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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Pasajera de remis. Responsabilidad objetiva. Cuantificación
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducido por la pasajera de remis transportada, al no haber probado el demandado que el accidente ocurrió debido a la intervención de un tercero por quien no debe responder.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 24 días del mes de ABRIL del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores TOMAS MARTIN ETCHEGARAY Y LAURA INES ORLANDO con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 30264 en los autos: “Dandres, Gladis Mabel c/Mela, Alberto y otros s/··daños y perjuicios ”.-
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se encuentra ajustada a derecho la sentencia apelada de fs. 464/469?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dió el siguiente resultado para la votación: doctores Laura Ines Orlando y Tomas Martin Etchegaray.-
VOTACIÓN:
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA la Dra. Orlando dijo:
I.- Llegan firmes a esta Alzada las circunstancias de tiempo, modo, vehículos involucrados y consecuencias dañosas que mediaron en el accidente del que resultó víctima la accionante.
A modo de prieta síntesis los reseño: el dia 28 de octubre de 2006 la Sra. Gladis Mabel Dandres siendo transportada como pasajera en el vehículo Fiat Duna dominio … propiedad de Alberto Mela y conducido en la emergencia por el también demandado Roberto Pancaldi. Resultó damnificada en el accidente vial protagonizado por el mencionado Mela y un tercero que, inicialmente demandado, fue luego desistido al no poder ser habido (Sr. Banchero)
Mas luego de estas iniciales coincidencias, disienten luego quienes estuvieron a derecho Roberto Pancaldi y Liderar Compañía General de Seguros SA. con la responsabilidad que les endilgó la actora; el mencionado en primer término, a modo de eximente de la responsabilidad objetiva que le venía impuesta por el artículo 1113 segundo párrafo del cód. civil vigente a la fecha del siniestro -y por tanto aplicable para dirimir este entuerto- alegó la culpa de un tercero por quien no debe responder: el mencionado Juan Banchero. De su lado, la aseguradora del propietario del vehículo Fiat duna … cuestionó en forma puntual cada uno de los rubros cuya reparación se reclama.
Al momento de dictar sentencia, el Sr. Juez a quo concluyó que no se había acreditado en autos la pretensa culpa del tercero con la solidez suficiente para eximir de responsabilidad al transportista, condenándolos por tanto, al conductor, al propietario del vehículo y a su aseguradora a reparar los perjuicios causados a la víctima.
De este decisorio se agravian: Pancaldi a tenor de los agravios que obran a fs 510/511 y Liderar Cia de conforme su libelo de fs. 497/502 los que merecieron las réplicas de fs. 516/517 y fs. 518/519 respectivamente.
II.- Corresponde así, abordar en primer término el recurso de Pancaldi dado que, de acogerse su queja respecto de la atribución de responsabilidad, se tornaría abstracto el tratamiento del recurso de la citada en garantía.
Ya sobre esta cuestión, dable es anticipar que coincido con la conclusión del sentenciante de Grado. Tal como lo reseña en su decisorio, tratándose de un caso de responsabilidad objetiva, es quien pretende eximirse de ella quien carga rigurosamente con la obligación de demostrar el eximente que alega: en el caso, que el siniestro se produjo por culpa exclusiva de un tercero por quien no debe responder; es decir que revistió para él, respecto de su pasajera transportada frente a quien había asumido la responsabilidad tácita de transportarla sana y salva, la envergadura de un caso fortuito.
Lejos de asumir tan tajante obligación con la seriedad que tal carga probatoria conlleva, el apelante se amparó, como único fundamento de su queja, en las respuestas brindadas por la actora al absolver posiciones donde manifestó que un automóvil Mitsubishi Galant embistió al remís que la transportada y que Pascaldi conducía a velocidad “correcta” y “pruedentemente”.
Al expresar agravios el apelante afirma que con la absolución de posiciones de la demandada acreditó que su parte no tuvo culpa en el evento (fs. 511, párrafo «b»), y tiene razón. Pero esa razón es insuficiente para desligarlo de responsabilidad. En efecto, la actora admitió al absolver posiciones, que Pancaldi condujo de modo prudente. Pero en virtud de que en el régimen objetivo de responsabilidad que aquí se aplica (CC 1113), no basta que el causante del daño acredite su diligencia, sino que, cuando como en el caso la causa del daño obedece al riesgo o vicio de la cosa (el transportar a una persona en un automóvil lo configura), el causante, para eximirse, debe acreditar algo más que su falta de culpa: debe probar, según la letra de la ley, que ese daño obedece a la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Cabe aclarar que la utilización de la locución «culpa» en el texto legal ha sido considerada impropia del marco objetivo de responsabilidad que allí consagra, y que simplemente alude a una conducta tal que haya sido apta para interrumpir la relación causal entre el riesgo y el daño. Lo que omitió el apelante fue, justamente, acreditar la «culpa» del tercero que había invocado en su defensa.
