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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor en el marco de una acción de daños por el accidente de tránsito sufrido.
En la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de agosto de dos mil dieciocho reunidos en acuerdo ordinario los señores jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera, doctores Andrés Antonio Soto y Laura Marta Larumbe, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “SERRANO ANTONIO C/ GARCIA SILVIA EDITH S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», (causa nº 123554), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, resultando de ella que debía votar en primer término el doctor Soto.
LA EXCMA. CAMARA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 203/211 vta.?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO:
I. En la cuestionada sentencia la Sra. Jueza de la anterior instancia admitió la demanda de daños y perjuicios entablada por Antonio Serrano contra Mariano Damián Depentori y Silvia Edith García. Condenó a pagar la suma $ 807.000, con más intereses. Extendió la condena a Provincia Seguros S.A.; impuso las costas al accionado y a la citada en garantía y postergó la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.
II. En lo que importa destacar, la señora jueza indica inicialmente que sería aplicable el Código Civil vigente al tiempo de los hechos.
Luego de establecer que el régimen de la responsabilidad objetiva regiría en este supuesto, analizó las pruebas producidas y estableció la responsabilidad en cabeza del accionado, señalando no se daban en el caso las eximentes de responsabilidad pretendidas.
Seguidamente asignó indemnizaciones por algunos de los rubros exigidos.
III. La sentencia motivó la queja de la parte actora (fs. 215) y de la demandada y citada en garantía.
Los agravios se expresaron a fs. 222/227 vta. y 237/240 vta., este último con réplica a fs. 242/243 vta.
IV. La parte actora, en síntesis, vertebra sus críticas en la insuficiencia de los montos indemnizatorios asignados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, farmacéuticos y de traslado.
Explicita en relación al primero mencionado, que la suma de $ 552.000 es paupérrima, conforme a los daños padecidos.
Analiza pormenorizadamente el peritaje médico y subraya que el 46 % de incapacidad fijada para el miembro superior derecho da cuenta de la trascendencia del menoscabo sufrido por la víctima, y exhibe la insuficiencia de la condena.
En ese sentido refiere a la prueba testimonial rendida.
Lo mismo refiere sobre el rubro de daño moral, cuantificado en la suma de $ 250.000, cifra que no se compadece con los padecimientos sufridos por la víctima.
Para justificar el aserto alude a las lesiones sufridas, con especial referencia a la de orden estético.
Seguidamente cuestiona la suma asignada para gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, los que estima insuficientes frente a los requerimientos de ese orden que tuvo que afrontar como consecuencia del accidente.
V. Por su parte, la demandada y citada en garantía, expuesto sintéticamente, cuestiona la adjudicación de la responsabilidad realizada en la instancia de origen, así como la cuantía de los rubros de condena.
En orden al primer tópico aludido, sostiene que los testigos utilizados no dieron razón de sus dichos y omiten señalar la ubicación de la moto y su trayectoria, debido que ésta sale de la línea de marcha de la caravana y embiste al automóvil.
Que no fue probado que el automóvil cedió el paso al rodado menor, aunque sí la condición de embistente de este último.
En síntesis, afirma que fue probado que existió imprudencia, negligencia e impericia al conducir la moto, que justifican la atribución de responsabilidad.
A continuación, afirma que la indemnización por incapacidad sobreviniente es exagerada, a cuyo fin analiza las lesiones acreditadas y que la suma adjudicada por punto de incapacidad es muy elevado.
Lo mismo refiere en orden al daño moral asignado y requiere que la suma sea morigerada.
Por último, formula idéntico reproche respecto de los gastos médicos, de farmacia y de traslado, los que estima desproporcionados para el caso.
En su responde, el accionante asegura que la pieza recursiva no reúne los recaudos técnicos para abastecer la crítica.
Seguidamente controvierte las afirmaciones realizadas por la parte oponente, justificando la decisión impugnada.
Consecuentemente solicita que se desestimen los agravios vertidos.
