, se le imputa responsabilidad a la Municipalidad accionada por haber incurrido en omisión de control de la vía pública, en la que indica la prueba aportada en autos, existía una alcantarilla rota .
9º) Efectuada la reseña del decisorio, y del recurso, se impone, por cuestiones lógicas, analizar en primer orden y conjuntamente la crítica de la demandada, que refiere a la determinación de responsabilidad efectuada por el a quo, al sostener que no quedó probado en autos la ocurrencia conforme fue diseñada la producción de las prueba ni existe en ellas elemento que permita atribuir responsabilidad a su mandante por el supuesto evento dañoso que sufriera la accionante, ni que fuera consecuencia directa de la caída en la alcantarilla ubicada en el sitio indicado y asegura que la causa penal no aporta claridad conforme se desprende de la constancias arrimadas a las presentes actuaciones.
10º) Bajo los parámetros señalados, adelanto que el recurso de apelación bajo examen, en lo que se refiere a la valoración de la prueba efectuada en la instancia de grado – a la cual califica la impugnante de inexistente y errónea – , debe correr suerte negativa.
A efectos de explicar tal conclusión, corresponde reseñar lo que surge de las constancias probatorias de la causa y que resultan relevantes para dilucidar las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal:
Reseñaré las constancias obrantes en autos y que resultan relevantes para dilucidar las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal:
A) I.P.P. nº 223.200-07 caratulada “Lettieri, Marcela Inés – Lesiones por accidente”
i) A fs. 1/2 vta., luce la denuncia penal efectuada por la Sra. Marcela Inés Lettieri – ante el personal policial con fecha 13 de julio de 2007 y con relación al siniestro ocurrido. Se consignó, en lo que aquí interesa, que: “la dicente en el día de ayer siendo las 13:50 hs en circunstancias en que conducía rodado marca FIAT PALIO color bordo ptte DAC- 535 propiedad de su hermana KARINA ANDREA LETTIERI por calle 76 al llegar a la intersección de calle Miguel rodado a una alcantarilla rota que cruza la arteria de mención. Que luego los vecinos llaman a una ambulancia de SIMEC la cual se hace presente en el lugar a unos pocos minutos procediendo a examinar a la denunciante, la cual sufrió lesiones en labio inferior de su boca y que respecto a su hijo NO sufrió lesiones. Asimismo fueron conducidos hasta el hospital local, pero al no ser atendida la denunciante se-dirigió al Sanatorio donde sí fue atendida. – Que luego se dirigió a su domicilio y respecto al rodado fue sacado del lugar por medio de una grúa.-Que no hubo intervención policial ya que no se llamó en ningún momento a esta dependencia.-Que el rodado en cuestión sufrió astillado en parabrisas y daños varios causados por el golpe al caer en dicha alcantarilla .-Que por comentarios de vecinos dicho caño es propiedad de la municipalidad de Chivilcoy y que hace mucho tiempo que se encuentra roto y que habría producido varias accidentes anteriores por el mismo tema. Que aporta a esta instrucción -fotografías tomadas por la denunciante al momento del hecho.- Que al momento de producirse el accidente había muchas personas en el lugar, desconociendo si alguna resulto ser testigo de lo ocurrido.- que había buena visibilidad, resultando ser calle de tierra y que en ese momento resultaba ser el único vehículo que circulaba por ese lugar.”
ii) A fs. 3 obra glosada copia fiel del certificado médico que acredita que con fecha 12/07/07 la actora fue atendida en el Sanatorio Chivilcoy de la misma localidad y surge de dicha constancia que padeció traumatismo de cráneo y le fue indicado reposo por 48 hs.
Asimismo, a fs. 4 obra glosado el informe médico realizado a Marcela Inés Lettieri el día 13/07/2007 y que fue suscripto por Juan Carlos Benzo – Médico de policía. En el mismo se consignó que la actora presentó traumatismo de cráneo. Lesiones estas de carácter leves, salvo complicaciones.
Seguidamente surge acompañado el informe médico realizado por el mismo profesional en idéntica fecha y realizado al menor (10 años de edad al momento del hecho). Del mismo surge que el menor, al momento del examen, se encontraba lucido, ubicado en tiempo y espacio y no presentaba lesiones visibles de reciente data.
iii) A fs. 6 surge el examen de visu suscripto por la teniente Guadalupe Fernández, cuyo contenido reza: “ En la Localidad de Chivilcoy, Partido del mismo nombre. Provincia de Buenos Aires, republica Argentina, a los 15 días del mes de Julio de 2007, el suscripto- TENIENTE FERNANDEZ MARIA GUADALUPE con motivo de la IPP, caratulada LESIONES POR ACCIDENTE con la intervención de la Unidad Funcional Instrucción N° 06 Departamento Judicial Mercedes, juntamente con el ciudadano JULIO OSCAR SALAZAR, Argentino, instruido, de 56 años de edad, de estado civil casado, DNI N: 8.364.227 dlio. Piran Nro.292 este medio, de ocupación chapista, -en circunstancias se encontramos en las instalaciones en la Estación de Policía de Chivilcoy, sito en San Martín 75 de esta Ciudad, se procede a realizar un examen de Visu de un automóvil marca Fiat Palio color bordo Dominio DAC 535 Presenta: rotura de radiador, parrilla de suspensión derecha, amortiguador derecho, cubierta delantera derecha, llanta torcida, ruptura de parabrisa triple, paragolpe delantero, óptica derecha.”
iv) A fs. 7, obra acta de inspección ocular de fecha 13 de julio de 2007.
A fs. 8, surge agregado el croquis ilustrativo del lugar del hecho.
A fs. 9, obra glosado el parte nro. 689/07, suscripto el Capitán Antonio Eduardo Casuccio del que surge síntesis del hecho consignado del siguiente modo, “Fecha dcio MARCELA INES LETTIERI que día ayer 13:50 hs en circunstancias conducía rodado marca marca FÍAT PALIO color bordo ptte DAC-535 por calle 76 al llegar a la intersección de calle Miguel Calderón de pronto y al doblar sobre la misma en forma imprevista cae con el rodado a una alcantarilla rota que cruza la arteria de mención.- Que iba acompañada por su hijo JUAN CRUZ BELTRAMO de 10 años de edad.- Que a raíz del impacto la denunciante como también su hijo golpean can la cabeza en el parabrisas del rodado.-Denunciante sufrió lesiones en labio inferior de su boca y que respecto a hijo NO sufrió lesiones.-Que el caño en cuestión es propiedad de la municipalidad de Chivilcoy y que hace mucho tiempo que se encuentra roto.- Prosigo.- Investigo.-IPP Judicial caratulada “LESIONES POR ACCIDENTE” con la intervención de la UFI N 6 del Departamento Judicial Mercedes”.-
v) A fs. 19, se encuentran agregadas fotografías del lugar del hecho. Puede observarse que se trataba de una arteria de ancho considerable, que la alcantarilla rota era pronunciada y angosta, ubicada en un lateral y que no existían carteles de señalización del obstáculo en las inmediaciones del mismo.
vi) A fs. 24 con fecha 13 de Agosto de 2007, el agente fiscal, Adrián David Landini, dispuso el archivo de las actuaciones.