Esta única medida probatoria no satisface la carga probatoria a la que me he referido mas arriba: en primer lugar, el carácter de embistente mecánico en un colisión entre dos vehículos no necesariamente predica sobre la responsabilidad de uno u otro pues habría que evaluar conjuntamente con ello algo que ni siquiera fue alegado: cuál de los móviles gozaba de la prioridad legal de paso. A este respecto, hubiera sido fundamental no sólo la producción de la pericial mecánica que oportunamente ofrecida el quejoso desistió a fs. 426 sino también la declaración de los testigos que se anunciaron al contestar la demanda.
Frente a esta orfandad probatoria, considero que debe ser confirmada la decisión del a quo en cuanto desestimó la pretensión del ahora apelante de ser relevado de la reparación de los daños sufridos por la actora en el siniestro de marras.
Dado la solución que aquí dejo propuesta, de ser compartida, las costas de Alzada deben ser soportadas por el apelante vencido conforme lo dispone el artículo 68 del CPCC.
III.- De su lado, Liderar Compañía General de Seguros SA, cuestiona el monto de los ítems reparatorios establecidos en el sentencia de fs. 464/469 los cuales considera excesivos.
Prioritario al tratamiento de cada uno de ellos, debo destacar que el llamado primer agravio, en rigor no es tal sino que sólo manifiesta mera disconformidad con la solución brindada para luego citar en forma inmediata diversos antecedentes jurisprudenciales que no se relacionan con el fallo que se critica; sólo cabe destacar que, si eventualmente la sentencia contuviere algún vicio en su construcción lógica, bien puede ser salvado en esta instancia en tanto expresamente el ritual establece que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Ahora bien, en cuanto a los montos determinados en la misma, el primero de los que resultan atacados es el correspondiente a la incapacidad sobreviniente, valuada en la suma de $75.000.
Sabido es que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no puede confundirse con el lucro cesante (SCBA, Ac. 42528, 19- 6-90, voto Dr. Mer cader, A. y S. 1990-II-539; Ac. 54767, ll-7-95, voto Dr. San Martin, DJBA t. 149, pág. 161). Ello así y previo a valorar las concretas medidas producidas a fin de sostener este rubro debo aclarar, de un lado, que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos, si bien constituyen un importante aporte referencial, carecen de precisión matemática y por ende su valoración judicial es amplia (arts. 384 y 474 del cód. proc.). Y luego, que el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente no puede sustentarse en meros cálculos matemáticos ajenos al fuero, siendo el porcentual de incapacidad referido a la total obrera, una pauta de apreciación más, no determinante de la cuantía a acordar. Lo que debe resarcirse en forma integral -al menos cuando estamos en el contexto legal del código civil de Velez- es la concreta disminución de las aptitudes de la víctima del ilícito para su desempeño en los diversos menesteres de la vida de relación y su repercusión económica. Por tanto, lo que sí reviste importancia es establecer cuáles son las secuelas que presenta la víctima como consecuencia del hecho dañoso y su proyección invalidante, en función de su concreto emplazamiento económico social (CC0002 SM 43338 RSD 59-98 S 17-3- 1998, Juez Ca banas, JUBA sumario B2001035).
En el sublite los contendienes procesales han ofrecido la prueba pericial médica, tanto para determinar la incapacidad física sufrida cuanto la psíquica.
El primero de los expertos al producir su dictamen técnico como así también al materializar los peticionados pedidos de explicaciones (fs.373/377 y fs. 389 respectivamente) arriba a la conclusión de que, como secuela del accidente sufrido, la accionante porta una incapacidad parcial y permanente del orden del 10,2%.
Ahora bien, como ya fuera puesto de relieve, la actora incorporó a su pretensión resarcitoria el daño psíquico.
Nuestro ordenamiento sustantivo civil no contempla una expresa discriminación entre daño físico y daño psíquico; razón por la que puede sostenerse que la expresión genérica empleada por el Codificador – daño – resulta abarcativa de ambas especies ( conf. doctrina sentada por la SCBA L. 41.225, Ac. 54.767, entre otros).