VI. Abordando la tarea revisora y dando en consecuencia las necesarias razones del caso (artículos 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 3 del Código Civil y Comercial), dado que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se encuentra en vigencia desde el 1 de agosto del año 2015 -art. 7, ley 26.994, conf. art. 1 ley 27077-, habrá que aclarar si corresponde juzgar este litigio con el marco legal con el cual nació -el Código Civil anterior- o con el nuevo. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el artículo 7 de la ley ahora en vigor, el cual señala en lo que interesa destacar que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución…».
El caso de autos atañe a un daño acontecido y consumado durante la vigencia de la ley anterior (arts. 3, Código Civil; 7 y conc., C.C. y C. ley 26.994). Consecuentemente, la decisión que se propondrá se compadece con el código civil vigente al momento del hecho en las circunstancias aludidas (esta Sala causas 118.692 RSD 133/15; 118.370 RSD 137/15; e.o.).
VII. Debe puntualizarse que llega firme a esta instancia revisora el contexto de tiempo y espacio en el que se desarrollaron los hechos que justifican el pleito.
De modo que la competencia de apelación parte del accidente de tránsito ocurrido el día 23 de septiembre de 2014, a las 16:20 horas, en la intersección de las calles Independencia y Colombia de la ciudad de Ensenada, cuando el actor circulaba a bordo de una motocicleta por la primera de las arterias mencionadas y el demandado lo hacía sobre la segunda aludida, conduciendo un automóvil.
Viene cuestionada la responsabilidad adjudicada a la parte demandada, extendida a la citada en garantía, así como la cuantía de los rubros que integran la condena (arts. 34, inc. 4º, 163, inc. 6º y 260, C. Proc.).
Los planteos recursivos recíprocos que se deben abordar están dirigidos a la cuantía establecida para indemnizar las partidas indemnizatorias, así como la desestimación de una de ellas.
VIII. En orden al requerimiento de deserción recursiva solicitado por la parte accionante a fs. 242 y vta., debe señalarse que frente a ese expreso planteo acerca de la insuficiencia técnica de la expresión de agravios de la demandada, considero que el mismo no puede ser compartido. Es que como reiteradamente ha decidido esta Sala, la existencia en torno al cumplimiento de los recaudos de la expresión de agravios no debe ser tan rigurosa y estricta como para arribar a la deserción cuando exista un mínimo de ataque a la sentencia que sirva para justificar la efectiva salvaguarda del principio constitucional de defensa en juicio (arts. 18 C.N.; 260 y 261 -texto y doctrina-, C. Proc.; esta Sala, causas B-82.689, RSD. 121/96, B- 80.424, RSD 30/95; e.o.). Y, consectariamente, la sanción prevista por el art. 261 del código citado debe interpretarse con criterio restrictivo a fin de mantener intacta, en la medida de lo posible, la garantía constitucional de la defensa en juicio de la persona y de los derechos (art. 18 C.N.; 15 C.P.B.A.; esta Sala causas B-80.228, RSD 84/95; B-78.321 del 27-5-94; e.o.).
IX. No se comparte la postura de la demandada recurrente cuando objeta la valoración de la prueba testimonial.
En efecto, recuérdese que al evaluar la prueba testimonial tendiente a acreditar un hecho ha de tenerse en cuenta que la credibilidad que deriva de ella asienta especialmente en la verosimilitud de los dichos, latitud y seguridad del conocimiento que se manifiesta, razones de la convicción del que declara y confianza que inspira, pues la verdad ha de examinarse ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo valoran los dichos de los declarantes. Y tal apreciación debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones, y aquellas que no son sino la del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa (arts. 384, 456, C. Proc..; cfr. Arazi «La Prueba en el Proceso Civil» pág. 374 y 376 con las citas jurisprudenciales que allí trae, esta Sala, causas 106.995, RSD 247/06; 114.885, RSD 116/14; 120.301 RSD 186/16; 121.395, RSD 91/17; 122.316, RSD 240/17).
Y en tal sentido, ambos testimonios coinciden en los elementos sustanciales que definen el pleito: el automóvil se hallaba detenido cediendo el paso, y ante el avance de la moto en la encrucijada, emprendió el cruce y se produjo la colisión (v. fs. 146/147 vta.; arts. 384 y 456, C. Proc.).