B) Causa principal (CCASM Mer-5.933-2016 caratulada “Lettieri, Marcela Inés y otro/a c/ Municipalidad de Chivilcoy s/ Pretensión indemnizatoria – otros juicios”
i) A fs. 202/202 vta., luce el informe pericial efectuado por el perito ingeniero electromecánico designado en las presentes actuaciones quien consignó en su presentación que, “Teniendo a la vista las constancias de la IPP. Informe: “a) Mecánica probable del accidente. Se encuentra indicada la mecánica del hecho en F 01 y F 09. Debo agregar que teniendo en cuenta el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, siendo ambas arterias de tierra demarcado perfectamente por la propia circulación de los vehículos, zona de tierra (vía de circulación) y zona cubiertas de pastos (banquina): podemos observar en las placas fotográficas de fs.19. la ruptura del caño encontraba en parte sobre la vía de circulación (tierra propiamente dicha). No se observan ningún tipo de señalización de la existencia del pozo, ambas situaciones colaboraron a la existencia del siniestro. b) Si, es verosímil el accidente que describe esta demanda. Es perfectamente posible que se produzca tal situación. c) Si, los daños en el automotor son compatibles con un hecho de estas características. Repito- F 06 EXAMEN DE VISU. Vehículo interviniente y daños El Fiat Palio dominio DAC 535, Presenta rotura de radiador, parrilla de suspensión derecha, amortiguador derecho, cubierta delantera derecha, llanta torcida, rotura de parabrisas triple paragolpe delantero, óptica derecha – Los daños en el vehículos son compatible con el hecho. Pudiendo encontrarse otros daños ocultos que pueden ser hallados durante la reparación. d) Costo de las reparaciones en la unidad. La reparación del rodado teniendo en cuenta los daños sufrido por el mismo indicador en el Examen de visu. No pudiendo dejar de considerar las diferentes calidades de repuestos y sus precios, como tampoco la diferente calidad de mano de obra que pueden realizar la reparación, resumiendo la calidad de la misma. El precio estimado, terminado, estaba en el orden de los $3.000 a $ 4.000, pudiendo estos variar en un 15%”.
ii) A fs. 292/292 vta. Y 293/293 vta., obran glosadas las declaraciones testimoniales rendidas en autos.
De la exposición del testigo Juan Carlos Burello, surge que: “si andaba en un palio A LA QUINTA: Si, sabe, sintió un ruido y vio a la chica que estaba lastimada y al auto que estaba de punta caído en la zanja donde faltaba un caño. Vinieron los medios y sacaron fotos en el diario. A LA SEXTA estaba golpeada y también iba un menor que también resulto golpeado. A ambos se los llevo la ambulancia”, “A LA DECIMA. No, ya había habido otros problemas ahí, ya se habían caído otros autos. A LA DECIMO PRIMERA: Después de éste accidente, vino la cuadrilla y arregló todo muy bien” (el subrayado es propio)
Por su parte, la testigo María del Carmen Mastrota: “No sabe marca ni modelo del automóvil, solo recuerda que sintió el ruido y salió a la calle a socorrerlos, recuerda que ella estaba ensangrentada al igual que el nene que se había golpeado la cabeza con el parabrisas, rompiéndolo. A LA QUINTA: Si, fue en esas calles, la testigo relata que fue a media cuadra de su domicilio. A LA SEXTA no cuerda, sabe que se lo llevó la ambulancia”, “A LA DECIMA: se había roto, lo arreglaron, se cayó la Sra Letti eri y enseguida vinieron a arreglarlo de vuelta. A LA DECIMO PRIMERA: No sabe quién lo reparo” (el subrayado es propio)
iii) A fs. 10/13 lucen agregadas fotografías del rostro de la conductora – Sra. Marcela Inés Lettieri- y del lugar donde sucedió el hecho que motivó la presente acción. Dichas fotos fueron acompañadas sin ser certificadas.
A fs. 14 luce informe suscripto por el Director Vial de la Municipalidad de Chilvilcoy quien informa con fecha 10 de marzo de 2008 que “… con fecha 06/03/08 se verifico el estado de la alcantarilla de referencia ubicada en la intersección de calles 76 y M. Calderón, encontrándose la misma en buenas condiciones. No obstante, a los efectos de lograr mayor radio de giro en dicha esquina, con fecha 07/03/08 se agregó un caño de 0,60 a la alcantarilla existente del lado de la plazoleta (esquina norte)”.
A fs. 19 obra glosada la publicación realizada en el diario “La Razón de Chivilcoy” con fecha viernes 13 de julio de 2007 donde se describe el hecho motivo de la presente acción bajo el título, “Dos lesionado y un auto roto en un cruce de calle (en 76 y Miguel de Calderón)
A fs. 22 obra idéntica denuncia a la ya reseñada precedentemente (IPP 223.200-07).
iv) A fs. 190/192 obra agregado informe pericial médico efectuado por el experto designado en autos, que – en lo que aquí interesa refiere que “Del examen médico practicado a la Actora, y de los antecedentes agregados a la causa, puede afirmarse que la Sra. Lettieri padeció accidente en vía pública, en circunstancias sujetas a probanzas, el día 12-07-12, sufriendo en el mismo: Traumatismo de Cráneo leve sin pérdida de conocimiento y contusión en mentón y mucosa labial inferior. Que se indicó reposo por dos días y estimo en cuatro días el plazo de recuperación para sus actividades habituales. Por lo expuesto “Ut supra” estimo que a la lecha de este informe la Actora se halla en estado de Salud Práctica y no se dictamina incapacidad.” “BELTRAMO JUAN CRUZ, concurrió en la misma fecha y hora a la revisación médico legal, comprobando identidad con DNI 40.374.853 Con 15 años de edad. Estudiante, sin antecedentes clínico quirúrgicos ajenos al siniestro de marras. El eexamen clínico neurológico es negativo por lo que no se dictamina incapacidad .Se encuentra en estado de Salud Práctica”. (el subrayado es propio)
11º) El cuestionamiento del pronunciamiento formulado por la accionada recurrente, amerita que me aboque al tratamiento de los agravios – primero, segundo y tercero – planteados, de manera conjunta, porque todos ellos giran en torno a la viabilidad de la acción intentada
En ese orden, y en referencia a los argumentos vertidos por la demandada, resulta conveniente recordar como criterio general que la vía pública – en el caso, precisamente una alcantarilla en ella ubicada- debe encontrarse en adecuadas condiciones de conservación para los ciudadanos quienes -en principio- son los destinatarios naturales de aquellos (conf. arts. 7, 8 y cc. decreto ley 8912 de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo).