Con esta directriz de análisis, desde mi criterio, puede afirmarse que la reparación por la incapacidad sobreviniente debe ser considerada desde una óptica omnicomprensiva de las disminuciones experimentadas, tanto físicas como psíquicas. Esta solución – amén de apoyarse en una visión unitaria de la persona como un ente con aptitudes psíquico – físicas – se condice con la exigencia de la reparación integral adoptada por nuestra legislación civil.
Ahora bien, el daño psicológico consiste en la perturbación permanente de equilibrio espiritual preexistente de carácter patológico, causada por un hecho ilícito que genera en el sujeto que lo padece la posibilidad de reclamar el resarcimiento o la indemnización de tal concepto contra quien ha ocasionado el daño y debe responder de ello. Se configura mediante la alteración de la personalidad, es decir, una perturbación profunda del equilibrio regulado por el razonamiento, que debe guardar un adecuado nexo causal con el hecho dañoso.
Encuentra su encuadre en la norma genérica del art. 1068 del Cód. Civ. que pertinentemente dice: Habrá daño siempre que se cause a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria… por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades . El daño psicológico es una lesión al funcionamiento del cerebro, que altera el razonamiento o las facultades intelectuales de la persona humana y produce una incapacidad en el ámbito psíquico o de la mente, ya sea transitoria o permanente (Taraborrelli Jose Nicolás, en Daño Psicológico, Pub. J.A. 1977- II, págs. 777/83 y voto del mismo autor, in re: Toledo, Susana Nelida C/Lofiego e Hijos SRL S/Daños y perjuicios 21 de agosto de 2003).
En autos, la Licenciada Azucena Dominguez, en su dictamen de fs.355/59, concluyó respecto de la Sra. Dandres que como secuela del accidente porta una incapacidad psíquica del 20%.
Ante estos guarismos, y dado que no corresponde sumar las incapacidades sino estimarlas sobre la residual, concluyo que conforme dichos dictámenes, la accionante sufre una incapacidad parcial y permanente atribuible al siniestro de autos del orden el 28,16 de su T.V. Sabido es que el Juez es libre de valorar los informes periciales, mediante las reglas de la sana crítica; es decir que su ponderación debe ser guiada en sus conocimientos personales y en la normas generales de la experiencia. (Hernando Devis Echandía en Compendio de la Prueba Judicial , tomo II, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1984, pg. 134).
Mediante la aplicación de este criterio expuesto, y no obstante las observaciones y aclaraciones formuladas no encuentro razones objetivas y sólidas que justifique un rechazo de las conclusiones periciales. En efecto, los mismos han sido desarrollados en base a un método lógico deductivo, con aplicación de las técnicas científicas generalmente aceptadas como idóneas para un correcto esclarecimiento y consecuente determinación de las afecciones sufridas por los accionantes como así también las consecuencias de las mismas. ( arg. arts. 384 y 474 del Código Procesal; conf. SCBA Acuerdos 41.770; 55.555, 71.889, entre muchos otros).
En razón de ello y habiendo sido la sentencia recurrida sólo por el demandado, es mi convicción que la suma de $75.000 concedida para reparar la incapacidad acreditada, debe ser confirmada.
IV.- El siguiente rubro del que se queja la aseguradora es la suma de $8000 admitida como gastos médicos, farmacéuticos, de traslado y tratamientos futuros.
En relación al rubro “gastos médicos, de farmacia, estudios y traslados” reiteradamente ha dicho este Tribunal que tales gastos se presumen si se acreditan las lesiones sufridas por la víctima y si tienen relación con la naturaleza de las mismas (Excma. SCJBA Ac. 26.176, entre otros).
Sabido es que el otorgamiento de una compensación por gastos asistenciales sin necesidad de prueba documental concluyente hace referencia, en realidad, a los desembolsos que se realizan en momentos de urgencia y aquellos de escaso monto, pero no a los importes significativos, que no excusan la necesaria carga probatoria de parte de quien pretende su reintegro judicial.-
Estimo que la tarifación del rubro en atención a la afección padecida por la Sra. Dandres debe ser confirmada. Este rubro comprende aquellos gastos «menores» y relativos a erogaciones con respecto a las cuales no es usual exigir «comprobantes» de pago. Se requiere, pues, la concurrencia de ambos requisitos (porque se trata de propinas, gastos menores de taxis, traslados, medicamentos, etc.).-
Por ello, teniendo en cuenta el tipo y naturaleza de las lesiones sufridas por la actora estimo equitativo y razonable confirmar el monto de la indemnización concedido en la instancia de origen (doct. arts. 1067, 1068, 1083 del Código Civil; art. 165, 375, 384 del CPCC).
