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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se confirma el fallo en cuanto atribuyó al demandado la total responsabilidad en la producción del hecho dañoso, toda vez que este no desarrolló actividad probatoria suficiente para acreditar que el obrar del accionante o de un tercero por quien no deba responder interrumpiera total o parcialmente el nexo causal.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los VEINTISIETE días del mes de marzo de dos mil dieciocho reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Lopez Biondi Gabriel Ramón c/ De Cesare Alejandro s/ daños y perjuicios”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctoresLUDUEÑA – RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 419/434?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
I.- Contra la sentencia definitiva dictada a fs. 419/434, interponen las partes sendos recursos de apelación, que libremente concedidos son sustentadas a fs. 466/473 y 456/464, replicado a fs. 475/478.-
El Sr. Juez a-quo hizo lugar a la demanda, condenando a Alfredo Alejandro De Cesare y a la Caja de Seguros S.A. (en los términos del art. 118 de la ley 17418) a pagar a Gabriel Ramón López Biondi la suma de pesos setecientos siete mil ochocientos ($707.800), con más sus intereses y costas.-
II.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil que rigió hasta el 31 de julio, y la entrada en vigencia, a partir del 1° de agosto de 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994, B.O. 08/10/2014).
El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al artículo 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo. Así, no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado artículo 3.-
En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis).
Ello así, pues las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CCCN; C.S. Fallos 319:1915).
En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015).-
Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M., Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en la causa A. 70.603 del 28/10/2015).
Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el Juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa.
De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito invocado en el presente aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado. Ello así, en atención a encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (esta Sala, mis votos cs. 55234 R.S. 4/16; cs. 54302 R.S. 17/16; MO-2586-08 R.S. 41/16; C4-75507 R.S. 75/16; MO-29684-2012 R.S. 86/17; entre otros).
III.- Atribuyó el Sr. Juez a-quo al demandado la total responsabilidad en la producción del hecho dañoso, toda vez que éste no desarrolló actividad probatoria suficiente para acreditar que el obrar del accionante o de un tercero por quien no deba responder interrumpiera total o parcialmente el nexo causal.-
Se agravian los demandados, discrepando con lo decidido, dando su propia interpretación, transcribiendo jurisprudencia y normas, pero no realizan una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que consideran equivocadas, por lo que se impone declarar desierto el recurso en este aspecto.-
En efecto, ya he sostenido que la fundamentación de la apelación debe contener una crítica concreta y razonada de cada uno de los puntos en donde el Juez habría errado su análisis, sea por una interpretación equivocada de los hechos de la causa, o bien por una aplicación errónea del derecho, para señalar a continuación el modo en que debió resolverse la cuestión, de modo tal que quede demostrado, a través de un razonamiento claro, el fundamento de la impugnación que se sustenta, pues ello constituiría lo que se ha denominado la personalidad de la apelación, a través de la cual se delimitará el conocimiento de la Alzada (Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, I-835).
Si bien es cierto que se concibe la apelación como un proceso, no lo es menos que, debe tener a la vista el resultado que trata de revisar puesto que el mero disentir, como lo intentan los apelantes, pero desentendiéndose de las conclusiones del fallo, resultan de patente inidoneidad para fundar el recurso, en tanto, la expresión de agravios debe ser autosuficiente y demostrativa de los desaciertos del Magistrado; por lo que este proceder en manera alguna satisface la requisitoria legal de los arts. 260, 261 y 266 del CPCC, y en consecuencia, acarrea como lógica conclusión, la deserción en el punto (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1957-II-39, 1961-I-312, etc.; esta Sala, mis votos cs. 10134 R.S. 137/82; 10916 R.S. 105/82; 17734 R.S. 152/86; 19396 R.S. 150/87; cs. 49608 R.S. 302/03; MO-36331-2012 R.S. 50/14; cs. MO-18823-2010 R.S. 148/2016; MO-23318-09; MO-29684-2012 R. S. 86/2017; entre otros).
IV.-Fijó el Sr. Juez a-quo en la suma de pesos trescientos mil ($300.000) el daño físico y estético y en pesos doscientos mil ($200.000) el daño psicológico. Se agravia la actora por considerar bajos dichos montos a la luz de las secuelas que presenta el accionante, a su turno, los demandados los consideran elevados.
