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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente sufrido, en el que fue embestido por un colectivo cuando este último intentaba girar hacia su izquierda.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala III del Tribunal, el Sr. Señor Juez de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctor Eugenio A. Rojas Molina y el Sr. Presidente de la Excma. Cámara Dr. Roberto Camilo Jordá quien integra la Sala (arts. 36 ley 5827 y art. 11, inc. i, ap. 1) en virtud de encontrarse el Dr. Juan Manuel Castellanos en uso de licencia (conf. Caso 49568 DGS del 27/11/17) para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “De la Torre, Daniel Alberto c/ Balderrama Escobar, Erik y otro s/ Daños y Perjuicios”, causa N° 49058. habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden Dres. ROJAS MOLINA-JORDÁ, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 535/539?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el Dr. Eduardo Víctor Hugo Sienra, en su carácter de apoderado de don DANIEL ALBERTO DE LA TORRE, contra ERIK BALDERRAMA ESCOBAR y EMPRESA LÍNEA 216 S.A. DE TRANSPORTE, citando en garantía a METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS, por daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente ocurrido el día 3 de mayo de 2004, por la suma de $191.100, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos, sus intereses y costas.-
Relata que ese día, siendo aproximadamente las 22:05 hs., el actor circulaba en su moto Honda Bis por la calle Ratti de la localidad de Ituzaingó, cuando al llegar a la intersección con la arteria Carabobo, un colectivo de la Empresa demandada y conducido por Balderrama, que se dirigía por la misma dirección, dobla hacia su izquierda y colisiona con su parte delantera izquierda el lado derecho de la moto, produciendo la caída del señor De la Torre, quien sufrió lesiones de gravedad y motivaron su traslado a la Clínica Constituyentes de Morón.-
Funda la responsabilidad de los demandados por aplicación del art. 1113 y concordantes del Cód. Civil, practica liquidación de los distintos rubros reclamados y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con las costas e intereses.-
b) Se presenta la Dra. Marisa Bettinelli, como apoderada de METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS, reconoce la existencia de cobertura por responsabilidad civil del colectivo interviniente en el siniestro, formaliza las negativas de estilo, relata su versión de la mecánica del hecho ocurrido por culpa exclusiva del accionante, impugna la liquidación y solicita se rechace la demanda, con costas.-
El Dr. Daniel Commisso en representación de EMPRESA 216 S.A. DE TRANSPORTE y de ERIK BALDERRAMA ESCOBAR, se adhiere a la presentación anterior en todas sus partes y solicita se rechace la acción, con costas.-
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°6, Departamental, hizo lugar a la demanda y condenó a ERIK BALDERRAMA ESCOBAR y EMPRESA LÍNEA 216 S.A. DE TRANSPORTE a pagar al señor DANIEL ALBERTO DE LA TORRE la suma de $401.500, con más sus intereses y costas, haciendo extensible la misma a la citada en garantía METROPOL SOCIEDAD DE SEGUROS MUTUOS.-
III.- LAS APELACIONES: Recurre la actora (fs.542), la Empresa Línea 216 y el señor Balderrama Escobar (fs.547) y la aseguradora (fs.560) siendo concedidos libremente a fs.543, 549 y 561, respectivamente, expresando agravios la actora (fs.568/573), la citada en garantía (fs.578/580) y los accionados (fs.585/587), con réplicas de todos los apelantes (fs.592/596, 597/600, 601/605 y 606/610). Se llama “autos para sentencia” con fecha 27 de junio de 2017.-
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION:
No habiéndose apelada la atribución de la responsabilidad por el hecho ilícito denunciado en autos, corresponde que nos avoquemos a las quejas en relación a la cuantificación de los daños y la tasa de interés aplicable.-
PRIMERO: LOS DAÑOS:
a. INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE:
– La sentencia apelada teniendo en cuenta la pericia médica, que determina una incapacidad del 21,3%, fija como indemnización la suma de $220.000.-
– La actora se queja por el escaso monto resarcitorio fijado por la “a quo”, con fundamentos a los cuales me remito en especial a la referencia sobre el tipo de trabajo que realizaba el actor que le insume mucha actividad. Solicita su elevación.-
