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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Chofer de colectivos embistente. Cuantificación
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños pues el demandado fue el embistente activo y no logró acreditar la alegada culpa de la víctima ni el exceso de velocidad ni algún otro obrar antijurídico que permitiera imputar responsabilidad alguna al accionante.
Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Reyes Ortega Luis Guillermo c/ Empresa de Transportes Teniente Gral Roca S.A. s/ daños y perjuicios”
La Dra Marta del Rosario Mattera dijo:
I.- La sentencia de primera instancia obrante a fs. 214/221 hizo lugar a la demanda incoada condenando en consecuencia a Empresa de Transporte Teniente Gral. Roca SA a abonarle a Reyes Ortega Luis Guillermo la suma de $ 2.6637,02 con mas sus intereses y costas haciendo extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del Art 118 de la ley 17418.
Del decisorio apelan y expresan agravios la demandada y citada en garantia a fs 230/234 y la parte actora a fs. 236/237. Corridos los pertinentes traslados de ley lucen a fs. 239/240 el responde de las accionadas a su contraria.
A fs. 242 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
II.- Agravios
La presente acción de daños, tiene su origen en el accidente padecido el dia 12 de Noviembre de 2013 siendo las 15.50 horas cuando el accionante conducia su vehículo por la colectora de la Av. Gral Paz, manifiesta que deteniéndose en la intersección con la Av. Emilio Castro, debido a que el semáforo se encontraba en rojo, al intentar reanudar la marcha, fue embestido en la parte lateral delantera derecha, de su vehículo sufriendo los daños por los cuales acciona.
Las quejas de las accionadas giran en torno a la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, en base a los dichos de un testigo unico e insistiendo en esta instancia, que el hecho se produjo por exclusiva culpa del accionante solicitando su eximicion como asimismo funda su queja en la tasa de interes fijada en el decisorio recurrido.
A su turno la actora se agravia resepcto del monto fijado por dalño material como por la desestimacion del daño moral peticionado.
III.- Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.
IV.- En relación al encuadre jurídico resulta de aplicación lo normado por el entonces vigente artículo 1113, 2ª párrafo, 2ª parte , del Código Civil, de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del automotor, quien para eximirse de tal atribución debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. Trigo Represas, «La Responsabilidad por los daños causados por automotores», ed. 1997, pág. 6, «Código Civil Anotado» Tomo I, pág. 611, comentario al artículo 1113; Llambías, «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones», Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626 ; C.N.Civ., esta Sala, 15/4/2010, expte. Nº 114.354/2003, “Rendón, Juan Carlos c/Mazzoconi, Laura Edith”; Id. Id., 20/05/2010, expte. Nº 28.891/2001, “Techera, Héctor Daniel c/Olivares, Claudio Guillermo y otro”; Id., Id., 24/06/2010, expte. Nº 34.099/2001, “Ruiz Díaz, Secundino y otro c/ Guanco, Víctor Manuel y otros”; Id., Id., 27/8/2010, Expte. Nº 116281/1998, “Ayala, Daniel A. c/ Veraye Ómnibus s/ daños y perjuicios”; Id., Id., 5/10/2010 “Agüero Carlos Leandro c/ Paradela Maximino s/daños y perjuicios”) entre muchos otros.
En principio es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en las que se apoyan dichas manifestaciones (conf. CNCiv., esta Sala, 17/2//2010 expte. Nº 48.931/07, “Vargas, Patricio Daniel c/ Domínguez, Marcelo Nicanor y otros s/ daños y perjuicios” 17/2//2010, idem, id; 23/6/2010, expte 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios” entre otros muchos.
Por otra parte, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (Conf. CNCiv, esta Sala, 11/03/2010, expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto daños y perjuicios”, Ídem, expte 34.290/2006 27/8/2010 “Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios” entre otros idem 25/2/2016 Expte N° 50455/2009 “Citcioglu Lucila y otro c/ Vernet Nicolás y otros s/ daños y perjuicios).
La parte demanda y su aseguradora cuestionan los fundamentos esgrimidos por el juzgador par atribuir responsabilidad a su parte, persisten en imputar la exclusiva responsabilidad al accionante en el evento de autos.
El informe pericial mecánico obrante a fs. 158/159 impugnado por las accionantes a fs. 169/170 señala como improbable que el actor circulara por Emilio Castro y haya intentado doblar en rojo hacia la derecha para continuar por colectora de único sentido de circulación hacia el río, de hacerlo se hubiera encontrado de frente con los rodados de la colectora.
