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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
En el marco de una acción de daños por las lesiones sufridas por el actor durante un accidente de tránsito, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores José Nicolás Taraborrelli, Héctor Roberto Pérez Catella y Ramón Domingo Posca, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “Suarez Arsenio c/ Miranda Carlos Alberto y otro s/ Daños y Perjuicios ” (causa nro. 5251/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires-, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DR. PÉREZ CATELLA – DR. POSCA – DR. TARABORRELLI; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª cuestión: ¿Corresponde decretar la deserción del recurso incoado a fs. 497?
2ª cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
3ª cuestión: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA, dijo:
I.- Antecedentes del caso.
A fs. 476/486 SS resolvió hacer lugar a la demanda instaurada por la parte actora, y en su consecuencia, condenó a Miranda Carlos Alberto, Gallino Felix Humberto y a la citada en garantía “Paraná SA de Seguros”, en la medida de la cobertura contratada a abonar al Sr. Suarez Arsenio dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la presente, la suma de pesos doscientos setenta y dos mil ($272.000) con más los intereses establecidos en el considerando V), desde la fecha de su exigibilidad y hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la parte demandada que resulta vencida y difirió la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna.
A fs. 496 apela la sentencia la parte actora, haciendo lo suyo a fs. 497 la parte demandada y citada en garantía, recursos que fueran concedidos libremente a fs. 498.
Por lo cual, a fs. 501 se elevan las presentes actuaciones, siendo radicadas ante esta Sala Primera fs. 502, poniéndose los autos en secretaria a fs. 503. A fs. 507/515 y fs. 521/528 vta. expresa agravios la parte actora, mientras que a fs. 516/520 la parte demandada y citada en garantía.
En consecuencia, a fs.529 se corre el respectivo traslado de ley, siendo contestado por la actora a fs. 530/539 vta. y fs. 540/547 vta., dándose por decaído el derecho a la parte demandada y citada en garantía.
Finalmente, a fs. 548 pasaron los AUTOS PARA SENTENCIA, practicándose el sorteo de vocalía a fs. 549.
II.- Agravios de la parte actora.
A fojas. 507/515 y 521/528 obran glosadas las expresiones de agravios de la parte actora, manifestando que la sentencia de grado, lo agravia -en lo medular- por: a) Que el a-quo ha establecido la suma de $3.000 como monto para el resarcimiento de gastos de farmacia, asistencia médica, radiografías y traslado. Sin embargo, esta parte se agravia toda vez que los gastos en que ha incurrido su mandante por los conceptos mencionados alcanzan cifras mucho mayores que las reconocidas. Asimismo -manifiesta-, que existen constancias en el expediente de las dificultades motoras que sufrió el actor a raíz del siniestro de autos, lo cual resulta -entiende- suficiente argumento como para que la cifra concedida sea elevada. Así, los padecimientos sufridos lo obligaron a trasladarse en vehículos de alquiler desde la fecha del siniestro y por varios meses debido a que las dolencias mencionadas le dificultaban desplazarse con normalidad. b) Incapacidad física y daño psicológico: Destaca que el a-quo reconoció la suma de $175.000 para resarcir al accionante por el daño físico y psicológico que atribuyó al accidente, por cuanto encontró acreditada la extensión de ese daño y la relación de causalidad. Sin perjuicio de ello, considera que la suma reconocida para paliar el daño y su tratamiento resulta insuficiente. Que en efecto el actor se sometió a peritación médica la que fue llevada adelante por el perito de oficio designado en la causa El Dr. Ricardo Hermida, quien concluyó que el actor padece un 25% de incapacidad física parcial y permanente, mientras que la perito psicóloga determinó una incapacidad del 10%. Manifiesta que el accionante ya no es capaz de desplegar las funciones vitales más normales por la alteración en la movilidad que padece a nivel columnario y de miembro inferior, motivo por el cual se solicita se eleve sustancialmente la indemnización en este concepto. C) Solicita la elevación del rubro daño moral, atento a las lesiones padecidas por el actor, considera que existen elementos suficientes en las actuaciones para concluir la profunda afección padecida, por lo que entiende corresponde elevar su cuantía a su justa medida. D) Tratamiento psicológico: que la indemnización otorgada resulta ser ínfima, ya que el a quo ha otorgado la suma de $24.000. Que le agravia el hecho de que se haya reconocido un monto sumamente desactualizado para afrontar el costo actual del tratamiento, habiendo «prácticamente desconocido» el monto reconocido a la fecha de peritación. e) Tratamientos futuros: Que no entiende cuál ha sido el criterio del Juez de grado para rechazar el rubro en cuestión, toda vez que se han comprobado las severas lesiones padecidas el actor. f) Tasa de interés: Solicita la aplicación de aplicación de la mejor tasa de interés del BCRA, como así también la aplicación de la tasa pasiva BIP. g) Solicita se difiera la regulación de honorarios de Alzada.