– Los demandados y su aseguradora, por su parte, se agravian por la admisión del rubro, con distintos fundamentos a los cuales me remito, en especial en cuanto se refiere a la falta de constancias médicas o de tratamientos que guarden relación con las lesiones que señala la pericia o que las secuelas tengan incidencia perjudiciales en todos los ámbitos de actuación del acto; solicitan la reducción de la indemnización.-
Antecedentes:
– De la IPP 225.353 de la UFI n°5, departamental, hay constancias del informe médico policial a tres días del accidente señalando que el actor presenta “…excoriaciones en codo izquierdo, en cara lateral externa de cadera izquierda y derecha, equimosis en párpado inferior de ojo izquierdo”; en su declaración el actor denuncia “… que sangraba por el ojo, por el codo izquierdo y que no podía moverse por los dolores en la cadera y luego lo trasladaron en ambulancia”.-
– De la historia clínica elevada por el Instituto Médico Constituyentes surge que el actor fue atendido el mismo día del accidente (3 de mayo de 2004), por traumatismo en la vía pública, se solicita RX cervical, torso y columna y ecografía.-
– La pericia médica (fs.280/282) previo exámenes clínico, físico, antecedentes médicos hospitalarios y estudios complementarios (fs.254/263 y fs.271/279), dictamina que la actora presenta: “…limitaciones en los movimientos del hombro izquierdo (incapacidad del 9%)…limitación leve en la oposición del pulgar (que da incapacidad del 6%)…limitación en la flexión dorsal del pie derecho (incapacidad del 8%) ”.-
La solidez científica y clara exposición del perito me convence de su fuerza probatoria adunándosele la ausencia de observaciones y/o impugnaciones de ambas partes, no desmereciéndola las quejas de los apelantes (art.474 del CPCC).-
– La indemnización por incapacidad tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).-
Es decir que esta incapacidad no se mide exclusivamente en el ámbito laboral -dirección de la queja de la demandada-, se otorga aunque el damnificado no efectuara tarea remunerada alguna, se toman en cuenta todas las limitaciones que, como consecuencia del hecho, padece la víctima respecto de sus posibilidades y su vida de relación y se vincula con toda actividad intelectual, científica, artística, social que le impida desarrollar en un futuro.-
“La víctima no debe probar que experimenta un menoscabo patrimonial pues se presume que a toda disminución de aptitudes le corresponde una correlativa merma de las utilidades y provechos” (CNCiv. Sala A, 3/3/99, LL, 2000-A-615).-
En cuanto a la determinación del quantum indemnizatorio no pueden apoyarse en criterios rígidos o esquemas matemáticos ni traducirse en fórmulas de ninguna naturaleza porque depende de circunstancias que varían en cada caso y libradas a prudente apreciación judicial (SILVIA TANZI, “Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños a las personas”, p.34/35).-
– Por todas estas cuestiones, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, las condiciones personales del actor, edad -24 años al momento del hecho-, soltero, desempleado a causa del accidente de autos, vive con sus padres y hermana -datos que surgen de los autos homónimos que sobre beneficio de litigar sin gastos tramita por ante el mismo juzgado y que tengo a la vista-, las lesiones padecidas, el porcentual de incapacidad física estimado por el experto y el criterio de esta Sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que debe elevarse la suma fijada en la sentencia apelada a $350.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
b. DAÑO ESTÉTICO:
– La sentencia establece para este rubro la suma de $30.000, por la cicatriz en el párpado inferior izquierdo, con una incapacidad estimada por el experto de 2,36%.-
– La actora se agravia del escaso monto otorgado en esta partida, resaltando la cicatriz que presenta en el párpado inferior izquierdo y que deberá sobrellevar durante el resto de su vida. Solicita elevación.-
– La aseguradora y los demandados se agravian por el elevado monto indemnizatorio, señalando que la utilización del casco protector hubiere evitado sufrir lesiones en el rostro y que la cicatriz es tan mínima que no altera la armonía del rostro del actor. Solicitan reducción.-
– La pericia médica referenciada determina que el actor presenta un cicatriz hipocrónica de 0,2 x 0,2 en párpado inferior, que da una incapacidad del 3% según Baremo de Evaluación de incapacidad en deformación permanente del rostro. Se reitera que esta pericia posee valor probatorio en los términos del art.474 del CPCC.-