En efecto, es deber de la Comuna mantener en condiciones adecuadas el espacio destinado a uso público, en el caso, y conforme lo normado en el artículo 7 apartado a) y 8 apartado a) del decreto ley 8912 de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo a fin de evitar perjuicios a terceros, obligación que dimana no sólo de las funciones de control según las normas y principios atributivos de competencia, en tanto la vía pública – y la alcantarilla a la que se hace referencia en los presentes actuados- forma parte del dominio público del Estado, se encuentran bajo jurisdicción municipal. Ello configura el factor de imputación jurídica para que aquélla responda por el perjuicio ocasionado en el marco del art. 1112 del Código Civil (conf. esta Cámara, causa “Wajsman” y “Gaiani” antes citadas).
Se ha resuelto que quien contrae la obligación de prestar un servicio -en el caso, control de la conservación de la vía pública-, lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y que es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos, 306:2030, 307:821, 312:343).
Conforme a lo expuesto, los conflictos originados en dicha circunstancia, ponen en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad (cfr. CSJN, “Jorge Fernando Vadell c. Provincia de Buenos Aires” sent. del 18-XII-1984).
Resulta conveniente tener presente que en el caso de autos se debate la responsabilidad del estado por omisión. En ese orden, el art. 1112 del Código Civil establece que: “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título.”
El planteo de responsabilidad del Estado por falta de servicio o irregular cumplimiento de un servicio público o esencial del Estado encuentra fundamento en el artículo 1112 del Código Civil, resultando de directa aplicación por tratarse de una norma de derecho público contendida en el Código Civil (en este sentido, esta Cámara in re: “Espinoza”, expte. 937/2007, S. 4-IX-2007, y causa nº984/07 “Orlande Gloria E. y Verryt Roberto J. c/López Murillo Nicolás M. y Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) s/Daños y perjuicios” del 28/12/2007).
El Superior Tribunal provincial en la causa L. 71.070, “Giménez, Bonifacio contra Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, por decisión de la mayoría sostuvo que: ”…de la evolución jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal Federal y de la opinión de los doctrinantes se constata la construcción de un sistema de responsabilidad estatal con imputación directa, porque los funcionarios actuando en el ejercicio de su tarea son órganos del Estado, y con factor de atribución objetiva, que se trasunta a través de las denominadas “faltas de servicio”, ello con fundamento en la hermenéutica del art. 1112 del Código Civil”. Esto es, se objetiva la relación causal entre la actuación u omisión del órgano estatal y el daño de la víctima.
En esas condiciones, es fundamental tener en cuenta que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece que: “La Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases…” (art. 191). Asimismo, estatuye que: “Son atribuciones inherentes al régimen municipal, las siguientes: … 4. Tener a su cargo el ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia que no estén a cargo de sociedades particulares, asilos de inmigrantes que sostenga la Provincia, las cárceles locales de detenidos y la vialidad pública” (art. 192).
Por su parte, la Ley Orgánica de las Municipalidades (D. Ley 6769/58) prevé que: “Corresponde a la función deliberativa municipal reglamentar: … 2. El trazado, apertura, rectificación, construcción y conservación de calles, caminos, puentes, túneles, plazas y paseos públicos y las delineaciones y niveles en las situaciones no comprendidas en la competencia provincial….” (art. 27).
Asimismo, el decreto ley 9533/80 establece que: “Constituyen bienes del dominio público municipal las calles o espacios circulatorios, ochavas, plazas y espacios verdes o libres públicos que se hubieren incorporado al dominio provincial con anterioridad a esta Ley y los inmuebles que en el futuro se constituyan para tales destinos en virtud de lo dispuesto por la Ley 8912 -de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo-.” (artículo 1º)
En tal sentido, cabe destacar que el Decreto Ley 8.912 de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo determina en el art. 7º apartado a) que una zona de residencial es “La destinada a asentamientos humanos intensivos, de usos relacionados con la residencia permanente y sus compatibles, emplazadas en el área urbana.”
En tal inteligencia, el art. 8 apartado a) de la citada norma define como «Espacios circulatorios: Las vías de tránsito para vehículos y peatones, las que deberán establecerse claramente en los planos de ordenamiento. Según la importancia de su tránsito, o función, el sistema de espacios circulatorios se dividirá en: 1.- Trama interna: Vías ferroviarias a nivel, elevadas y subterráneas; autopistas urbanas, avenidas principales, avenidas, calles principales, secundarias y de penetración y retorno; senderos peatonales; espacios públicos para estacionamiento de vehículos. 2.- Trama externa: Vías de la red troncal, acceso urbano, caminos principales o secundarios.»
Es que, del contexto normativo señalado, surge que se halla a cargo de la comuna el cuidado y conservación de las calles y espacios públicos referidos para evitar que pueda provocarse perjuicios a los habitantes o a sus bienes.
Bajo tales parámetros, considero configurada en autos la falta de servicio del Municipio, que no cumplió apropiadamente con las condiciones adecuadas de mantenimiento del mismo.
12º) Efectuada la reseña de la prueba obrante en autos, reparo que la principal prueba ofrecida y rendida por la actora, a los fines de demostrar sus dichos, ha sido la prueba testimonial y las constancias de la IPP 223.200-07, y asimismo, observo que – del mismo modo a lo decidido por el Señor magistrado de grado – las constancias de la causa corroboran el acaecimiento del hecho dañoso y la relación causal con el desperfecto en la calzada, precisamente, en la alcantarilla que se encontraba rota en la intersección de las calles por donde circulaba en el rodado -que conducía -la actora con su hijo.
En este sentido, es de destacar que la prueba testimonial debe ser valorada en función de diversas circunstancias, ponderando las condiciones individuales y genéricas de los deponentes, seguridad del conocimiento que manifiestan, coherencia del relato, razones de la convicción que declaran y la confianza que inspiran, conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 456 del Código Procesal), otorgando mayor o menor credibilidad de acuerdo a las circunstancias que rodearon al hecho y los demás elementos arrimados al expediente.
En efecto, obran en autos las declaraciones de los testigos que corroboran, en lo sustancial, el acaecimiento del hecho dañoso y la relación causal afirmada en el escrito inicial. Cabe referir que la credibilidad que deriva de la prueba testimonial, se asienta especialmente en la verosimilitud de los dichos, latitud y seguridad del conocimiento que se manifiesta, razones de la convicción del que declara, confianza que inspira, etc., pues la verdad ha de examinarse ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran los dichos de los declarantes. Y que tal apreciación debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones; y aquéllas no son sino las del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa (arts. 384, 456 del C.P.C.) (cfr. CC0203 LP 109175 RSD-9-9 S 26-2-2009, Juez Billordo (SD) S., A. F. c/ A., F. R. s/ Daños y Perjuicios).
En tal sentido, reseñados los testimonios (cfr. considerando 10° pto. B), aps. ii) y fs. 292/292 vta. Y 293/293 vta.), cabe resaltar la versión concordante de los testigos Mastrota y Burello, en torno a la forma en que ocurrió el hecho y en sus circunstancias esenciales previas, concomitantes y posteriores.
Véase que los deponentes coinciden en afirmar que son vecinos del lugar del hecho y ellos manifiestan haber visto la escena del hecho inmediatamente a suceder éste y se refieren a determinados daños ocasionados por el siniestro.