No pueden atenderse las objeciones relativas a credibilidad de las declaraciones, dado que ambos testigos justifican cómo obtuvieron la percepción de los hechos (uno trabajando como taxista en el lugar y el otro como peatón); son coincidentes en las circunstancias en que acaeció el evento; e identificaron la encrucijada del accidente, de suerte tal que es posible establecer que la hipótesis prevalente en el caso es la propuesta por la parte actora (arts. 330, inc. 4°, 384 y 456, C. Proc.).
Como consecuencia de ello, y ante la detención del rodado de la parte demandada, se verifica en la especie la pérdida de la prioridad de paso (art. 41, inc. g). 3), Ley 24.449), tal como, con precisión, señalara la Dra. María Verónica Leglise (v. fs. 206 vta., segundo párrafo), siendo irreprochable la asignación de responsabilidad fijada en la precedente instancia (art. 1113, Código Civil).
X. A continuación se analizarán los agravios vertidos respecto de las partidas indemnizatorias, a cuyo fin debe destacarse liminarmente que ha tenido oportunidad de explicitar este Tribunal, que el monto de la demanda no actúa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de «lo que en más o en menos surja de la prueba…», no resultando lesiva de garantías constitucionales la sentencia que sobre la base de tal reserva acuerda una suma mayor a la reclamada, tal como sucede en la especie (v. fs. 23, 24 y 26; CSN, 25-2-75, L.L. 1975, v. B, p. 382; SCBA, Ac. y Sent., 1976, v. III, p. 157; 1977, v. II, p. 662; ambas cit. por Morello-Sosa- Berizonce «Códigos…», com. art. 163 inc. 6, v. II-C, págs. 81 y 50, respectivamente, esta Sala, causas 110.331, RSD 160/10; 117.638 RSD 159/14; 120.706 RSD 209/16; e.o.).
X. a. Incapacidad sobreviniente
Mensurada en la suma de $ 552.000, fue motivo de agravios de ambos recurrentes.
Es oportuno recordar que una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer, preconiza en nuestros días que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños», t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, «Código Civil…», t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica). Mosset Iturraspe señala que «…la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad» («El valor de la vida humana», p. 63 y 64). En tal sentido ha sido sostenido por nuestros tribunales locales que: «el reclamo del damnificado resulta procedente aunque no medie una concreta incapacidad laboral, sea física o psíquica, y esto es así porque habiendo existido una disminución de la salud y una afectación del estado anterior de normalidad de la víctima, el resarcimiento no ha de tomar en cuenta únicamente el aspecto laborativo del sujeto, sino todas sus actividades y la proyección que las secuelas del accidente pueden tener en su personalidad integral, es decir, tanto en su propia individualidad como en su vida de relación social (Conf. Trigo Represas-Compagnucci de Caso «Responsabilidad Civil por accidentes de automotores» Ed. Hamurabi, Bs. As. 1.986/87, Tº 2do. B, pág. 535 y jurisp. citada en notas 213-215; Cám. Civ. 1ra. de La Plata, Sala I, causa nº 203.049 «Zarco c/Masenga s/ daños» reg. sent. 65/89 del 18/4/89; esta Sala, causas 108.609, RSD 31/08; 111.136 RSD 57/15; 117.890 RSD 63/15; 122.316, RSD 240/17).
Así, para la tarifación de la incapacidad debe atenderse a la potencial capacidad productiva de la víctima, su edad, sexo, cultura, estado físico e intelectual y posición económica; esto es, que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminución de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que además de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural y deportiva (esta Sala, causas 120.024 RSD 169/16; 122.316, RSD 240/17).