– En este contexto, si bien puede predicarse que a los fines indemnizatorios la lesión estética -por regla- no constituye un tertium genus que deba repararse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral, esta cuestión no ha sido materia de agravios, por lo cual se lo tratará en la forma como viene considerada en la sentencia, pero con la salvedad de no otorgar una doble indemnización.-
De esa manera considero que la suma otorgada en este concepto es equitativa y debe ser confirmada (arts.1068, 1069, 1078 y ccdtes del Cód. Civil y art.165 del CPCC).-
c. DAÑO MORAL:
– El fallo en crisis determina para este rubro la suma de $120.000.-
– Se agravian tanto el actor como los demandados y su aseguradora por considerar la suma apelada, el primero como escasa y los segundos por su admisión -por no existir ni incapacidad física y psíquica- y así solicitan respectivamente su elevación y rechazo del reclamo o su reducción.-
– “Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insuceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán” (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural (C.Civ.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., La ley Bs.As. 2000, 380).-
El daño moral es de carácter resarcitorio y no de naturaleza punitiva, es decir, no se trata de reprochar la conducta del ofensor, sino de resarcir económicamente a la víctima, que no debe guardar necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.-
La entidad del daño moral no requiere de prueba alguna, dado que se lo tiene por acreditado con la sola comisión del hecho que dio base a la demanda, tratándose entonces de una prueba “in re ipsa”, esto es, que surge inmediatamente de lo ocurrido (CNCiv. Sala A, 18/5/90, JA, 1990-IV).-
Tiene entendido reiteradamente nuestra jurisprudencia que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérsela por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica (SCBA, Ac. 51.179 del 02/11/93) y es responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de una daño moral y tal prueba no existe en autos (art.375 del CPCC).-
– De acuerdo a estas pautas, y teniendo en cuenta las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, las lesiones padecidas, y las secuelas incapacitantes, considero que debe elevarse la suma apelada a $160.000 (art.1078 del Cód. Civil y 165 del C.P.C.C).-
d) DAÑO PSICOLÓGICO Y TRATAMIENTO:
– El “a quo” en base a la pericia psicológica rechaza el reclamo de las secuelas por el daño psicológico ya que las mismas se pueden revertir con el tratamiento que el experto aconseja. En cuanto al tratamiento fija su indemnización en la suma de $30.000.-
– La actora considera que el monto otorgado por el daño psicológico resulta exiguo y desproporcionado en relación al grado de incapacidad que presenta, con fundamentos a los cuales me remito. Se queja por el rechazo de los gastos por tratamiento psicológico, que es un rubro autónomo e independiente y su no admisión perjudicaría al actor la recuperación y futuro desarrollo, lesionando sus derechos y actuando arbitrariamente.-
Se equivoca el actor en esta queja invirtiendo los dos aspectos del rubro en cuestión, atento que se queja por la cuantía de uno de ellos que fuera rechazado y solicita la admisión del otro que fuera admitido. Todo ello da como resultado la no admisión de la queja en su totalidad.-
– La citada en garantía se queja por la admisión del daño psicológico, que ello implicaría otorgar doble indemnización por el mismo concepto; en cuanto al tratamiento considera que tampoco debe ser admitido.-
También se equivoca el apelante en cuanto se queja por la admisión de los dos ítems del rubro cuando en verdad solamente fue considerada la indemnización por el tratamiento. por ello, solo se tomará en cuenta la queja que hace al reclamo por la cuantía de éste último.-
– La pericia psicológica rendida a fs.178/185, previa entrevista y batería de tests, dictamina que el actor debe realizar un “…tratamiento psicoterapéutico de dos años de duración, con una frecuencia semanal”.-
– Atendiendo a la duración del tratamiento sugerido, debe elevarse la indemnización estimada por el “a quo” a la suma de $38.400 (arts. 1068, 1069 y ccdtes. del Cód. Civil; art.165 del CPCC).-
SEGUNDO: LOS INTERESES:
– La sentencia establece que al capital de condena debe adicionársele los intereses desde el hecho (03/05/2004) y hasta su efectivo pago, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones a plazo fijo a 30 días (art.622 del Cód.Civil).-
– La actora recurre y solicita se ordene aplicar los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a 30 días respecto de fondos captados en forma digital (BIP).-