III.- Agravios de la parte demandada y citada en garantía.
A fs. 516/520 obra glosada la expresión de agravios de la parte demandada y citada en garantía, girando sus agravios respecto a las parcelas indemnizatorias. En síntesis, expusieron que: a) Gastos de farmacia; asistencia médica; radiografías y traslados: Manifiesta que dicha suma ha sido otorgada por el sentenciante sin fundamento alguno. Que resulta llamativo que pese a no haberse acreditado los gastos que refiere haber efectuado, el a quo hace lugar a las pretensiones de la parte actora. Que esta parte se agravia de la procedencia y monto consignado en el presente rubro y solicita su total rechazo. b) – Daño físico y psicológico: Se agravia esta parte por el monto de $175.000 reconocido por el a quo en concepto de indemnización por el presente rubro, al considerar que el mismo resulta totalmente excesivo, no guardando relación con las consecuencias que el accidente le ha producido al actor. Que el Hospital Ramos Mejía ha respondido el oficio remitido informando que no se encuentran constancias de atención del nombrado el día 13/12/12. Que el actor al momento de iniciar la demanda jamás mencionó haber sufrido una lesión en su rodilla izquierda. Que las lesiones de rodilla y cuello no tienen nexo de causalidad con el hecho de marras, razón por la cual la suma de $90.000 por el presente rubro es totalmente exorbitante. Que el Sr. Suárez carece de déficit cognitivo, el actor se desempeña normalmente como plomero y gasista, no observándose una merma en su capacidad productiva laboral. En consecuencia, solicita el rechazo del rubro o en su defecto, la reducción del mismo. c) Tratamiento psicológico: Que el sentenciante de grado omitió considerar que la perito psicóloga determinó que si bien el actor tendría un 20 % de incapacidad psicológica, sólo un 10% es vinculable con el hecho de marras, no correspondiendo -entiende- que esta parte deba resarcir la totalidad del tratamiento indicado. Que la perito refirió que el costo de la terapia asciende a $350 y no a la suma de $500 como arbitrariamente lo determinó el a quo. En consecuencia, solicita su rechazo, o en su defecto, la reducción del mismo. d) Daño Moral: Que en la sentencia recurrida, el sentenciante hace prosperar el reclamo, otorgando la suma de $70.000 en concepto de daño moral. Por lo cual, considera que el juzgador ha reconocido la existencia de daño moral sin fundamentar de que manera el actor se ha visto afectado. Que no puede prescindirse de todo elemento probatorio para lograr su determinación. Solicita que sea rechazado en su totalidad el monto de la indemnización conferida o, en el hipotético caso de que se considere su procedencia, que se reduzca el mismo conforme a las reales circunstancias del caso de autos. e) Tasa de interés: Solicita la aplicación de la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a 30 días. Cita jurisprudencia que entiende respaldatoria.
IV.- La deserción del recurso de apelación interpuesto por la demandada y citada en garantía.
