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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón embestido. Cuantificación del daño
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños deducida por el peatón embestido mientras cruzaba por la senda peatonal con la luz del semáforo a su favor, pues los quejosos no aportan elementos que permitan establecer una versión diferente de la brindada por el actor, ya que solo negaron que el hecho haya acontecido sin aportar argumentos tendientes a exonerarse de responder por alguna causal de un tercero que sirve para quebrar la relación de causalidad adecuada.
Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: «Barrientos, Marcelina Eusebia c/ Dimuccio, Ricardo Ariel y otros s/ daños y perjuicios».
La Dra. Patricia Barbieri dijo:
La sentencia dictada a fs. 358/363, hace lugar a la demanda entablada y en consecuencia condena a Ariel Ricardo Dimuccio a pagar a Marcelina Eusebia Barrientos la suma de pesos ciento setenta y nueve mil doscientos ($179.200), con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a Federación Patronal Seguros S.A.
Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 377/380 y la parte demandada y su citada en garantía hace lo propio a fs. 382/388. Corridos los traslados de ley, los mismos han sido evacuados a fs. 289/390vta. y 392/392vta. Con el consentimiento del auto de fs. 394, quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia.
I. Reseña de los hechos
Relata la actora que el día 6 de julio de 2015 siendo aproximadamente las 16:40 horas, se encontraba cruzando la Av. Rivadavia, en su intersección con la calle Anselmo Sáenz Valiente, por la senda peatonal y con la luz del semáforo a su favor. Que imprevistamente un Volkswagen Gol, dominio …, que avanzaba por la última de las arterias giró a la izquierda para ingresar a la avenida, embistiéndola.
II.- Los agravios
Se agravia la parte actora por los rubros indemnizatorios y la contraria por la responsabilidad atribuida, rubros y tasa de interés.
Por una cuestión de orden metodológico, cabe en primer lugar en entrar a conocer el lo atinente al agravio vertido por la parte demandada y su citada en garantía, en lo atinente a la responsabilidad del hecho.
III.- Responsabilidad.
III. a) Se quejan las partes demandadas y su aseguradora por la atribución de responsabilidad a su parte. Disiente en cuanto al razonamiento esbozado por el primer sentenciante y sostienen que debería procederse al rechazo de la demanda.
Basan su postura en la circunstancia de que en la causa penal se ha dispuesto el sobreseimiento del conductor del vehículo involucrado.
Sobre el particular no deviene ocioso recordar que la jurisprudencia es pacífica en considerar que el sobreseimiento no hace cosa juzgada en lo civil ni aún cuando se fundara en la inexistencia del hecho mismo que sirve de base a la acción resarcitoria. Es decir que el sobreseimiento definitivo no es equivalente a la sentencia absolutoria, en cuanto a sus efectos sobre la acción civil (Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 526, núm. 1669).
Asimismo, es de hacer notar que al contestar la demanda y la citación en garantía, las accionadas han negado la ocurrencia del hecho, por lo que no han brindado una versión de los acontecimientos ni han expuesto alguna causal de exoneración, simplemente se acotaron a insistir en el no acaecimiento del evento dañoso que se ventila.
Ahora bien, de la causa penal emerge que en el día del siniestro, el oficial que fuera desplazado al cruce de la Av. Rivadavia y Albariños dejó asentado en el acta de procedimiento, que en el lugar se encontró con la Sra. Barrientos tendida sobre la cinta asfáltica y al conductor de un Volkswagen Gol, dominio …, Sr. Ariel Dimuccio.
Tal instrumento público da cuenta de la ocurrencia del hecho, por lo que, al no haber aportado la parte demandada mayor argumento que el simple desconocimiento del infortunio, su defensa rápidamente se desmorona.
Es dable señalar que los quejosos no aportan elementos que permitan establecer una versión diferente a la brindada por la actora, ya que sólo negaron que el hecho haya acontecido sin aportar argumentos tendientes a exonerarse de responder por alguna causal de un tercero que sirve para quebrar la relación de causalidad adecuada.