En cuanto a los daños en el rodado del la parte actora se ubican en el lateral delantero derecho, con sentido de propagación de las deformaciones de atrás hacia delante y añade se puede inferir que el colectivo se estaba moviendo mas rápido que el automóvil de otra manera la propagación de las deformaciones del automóvil seria hacia atrás, y que no puede descartarse que el contacto con los rodados se haya producido en circunstancias que el automóvil reinicia la marcha y el colectivo sale de la parada tal como señala el actor en su denuncia de siniestro antes su aseguradora obrante a fs. 88 no es posible establecer si el actor desvió su trayectoria como para como para que se produjera el contacto con el colectivo que salía de la parada…” ( ver fs.159).
Los daños en el colectivo no es posible informar la demandada no ha aportado evidencia objetiva para valorarlos y analizarlos.
Determina el experto que se habría tratado de una colisión tangencial entre rodados en circunstancias que el colectivo sale de la parada y que la propagación de las deformaciones de atrás hacia delante permite indicar que el colectivo chocó al automóvil posiblemente cuando éste intercepta la marcha de aquel al salir de la parada.
Se ha dicho reiteradamente que cuando el dictamen del perito se encuentra fundado en principios técnicos o científicos inobjetables y no existe otra prueba que los desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar sus conclusiones frente a la imposibilidad de oponer argumentos de mayor valor; por lo que para desvirtuar su informe resulta imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o uso inadecuado de los conocimientos científicos que por su especialización posee es por ello que, no existiendo elementos que permiten apartarse de dichas conclusiones, cabe estar a lo establecido en el dictamen, teniendo en cuenta el carácter de auxiliar de la justicia que el experto reviste, así como el conocimiento técnico que forma parte de su especialización, máxime cuando el mismo se condice y se ve corroborado por el resto del plexo probatorio.
Esta sala tiene dicho reiteradamente que son las huellas materiales del choque la más elocuente prueba de como habría ocurrido el accidente, pues “hablan por sí solas”, sin subjetividad ni desviaciones personales: no es dable apartarse de ellas (C. N. Civ., esta Sala, 01/10/2009, Expte: 37.357/05 “Calderaro, Adrián Gerardo c/ Dieguez, Jorge Eugenio y otros s/ daños y perjuicios”, expte 60.135/05 “Del Pino, Néstor Fabián c/ Calderararo, Adrián Gerardo y otros s/ daños y perjuicios” y expte: 61.715/05 “Dieguez, Jorge Eugenio c/ Calderaro, Adrián Gerardo y otros s/ daños y perjuicios” Idem, 11/5/2010, Expte. Nº 75.058/2000 “Peralta, Carlos Raúl y otros c/ Coronel Vega, Carlos Javier y otros s/ daños y perjuicios” ídem id, 18/12/2014, Expte N° 10119/2006 “Texeira Dos Santos Neto Eusebio c/ Muñoz Hugo Omar y otro s/ daños y perjuicios” Id id, 25/2/2016 Expte N° 50455/2009 “Citcioglu Lucila y otro c/ Vernet Nicolás y otros s/ daños y perjuicios”).
En virtud de ello podemos sostener que se trato cuanto menos de una maniobra inadecuada del ómnibus teniendo en cuenta el tamaño de la unidad en cuestión y las características del lugar descriptas por el experto, esta Excma Cámara en reiteradas oportunidades ha sostenido la necesidad de exigir al conductor profesional un nivel mayor de diligencia.
Por ello, son muy frecuentes los pronunciamientos judiciales en los que se sostiene que la más leve negligencia es suficiente para comprometer su responsabilidad, situación ésta que adquiere especial justificación si se tiene en cuenta que el conductor maneja una cosa riesgosa y que, por tal motivo, debe extremar los recaudos para no causar daños a terceros (conf. Pizarro, Ramón Daniel, «Responsabilidad Civil por Riesgo Creado y de Empresa -Contractual y Extracontractual», Parte General, Tomo I, pág. 205, ed. La Ley, Buenos Aires, 2006; CNCiv sala A, 17/3/2011, “Traghetti Elvira Angela y otros c/ Rey Gabriel Ernesto s/ daños y perjuicios” 6/10/2015 Expte. Nº 17.398/2013 “Luque Analía Verónica c/ Carubolo Carlos Alberto y otros s/ daños y perjuicios”).
En el caso la parte demandada se encuentra muy lejos de haber demostrado la ruptura del nexo causal, como para desvirtuar las consecuencias de la aplicación de la normativa legal, pues en el caso no se logró acreditar la alegada culpa de la víctima, ni ningún otro obrar antijurídico que permita imputar responsabilidad alguna al aquí accionante.