Previamente, por una cuestión metodológica, corresponde resolver el planteo que formula la actora a fs. 530/539 vta. y fs 540/547, solicitando la deserción del recurso incoado por la demandada y citada en garantía, toda vez que -según su opinión- no se ajusta a las prescripciones legales del artículo 260 y 261 del Cód. Proc.. En efecto, de la atenta lectura de la pieza de agravios que luce glosada a fs. 516/520, surge a todas luces y prima facie, desde la óptica puramente formal que dicho escrito que impugna el pronunciamiento de Primera Instancia, constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante -desde su ángulo de visión subjetivo- considera equivocado. Por lo tanto, corresponde decretar el rechazo del pedido de deserción del recurso, por ajustarse la pieza cuestionada, desde la óptica técnico-formal y “prima facie” a las prescripciones legales del art. 260 y 261 del C.P.C.C.
Por las consideraciones legales expuestas, VOTO POR LA NEGATIVA
Por análogos fundamentos los Doctores Posca y Taraborrelli también VOTAN POR LA NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PÉREZ CATELLA, dijo:
Centrados los agravios que constituyen el marco cognoscitivo de ésta instancia jurisdiccional, me abocaré al tratamiento de los mismos, debiendo destacar que salvo disposición legal en contrario, los Jueces han de formar convicción respecto de la prueba haciendo mérito de las reglas de la sana crítica. No tendrán obligación de valorar expresamente en la sentencia cada medio de prueba producido, sino únicamente aquellos que fueron esenciales y decisivos para el fallo de la causa. (Art. 384 CPCC).
V.- Daño a la salud.
Incapacidad psicofísica sobreviniente de Suarez Arsenio.-
Ambas partes centran sus agravios respecto de las sumas reconocidas por parcial daño e incapacidad psicofísica por el sentenciante anterior, una por considerarlo exiguo y otras por considerarlo improcedente y excesivo.
El daño a la salud afecta la integridad psicofísica y social del ser humano, y constituye uno de los detrimentos más significativos dentro de los atentados a la incolumidad personal. Desde una perspectiva médica ideal, la salud implica un estado de “completo” bienestar, físico, mental y social (concepto de la Organización Mundial de la Salud) (Zabala de González, Matilde, Tratado de daños a las personas, “Disminuciones psicofísicas”, Edit. Astrea, Tomo 1, año 2009, págs. 39/40).
El derecho a la salud se encuentra enunciado de manera explícita en el artículo 42 de la Constitución Nacional. La salud, concepto en el que se incluye el estado de bienestar integral de la persona humana, refiere de manera directa a los Derechos Humanos. A través de la reforma constitucional del año 1994, mediante los tratados internacionales enumerados en el nuevo art. 75 inc. 22, que desde entonces han adquirido rango constitucional, el derecho a la salud es reconocido de manera explícita como valor y como derecho humano fundamental. Así, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su art. XI; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el art. 12; la Convención Internacional sobre la Discriminación Racial, art. 5; la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 24; entre otros. Nos encontramos frente a una nueva concepción en el derecho de daños que predica la consideración de la persona humana en su integridad a los fines de la determinación del resarcimiento. Se trata de un cambio revolucionario, al decir de Mosset Iturraspe. El centro de atención deja de ser el patrimonio para posarse en la persona, en una nueva y distinta contemplación de la persona que tiene en cuenta las múltiples funciones naturales del sujeto, con relevancia en absolutamente todos los ámbitos en que la vida se desarrolla, no solamente en el aspecto económico o patrimonial (Mas, Verónica, “Derecho a la Salud y Responsabilidad Civil: daños derivados de los riesgos del desarrollo”, La Ley On Line, AR/DOC/2989/2005.