A raíz del hecho cuyas consecuencias civiles aquí se juzgan, sufrió el actor excoriaciones en ambas manos y brazos y en rodilla derecha, corte longitudinal supraciliar derecho con edema y hematoma en región orbitaria y corte a nivel maxilar superior derecho, con pérdida de piezas dentarias. Se realiza TAC de cerebro sin contraste que no evidencia lesiones óseas agudas, sangrado ni desviación de línea media. Rx de columna cervical, tórax y panorámica de pelvis s/p. Es evaluado en traumatología y cirugía, estos realizan suturas de las lesiones. Permaneció en observación en guardia por 12 horas (H.C. Hospital Posadas fs.105/108).-
El Médico Legista teniendo en cuenta los estudios complementarios realizados dictamina que presenta el accionante traumatismo craneoencefálico y cervical con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de movilidad de la columna, traumatismo de rodilla derecha con bursitis crónica y limitación funcional; cicatrices faciales suturas y pérdida de dos piezas dentarias, por lo que determina una incapacidad física parcial y permanente del 25,42% de la T.V., se utilizó para el cálculo el método de la incapacidad restante (6% por el compromiso cervical, 8% por el compromiso de rodilla derecha, 12% por el daño estético y 2% por la pérdida dentaria (experticia y estudios de fs. 162/175, pericia de la que no encuentro mérito para apartarme, art. 474 CPCC).
Agrega el Sentenciante en conclusión que ha devenido firme que los “montos correspondientes a las cicatrices faciales y pérdida dentaria serán limitados en el 50%” por la no utilización del casco.-
A su turno, la perito psicóloga luego de realizar los estudios de rigor concluye que el accionante padece de un “trastorno post-traumático moderado”, estimando en un 20% la incapacidad.
Agrega, que sería conveniente un tratamiento psicológico semanal, que podría extenderse a dos años para elaborar lo generado emocionalmente y lo estético (pericia de fs. 210/214, explicaciones de fs. 218/220) art. 474 CPCC).-
Vengo sosteniendo que los porcentajes establecidos por los expertos no son vinculantes y que la reparación patrimonial comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, a las psicológicas como a las estéticas, pues cabe atender a todas las calidades físicas, psicológicas y estéticas que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (esta Sala, mis votos, cs. 35393 R.S. 90/96; cs. 38585 R.S. 181/97; cs. 49388 R.S. 9/04; cs. 52023 R.S. 236/05; cs. MO-15577-10 R.S. 149/16; MO-31028-2013 R.S. 51/17).
Todas las lesiones de que puede ser víctima un ser humano son distintos rubros del daño indemnizable que en la medida que repercuta en intereses patrimoniales o extrapatrimoniales dará lugar a las correspondientes indemnizaciones (Vázquez Ferreyra, Roberto, Importantísimos Aspectos del Derecho de Daños, en Curso de actualización de Derecho Procesal. Temas de apoyo. Prueba, Ed. Fundesi, pág. 229); o dicho de otro modo el resarcimiento de las lesiones físicas, psíquicas y estéticas debe, en principio, englobarse en un sólo rubro indemnizatorio, pues la medida del daño causado a la persona debe apreciarse en lo que representa como alteración y afectación no sólo del ámbito físico sino también del psíquico y estético (Trigo Represas Félix y López Mesa Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica, T.IV-2004, n° 1 D, Ed. La Ley; Galdós Jorge M., Acerca del daño Psicológico, J.A. 09/03/05, pág. 3).-
En el mismo sentido, nuestro Superior Tribunal en causa Acuerdo 81161, del 23/6/04, “Segovia, María Luisa c/ Roda, Julio Zacarías y otro s/ Ds. Y Ps.”, ha precisado el alcance del resarcimiento, sosteniendo que si bien en el plano de las ideas no cabe duda de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto corpóreo del sujeto (el llamado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyan un tertium genus, que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Y ello así porque podría llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización, toda vez que el Juez al abordar el daño moral y el daño patrimonial que provoca una lesión incapacitante, pondera y tasa el menoscabo espiritual y patrimonial que la lesión estética o psicológica provoca en la víctima.-