Asimismo, y en orden a los argumentos relativos al grado de incapacidad establecido por el experto y su vinculación con la indemnización, cabe recordar que los porcentajes que fijan los peritos respecto de la incapacidad no tienen otro alcance que constituir un elemento orientador más para el intérprete y de ninguna manera puede acordárseles el carácter de un dispositivo a partir del cual se pudieran desarrollar operaciones matemáticas que conduzcan a sumas fijas, invariables para todos los casos (conf. esta Sala, causa B-80.777, RSD 203/96; 80.282 RSD 65/95; causa 104.852, RSD 240/2005); pues lo que se indemniza en estos casos no es otra cosa que el daño físico y/o psíquico ocasionado a la víctima, que se traduce en una disminución de su aptitud, entendida en sentido amplio, que comprende además de la laboral, lo relacionado con su actividad social, familiar, cultural, deportiva, artística, tal como ya ha sido señalado precedentemente. (arts. 1083 y 1086 Código Civil; esta Sala causas B-80.264, RSD 145/95; B-78257, RSD 91/94, e.o.). De allí que el magistrado, en la búsqueda de la indemnización prudente y equitativa, que no importe ni un enriquecimiento ni un menoscabo patrimonial, debe tomar en cuenta las circunstancias personales apuntadas, sin sujetarse a rígidos esquemas matemáticos o determinadas proporciones, empleando un criterio subjetivo y objetivo en forma integral (art. 1086 Código Civil; conf. SCBA, Ac. y Sent., 1977-II-662; esta Sala, causas 80.801, RSD 97-95; B-79360, 106.192, RSD 220/06).
Arriba firme a esta instancia revisora (art. 260, C. Proc.), el sustrato fáctico elaborado por la Sra. Jueza de grado anterior en esta parcela, cuando se señala: “…La pericia médico-traumatológica obrante a fs. 171/174, llevada a cabo por el Dr. Carlos Alberto Eugenio, determinó, luego de los diferentes estudios efectuados, que el Sr. Antonio Serrano, con relación a su hombro derecho, padece una incapacidad física, parcial y permanente del cuarenta y seis (46) por ciento del total. Para así dictaminar, el mencionado facultativo explica que la incapacidad detectada tiene origen en la secuelas de índole traumáticas sufridas por el actor a raíz de la luxación gleno-humeral del hombro derecho, con ruptura del supra-espinoso post-traumático, con alteraciones funcionales y articulares, adicionando que en la actualidad, el cuadro descripto es estable y no evolutivo, no siendo posible modificar el porcentual arribado a partir de terapia médica o kinésica…” (v. fs. 207 vta.).
A ello deben agregarse las condiciones personales del reclamante, quien contaba al tiempo del accidente con 63 años de edad; trabajaba como soldador, actividad que no pudo seguir desarrollando ante las lesiones padecidas; vive con su esposa y sus nietos en una casa de su propiedad en la ciudad de Berisso (v. declaraciones testimoniales en el beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista en este acto, fs. 41/42; arts. 384 y 456, C. Proc.)
Tales pautas valorativas, si mi opinión es compartida por mi estimada colega, conducen a estimar que la cifra adjudicada es exigua, por lo que se propone elevarla a la suma de $ 690.000 (arts. 165, 266, 384, 456, 474, C. Proc.; 1083, Código Civil).
X. b. Daño moral
Esta indemnización fue determinada en la suma de $ 250.000, y ambos contendientes expresaron sus críticas al respecto.
Tal como reiteradamente ha sostenido en anteriores pronunciamientos esta Sala, las indemnizaciones en esta parcela no deben guardar necesariamente proporcionalidad con el daño material, pues su fijación como monto depende del hecho generador y se halla sujeta al prudente arbitrio judicial merituando las circunstancias que rodearon el hecho, edad, y sexo de la víctima (arts. 1078 C. Civil, 165 del C. Proc.; S.C.B.A. Ac. 21311, 21512, 31583, 41539, e.o.).
A su vez debe ponderarse, que el dolor humano configura un agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar «la justicia humana» y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay «lucro» porque este concepto viene de sacar ganancias o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (cfr. Belluscio, Código Civil Anotado, tº 5 pág. 110 citando a pie de página a C.N. Civ. Sala C, La Ley 1978 D-645, y a Mosset Iturraspe; esta Sala causas B-83.346, RSD. 164/96; B-79.317 R. Sent. 49/95; 89.362 R.S.D. 71/99; 115.448 RSD 9/14, e.o.).