Por su parte, podemos afirmar que la incapacidad puede conceptualizarse como la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, que debe ser compensado atendiendo a las aptitudes genéricas de quien la padece y a la proyección que el infortunio tiene o puede tener sobre la personalidad integral de aquél. Cause o no un daño económico, debe ser indemnizado como valor del que una persona se ha visto privado, aún cuando no ejerciere ninguna actividad lucrativa o no experimentará merma en sus emolumentos, pues su reparación no comprende solo el aspecto laboral, sino también todas las consecuencias que afectan la relación psicofísica detentada antes del accidente (SCBA Ac. 54767 del 11/7/95, A. y S. 1995-II-15; Cám. Civil 1era. Sala II La Plata, causa 211354 r. s. 55/92 del 5/5/92).-
Respecto del parcial lo que importa establecer, en qué medida ha podido gravitar en las actividades de la víctima, puesto que en materia civil, la indemnización debida por incapacidad sobreviniente contempla un aspecto más amplio que la incapacidad laborativa, debiendo meritarse las condiciones particulares del damnificado y la injerencia negativa del infortunio en todas las posibilidades de su vida (artículos 1083,1086 del Código Civil, ésta Sala in re: «Ibañez Marcelo Fabián c/ Roldán Jorge Abel s/ Daños y Perjuicios» causa nº4462/1, RSD:43/17).
La Corte Federal sostiene que las secuelas permanentes de la lesión psíquica incluyen y conforman, junto con la lesión física, la incapacidad sobreviniente, sin diferenciar si esa incapacidad deriva de la minoración de las aptitudes físicas o psicológicas, sin perjuicio -que cuando proceda- se reconozcan los gastos de atención terapéutica (CS, 19/8/1999, Fallos 322: 1793; 1/12/92, Fallos 321: 1125; 29/6/04, “Coco Fabián vs. Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios).-
A los efectos indicados, contamos con la indagación pericial médica efectuada en autos (a fojas 309/311 vta., respondiendo las explicaciones requeridas a fojas 405 y 459) por el perito médico traumatólogo Ricardo Américo Hermida, legista y laboral quien en «consideraciones médico legales». Señaló: «De todos los elementos obrantes en autos y del examen anátomo-clínico-funcional realizados en la persona del actor, se demostró que actualmente presenta secuelas físicas de cervicobraquialgia postraumática y esguince de rodilla izquierda (…) el actor presenta una enfermedad de base que es una artropatía degenerativa que ya había sido intervenido quirúrgicamente en el año 2009 por una hernia discal C3-C4 donde se le practicó una disectomia y una artrodesis cervical con placa y tornillo. (…) Dicha afección guarda relación de concausalidad con el accidente denunciado. El actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 30%, el 50% corresponde al accidente. El esguince se produce por un movimiento de rotación o flexión brusca puede ocasionar dolor y tumefacción. Estas lesiones son comunes en la práctica deportiva y en accidentes de tránsito, como el caso de Litis. (…) el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 10% de la T.O….”. Del mismo modo, a fs. 459 expuso: “El actor sufrió un politraumatismo a raíz de un accidente de tránsito, bicicleta-camión, esto implica haber presentado “golpes en toda su humanidad”, y dentro de esta se encuentra el cuello y la rodilla izquierda…”
Esta pericia, se ajusta a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto las conclusiones del perito aparecen debidamente fundadas y avaladas por las pruebas presentadas en autos a saber: en la causa penal que corre por cuerda a estas actuaciones (Expte. Nro.: 590096966/2012), la cual ha quedado incorporada por el principio de adquisición procesal, probando sus actuaciones a favor o en contra de cualquiera de las partes, se observa a fs. 64/65 la copia del libro de guardia del Hospital General de Agudos de José María Ramos Mejía del día 13/12/2012 de traumatología, en donde se ha dejado constancia de la atención del actor Arsenio Suarez, por politraumatismo, traumatismo de hombro izquierdo y rodilla izquierda. Asimismo, dicho informe se relaciona con lo informado por dicho nosocomio a foja 228, 357/358 y fojas 445/446 de las presentes actuaciones y prueba documental de fs. 313/320. No puedo dejar de advertir que a fs. 10 la parte actora ha manifestado sufrir a raíz del accidente politraumatismos varios, con severo traumatismo cervical y dorsal, severo traumatismo de hombro y codo, mano izquierda y traumatismo de rodilla izquierda, por lo cual entiendo que la incapacidad detectada en la persona de Suarez Arsenio tiene suficiente relación de causalidad con los daños sufridos en el accidente, máxime las circunstancias del mismo e intervención de vehículos (camión-bicicleta).
