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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del accidente vial sufrido.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala III del Tribunal, el Sr. Señor Juez de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctor Eugenio A. Rojas Molina y el Sr. Presidente de la Excma. Cámara Dr. Roberto Camilo Jordá quien integra la Sala (arts. 36 ley 5827 y art. 11, inc. i, ap. 1) en virtud de encontrarse el Dr. Juan Manuel Castellanos en uso de licencia (conf. Caso 43582 DGS del 27/10/17) para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GEREZ, BRIAN MARTÍN Y OTRA c/ ACKERLEY, JERÓNIMO JORGE GABRIEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” CAUSA: MO 35045 12, habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial y Ac. Ext. N° 30 de esta Sala), resultó que debía observarse el siguiente orden Dres. ROJAS MOLINA-JORDÁ, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1° ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada de fs.612/626 y su ampliatoria de fs.629?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida, por sus propios derechos por don BRIAN MARTÍN GEREZ y doña ARACELLI MELINA QUINTEROS,contra don JERÓNIMO JORGE GABRIEL ACKERLEY, citando en garantía a BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., por los daños y perjuicios que sufrieran los actores a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 11 de julio de 2012.-
Señalan que ese día, siendo aproximadamente las 16:45 horas, el señor Gerez circulaba en su motocicleta Zanella RX-150cc, dominio 868-HYK, acompañado por la señorita Quinteros, por el carril izquierdo de la Av.Rivadavia, de la localidad de Ciudadela, cuando al llegar a la altura del 12.000, son embestidos en el lateral derecho de la moto por el frente izquierdo del automóvil marca Peugeot 307, dominio FVX-054, conducido por el demandado Ackerley, que estando detenido detrás de un micro, lo sobrepasa por la izquierda e invade el sentido de circulación de la motocicleta.-
Resaltan que como consecuencia del impacto son arrojados al pavimento sufriendo lesiones corporales, además de daños en la moto y son trasladados en ambulancia a la Clínica de la Obra Social de Camioneros.-
Imputa la responsabilidad del demandado, practica liquidación de los distintos rubros reclamados por la suma total de $177.000 -o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos-, con más sus intereses y solicita se haga lugar a la acción en todas sus partes, con sus costas.-
b) Se presenta el señor JERÓNIMO JORGE GABRIEL ACKERLEY, por su propio derecho, contesta demandada, formaliza las negativas de estilo, invoca como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima, impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la pretensión, con costas. Por otra parte RECONVIENE por DAÑOS Y PERJUICIOS contra BRIAN MARTÍN GEREZ, por la suma de $20.000 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos, señala que fue el conductor de la moto quien realiza una maniobra brusca y colisiona con el lateral derecho de su motocicleta con la trompa y lateral izquierdo del automóvil Peugeot; aclara que la moto circulaba en la misma dirección, que intenta sobrepasar por la izquierda un colectivo que estaba detrás del auto, circula unos metros en contramano, pero vuelve bruscamente al carril derecho y de esa forma se produce la colisión; solicita se haga lugar a la reconvención, con más intereses y costas.-
c) El Dr. Guillermo Oscar Lasala, en representación de BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., reconoce cobertura de seguro sobre el vehículo Peugeot 307, dominio FVX 054, niega todos y cada uno de los hechos relatados por los actores, esgrime culpa de la víctima en la producción del siniestro, impugna los rubros reclamados y solicita se rechace la demanda, con costas.-
d) Se contesta la reconvención, reiterando el relato de los hechos formalizado en la demanda y que el único responsable del accidente es el demandado Ackerley; se aclara que en ningún momento se manifestó que la moto circulaba en sentido contrario del auto, ni en contramano, ni en carril contrario; se impugna los rubros reclamados, se solita citación en garantía de ASEGURADORA TOTAL MOTOVEHICULAR S.A. y se rechace la reconvención, con costas.-
e) Se presenta el Dr. José Luis Núñez, en su calidad de apoderado de ASEGURADORA TOTAL MOTOVEHICULAR S.A.,reconoce la existencia de una póliza de seguro que ampara los riesgos derivados del uso de la motocicleta marca Zanella RX 150, dominio 868 HYK, contesta la reconvención y solicita su rechazo, con costas.-