Por lo tanto, las defensas intentadas en ésta instancia, no son válidas, ya que en virtud de lo dispuesto por el artículo 277 del CPCCN, el Tribunal de Alzada no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia. Ello es así, por cuanto el ámbito de conocimiento de la alzada se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones arrimadas al juez preopinante. Así, aquello que no fue hecho valer en aquella instancia, es ajeno al proceso.
Es por todo ello que sólo corresponde el rechazo de los agravios vertidos por las quejosas y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida a su respecto.
IV.- Partidas indemnizatorias
IV. A) Incapacidad sobreviniente (física y psicológica)
Se agravia la parte actora por considerar escasa la suma otorgada para la presente partida, mientras que la demandada y su citada, requieren su reducción.
La sentencia recurrida concede el monto de cincuenta mil pesos ($50.000) para enjugar el presente ítem.
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.
Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.
Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.
En el “sub examine” el perito determinó que la actora presenta una incapacidad parcial y permanente del 10% en relación causal con el evento de autos como producto de las secuelas detalladas como la fractura de húmero derecho con desplazamiento e indemnidad de superficie articular. Se han detectado limitaciones en los movimientos de abdoelevación y rotación (ver fs. 232vta.).
Respecto a la faz psicológica se le diagnosticó un cuadro de estrés postraumático, lo que le trae aparejada una incapacidad del 15%.
Ahora bien, yerra la demandada y su aseguradora en cuanto sostienen que la actora no debió efectuar tratamientos, que no debieron realizarle curaciones y que el trauma cervical aparenta ser postural, ya que tales apreciaciones no son más que un relato parcial y fragmentado de la experticia desarrollada en autos.
Asimismo sostiene que la accionante no presenta desorden mental postraumático.
Basta remitirse a lo ya apuntado en cuanto al cuadro de estrés postraumático descripto en la pericia.
A mayor abundamiento, es dable señalar que los porcentajes de incapacidad determinada por los expertos en la materia, son orientativos para el juez sentenciante.
Dicho esto, no habiendo la parte demandada y su citada en garantía acompañado elementos o fundamentos que permitan modificar el criterio sostenido y desplegado por la primer sentenciante, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos sobre el particular.
En cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima como ser su edad (82 años actualmente), situación socioeconómica (ver blsg), ante los agravios vertidos por la actora, incapacidades detectadas en ambas esferas (física y psicológica), deviene prudente y razonado proponer al Acuerdo la suma de trescientos ochenta mil pesos ($380.000) para enjugar la presente partida indemnizatoria (art. 165 CPCCN).-
IV B).- Daño moral
Se agravia la parte demandada y su aseguradora por la suma reconocida para compensar este rubro.
La sentencia recurrida otorga para enjugar la presente partida, la suma de 120.000 pesos.
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
En el particular, la quejosa insiste en que la damnificada ha podido continuar con su vida de relación y sus tareas habituales.
Basta leer las pericias y la sentencia en crisis para advertir que la actora se ha visto limitada en su desarrollo de vida e interese atento las secuelas tanto físicas como psíquicas detalladas por los expertos en la materia.
Sentado ello, no habiendo elemento que permita modificar el criterio sostenido por el magistrado “a quo”, sólo cabe el rechazo de las formulaciones vertidas por el apelante y en consecuencia, firme la sentencia a su respecto.
En cuanto al monto, no habiendo agravios al respecto de la parte actora, sólo cabe proponer al Acuerdo la confirmación de la suma concedida.
V.- Respecto al tratamiento kinesiológico, es dable señalar que el perito médico traumatólogo establece que la peritada no requiere de ningún tratamiento futuro para tratar sus secuelas, ya que las mismas se encuentran consolidadas (ver fs. 323vta.), por ello, sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos por la parte actora sobre el particular y firme la sentencia a su respecto.