En consecuencia, no existen en la causa elementos objetivos que, apreciados a través de las reglas de la sana crítica, me lleven a apartarme de las conclusiones periciales brindadas por el perito médico traumatólogo, en tanto las quejas brindadas por la parte demandada y citada en garantía, constituyen meras discrepancias subjetivas que en nada conmueven a este Juzgado. (arts. 384, 472 y 474 del C.P.C.C.).-
Por otra parte, respecto a la pericia psicológica, se observa a fs. 230/233 lo dictaminado por la licenciada Silvia Liliana Pittoni, perito psicóloga, quien expuso que: “el actor ha vivenciado un trauma psíquico a consecuencia del hecho de autos que se investiga, presentando un trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo (DSM IV F43.22). El estado actual muestra un agravamiento de las características de su personalidad de base provocado por la intensidad del hecho traumático, empeorado su frágil estado psíquico anterior. (…) el cuadro que padece tiene nexo concausal indirecto (…) el trastorno psíquico fue agravado como resultado de su personalidad previa (…) el hecho de autos ha provocado en él una incapacidad psíquica de carácter parcial y permanente, con características de una entidad crónica (…) le correspondería una porcentaje de incapacidad psíquica total del 20%, correspondiéndole al hecho de autos una incapacidad psíquica estimada del 10%.”. Dicha pericia recibió un pedido de explicaciones a fs. 248, siendo contestado por la experta a fs. 276/278, manifestando que: “desde el punto de vista de la psicología no es posible determinar con exactitud que porcentaje pertenece a lo preexistente en el sujeto y a que el evento de autos. Siempre los porcentajes informados se basan en todo el estudio pericial realizado y son aproximaciones…”, del mismo modo que a fs. 332/335 vuelve a recibir explicaciones, siendo contestado por la experta a fojas 468/469, ratificando las conclusiones oportunamente brindadas. En consecuencia, le otorgo pleno valor y fuerza probatoria a dicha pericia, por ajustarse también a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., rechazando por ello los cuestionamientos formulados por la parte demandada y citada en garantía.
De conformidad con todo lo expuesto, resulta necesario en este estadio resaltar las condiciones particulares del actor, quien al momento del accidente tenía 58 años de edad, se desempeñaba como plomero, quien vive solo ( (conforme surge del expediente «Suarez Arsenio s/ Beneficio de Litigar Sin Gastos»; Nº: 15288, declaraciones testimoniales de fs. 12 y 90, ratificadas a fs. 100 y 101 respectivamente y declaración jurada de fs. 19), por lo queestimo que las indemnización otorgada en la anterior instancia, respecto a la incapacidad física resulta reducida; por ende propongo a mis distinguidos colegas elevarla a la suma de pesos doscientos cuarenta mil ($240.000). No obstante, considero que la suma otorgada por daño psicológico resulta justa y equitativa debiendo por ello, ser confirmada en el importe de pesos ochenta y cinco mil ($85.000),. (art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 456, 472 y 474 del Cód. Proc.).
VI.- Tratamientos médicos futuros.
Que respecto al rechazo de esta parcela, he de destacar que conforme se desprende de la atenta lectura de la pericia médica y sus explicaciones, no surge que el perito haya recomendado la necesidad de tratamiento alguno, por lo cual no existiendo en autos -a ver de este sentenciante- ningún elemento probatorio idóneo a los fines de acreditar su necesidad, corresponde rechazar el presente agravio. (arg. art. 375 del CPCC).
VII.- Tratamiento psicológico.
La perito psicóloga ha recomendado la necesidad de tratamiento psicológico. Al respecto, expuso que: “Los trastornos psíquicos que padece el actor, si son susceptibles de tratamiento psicológico. Sin embargo, el tratamiento psicológico recomendado es con la finalidad de evitar el empeoramiento o agravamiento del cuadro, no tiene el objeto de mitigar o revertir el trastorno (…) Y la frecuencia estimada en este caso, teniendo en cuenta la patología psíquica que presenta, la estimo en una sesión semanal durante el primer año, y de acuerdo a la evolución del cuadro psicopatológico que presenta, proseguir un año más de tratamiento…” -véase fs. 232 vta.-.