Advierto, asimismo, de la causa penal – IPP Nº 223.200-07 acompañada a estos actuados y ya reseñada la misma (cfr. considerando 10° pto. A) ap. ii), y del informe pericial acompañado a estos actuados y ya reseñado (cfr. considerando 10° pto. B), cuyas conclusiones medico legales son coincidentes en cuanto afirman que Marcela Inés Lettieri presentó traumatismo de cráneo. Lesiones estas de carácter leves y el menor Beltramo (10 años de edad al momento del hecho) no presentaba lesiones visibles encontrándose en buen estado su salud.
En relación a las fotografías acompañadas a las presentes actuaciones (cfr. fs. 10/13), esta Alzada ha dicho en diversas oportunidades que si las fotografías no se encuentran certificadas, no sirven para acreditar por si los hechos denunciados (cfr. esta alzada, sentencias definitivas de las causas n° 2901/11 del 13/03/12, 1442/08 del 30/12/08. 1992/10 del 17/06/10 y n° 2901/11 entre otras) pero permiten extraer presunciones y enriquecer la convicción del Juez, al sumarlas a los otros elementos de prueba que obran en el proceso.
13º) Bajo tales parámetros, entiendo que los elementos probatorios reunidos en autos, lucen suficientes para acreditar un adecuado nexo causal entre los desperfectos en la calle – alcantarilla rota y la caída de la actora en ella mientras conducía el automóvil (Patente DAC 535), por tanto, considero configurada en autos la falta de servicio del Municipio, que no cumplió apropiadamente con las condiciones adecuadas de mantenimiento de un espacio público (conf. esta Cámara, causa Nº 1216 “Wajsman” y causa Nº 1692, “Gaiani”).
Para arribar a la conclusión expresada en el párrafo anterior, aprecio que se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el daño y la responsabilidad endilgada al Municipio de Chivilcoy. (el subrayado es propio)
Reitero, que en casos como el de autos, la comuna puede ver comprometida su responsabilidad si se configura una falta de servicio, en particular, si se acredita que hubo un incumplimiento irregular en el control del estado de conservación de la calle en general (art. 1.112 del Código Civil).
Es que el deber de conservación de dichos elementos resulta una clara obligación que tiene el gobierno local en cumplimiento de sus fines específicos de vigilar el estado de ellos, en el caso, las calles (confr. art. 192, ap. 4ª- de la Constitución de la Pcia. de Bs. As.)
De los elementos probatorios obrantes surge en forma indubitable que el accidente se produjo por la falta de conservación, consecuente deterioro, rotura de la calle por la que transitaba la accionante con su hijo a bordo del vehículo que conducía, que no impedía el normal tránsito por ella, pero que a la postre dicho pozo causó los daños descripto en el vehículo y en consecuencia del impacto, en la propia actora conforme fue reseñado en el considerando 10 B).
La Jurisprudencia ha dispuesto en tal inteligencia que: “La Municipalidad brinda un servicio público en el cuidado, mantenimiento, conservación y reparación de las veredas, calles, paseos y plazas, por lo tanto debe responder cuando, por no adoptarse las medidas necesarias de señalización ni los recaudos que a ella incumbía tomar para evitar riesgos innecesarios, se producen daños a las personas” (CCI Art. 2.311; CCI Art. 2.312; CCI Art. 1.113 CC0102 MP 130633 RSD-249-8 S 29-5-2.008, “Camps Alberto c/ M.G.P. y/o quien resulte responsable s/ Daños y perjuicios”).
Por todo ello, entiendo, de acuerdo a todo lo expuesto y a las constancias obrantes en autos, en la presente causa la relación de causalidad entre la falta de servicio aludida – estado defectuoso de la calzada (alcantarilla rota) – y el daño sufrido ha quedado establecida pues la actora se lesionó y dañó el vehículo que conducida por la alcantarilla rota y existente en la calle por donde circulaba el día 12 de julio de 2007.
Sin perjuicio de lo cual, en el caso de autos, he de anticipar que la acción de la propia actora contribuyó en el desenlace.
14º) En sustento de lo afirmado, encuentro que la conducta de la víctima tuvo relevancia en la producción del evento dañoso, reconociendo el caso un doble orden de causalidad. Por un lado, el obrar omisivo del municipio demandado en relación al deber de seguridad vial en las calles que atraviesan su ejido y, en particular, a la adecuada y reglamentaria construcción y señalización que cabía realizar en referencia a la alcantarilla que se encontraba rota. Pero también debe reconocerse el obrar claramente negligente de a actora, que coadyuvó en el accidente denunciado.
Como lo señala Mosset Iturraspe, el evento dañoso puede provenir de una causa imputable exclusiva del agente dañoso o de la víctima, o como una tercera posibilidad, generarse en una causalidad concurrente -bilateral- imputable tanto al agente dañoso como a la víctima (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por Daños”, TI Parte General, p.206).
La concausa, también llamada casualidad acumulativa, tiene lugar cuando varias condiciones (anteriores, coetáneas o posteriores) asumen también el carácter de causas adecuadas. Ambos actos concurren sin que uno de ellos desplace al otro, pues de lo contrario se produciría la interrupción o desviación del proceso causal. Así, la causalidad bilateral o concurrente, conduce a una disminución de la cuantía del resarcimiento, proporcional a la relevancia de la injerencia de la causa acumulada (cfr. CC0203 LP 92394 RSD-7-00 S 10-2-2000, “Carlos Alberto Chiappe S.A. c/ Provincia de Bs. As. s/ Indemnizaciones de daños y perjuicios”). Es decir, no resulta un elemento suficiente para desplazar la responsabilidad de la demandada, pero si limitarla parcialmente.
Cabe recordar que si bien la «falta de servicio» es un factor objetivo de atribución que excluye la noción de culpa que permite hacer responder al Estado aun cuando no se determine el autor del daño, lo cierto es que tal tesitura no resulta incompatible con la indagación de la culpa de la víctima como factor de exculpación o de limitación de responsabilidad.
Por ello, aun cuando la «falta de servicio» constituya un factor de atribución objetivo, lo cierto es que el deudor de esa obligación puede desplazar total o parcialmente su responsabilidad acreditando la culpa de la víctima, pues no se advierten razones doctrinarias ni legales para dejar de lado ese aspecto del régimen general de la responsabilidad (cfr. art. 1.111 del viejo Código Civil).
15°) En este aspecto, y sin desconocer los principios mencionados en el Considerando 12º, estimo pertinente recordar que el magistrado, por ser un sujeto física y temporalmente ajeno al hecho litigioso, debe recrearlo a partir de los elementos probatorios que le son arrimados al proceso y, de considerarlo necesario, complementar su insuficiencia para llegar a la verdad material mediante los indicios, por cuanto estos constituyen elementos indirectos de prueba que, partiendo de medios directos, permiten llegar a un dato relacionado con el hecho investigado, valiendo por su gravedad, precisión y univocidad (cfr. CC0101 MP 85944 RSD-268-93 S 10-8-1993, Juez LIBONATI (SD), “Sahores, Daniel y otros c/ Fasanelli, Zeneida Verónica s/ Simulación”).