VI.- Tasa de interés
Se queja la parte demandada y su aseguradora por la tasa de interés estimada por el magistrado “a quo”.
En la sentencia de primera instancia se dispuso la aplicación de la tasa activa desde el hecho, erogación o perjuicio hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Teniendo en cuenta la fecha del accidente de autos (6/07/2015), siendo que ya al día de este pronunciamiento han transcurrido casi tres años sin que la acreedora haya visto satisfecho su crédito, fecha desde la cual conforme al plenario “Gómez, Esteban c/ Empresa nacional de Transporte” del 16-12-1958 deben hacerse efectivo los intereses, dada la situación económica actual entiendo que la tasa activa es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso, por lo que conforme lo resuelto en los autos “Pezzolla, Andrea Verónica c/Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.687/2004), y su acumulado “Pezzolla, José c/ Transportes Santa Fe SACEI s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.683/2004), del 27/11/2017,Sala D, es que corresponde rechazar los agravios vertidos por la apelante y confirmar en consecuencia, lo dispuesto en la sentencia recurrida en lo atinente a los intereses.
En mérito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:
I).- Modificar parcialmente la sentencia recurrida.
II).- Fijar la suma de pesos trescientos ochenta mil pesos ($380.000) para enjugar la partida por incapacidad sobreviniente (física y psicológica).
III).- Rechazar los agravios vertidos por la parte demandada y citada en garantía recurrente, en lo atinente a la responsabilidad atribuida, respecto a los rubros apelados, y a la tasa de interés, ello, por los fundamentos detallados en los apartados precedentes.
IV).- Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios.
V).- En atención a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 actualmente vigente, se difiere el tratamiento de los recursos interpuestos contra los honorarios regulados a fs. 312/312vta., hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida sobre el valor del UMA.
Así mi voto.
La Dra Marta del Rosario Mattera dijo:
Adhiero en lo principal al voto de la distinguida colega preopinante salvo en lo referente a la tasa aplicable, cabe señalar que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el Fuero, corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.
Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde directamente la aplicación del citado fallo plenario desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (art. 303 del Código Procesal) (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).
Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando todos los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem. Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).
Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría a la cuarta cuestión propuesta en el referido plenario, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.(Conf. CNCIv, esta Sala,10/8/2010, expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).
Cabe destacar que en la presente sentencia se ha fijado una indemnización a “valor actual”, es decir, que se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum.
En efecto, y con basamento en lo resuelto recientemente in re “Samudio de Martínez” en el caso de autos retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.
En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.
Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde establecer con respecto a los rubros admitidos la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Tal es mi voto
LA Dra. Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Fdo. Patricia Barbieri-Beatriz A.Verón-Marta del Rosario Mattera-Es copia fiel de su original que obra en el Libro de Acuerdo de la Sala.
Buenos Aires, abril 25 de 2018.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal por Mayoría RESUELVE:
I).- Modificar parcialmente la sentencia recurrida.
II).- Fijar la suma de pesos trescientos ochenta mil pesos ($380.000) para enjugar la partida por incapacidad sobreviniente (física y psicológica).
III).- Rechazar los agravios vertidos por la parte demandada y citada en garantía recurrente, en lo atinente a la responsabilidad atribuida, respecto a los rubros apelados, y a la tasa de interés, ello, por los fundamentos detallados en los apartados precedentes.
IV).- Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación y agravios.
V).- En atención a lo dispuesto por el art. 19 de la ley 27.423 actualmente vigente, se difiere el tratamiento de los recursos interpuestos contra los honorarios regulados a fs. 312/312vta., hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida sobre el valor del UMA.
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
Fdo. Dra. Patricia Barbieri- Dra. Beatriz Verón.- Dra. Marta del Rosario Mattera.
Acuña, Pedro Juan c/Franco, Juan Ramón s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. – Sala L – 21/11/2012 – Cita digital IUSJU205500D
029086E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119532