Asimismo, ya me expedido en otros casos similares al presente, manifestando que la necesidad del tratamiento psicológico por un lado se desprende de la existencia del daño psíquico verificado pericialmente y por otro de la expresa recomendación del experto y que ello no se superpone con la reparación del daño en sí mismo.
Ahora bien, en primer término cabe señalar que el valor de una sesión de psicoterapia en el ámbito privado ronda los $500 (Valores solo referenciales del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires Distrito XIV en www.colpsi14.org.ar/araceles/), pues ello constituye un hecho público y notorio que no necesita ser probado, por lo que, dicha suma es la que debe ser tomada en consideración para la cuantificación del presente rubro en tratamiento (art. 165 del Cód Proc.).
De este modo concluyo que con aplicación de la siguiente ecuación matemática al multiplicar: $500 (valor del honorario por cada sesión) por 104 (cantidad de sesiones recomendadas teniendo como base que en 12 meses hay un total de 52 semanas), corresponde cuantificar el presente rubro en la suma de pesos CINCUENTA Y DOS MIL ($52.000,00). (arts. 901 y 906, 1.068, 1.083 y 1.086, del Cód. Civ. y arts. 165, 472, 473, 474 del Cód. Proc.). Sin perjuicio de ello, atento a la concausa detectada en la persona del actor, estimo que dicha suma debe ser reducida en un 50%, por lo cual la suma que le corresponde al actor alcanza el importe de pesos VEINTISEIS MIL ($26.000,00).
VIII. Daño Emergente.
A fin de dar respuesta a estas queja, conviene recordar que los gastos por tratamientos médicos, farmacéuticos, traslados y erogaciones análogas, deben ser reparados aun sin haberse demostrado documentadamente su existencia; debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso y sin que obste a su admisión la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a un sistema de salud prepago o su atención en un hospital público, ya que siempre existen una serie de gastos que se encuentran a cargo de afiliados o parientes y que aquellos no cubren, ello encuentra su fundamento en la naturaleza del perjuicio que hace sumamente dificultosa su prueba. Desde luego, que la jurisprudencia es lo suficientemente amplia en la materia, pues flexibiliza la valoración de las circunstancias fácticas en torno a esas erogaciones, ya que es factible que en virtud de las urgencias del caso, se prescinda o no se guarden los aludidos tickets.
VIII.a.- Gastos de farmacia, traslado y asistencia médica.
Sentado ello, cabe señalar además que aquí está claramente acreditado que como consecuencia del hecho el actor sufrió lesiones (ver indagación pericial de fojas 309/311, sus explicaciones y prueba documental) que generan una presunción favorable para estimar que estos gastos se han realizado.
En cuanto a los gastos de traslado, cabe destacar que quien ha sufrido un accidente con lesiones deben concurrir a distintos nosocomios o consultorios a los fines de completar la asistencia brindada, o el tratamiento que le corresponda. Y desde luego, dichos traslados originan erogaciones que deben satisfacerse a quiénes prestaron ese servicio (artículos 1086, C. Civil), y no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, bastando con que guarden relación con las lesiones que presenta la víctima, teniendo en cuenta el tipo de daño que sufrió.
Así las cosas, en el caso particular considero adecuada la suma fijada por el sentenciante de la instancia anterior, por lo que estimo que corresponde confirmar la suma fijada en el importe de pesos TRES MIL ($ 3.000,00) (artículos 165, 375, 384, 473 y concordantes del C.P.C.C.).
IX. Daño moral.
Puede definirse al daño moral como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).
Tiene por objeto, como lo ha dicho reiteradamente la Suprema Corte, indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida de las personas y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA. Ac. 35579 del 22/04/86 A. y S. 1986-UI-453, entre mucho otros)
En cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
En otras palabras, el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).
En lo que hace al monto fijado por tal concepto, cabe recordar que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido diferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (S.C.B.A., Ac. Y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187).