Dicho ello entiendo que, en tal sentido, en el supuesto de autos, no es posible soslayar que la conducta activa de la accionante, quien optó transitar por el espacio de la calzada que se encontraba deteriorado, o próximo al deterioro que ostentaba la alcantarilla, fue la que contribuyó-aunque en menor medida- al desenlace dañoso aquí analizado. Esta situación descripta no implica un quiebre en la relación de causalidad conforme fuera desarrollado supra, por cuanto el estado defectuoso de la alcantarilla se encuentra debidamente acreditado, pero por otro lado, la actividad de la actora alcanza para considerar que existió concausa en la producción del daño.
Resulta conveniente recordar en estas condiciones, que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha señalado reiteradamente que: “…para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión jurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 CC). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114, del Código citado; conf. causas Ac. 41.868, sent. del 26IX1989; Ac. 43.168, sent. del 23IV1990; Ac. 43.251, sent. del 26II1991; Ac. 44.440, sent. del 22XII1992; Ac. 49.964, sent. del 2XI1993á; Ac. 49.478, sent. del 14VI1994; Ac. 55.133, sent. del 22VIII1995; Ac. 58.142, sent. del 24IX1996; Ac. 55.404, sent. del 25III1997; Ac. 68.799, sent. del 26X1999; Ac. 66.336, sent. del 2VIII2000; Ac. 71.453, sent. del 7II2001; Ac. 70.056, sent. del 21III2002; Ac. 81.298, sent. del 11VI2003; Ac. 87.410, sent. del 9VI2004; Ac. 88.305, sent. del 3VIII2005)” (conf. SCBA, causa L. 88.330, «C., E. contra Fisco Provincia de Buenos Aires. Indemnización daños y perjuicios”, del 31/8/2007).
También se ha dicho sobre el tema en análisis que, “Por principio, nadie puede ser responsable de los daños provocados por una causa extraña e independiente de su voluntad, que no pudo prever ni evitar, puede ocurrir que el perjuicio haya sido producido por la coincidencia de dos causas autónomas: verbigracia, hechos de la naturaleza o de un tercero por quien no se deba responder, o de la propia víctima del daño, en concurrencia con el hecho o acto realizado por el demandado, existiendo entonces relación de causalidad entre este último y el daño causado, aunque resulte lógico exonerar parcialmente de responsabilidad en la medida en que la magnitud del daño ha sido incrementada por la incidencia de aquellos otros factores concurrentes. La concausa, también llamada «causalidad acumulativa», se brinda cuando varias condiciones (anteriores, coetáneas o posteriores) asumen el carácter de causas «adecuadas» conforme a la doctrina que emana del art. 906 del Código Civil. Es importante señalar que en este caso todos los actos concurren sin que ninguno de ellos desplace al otro, pues de lo contrario se produciría la interrupción o desviación del proceso causa” (CC0201 LP 109977 RSD-39-10 S 08/04/2010 Juez BISSIO (MA).
Y que, “La necesaria relación causal que debe existir entra la acción y el daño se puede ver alcanzada por la presencia de factores extraños, con idoneidad para suprimir o aminorar sus efectos, en cuyo caso se configura la interrupción del nexo causal o la concausa. Así, la causa material del menoscabo se desplaza hacia otro centro de imputación, exclusivo o concurrente; el hecho de la propia víctima, de un tercero extraño o el caso fortuito” (CC0001 LM 451 RSD-8- S 24/04/2004).
De las fotografías obrantes en la IPP 223.200-07(cfr. fs. 19), surge que, si bien el tamaño de la alcantarilla rota y su consecuente desnivel con la superficie era considerable, no es menos cierto que dicha rotura fuere de dimensiones tales que no pudiera ser sorteada.
Puede apreciarse que existe en la calzada por la que circulaba la actora, un espacio por el que perfectamente podría haber transitado, inclusive respetando su sentido de circulación.
Asimismo la accionante, en ningún momento alegó que padeciera alguna incapacidad que indique que su visión fuere escasa aún más, en atención al horario -13:50 hs.- y época del año (julio – cfr. fs. 23 vta.) en que tuvo lugar el hecho tal como surge de lo manifestado por la propia accionante a fs. 23 vta. y de la denuncia obrante a fs. 22 y a fs. 1 de la IPP 223.200-07.
Observo, entonces, que las condiciones personales de tiempo, modo y lugar acreditadas en la causa me llevan a la convicción de que la actora tuvo una participación concausal en el evento dañoso, al no haber -en un claro exceso de confianza- extremado la precaución ni haberse representado mentalmente el riesgo que conllevaba una maniobra como la descripta al mando de un vehículo.
Tal circunstancia revela, a mi criterio, que la actora al momento del episodio no obró con prudencia, no conservó un adecuado control del vehículo ni mantuvo la precaución general de manejo ante los «riesgos propios de la circulación», razón por la que corresponde imputarle responsabilidad por su propio daño por aplicación del art. 1.111 del derogado Código Civil, en tanto contribuyó al quiebre y desborde del deber legal que le era exigible -en su esfera de competencia- al Estado municipal.
Entonces, si de las variadas opciones, la actora elige la menos conveniente, desde lo que el sentido común indica a cualquier conductor no puede responsabilizarse de ello a nadie más que no sea ella misma.
Es por ello que encuentro razonable y equitativo determinarla en el orden del 30 % a la actora, quedando el restante 70 % de la responsabilidad en cabeza de la demandada – Municipalidad de Chivilcoy- quien deberá responder por las consecuencias del hecho dañoso.
16º) Sentado ello, corresponde analizar los agravios esgrimidos por la parte demandada con respecto a la cuantía indemnizatoria ordenada por el magistrado de grado a favor de la actora.
En ese marco, encuentro conducente recordar que el dictamen pericial resulta ser el medio probatorio fundamental para formar convicción, pues asesora al judicante en temas que escapan a su formación profesional y a la del medio de la gente (cfr. arts. 902 y 512 del Código Civil, doctrina causas CC0102 MP 125501 RSD-568-3, sentencia del 28 de agosto de 2.003, “Giménez, Juan Manuel c/ Hospital Interzonal General de Agudos s/ Daños y perjuicios”; CC0001 QL 7284 RSD-108-4, sentencia del 14 de octubre de 2.004, “Juárez, Carlos Alberto c/ Hospital Municipal de Agudos Mi Pueblo s/ Daños y perjuicios”, CC0001 LZ 52340 RSD-71-2, sentencia del 21 de marzo de 2.002, “Vico, Hilario Ramón y otros c/ Municipalidad de Esteban Echeverría y otro s/ Daños y perjuicios”, CC0102 MP 111888 RSD-196-1, sentencia del 12 de junio de 2.001, “Oyanguren, Héctor Marcelo c/ Clínica de Fractura y Ortopedia s/ Daños y perjuicios”, CC0102 LP 213583 RSD-131-93, sentencia del 28 de septiembre de 1.993, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ I.P.E.M. s/ Daños y perjuicios”, CC0102 LP 213584 RSD-131-93, sentencia del 28 de septiembre de 1.993, “Lima, Héctor Antonio y ot. c/ Von Wernich, Roberto s/ Daños y perjuicios. Beneficio” y esta Cámara in re: causa Nº 2.976, caratulada “Tinco Huamani, Carlos Alberto y otro c/ Instituto Maternidad Sta. Rosa y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 17 de abril de 2.012 y causa Nº 3.223/12, caratulada “Trovato, María Lidia c/ Municipalidad de General San Martín s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 25 de septiembre de 2.012, entre otras).