Es aconsejable que al tarifar el daño moral y patrimonial se tenga particularmente en cuenta los reflejos disvaliosos que en uno y en otro plano tienen las lesiones estéticas y los daños psicológicos. La determinación final del grado de menoscabo parcial y permanente con que la víctima emerge del hecho dañoso y sus derivaciones, no se logra mediante la suma y yuxtaposición de todos y cada uno de los porcentajes de incapacidad, que los expertos médicos de cada disciplina del arte de curar determinan sobre cada área lesionada del sujeto. De modo tal que, la valoración del índice global se hace adicionando las invalideces parciales calculadas sucesivamente en relación con la capacidad restante que dejan las incapacidades precedentes (Simonin C., Medicina Legal Judicial, pág. 304; artículo 161 inc. 3ero. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; esta Sala, mi votos cs. 51929 R.S. 221/05; cs. 52023, R.S. 236/05; cs. 52716 R.S. 5/06; cs. 55670 R.S. 99/08; cs. 58029 R.S. 135/2010; cs. MO-6441-2008, R.S. 91/13; MO-23403 R.S. 22/16; MO-18823-2010 RS. 148/16; MO-31028-2013 R.S. 51/17).-
Ello sentado, valorando que el actor contaba con 27 años de edad a la fecha del accidente, casado, padre de cuatro niños, que realizaba servicios de mensajería, las secuelas que padece,, es que propongo con el expresado alcance, pero manteniendo la forma fijada en Primera Instancia, fijar la indemnización a por incapacidad física en la suma de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000), desestimando los agravios del actor y acogiendo el de los demandados (arts. 1068 y 1086 Código Civil y 165 in-fine CPCC).-
El daño psíquico se configura mediante la perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación que altere su integración en el medio social. Supone, según concepción generalizada de la doctrina y jurisprudencia, una perturbación patológica de la personalidad que altere el equilibrio básico o agrave algún desequilibrio precedente del damnificado (Zavala de Rodriguez, Daños a las personas: integridad psicofísica, Ed. Hammurabi, t. 2A 231).-
Para que proceda la indemnización autónoma del daño psíquico respecto del moral –al decir de la Corte Suprema-, la incapacidad a resarcir es la permanente y no la transitoria, debiendo producir una alteración a nivel psíquico que guarde adecuado nexo de causalidad con el hecho dañoso.- En tal caso, lo que se indemniza son las secuelas psíquicas permanentes, además del reconocimiento, cuando proceda, de los gastos de tratamiento (esta Sala, mis votos, cs. 58474 R.S. 46/2012; MO-12551-2011 R.S. 53/17).-
De modo entonces que, valorando la opinión de la psicóloga estimo justo y equitativo reducir este rubro al monto de pesos cien mil ($100.000), acogiendo el agravio de los demandados y desestimando el del actor.-
La indemnización por los gastos de tratamiento psicoterapéutico, constituye el reintegro del valor de los gastos que ha de afrontar, pero sin olvidar que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración dependerá de la evolución del paciente, tal como lo indica la perito y por ende, no puede pautarse en forma matemática de antemano. Propongo entonces mantener la suma fijada de pesos cincuenta y dos mil ochocientos ($52.800), desestimando sendos agravios (art. 165 in-fine CPCC).-
V.- Fijó el Sentenciante en la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) la indemnización por daño moral, apelando el accionante por considerar bajo dicho monto y los demandados por considerarlo alto.
A la luz de lo normado por el artículo 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender el resarcimiento de la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (causa 31042 R.S. 74/94; cs.31.272 R.S. 21/94; cs. 34349 R.S. 214/95; cs. 51258 R.S. 361/05; MO 6441-2008 R.S. 91/13; MO-18823-2010 R.S. 148/16; MO-29684-2012 R.S. 86/17; entre otras).
Ello sentado, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por el actor, el tiempo de recuperación y las consiguientes molestias, es que me llevan a proponer elevar el resarcimiento en la suma de pesos doscientos mil ($200.000), desestimando el agravio de los demandados, acogiendo el del actor (art. 165 in fine CPCC).
VI.- Fijó el Sentenciante en la suma de $5.000 la indemnización por los gastos médicos, asistenciales, agraviándose los demandados por no habérselos acreditados y, en su defecto por considerarlos altos.-
La indemnización debida por los gastos de curación, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos hechos por el lesionado, sea que los hubiere abonado con anterioridad o que los adeudare, ya que al pagar todos los gastos u obligarse a hacerlo, experimenta un menoscabo inmediato en su patrimonio, se trata, en definitiva, de una pérdida real y efectivamente sufrida.
Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante (art. 375 del CPCC), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, pero es necesario, que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido. La indemnización entonces debe fijarse a la luz de lo prescripto por el art. 165 in fine del CPCC, con suma prudencia, pues la falta de una prueba específica obliga a recurrir a dicha norma y no puede convertirse en una fuente de indebido beneficio. Ello sentado, valorando el tipo de lesiones, el tiempo que demandó su curación, estimo justo y equitativo mantener el monto fijado de pesos cinco mil ($5.000) (arts. 1086 Código Civil), desestimando el agravio.-
VII.- Desestimó el Sr. Juez a-quo la indemnización por privación de uso por falta de prueba, de los que se agravia el accionante.-
La privación de uso del automotor no escapa a la regla que todo año debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño in re ipsa, por lo que quien reclama este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio, perjuicio representado por el importe que debió oblar para la utilización de taxis o remises para reemplazar el vehículo siniestrado (esta Sala, mis votos, cs. 34082 R.S. 193/95; cs. MO-27971-2011 R.S. 143/16).-
Habiendo incumplido el actor con la carga que le viene impuesta al amparo de lo prescripto por el art. 375 CPCC se impone desestimar este reclamo rechazando el agravio.-
VIII.-Finalmente, se agravia el accionante de la tasa de interés aplicable.-
No le asiste razón. En efecto, tengo dicho que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha establecido como su doctrina legal (a partir de las causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009) que los intereses moratorios por el periodo posterior al 1º de abril de 1991, deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital, con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10 ley 23.928, t.o. ley 25.561; S.C.B.A. Ac. 43448 del 21/5/1991; Ac. 49439 del 31/8/1993; Ac.68681 5/4/2000; entre otras; esta Sala, mi voto cs. 54766 R.S. 6/14, entre muchos otros).
Sin perjuicio de ello, también ha señalado el Cimero Tribunal Provincial, que no resulta vulnerada la mencionada doctrina legal, por la fijación de la tasa de interés pasiva digital (BIP); ello así pues tal cuestión se encuentra limitada a una ecuación estrictamente económica derivada de la aplicación de una determinada alícuota en el marco de las variantes que puede ofrecer el tipo de tasa de interés pasiva (R.I. 118615 del 11/03/2015, entre otras).
En el precedente “Cabrera” estableció por mayoría de fundamentos, que se liquiden los intereses moratorios según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cs. 119.176 del 15/06/2016).
De ahí que proponga que al capital de la condena se apliquen intereses conforme lo establece el citado precedente -como se hizo en la Instancia de origen-, pues de dicha forma se cumple más acabadamente la función resarcitoria que tienen los intereses moratorios, a los fines de lograr la reparación plena de los daños y perjuicios ocasionados. Por ello voto por desestimar el agravio, debiendo aplicarse al capital de la condena intereses moratorios conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 del Código Civil; arts. 7 y 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial de la Nación; ley 23.928 y modificatorias; esta Sala mis votos MO-54859-08 R.S. 32/2017; MO-14161-2013 R.S. 48/2017; MO-29684-2012 R.S. 86/17; entre muchos otros).-
IX.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260.261 y 266 CPCC), propongo, si mi voto es compartido, fijar el monto indemnizatorio en la suma de pesos seiscientos siete mil ochocientos ($607.800): incapacidad sobreviniente $250.000, daño psicológico $100.000, daño moral $200.000, tratamiento psicológico $ 52.800 y gastos $5.000.- Costas de esta Instancia a los demandado fundamentalmente vencidos (art. 60 párr. 1° CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.-
Voto, en consecuencia, parcialmente por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor RUSSO, por iguales fundamentos, votó también parcialmente por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde fijar el monto indemnizatorio en la suma de pesos seiscientos siete mil ochocientos ($607.800): incapacidad sobreviniente $250.000, daño psicológico $100.000, daño moral $200.000, tratamiento psicológico $ 52.800 y gastos $5.000.- Costas de esta Instancia a los demandado fundamentalmente vencidos (art. 60 párr. 1° CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.-
ASI LO VOTO.-
El señor Juez doctor RUSSO, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 27 de marzo de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se fija el monto indemnizatorio en la suma de pesos seiscientos siete mil ochocientos ($607.800): incapacidad sobreviniente $250.000, daño psicológico $100.000, daño moral $200.000, tratamiento psicológico $ 52.800 y gastos $5.000.- Costas de esta Instancia a los demandado fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.-
026921E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123709