Asimismo valoro, que han de primar normas de prudencia y razonabilidad sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en fuente de enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho (nota arts. 784, 1077, 1078 del C. Civil, esta Sala causas B-84.430 RSD 37/97 y B-83.966 RSD 77/97).
La intensidad de los padecimientos espirituales de la víctima se evidencian con la descripción de las lesiones aludidas en el acápite precedente, por lo que considero que el importe fijado en la sentencia es equitativo, debiendo ser confirmado (arts. 165 y 384 C. Proc.; 3, 1078, Código Civil; esta Sala causas 118.908 RSD 26/16, 119.369 RSD 35/16, e.o.).
X. c. Gastos médicos, farmacéuticos y de transporte
Fue establecido en la suma de $ 5.000, motivando la queja de los recurrentes.
En esta parcela lo que interesa es establecer la verosimilitud del desembolso y si son razonables de acuerdo a la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas, así como la relación de causalidad con el accidente, ya determinadas, lo que hace indiferente que tales gastos se encuentren debidamente documentados (conf. SCBA., «Petruzzi de Roggero c/ Martínez» del 18/12/79; CNCiv, Sala D, «Palina c/Del Cetro», 14/11/77), sin que obste la procedencia de los mismos el hecho que el actor accidentado se atendiera por una obra social puesto que no siempre este rubro resulta gratuito para el hospitalizado (conf. CNCiv, Sala B, «Palma c/De Petro», 4/11/77), o en establecimiento asistencial público ante el hecho notorio de la situación carenciada que en punto a los materiales y productos medicinales y farmacológicos padecen, lo que lleva a que el paciente asuma a su costo las erogaciones pertinentes (Conf. C.C. 1ra., Sala II, L.P., causa 207.892, RSD. 218/90; esta Sala, causas 114.677, RSD 130/12; 119.308 RSD 79/16; 120.301, RSD 186/16; 121.885, RSD 193/17).
Emerge del peritaje médico producido, que además de las atenciones y estudios realizados en el Hospital Cestino de Ensenada y en el Hospital Italiano de La Plata, le fueron prescriptas sesiones de fisiokinesioterapia, que conllevan la necesidad de afrontar gastos de traslado para su práctica (v. fs. 171 vta.; arts. 384 y 474, C. Proc.).
Por consiguiente, dados los tratamientos médicos requeridos para la recuperación de la víctima, propongo al Acuerdo de mi distinguida colega confirmar la suma de condena, que se estima equitativa (arts. 165, C. Proc.; 1086, Código Civil).
Voto por la NEGATIVA.
Por los mismos fundamentos la doctora LARUMBE votó en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA, EL DOCTOR SOTO DIJO:
Obtenido el necesario acuerdo de opiniones al tratar y decidir la cuestión anterior, corresponde modificar la apelada sentencia dictada a fs. 203/211 vta., y en consecuencia: I) Elevar el rubro incapacidad sobreviniente a la suma de $ 690.000. II) Confirmarla en todo lo demás que fuere materia de recursos y agravios. III) Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía en su sustancial condición de vencidas (art. 68 del C. Proc.). IV) Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad.
ASÍ LO VOTO.
La doctora LARUMBE adhirió en un todo al voto que antecede, con lo que se dio por terminado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente:
SENTENCIA
La Plata, nueve de agosto de 2018.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que el decisorio dictado a fs. 203/211 vta. no es justo (arts: 168, 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 3, 1078, 1083, 1086, 1113 del C. Civil; 34, 68, 163, 165, 260, 261, 354, 375, 384, 456, 474 del C.P.C.C.; 41 inc. g) 3), ley 24.449; doctrina y jurisprudencia citada).
POR ELLO: corresponde modificar la apelada sentencia dictada a fs. 203/211 vta., y en consecuencia: I) Elevar el rubro incapacidad sobreviniente a la suma de $ 690.000. II) Confirmarla en todo lo demás que fuere materia de recursos y agravios. III) Las costas de Alzada se imponen a la demandada y citada en garantía. IV) Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad. Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
033764E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126897