En primer lugar cabe referir que no le asiste razón a la accionada en cuanto esgrime que la actora carece de derecho a ser indemnizada en razón de ser usuaria del vehículo y no su titular.
El art. 1095 del C. Civ. en correlación con el art. 1110 del mismo, otorgan el derecho de exigir indemnización por daños, no sólo al propietario del vehículo sino también a quien resulte tenedor, usuario o usufructuario. Quien reclama indemnización no necesita probar la propiedad del automotor dañado, bastándole con demostrar la tenencia o posesión.(CC0000 DO 69431 RSD-37-95 S 30/03/1995 Juez GOMEZ ILARI (SD) Carátula: Weiss, Carlos Alfredo c/Herederos de Antonio Kassilari s/Daños y perjuicios – Magistrados Votantes: Gómez Ilari – Eyherabide – Pegenaute)
No es necesario que quien demanda por daños y perjuicios pruebe la propiedad del vehículo dañado, pues el derecho de uso no requiere más prueba que su propio ejercicio. Y aunque no se haya realizado la reparación del vehículo dañado, el usuario tiene derecho a la correspondiente indemnización. (CC0203 LP B 74853 RSD-317-92 S 22/12/1992 Juez PEREYRA MUNOZ (SD) – Carátula: Castro, José Carmelo c/Muñoz, Rubén W. y/o propietario y/o responsable s/Daños y perjuicios – Magistrados Votantes: Pereyra Muñoz – Pera Ocampo – CC0203 LP B 70415 RSD-23-91 S 28/02/1991 Juez PEREYRA MUNOZ (SD) Carátula: Pallotto, Alejandra c/Villagra, Miguel A. y ot. s/Daños y Perjuicios
Magistrados Votantes: Pereyra Muñoz – Pera Ocampo)
El ejercicio de la acción para reclamar los daños causados a las cosas con motivo de los «hechos ilícitos que no son delitos», es conferido no sólo al que es dueño o poseedor de la cosa afectada y a sus herederos, sino de igual modo al usufructuario o simple usuario si el daño le ocasionara un perjuicio a sus derechos. El carácter de simple usuario es suficiente para conceder el derecho a reclamar la correspondiente indemnización; no es necesario probar la relación con el presunto propietario pues la obligación de indemnizar es independiente y deriva del cuasi delito. Por lo demás, el derecho de uso no requiere más prueba que su propio ejercicio; basta con que el vehículo objeto del accidente haya sido usado en el momento de acaecer el mismo (CC0000 TL 8061 S 14/08/1986 Juez CASARINI (SD) (Carátula: Pérez, Hugo c/Cerrutti, Pedro Antonio y otro s/Daños y perjuicios
Magistrados Votantes: Casarini – Suares – Macaya)
Por eso, cuando alguien reclama la indemnización de los gastos de reparación de un vehículo en calidad de «usuario» no se le puede exigir que lo haya reparado a su costa, pues basta con su obligación como tal de velar por la conservación de la cosa dada en uso y su responsabilidad frente al propietario. De ahí que resulta justo y razonable reconocerle legitimación para demandar por los gastos de reparación y por los cuales habrá de responder ante quienes le otorgaron el derecho o la facultad de usarlo. (CC0103 MP 159963 RSD-165/16 S 01/09/2016 Juez GEREZ (SD) Carátula: CHOTARD GUILLERMO Y OTRO C/ VILLEGAS OSVALDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Magistrados Votantes: Gerez-Rosales Cuello Tribunal Origen: JC1300MP)
No es exigible al damnificado la prueba de la titularidad del vehículo siniestrado para reclamar por su reparación, bastando para ello los caracteres de poseedor, usuario o cabeza de una relación real con el mismo, cuya acreditación ya no requiere otra prueba que su propio ejercicio, entrando tales circunstancias en el ámbito de la garantía de la propiedad en el concepto que le confieren los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (art. 1110 2º apartado del CC.) (CC0000 PE C 5496 RSD-53-5 S 27/04/2005 Juez IPINA (SD) Carátula: Juan, Alfredo y otro c/Antunez Clerc, Emanuel y otro s/Daños y perjuicios – Magistrados Votantes: Ipiña-Levato-Gesteira – Tribunal Origen: JC0200)
En cuanto a los daños materiales causados al vehículo que conducía la actora y cuya patente es DAC 535 (cfr. 23 vta. y 146/151 -informe histórico del estado de dominio), entiendo que – teniendo en cuenta lo que se desprende del dictamen realizado por el perito ingeniero, esto es que, el vehículo referido experimentó daños de importancia, y los precisó en su informe del siguiente modo: “Vehículo interviniente y daños El Fiat Palio dominio DAC 535, Presenta rotura de radiador, parrilla de suspensión derecha, amortiguador derecho, cubierta delantera derecha, llanta torcida, rotura de parabrisas triple paragolpe delantero, óptica derecha – Los daños en el vehículos son compatible con el hecho. Pudiendo encontrarse otros daños ocultos que pueden ser hallados durante la reparación. d) Costo de las reparaciones en la unidad. La reparación del rodado teniendo en cuenta los daños sufrido por el mismo indicador en el Examen de visu. No pudiendo dejar de considerar las diferentes calidades de repuestos y sus precios, como tampoco la diferente calidad de mano de obra que pueden realizar la reparación, resumiendo la calidad de la misma. El precio estimado, terminado, estaba en el orden de los $3.000 a $ 4.000, pudiendo estos variar en un 15%”, resulta ajustado a derecho confirmar la suma de pesos dos mil ochocientos sesenta y dos ($2.862,00) establecida en la instancia de grado.
17º) Por su parte, en cuanto al reconocimiento del daño moral, debo recordar que se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1.078 del C. Civil (C. Civ. y Com. San Martín, causas Nº 48.469, 48.402, 49.269, 534.59, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.
Asimismo, que «La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión» (SCBA, C 85381 S 7-5-2008, «Valentín, Norma B. y González, Juan C. c/ Durisotti, Rodolfo; Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios», y esta Cámara en la causa N° 1630/09, «Spinelli», del 6/10/09, entre otras).
En otras palabras, los jueces gozan de un amplio margen de apreciación, sin perjuicio de proceder dentro de un marco de razonabilidad y prudencia, sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en una fuente de enriquecimiento indebido o en un ejercicio abusivo del derecho (cfr. CC0203 LP 104792 RSD-54-6 S 12-4-2006, Acuña, Hilda Erminia y otros c/ Salafia, Roque Vicente y otros s/ Daños y perjuicios” y CC0203 LP 91020 RSD-128-6 S 16-8-2006, “Riera Liener c/ Galeano, Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios”).