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°7, Departamental, hace lugar a la demanda promovida por Brian Martín Gerez y Aracelli Melina Quinteros y condena a Jerónimo Jorge Gabriel Ackerley a pagar la suma de $249.000 a don Brian M. Gerez y $302.000 a doña Aracelli M. Quinteros, con más sus intereses, rechaza la reconvención interpuesta por el señor Ackerley, haciendo extensible la condena a la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguro S.A..-
III.- LAS APELACIONES: Recurre la aseguradora (fs.627) y los actores (fs.641), siendo concedidos libremente (fs.629 y 652, respectivamente), expresando agravios la primera (fs.668/676) y los segundos (fs.679/682), y réplica de ambos apelantes (fs.691/695 y fs.701/703). Se llama “autos para sentencia” con fecha 27 de junio de 2017.-
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCIÓN:
PRIMERO: LOS DAÑOS:
No habiéndose cuestionado la atribución de la responsabilidad en forma única y exclusiva al demandado, corresponde que nos avoquemos a las quejas referidas a la admisión y cuantificación de los rubros que componen este capítulo, incluyendo en su análisis la falta de relación causal de las lesiones físicas y la ultra petita.-
a) INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:
– La sentencia apelada teniendo en cuenta la pericia médica, parte de una incapacidad del 20% para Gerez y 25% para Quinteros y de allí fija como indemnización la suma de $180.000 y $225.000, respectivamente.-
– La parte actora se agravia por la cuantificación de este rubro por no ajustarse a la realidad y, además, por las condiciones personales de ambos, corresponde una indemnización mayor.-
– Por su parte, la citada en garantía reitera los cuestionamientos realizados durante el proceso en cuanto a la falta de relación de causalidad entre las lesiones e incapacidades determinadas y el accidente; también forma parte de su queja en cuanto se viola el principio de congruencia del “a quo” al admitir incapacidades por lesiones que no fueron denuncias en la demanda y, además, por no advertir las diferencias de los porcentajes de incapacidad del informe pericial con el porcentaje final incluido en sus conclusiones; con diversos argumentos a los cuales me remito entiende que la indemnización fijada es excesiva y solicita su disminución en concordancia con la real entidad de los casos.-
– Antecedentes:
– De la IPP n°15-00-025531-12 de la UFIyJ n°4, departamental, cuyas fotocopias obran en autos, surge de la declaración de Gerez que del lugar del accidente, él y su novia fueron trasladados al Sanatorio San Justo y de ahí son derivados por su obra social a la Clínica 15 de Diciembre de Villa Martelli y que sufrió golpes en el brazo derecho y fisura del tabique (fs.373), acompañando certificado médico donde consta que fue atendido por “…dolor y excoriaciones en brazo derecho post traumatismo y dolor y tumefacción en dorso de nariz. Se observa lesión en huesos propios de la nariz, interconsulta con traumatología, tratamiento y reposo 24hs” (fs.375); declara Quinteros en el mismo sentido y que sufrió un golpe en la rodilla derecha y muslo, golpe en las costillas, corte en labio superior y hematomas en todo el cuerpo (fs.381) y el certificado médico que adjunta dice que fue atendida por “…traumatismos y presenta lesión contusa en rodilla derecho y muslo, corte en labio superior y dolor en parrilla costal. Tratamiento y reposo 24hs.”.-
– Del informe elevado por Consultorios Comunitarios San Justo (fs.522/524) surge que ambos actores fueron atendidos el mismo día del accidente, 11 de julio de 2012; –
En relación a Gerez: por politraumatismos miembros inferiores-superiores, traumatismo de cráneo, dolor en brazo derecho, tumefacción en dorso de nariz en hueso propio de la nariz y se realizan RX de cráneo, columna lumbosacra (F.y P.) y brazo derecho. Fue atendido nuevamente el 27 de julio porque continúa con dolores. Al examen radiológico se observa lesión ósea en nariz, raquis cervical, restitución lardosis fisiológica a nivel lumbosacra con severa discopatía con pinzamiento. Concurre nuevamente el 7 de setiembre, continúa dolores en columna cervical. Se recomienda sesiones de kinesiología.-
En relación a Quinteros: herida contuso cortante en labio superior, excoriaciones en rostro, lesión contuso cortante en rodilla derecha y politraumatismo en parrilla costal. Solicita RX de cráneo, columna cervical. Concurre el 27 de julio por continuar con dolores; al examen radiológico no presenta lesiones óseas, se observa raquis cervical, rectificación lardosis fisiológica a nivel lumbosacra con pinzamiento.-