En virtud de las consideraciones expuestas los cuestionamientos intentados, pretenden infructuosamente desvirtuar las acertadas conclusiones del a quo, y no encontrando fundamento alguno como para modificar el decisorio de grado al respecto, propongo al Acuerdo su confirmación.
Dilucidada la atribución de responsabilidad y atento como ha sido resuelta la cuestión he de abocarme al cuestionamiento de las partidas indemnizatorias cuestionadas.
V.- Rubros indemnizatorios
I.-Daños Materiales
La presente partida prosperó por $ 19.637.
En lo que a los gastos de reparación del rodado concierne, cabe tener presente que este rubro constituye uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito pues el responsable de los perjuicios ocasionados al vehículo embestido queda obligado al pago de la suma necesaria para restablecerlo al estado en que se encontraba al ocurrir el accidente.
En relación a ello, la accionada sólo está obligada a responder por la reparación del daño efectivamente sufrido y en tal sentido el Juez, al fijar la cuantía, debe estimarla sobre la base de lo que razonablemente el actor debió gastar para reparar el vehículo, pues, de otra manera, la cantidad asignada sería fuente de indebido lucro (Conf. CNCiv. esta sala, 5/3/2008, expte N° 84502/03 “Akapol SACIFIA c/ Cordero Nilda Graciela y otro s/ daños y perjuicios”y “ Scida Roberto Oscar c/ Ponce Claudio Alberto y otros s/ daños y perjuicios”.
Reiteradamente se ha sostenido que en la indemnización por reparaciones se busca colocar al damnificado en la situación en que se encontraba con anterioridad a la producción del hecho dañoso, o bien compensarle económicamente los perjuicios ocasionados. Por ello, acreditada la existencia de averías en el rodado del actor, resulta irrelevante la circunstancia de que el accionante haya efectivizado o no el pago de los arreglos, ya que, de un modo u otro, habrá que posibilitarle al damnificado que se encuentre en el estado que hubiera mantenido de no haberse producido el evento. (Conf CNCiv, esta sala, 23/3/2010, Expte 89.107/2006 “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo”, entre muchos otros).
La pericia mecánica resulta ser la prueba eficiente a fin de lograr un detalle cierto de los daños en el automotor y su relación causal con el accidente, como también el costo de su reparación, pues el experto por sus conocimientos técnicos y científicos es el mas idóneo para suministrar esos datos y poder efectuar una adecuada valoración.(Conf. CNCiv., Sala K, 22/10/99, “Avaca María V c/Empresa de Transportes America SACI y otro s/daños y perjuicios”).
Esta sala reiteradamente ha sostenido que el conocimiento del valor de mercado del las reparaciones del vehiculo forma parte de la formación especializada del perito, por lo que no es dable exigirle datos respaldatorios de su opinión, correspondiendo al impugnante acompañar elementos objetivos que desvirtúen el dictamen (Conf CNCiv esta Sala, 13/5/97 “Dagaz Luisa A c/ Expreso Caraza SCA (línea 20) s/daños y perjuicios” Ídem Id; 29/10/2010, expte Nº 39724/2005 “Barcelo, Carlos Omar c/ Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios).
En virtud de ello y tomando en cuenta lo manifestado por el experto y que no mereció objeciones de la partes, en cuanto a que el presupuesto de fs. 8 refleja las reparaciones necesarias para el rodado VW Voyage ( ver fs. 208) y que la factura de fs 179 refleja una valor levemente menor al presupuestado a Febrero de 2014 no encontrando en la queja deducida razones fundadas, para apartarse de lo decidido en la instancia de grado, propiciaré al acuerdo su confirmación.
D) Daño Moral
Se agravia la accionante por el rechazo del rubro en cuestión.
Cabe recordar que este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, pág. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85).
El daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, aún cuando éstos, en caso de existir, deban tenerse en cuenta. Son rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos.
Para que surja el daño moral, es menester que, además de un eventual desmedro económico, concurra una “repercusión en los intereses existenciales” del sujeto y no se reputa que suceda sólo ante molestias o inconvenientes de relativa entidad (conf. Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 259). Lo que se repara es el resultado dañoso, el perjuicio susceptible de apreciación desde la óptica del entendimiento, de la sensibilidad o de la voluntad de la persona, no la actividad del responsable, hecho ilícito o incumplimiento contractual, etcétera, que ha sido sólo la causa eficiente de aquél (Zannoni, “El daño en la responsabilidad civil”, Astrea, 1982, pág. 1982, pág. 231).