Además, “La cuantificación del daño moral, tarea librada al arbitrio prudente de los jueces, debe ponderar la entidad, alcances y repercusión de la lesión o agravio en toda la esfera extrapatrimonial de la persona, comprensivo no sólo del dolor, sino también de las aflicciones, angustias y pesares, a los que el dinero puede compensar en cierta medida” (cfr. CC0002 AZ 51084 RSD-175-7 S 6-11-2007, “E.R.D. y otra c/ E.R.D. y otros s/ Daños y perjuicios”).
Es que “…la pauta más trascendente para la cuantificación del daño es justamente, la real extensión del daño por el que se reclama y para valorarlo debe existir un notorio apego del juez a las circunstancias del caso a decidir, debe primar el predominio de los hechos concretos debidamente comprobados. En la especie, es que la apreciación de la magnitud de la aflicción moral y fundamentalmente su repercusión de un determinado hecho en una persona humana concreta es una de las estimaciones más difíciles de realizar” (cfr. CC0001 LM 623 RSD-33- S 2-12-2004, “Pintos, Rufino c/ Auchter, Enrique y otro s/ Daños y perjuicios”).
Resulta necesario señalar, por otro lado, que en cuanto a la determinación del monto de indemnización por el agravio moral padecido -conforme al principio de la carga interactiva y dinámica de la prueba- corresponde, en general, supeditarlo a la demostración que sobre la magnitud del mismo efectúe el peticionante y, en su caso, a la prueba en contrario de la demandada (doct. art. 375 del C.P.C.C., aplicable en virtud del art. 77 inc. 1º del C.C.A., Ley nº 12.008 texto según Ley nº 14.437; cfr. SCBA, causa B. 52.174, «Mreued, Felix c/ Provincia de Buenos Aires (Policía) Demanda contencioso administrativa»; y esta Alzada en las causas nº 1.605, caratulada «Verón Felipe Carlos y otros c/ Municipalidad de San Isidro s/ daños y perjuicios”, sent. del 15 de octubre de 2.009, y nº 3.534/12, caratulada “Suarez Hebe Arali c/ Municipalidad De Tigre s/ Daños y Perjuicios», sent. del 20 de mayo de 2.013, entre otras).
Bajo tales parámetros, teniendo en cuenta que la víctima al momento del hecho dañoso sufrió una experiencia traumática consistente en la caída del auto que conducía en una alcantarilla que se encontraba rota y sin señalización y cuyo impacto le provocó dolores, por los cuales debió ser atendida (cfr. fs. 3 de la IPP 223.200/07), hacer reposo por dos días y que le ha llevado cuatro días el plazo de recuperación para sus actividades habituales (cfr. Considerando 10°, pto. B) aps. iv), circunstancias que denotan los sufrimientos e incomodidades que hubo de soportar y que hubieron de repercutir en el normal desarrollo de su vida diaria en los días posteriores al evento, aun cuando no se hubieran acreditado secuelas psico-físicas de carácter permanente como consecuencia del mismo, considero que corresponde admitir el rubro por daño moral reclamado y confirmar la indemnización por el rubro en análisis, fijada por la a quo en la suma de pesos tres mil ($ 3.000,00).
18º) Con relación al quinto agravio -decisión del juez de grado de considerar válida la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días (tasa de interés pasiva digital) es evidente que erra su razonamiento la Comuna accionada para desestimar el planteo intentado al respecto
En primer lugar cabe señalar que el Señor magistrado de Primera instancia no hizo más que aplicar la tasa de interés dispuesta – tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días. conforme la actual doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas causas respecto de la tasa de interés aplicable, en el marco de la normativa vigente con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial). Así, en la causa SCBA B 62488 “Ubertalli Carbonino Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 18/05/2016, en la que se trataba una cuestión de empleo público, el Dr. Soria -en su primer voto, al que luego adhirió la mayoría- expresó: “En relación con los intereses reclamados en la demanda, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en el ámbito de su competencia originaria. Por tal razón, considero que en este caso los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Finalmente en cuanto al pedido de actualización de la suma señalada, advierto que de acudirse a la «actualización, reajuste o indexación» se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (conf. doct. causa B. 58.655, sent. de 17-VIII-2011, entre otras)” (el subrayado es propio).
Luego, el Máximo Tribunal Provincial reiteró dicha doctrina en una causa en la que se reclamaban daños y perjuicios como consecuencia de un accidente de tránsito. Así, en el caso C 119.176, “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios”, sent. del 15/06/2016, la Dra. Kogan expuso, en voto al que adhirió la mayoría: “En cuanto a la tasa de interés moratorio judicial, esta Suprema Corte -por mayoría- reiteradamente ha declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc. 3, ap «a», Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, C.P.C.C.), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre una miríada de precedentes, la causa C. 101.774, «Ponce», sent. del 21-X-2009). En ese marco, bajo el régimen normativo del derogado Código Civil estableció que en ausencia de convención y de ley especial, los intereses moratorios debían ser liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622, abrogado C.C.; conf. causas C. 104.327, sent. del 25-VIII-2010; C. 101.286, sent. del 2-III-2011; C. 99.196, sent. del 4-V-2011; C. 107.517, sent. del 2-XI-2011; entre otras). Por otra parte, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, dispone en su art. 768 inc. «c», de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, entiendo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. «c», Cód. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia. Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)” (el subrayado es propio).
Tal posición fue refrendada asimismo por el Tribunal cimero en la causa L 118.587, “Trofe Evangelina Beatriz c/ Fisco de la Provincia de Bs. As. Enfermedad profesional”, sent. del 15/06/2016. De este modo se ha consolidado, en distintas materias, una nueva doctrina legal de la SCBA respecto de la tasa de interés aplicable, la que de este modo queda determinada como la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, y resulta de aplicación obligatoria para esta Alzada.