– La pericia médica (fs. 530/540), previo examen físico, estudios complementarios con sus informes agregados (fs.493/517) y análisis de la historia clínica de ambos actores, dictamina en relación a Gerez que “… presenta una cervicobraquialgia post traumática, corroborados y fundamentados por la clínica y estudios de EMG realizados, que confirman una incapacidad de carácter parcial y permanente del 10%… además presenta lumbalgia post traumática, corroborada por la clínica, estudios complementarios, EMG realizados, que confirman una incapacidad parcial y permanente del 10%”. Este último porcentaje luego en la conclusión lo reduce a 5% (fs.540).-
En referencia a Quinteros la misma presenta “…cervicobraquialgia post traumática corroborada y fundamentada por los signos clínicos y estudios realizados de EMG, una incapacidad parcial y permanente del 10%… además presenta una lumbalgia post traumática corroborada y fundamentada por los signos clínicos y estudios complementarios realizados, presenta una incapacidad parcial y permanente del 10%… presenta una secuela traumática de rodilla derecha con una sinovitis transitoria, con hipotrofia cuadricipital, actualmente con una incapacidad parcial y transitoria del 5%”. Luego en la conclusión reduce el porcentaje de incapacidad por la lumbalgia al 5%.-
La citada en garantía impugna la pericia y solicita explicaciones; señala que los actores fueron dados de alta a las pocas horas de su ingreso a la Clínica lo cual da a entender que las lesiones no fueron de gravedad; en cuanto a Quiroz, que no hay correlación de la presunta secuela (disminución de la movilidad del raquis cervical) con el accidente; en relación a Quinteros, tampoco existe una relación entre la secuela y el accidente; señala las contradicciones de los porcentajes señalados en el informe.-
Contesta el experto (fs.567/568) señalando que “… las lesiones graves de los actores no evolucionaron favorablemente por lo que han dejado secuelas de carácter parcial y permanente…que el alta a las pocas horas del ingreso no quita la gravedad de sus lesiones”, reitera las incapacidades de Gerez en 10% por la cervicobraquialgia y 10% por la lumbalgia, y de Quinteros que presentó igual incapacidad, más el 5% por la sinovitis de rodilla con hipotrofia cuadricipital.-
– Considero a las distintas presentaciones del perito médico con sus dictámenes elaborados, por los principios científicos en que se funda, estudios de los antecedentes obrantes en autos, que guardan concordancias con las reglas de la sana crítica y por lo tanto con la fuerza probatoria prevista en el art.474 del CPCC, por lo cual se rechazan las quejas relativas a la falta de relación causal, adunándose que los informes médicos realizados el mismo día del accidente dejan constancias de las lesiones en regiones del cuerpo que luego el perito ha determinado las secuelas pertinentes, guardando la respectiva correlación entre éstas y el hecho.-
Se aclara que los porcentajes de incapacidad que he de tener en cuenta son para ambos actores del 19% de acuerdo al método de la capacidad restante, no tomándose en cuenta el 5% por la sinovitis de rodilla con hipotrofia cuadricipital de Quinteros, ya que el perito determinó que su incapacidad es transitoria.-
– La indemnización por incapacidad tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).-
– En definitiva, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, la pericia rendida en autos y el porcentaje de incapacidad del 19% para ambos actores, las condiciones personales de Gerez (joven de 19 años al momento del hecho, casado, con una hija menor de edad, empleado) y Quinteros (20 años, casada, con una hija menor, empleada), -datos que surgen de los autos homónimos que por beneficio de litigar sin gastos tramitan por el mismo juzgado y tengo a la vista-, el criterio de esta sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que debe elevarse la indemnización de sentencia a la suma de $310.000 para cada uno de los actores (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
b) DAÑO MORAL:
– La sentencia apelada establece para el rubro la suma de $60.000 para Gerez y $65.000 para Quiteros.-
– Se quejan los actores y la citada en garantía, con diversos y distintos argumentos a los que me remito, solicitando los primeros su elevación y la segunda la disminución.-
– Estamos en presencia de un daño extrapatrimonial, que deviene de apreciación subjetiva, tanto para quien lo padece como para el juzgador, e impide ello que la presencia e intensidad del dolor pueda ser determinada en forma objetiva. Constituye un daño individual y personal que cada persona vive y padece de diferente modo, siendo el dolor multifactorial. Un mismo estímulo doloroso, ya sea físico o psíquico, no produce los mismos efectos en todas las personas, porque nuestra respuesta varía en función de nuestra historia anterior, de nuestras características individuales ABREVAYA ALEJANDRA, “El daño y su cuantificación judicial”, p.330).-