En este sentido se ha resuelto que cuando se han producido deterioros en los automotores sin consecuencias físicas para sus ocupantes no procede la indemnización por daño moral, pues éste atiende a los dolores y padecimientos sufridos por la víctima del ilícito.
Sin perjuicio de ello y en relación a las quejas vertidas en orden a los fundamentos esgrimidos por el sentenciante para su desestimación, cabe señalar que en el caso, aun en la hipótesis de que pudiera haberse generado una afectación en el ánimo de la accionante que configurara un daño moral, no bastaría con la mera invocación de los padecimientos espirituales, sino que debió probar el daño moral en sí mismo o alguna circunstancia significativa cuya gravedad permitiese presumir la configuración del daño alegado, lo que no se ha acreditado en forma alguna en los presentes (Conf CNCiv. Sala C, 17/5/2002, “ Giordani Jorge S. c/ Autopistas Urbanas S.A. s/ daños y perjuicios” Cita: MJ-JU-M-8292-AR | MJJ8292 | MJJ8292) como cualquier otra especie de daño, el daño moral debe ser cierto; y, como principio, esta certeza, la existencia misma del demérito, merece prueba a cargo de quien reclama. Sin perjuicio en que hay supuestos en los que aparece a la sensibilidad del común con notoriedad, evidencia, ‘in re ipsa’; y son aquéllos en que, por ejemplo, hay lesiones personales o muerte de seres cercanos. (Conf CNCiv sala L, 22/11/2007, “Castilla Claudio Matías c/ Godoy Rubén Darío y otros s/ daños y perjuicios” Cita: MJ-JU-M-17585-AR | MJJ17585 | MJJ17585 ídem esta sala, 14/7/2016, Expte N°101.364/2012 “De Mattel Silvina Andrea c/ Fernández Pugnali Miguel y otros s/ daños y perjuicios) circunstancias que se no se configuraron afortunadamente en los presentes por lo que corresponde confirmar al respecto lo resuelto en la instancia de grado.
VI.- Tasa de interés
Caber señalar que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el Fuero, corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.
Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde directamente la aplicación del citado fallo plenario desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (art. 303 del Código Procesal) (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).
Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando todos los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem. Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).
Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría a la cuarta cuestión propuesta en el referido plenario, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido.(Conf. CNCIv, esta Sala,10/8/2010, expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).
Cabe destacar que en la presente sentencia se ha fijado una indemnización a “valor actual”, es decir, que se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum.
En efecto, y con basamento en lo resuelto recientemente in re “Samudio de Martínez” en el caso de autos retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado.
En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación.
Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde establecer con respecto a los rubros admitidos la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Diferente solución corresponde aplicar respecto del rubro daño material en el caso corresponde aplicar la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha del dictamen pericial y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
VII.- Conclusión
A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo:
I.- Modificar parcialmente el fallo apelado fijando con respecto a los rubros admitidos la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Respecto del rubro daño material aplicar la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha del dictamen pericial y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
II.-Confirmar todo lo demás que decide y que fue materia de apelación y agravios, con costas a las accionadas vencidas (art 68 del CPCC).
Tal es mi voto
La Dra. Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente.
La Dra. Patricia Barbieri dijo:
Adhiero al voto de mi distinguida colega que me precede, con la aclaración de que la prueba pericial realizada en autos se ve reforzada por la declaración testimonial vertida a fs. 107, cuyos dichos no cabe desvirtuar por tratarse de un testigo único conforme ha sostenido reiterada doctrina y jurisprudencia a la cual me remito.
Con respecto a la tasa de interés y en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente N° 81687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Sante Fe SACEI y otros s/daños y perjuicios” y su acumulado Expte N° 81.683/25004 “Pezzolla, José c/Transportes Santa Fe SACI s/daños y perjuicios” del 27/11/2017 Sala D, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo confirmar lo dispuesto en la sentencia de grado en lo que a este punto se refiere, y teniendo en consideración que no existe agravio en cuanto a l punto de partida de los intereses con relación al rubro daños materiales.
Así mi voto
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, 18 de abril de 2018.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal por Mayoría RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente el fallo apelado fijando con respecto a los rubros admitidos la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia de grado y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Respecto del rubro daño material aplicar la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central desde la fecha del hecho, hasta la fecha del dictamen pericial y a partir de allí y hasta la fecha del efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
II.-Confirmar todo lo demás que decide y que fue materia de apelación y agravios, con costas a las accionadas vencidas (art 68 del CPCC).
III.- Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
Fdo. Dras. Marta del Rosario Mattera – Beatriz A. Veron – Patricia Barbieri
029018E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119537