V. Tampoco conforma al recurrente de fs.497/501 la suma de $35.000 admitida en concepto de daño moral.
A este respecto, sólo señalo mi apego a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal Provincial, en cuanto a que el objeto de la indemnización en el daño moral es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (A. y S. 1989-I-334; íd. 1989-II- 390). El daño moral constituye pues, toda modificación disvaliosa del espíritu, es su alteración no subsumible sólo en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, que exceden lo que por el sentido amplio de dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra configura un daño moral (S.C.B.A. doctrina en causa Ac. 53.110 del 20-9- 94 en D.J.B.A. 147-299).
Y ello en tanto la dimensión social de la persona humana impone expandir el daño moral más allá de la esfera puramente psíquica. Por tanto es configurativo de un daño moral el perjuicio inferido a un ser humano en su vida de relación, se pruebe o no un efectivo sufrimiento: basta el desmedro objetivo en los vínculos del sujeto como ser coexistencial, pues ese menoscabo afecta la normalidad de su vida, tanto como pueden afectarla los padecimientos psi-cofísicos (cfr. Zabala de González M., Resarcimiento de daños-Daños a las personas (Integridad espiritual y social) , T. 2, c, pág. 62 y sgtes.).
Asimismo, cabe tener presente que el daño moral no reviste carácter punitorio, sino resarcitorio, según así se desprende del texto del art. 1078 del CC, y por último, es pacífica la doctrina según la cual éste rubro no debe satisfacerse simbólicamente sino atendiendo a la idea de reparación o sea la finalidad de restablecerlo, remediar dentro de lo posible el estado espiritual anterior al evento, cuidándose luego que por esta vía no se consume un indebido enriquecimiento en perjuicio del damnificado (C. Morón, Sala II, c. 12395, RI 136/83; c. 11830, RI 85/83, c. 12211, RI. 183/27; c. 11809, RI. 57/83 entre otros; Conf. ORGAZ A.: El Daño Resarcible, ed. Omega, Bs. As. 1960, 2da. ed. p. 42 y 230 y act. ZANNONI, S.A: El Daño en la Responsabilidad Civil, ed. Atrea, Bs. As., 1982, p. 244, y ss.; BORDA: La Reforma del Código Civil, ed. Perrot, año 1971, p. 200 y 227; art. 474 CPCC).
En el caso de autos, atento los padecimientos físicos sufridos por la actora, las prácticas médicas a las que debió someterse y las secuelas incapacitantes que aún porta, suponen un daño en el espíritu y tranquilidad de la misma que considero ha sido justamente reparada con la suma admitida.
V.- Finalmente, se queja la apelante de la tasa de interés establecida como accesoria al capital de condena.
La S.C.B.A., en la causa C. 119.176 «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios», del 15/6/2016, por mayoría, aclaró su doctrina legal sobre la tasa de interés aplicar. En el citado precedente, se recordó que la doctrina legal había establecido que en ausencia de convención y de ley especial, los intereses moratorios debían ser liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa que pagaba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días. Analizando dicho criterio mantenido con carácter de doctrina legal a la luz de las disposiciones del C.C., del nuevo C.C.C. y ante las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, el fallo concluyó precisando que los intereses debían calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
A fin de respetar la doctrina legal de la S.C.B.A. en materia de intereses moratorios como los que se reclaman en autos, y aplicando dicho precedente, corresponde confirmar lo decidido.
Atento el sentido de mi voto del que resulta la derrota de los apelantes en la totalidad de sus pretensiones, deben soportar las costas de esta instancia tal como lo dispone el artículo 68 del cpcc.
Voto por la AFIRMATIVA
A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN el señor juez Dr. Etcehegary aduciendo análogas razones dió su voto también por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA la Sra. Juez Dra. Orlado dijo:
A merito del resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Confirmar la sentencia apelada de fs. 464/ 469 en lo que ha sido materia de apelación y agravios, con costas de Alzada a los apelantes vencidos ( art. 68 CPCC).
Así lo voto.-
A la misma segunda cuestión, el Sr. Juez Dr. Etchegaray, por iguales fundamentos y consideraciones, emitió su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dió por terminado el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Mercedes, 24 de abril de 2018.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que conforme los términos del acuerdo que precede, se
RESUELVE:
Confirmar la sentencia apelada de fs. 464/469 en lo que ha sido materia de apelación y agravios, con costas de Alzada a los apelantes vencidos ( art. 68 CPCC). NOTIFÍQUESE. REGÍSTRESE. Fecho, DEVUÉLVASE.
035798E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117322