Luego, ponderando tales variables, conjugando las lesiones padecidas con las circunstancias personales del actor, al tratar el daño psicofísico, propondré la elevación de la suma fijada en la anterior instancia a la de pesos CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) (art. 1078 del Cód. Civil; 163, 164, 165, 474, 384 del C.P.C.C.).
X. Cómputo de los intereses.
Que ya es criterio reiterado de esta Sala Primera que en materia de intereses debía aplicarse lo sostenido por nuestro Excmo. Superior Tribunal Provincial en la causa “Cabrera” “los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.). (SCBA, Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios, Causa 119.176, 15/06/2016).
Recientemente la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, ha decidido en los autos caratulados “Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” (Causa nro.: 120.536. la Plata, 18 de abril de 2018, expediente que tramitara ante esta Sala Primera), que: “ que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).
En éste orden de ideas, no cabe más que señalar que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente 13/12/12 (momento en que nace la obligación de resarcir el perjuicio causado conforme los arts. 495, 496, 497, 499 y 509 del Còdigo de Vélez Sarsfieldl), y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda( 17 de noviembre de 2017, docta y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos hasta el momento de su efectivo pago.(conf. Doctrina legal S.C.B.A “Cabrera” C. 119.176 sent. 15-5-2016 , “Vera” C. nro.: 120.536 sent. 18/04/ 2018).
Dicha solución, nos conduce sin más a rechazar los agravios expuestos por la parte actora, demandada y citada en garantía, debiendo calcularse los intereses de acuerdo a las pautas “ut supra” fijada, lo que así propongo a mis distinguidos Colegas de Sala.
XI. Costas de Alzada
Si mi propuesta es compartida, deberán imponerse en su totalidad a la demandada y citada en garantía -en la medida de la cobertura contratada- que resultan vencidas (art. 68 del CPCC).-
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
Por análogos fundamentos los Doctores Posca y Taraborrelli también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA TERCERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HECTOR ROBERTO PEREZ CATELLA dijo:
Visto el acuerdo que antecede propongo a mis distinguidos colegas: 1º) SE RECHACE el planteo de deserción del recurso interpuesto por la parte actora; 2°) SE MODIFIQUE la sentencia apelada de la siguiente manera: a) SE ELEVEN los montos de los rubros otorgados en concepto de: a) Daño físico a la suma de pesos DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($240.000,00); b) Daño Moral a la suma de pesos CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000,00); c) SE CUANTIFIQUE el rubro gastos de tratamiento psicológico en la suma de pesos VEINTISEIS MIL (26.000,00); d) SE FIJE que los intereses se computaran desde la fecha en que se produjo el accidente 13/12/12 y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda( 17 de noviembre de 2017, docta y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos, hasta el momento de su efectivo pago. 3º) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto fuera materia de agravios. 4°) SE IMPONGAN las costas generadas en esta instancia a la demandada y citada en garantía -en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 5°) SE DIFIERA la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77).
ASI LO VOTO
Por análogas consideraciones, los Dres. Posca y Taraborrelli adhieren y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el acuerdo que antecede, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede este Tribunal RESUELVE: 1º) RECHAZAR el planteo de deserción del recurso interpuesto por la parte actora; 2°) MODIFICAR la sentencia apelada de la siguiente manera: a) ELEVAR los montos de los rubros otorgados en concepto de: a) Daño físico a la suma de pesos DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($240.000,00); b) Daño Moral a la suma de pesos CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000,00); c) CUANTIFICAR el rubro gastos de tratamiento psicológico en la suma de pesos VEINTISEIS MIL (26.000,00); d) FIJAR que los intereses se computarán desde la fecha en que se produjo el accidente 13/12/12 y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda ( 17 de noviembre de 2017, docta y argumento artículo 772 del C.C.) a la tasa de interés puro del 6% anual establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de allí en más, la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos hasta el momento de su efectivo pago. 3º) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto fuera materia de agravios. 4°) IMPONER las costas generadas en esta instancia a la demandada y citada en garantía -en la medida de la cobertura contratada (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.); 5°) DIFERIR la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad, (art. 31. Decreto Ley 8904/77).REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
030374E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125714