Este Tribunal ha dicho que corresponde tener presente la obligatoriedad de los fallos del Superior para los de grado inferior, que impide apartarse de la doctrina sentada en los casos análogos por su naturaleza y circunstancias (SCBA en “Ac. y Sent.”, 1959-IV-169), en tanto, la “doctrina legal”, en el sentido del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es la que emana de los fallos de la Suprema Corte Provincial, no siendo necesario que la misma sea producto de la reiteración de fallos, ni derivada de un pronunciamiento sin disidencias (cfr. SCBA, Ac. 39440, S. 27-II-1990 y esta Cámara in re: causas Nº 664, “Rabello, Fernando Adrián c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 19/09/2006; Nº 823, “Zapata, Marta Cecilia c/ Municipalidad de San Fernando s/ despido”, sent. del 15/02/2007 y Nº 800, “Libonati, Antonio César c/ Honorable Tribunal de Cuentas s/ Impugnación contra Resolución del Tribunal de Cuentas” sent. del 29/12/2011, entre otras). Así también fue puesto de resalto recientemente por esta Alzada en diversos casos en los que debió analizar la cuestión atinente a la tasa de interés aplicable, receptando la nueva doctrina legal de la Corte (ver CCASM, in re causas N° 5003, “Andrade Silvia Susana c/ Caja Prev. Soc. para Abogados Pcia. Bs. As. s/ pretensión anulatoria”, sent. del 16/06/2016; N° 1108, “Formica Patricia Elena c/ Municipalidad de San Isidro s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 28/06/2016; N° 5164, “Almaraz Ilda Natividad c/ Colegio San Pablo SA y otro s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 12/07/2016; N° 5143, “Guerrieri Diego Pablo c/ Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, sent. del 14/07/2016; N° 2430, “Maragliano Héctor Orlando c/ Municipalidad de Tigre s/ pretensión anulatoria”, sent. del 14/07/2016; N° 5277, “Romero Gustavo Ramón c/ Ministerio de Gobierno s/ Daños y perjuicios”, sent. del 13/09/2016; N° 5214, «Fernández Josué Emmanuel c/ Municipalidad de Chivilcoy s/ Pretensión Indemnizatoria N° 27/10/2016; N° 5356, “Merlo Norma del Rosario c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión de Restablecimiento o Reconocimiento de Derechos”, sent. del 07/12/16).
Por lo demás, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en la causa B 64.953 “Ithurrart” del 14/9/2016, estableció que “…Los argumentos esgrimidos por la demandada al contestar la impugnación no son de recibo, pues no esboza siquiera una razón por la cual deba considerarse que la tasa de interés que se abona por este tipo de imposiciones bancarias no es una tasa pasiva y si bien es exacto que esta Corte ha definido que la tasa de interés aplicable en las liquidaciones judiciales debe ser la tasa pasiva, ello no constituye una definición sino un parámetro utilizado en las sentencias para cuantificar el daño ocasionado al acreedor por la indisposición oportuna del capital, que queda fijado por el Tribunal en la etapa de ejecución de conformidad con las postulaciones de las partes, en la medida en que éstas se adecuen a las pautas brindadas en el fallo”. Y que , “…habiéndose establecido en el fallo que el interés que debe abonar el deudor debe calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva, cabe aceptar, en tanto el acreedor no ha consentido el cálculo efectuado por la demandada conforme una tasa pasiva más baja (a contrario, ver causa B 61.914, ‘Martínez de Mendoza’, res. del 9-III-2016), que estos accesorios se determinen utilizando la tasa pasiva que resulte más alta, de acuerdo a la doctrina precisada en los precedentes recordados”. (el subrayado es propio)
Por lo expuesto, de acuerdo a la obligatoriedad de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, es que considero que el agravio dirigido a cuestionar la tasa de interés aplicable a los presentes, debe ser rechazado.
19º) Finalmente y razón del sexto agravio planteado por la accionada debo pronunciarme con relación a las costas del proceso, las que habían sido impuestas a la demandada en su condición de vencida.
El letrado apoderado de la accionada sostuvo que habían mediado razones atendibles para apartarse de tal criterio e imponerlas en el orden causado, pues esa era la regla general que establecía el artículo 51 del C.C.A. según Ley n° 13.101 -previamente a la reforma introducida por la Ley n° 14.437-, redacción aquella que era la que había estado vigente al momento de haberse presentado la demanda.
Sobre tal piso de marcha estimo oportuno recordar, en primer lugar, que es criterio sostenido de manera reiterada por esta Cámara, que en el terreno procesal -como principio- la aplicación de las normas es inmediata en aquéllas causas pendientes, debiendo los actos procesales regirse por la ley vigente en el momento en que se produce (cfr. causas n° 3.411, “Burgos, María Laura c/ Municipalidad de Morón y otro s/ Pretensión de restablecimiento de derechos”, sent. del 13 de marzo de 2.014; n° 1.780, “Garofalo Nelly Claudia c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión anulatoria”, sent. del 26 de agosto de 2.014; y n° 4.846, “Zabala, Juan Carlos c/ Semanario Protagonistas de Mercedes y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 11 de febrero de 2.016, entre muchas otras). Por tal razón, habiéndose dictado la sentencia aquí apelada con posterioridad a la reforma provocada en el artículo 51 del C.C.A. por la Ley n° 14.437 -vigente desde febrero de 2.013-, considero que en este caso debía aplicarse la norma en su redacción actual, como ha tenido lugar y amerita que sea ratificado.
Zanjada tal cuestión, estimo pertinente señalar, en segundo lugar, que tal como lo pusiera de manifiesto el recurrente, el citado artículo -en su texto vigente- impone en el primer inciso, como criterio rector, el principio objetivo de la derrota pero deja a salvo la facultad del juez de eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido, siempre que encontrare mérito para ello y lo exprese en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Bajo tales condiciones, entiendo que, de acuerdo al modo en el que ha de resolverse el presente litigio y no habiendo encontrado motivos para apartarme del principio antes aludido, corresponde desestimar el planteo esgrimido por el apelante, confirmando la imposición de costas a la parte demandada en la instancia anterior e imponiendo las de esta segunda instancia a dicho litigante, en atención a su carácter de perdidoso (cfr. art. 51 inc. 1º del C.C.A., texto según Ley nº 14.437).
20º) Por todo lo expuesto, y por los fundamentos aquí dados, propongo a mis distinguidos colegas: 1º) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, por los fundamentos expuestos, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, distribuyendo la responsabilidad por el evento dañoso acreditado en autos, en un 30% a la parte actora y en un 70% a la parte demandada. Por tal motivo, la indemnización de condena establecida en aquél pronunciamiento deberá adecuarse en la proporción señalada; 2º) Confirmar el resto de la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios; 3º) Confirmar la imposición de las costas de la instancia anterior a cargo de la demandada e imponerle a dicha parte las correspondientes a esta segunda instancia, en su calidad de sustancialmente vencida (cfr. arts. 68 y 274 del C.P.C.C; y 51 inc. 1° del C.C.A., t.o. Ley n° 14.437); y 4º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (conforme art. 31 del Decreto Ley nº 8.904/77). ASÍ VOTO. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Los Señores Jueces Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, por idénticos fundamentos, adhieren al voto precedente, con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1º) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, por los fundamentos expuestos, revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, distribuyendo la responsabilidad por el evento dañoso acreditado en autos, en un 30% a la parte actora y en un 70% a la parte demandada. Por tal motivo, la indemnización de condena establecida en aquél pronunciamiento deberá adecuarse en la proporción señalada; 2º) Confirmar el resto de la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios; 3º) Confirmar la imposición de las costas de la instancia anterior a cargo de la demandada e imponerle a dicha parte las correspondientes a esta segunda instancia, en su calidad de sustancialmente vencida (cfr. arts. 68 y 274 del C.P.C.C; y 51 inc. 1° del C.C.A., t.o. Ley n° 14.437); y 4º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (conforme art. 31 del Decreto Ley nº 8.904/77). ASÍ VOTO. Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.
022866E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111238