Varias son las definiciones que se han ensayado de daño moral, pero todas resultan ser a la postre insatisfactorias, quedando enrolados en distintas líneas de pensamiento o doctrinas, que exceden el marco de este voto; lo que sí podemos estar de acuerdo es, en general, qué comprende este tipo de daño, qué lo caracteriza, y así se estaría señalando de modificación disvaliosa del espíritu, una perturbación en la capacidad de sentir (órbita afectiva), querer (órbita volitiva), entender (intelectual), insusceptibles de apreciación pecuniaria y que guardan relación de causalidad adecuada con el hecho ilícito o lícito que lo generó. Su traducción en dinero se debe a otorgarle a la víctima una suma que signifique un goce en bienes que compense de alguna manera tales padecimientos.-
De allí lo dificultoso de su cuantificación, que no está sujeta a reglas fijas, que depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac.51.179 del 2/11/93) y que no guarda necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.-
Es que para establecer la indemnización por este rubro “… debe ponderarse su carácter reparador, la gravedad del hecho, los padecimientos soportados por el afectado y que su monto no tiene por qué relacionarse con el daño material… cumple una función resarcitoria no punitiva y puesto que tal reparación tiende a garantizar la integridad de la indemnización, éste debe fijarse prudentemente por el Juez y con criterio de equidad” (Cám.Apel. M.del P. Sala II, “López, Cecilia c/ Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/ daños)-LLBA-2008-897).-
– En esa dirección y teniendo en cuenta las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, la calidad y la ubicación de las lesiones padecidas, sus atenciones posteriores por presentar dolores y las secuelas incapacitantes del 19% para accionante, son razones que justifican la elevación de la suma otorgada en la sentencia e inclusive a la peticionada en la demanda, a $100.000 para cada uno de los actores (art.1078 del Código Civil y art.375 y 165 del Código Procesal).-
c) GASTOS MÉDICOS:
– La sentencia apelada fija para este rubro la suma de $9.000 para Gerez y de $12.000 para Quinteros.-
– La aseguradora se queja por su admisión expresando que la actora no ha reclamado los gastos médicos que el “a quo” ha concedido; que los actores reclamaron $10.000 para cada uno en concepto de gastos irrogados, sobre los cuales se carecen de comprobantes; por otra parte se reitera que las evidencias físicas son ajenas al hecho; solicita el rechazo del rubro o bien se reduzcan los valores a las reales circunstancias acreditadas en autos.-
– En relación a los mismos, es criterio reiterado de esta Sala que no es necesaria la acreditación fehaciente de este tipo de erogaciones en tratamiento y que es lógico colegir, dada la naturaleza del hecho y la entidad de las lesiones, ya sea porque la prueba resulta imposible o extremadamente dificultosa o que no es usual exigir comprobantes o porque no son reembolsados por las obras sociales que limitan su asistencia pecuniaria a determinados aspectos y circunstancias de la atención sanitaria, no comprensivos de todas las erogaciones que aparejan el cuidado de la salud comprometida por un accidente; y con un cierto margen de razonabilidad se fija por este rubro el monto de $6.000 para cada uno de los actores (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).-
d) ULTRA PETITA:
– Esta queja la plantea la citada en garantía sosteniendo que el caso de autos se trata de daños menores que implica la no existencia de los daños por los cuales se reclamó, en la magnitud en que se valoraron al demandar; que se debe estar a la voluntad de la actora que reclamó sumas determinadas para cada rubro y que la sentencia ha excedido en porcentaje elevados y que ello no autoriza a que se aplique la ponderación de los actores “a lo que en más o en menos resulte de las pruebas”. Solicita la adecuación de los montos a los máximos reclamados.-
– El postulado procesal de la congruencia -que se afirma conculcado por los quejosos- impone, como regla general, que debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta. Lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas, y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones, hechas valer por las partes en sus presentaciones. Y sólo basándose en tales elementos (arg. arts. 163 inciso 6) y 272 del Código Procesal; conf. SCBA causa Ac. 33.929, 45.236, entre muchos otros).