– Esta Sala tiene una posición firme en relación a este tema y se respeta la doctrina legal en cuanto lo que se aplica es la tasa pasiva, es decir, “…la que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa”, pero como la misma tiene sus variantes se escogía la tasa pasiva más alta, pero como el actor se autolimita a la tasa BIP, que si bien es la más alta puede ser que en el futuro no lo sea, y es por esa razón que se admite la queja en la forma solicita, debiéndose revocar lo resuelto por el “a quo”.-
Esta decisión parte de un principio fundamental: la reparación plena de la víctima, que encuentra su reconocimiento en el derecho internacional, mencionando La Convención Europea de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, sentencias de la Corte Interamericana de derechos Humanos y de la propia Corte Suprema, a la cuales hago propias y me remito.-
En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su art,1740 también consagra expresamente el principio señalado en estos términos: “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.-
Y a eso tiende la elección de la tasa pasiva en análisis.-
Por otra parte, a las víctimas de hechos ilícitos les provoca una cierta tranquilidad en cuanto a la proximidad del pago de la condena porque su dinero va generando un interés de igual tenor que le produciría de colocarlo en plazo fijo con el interés que se está analizando.-
“Ese mayor precio del dinero obedece sin lugar a dudas a una disminución del costo operativo por la forma de contratación. Y judicialmente el deudor no tiene porqué beneficiarse de un costo operativo que no soporta” (voto del Dr. Guardiola en fallo de la Cám.Civil y Comercial de Junín, n° de registro 213, del 4/11/2014, en autos “Remy Juan D. C/ Viora Orlando s/ Daños y Perjucios).-
En definitiva, propongo al acuerdo revocar los intereses fijados en la sentencia apelada y en su reemplazo se aplique la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días a través del sistema Banca Internet Provincia (tasa pasiva digital) vigente en sus distintos períodos de aplicación.-
TERCERO: CONCLUSIÓN:
En definitiva debe revocarse parcialmente la sentencia de autos, en cuanto se modifica la cuantificación del daño físico, moral y tratamiento psicológico que se elevan, como así también la tasa de interés aplicable.-
Voto, en consecuencia a la primera cuestión planteada, PARCIALMENE POR LA AFIRMATIVA.-
El Sr. Juez Dr. Jordá, por os mismos argumentos vota PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, en tanto se elevan las sumas asignadas al daño físico a $350.000, el daño moral, $160.000 y los gastos por tratamiento psicológico en $38.400; también se modifica la tasa de interés aplicable al capital de condena escogiéndose la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días a través del sistema Banca Internet Provincia (tasa pasiva digital) y en los períodos en que no había este tipo de tasa se aplicará la pasiva a treinta días y para los períodos en que no existía dicha tasa a la indicada en el fallo apelado y en el futuro la tasa que lo reemplace, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago; se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios; se imponen las costas de la Alzada a la demandada y citada en garantía apelantes y sustancialmente vencidos (art. 68 y cs. del CPCC); se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).-
ASI LO VOTO.
El señor Doctor Roberto Camilo Jordá, por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 5 de diciembre de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia dictada en autos en el sentido:
1°) Se eleva la cuantificación del daño físico en la suma de $350.000, el daño moral en la cantidad de $160.000 y el tratamiento psicológico en $38.400;
2°) Se aplique al capital e condena escogiéndose la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días a través del sistema Banca Internet Provincia (tasa pasiva digital) y en los períodos en que no había este tipo de tasa se aplicará la pasiva a treinta días y para los períodos en que no existía dicha tasa a la indicada en el fallo apelado y en el futuro la tasa que lo reemplace, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.-
3°) Se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios;
4°) Se imponen las costas de la Alzada al demandado y su aseguradora apelantes sustancialmente vencidos (art. 68 y cs. del CPCC);
5°) Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).
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Cita digital del documento: ID_INFOJU120351