Es decir, examinando la cuestión desde su faz patológica, que la incongruencia objetiva (la especie alegada por los demandados) se configura cuando el pronunciamiento o bien concede más o menos de lo reclamado (ultra petita y minus petita, respectivamente), o bien cuando directamente otorga algo, que no ha sido impetrado por las partes (extra petita) (voto del Dr. Jordá en autos “Duarte, Alberto de la Cruz c/ Malnatti, Patricia y otro s/ Restitución de cosas muebles y Ds. y Ps.” Causa: 58.389 R.S.: 24/11, Sala departamental).-
En el examen de los actuados, no me permite avizorar la existencia de tal anómala situación procesal, ya que “… el monto de la demanda no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de “lo que en más o en menos resulta de la prueba”, no resultando lesiva de garantía constitucionales la sentencia que, sobre la base de tal reserva, se acuerda una suma mayor a la reclamada. En estos casos no se incurre en el vicio de ‘ultra petita’” (CCo201 LP 117965 RSD 239/14 S 11/11/2014, Juez Sosa Aubone- B355682).-
En esa dirección “La circunstancia que la suma otorgada supere el expresamente solicitado en la presentación inicial, no tiene la virtualidad de convertir al pronunciamiento en una sentencia ultra petita, si al demandar se ha utilizado concretamente la expresión “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse” (CC0100 SN 10597 S 23/04/2013, B859487).-
La Corte Provincial ha señalado “…en cuanto al monto que difiere con lo demandado no debe olvidarse que el actor lo sujetó a lo que en más o en menos resulte de la prueba, lo que permite su elevación según doctrina legal” (SCBA Ac.81.476 S 23/4/2003, entre otros).-
– Como en autos estamos en presencia de esta circunstancia, es decir, que los actores han hecho reserva de que el monto indemnizatorio queda sujeto “a lo que en más o en menos resulta de las pruebas de autos” (fs.34), adunándose que ambos actores fueron atendidos con posterioridad al accidente por presentar dolores, que las lesiones no fueron de poca entidad, que las secuelas con relación causal poseen una incapacidad parcial y permanente del 19% para cada uno de ellos, lo que dan a entender la magnitud de las aquéllas, son elementos por demás justificantes de las sumas indemnizatorias otorgadas en la presente y por ello corresponde rechazar las quejas analizadas en este punto.-
SEGUNDO: TASA DE INTEREÉS:
– La sentencia apelada aplica sobre el capital de la condena y desde la fecha del evento hasta que quede firme la sentencia tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa.-
– La citada en garantía en sus agravios se queja de la aplicación de dicha tasa ya que importa un enriquecimiento sin causa y solicita que esa tasa se aplique solamente desde la sentencia o bien desde la vigencia del nuevo CCCN.-
– La Corte Provincial ha sentado doctrina legal en este sentido al decir: “El interés de una suma de dinero reviste la condición de un accesorio cuyo cómputo es la única forma de que el acreedor reciba al momento del pago, el valor real de lo que se le adeuda y dicho accesorio se debe -en las obligaciones con fuente en hechos delictuales o cuasidelictuales- desde que se produjo el daño” (SCBA, Ac.33140 S 23-7-1985).-
Por lo tanto, corresponde desestimar el agravio en curso y confirmar lo decidido por el Inferior con respecto a la tasa de interés aplicable en la especie.
TERCERO: CONCLUSIÓN:
En definitiva, y de compartirse mi criterio, considero que debe revocarse parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en cuanto se modifican los montos indemnizatorios en concepto de incapacidad física, daño moral y gastos médicos, por lo que la sentencia resultaría se ajusta parcialmente a derecho.-
Voto, en consecuencia, por la cuestión en tratamiento, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
El señor Doctor JORDÁ por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo al Acuerdo que debe revocarse la sentencia de autos en cuanto: 1°) Se elevan los montos indemnizatorios por incapacidad física en $310.000 y daño moral a $100.000 para cada uno de los actores; 2°) Se reduce el monto indemnizatorio correspondiente a los gastos médicos en la suma de $6000 para cada uno de los actores; 3°) confirmar en todo lo demás que ha sido materia de agravios; 4°) Imponer las costas de esta Alzada a la citada en garantía apelante por el principio objetivo de la derrota (arts.274, 68 y ccs.del CPCC); 5°) Diferir la regulación de honorarios, hasta la oportunidad legal prevista en el art.51 del dec-ley 8904/77.-
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor JORDÁ por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 31 de octubre de 2017.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve:
1°) Se elevan los montos indemnizatorios por incapacidad física en $310.000 y daño moral a $100.000, ambas sumas para cada uno de los actores;
2°) Se reduce el monto indemnizatorio correspondiente a los gastos médicos en la suma de $6.000 para cada uno de los actores;
3°) Confirmar en todo lo demás que ha sido materia de agravios;
4°) Imponer las costas de esta Alzada a la citada en garantía apelante por el principio objetivo de la derrota (arts.274, 68 y ccs.del CPCC);
5°) Diferir la regulación de honorarios, hasta la oportunidad legal prevista en el art.51 del dec-ley 8904/77.-
026415E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120354