Tiempo estimado de lectura 25 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se analizan las partidas otorgadas a la actora en el marco de una acción de daños deducida a raíz del accidente de tránsito sufrido.
ACUERDO. En Buenos Aires, a los 6 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Mabel De los Santos, María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar, a fin de pronunciarse en los autos “Montenegro, Diego Alejandro y otro c/Línea 17 S.A. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°9620/2011, la Dra. De los Santos dijo:
I.- La sentencia dictada a fs. 369/376 hizo lugar a la demanda entablada por Paola Viviana Sarria y Diego Alejandro Montenegro por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, J. E. M. y condenó a Línea 17 S.A. y Mutual Rivadavia del Transporte Público de Pasajeros a abonar las sumas de $282.000 a favor del menor y $5.000 a sus padres, con más sus intereses y las costas del proceso.
II.- Los agravios.
Contra la sentencia de grado se alzaron la demandada, la citada en garantía y la Defensora de Menores e Incapaces de la anterior instancia. Los condenados expresaron sus agravios a fs. 427/429, oportunidad en que cuestionaron el monto indemnizatorio fijado en concepto de incapacidad física sobreviniente, por considerarlo elevado; asimismo se agraviaron respecto del cómputo de los intereses decidido y solicitaron la aplicación de la tasa pura o en su defecto la pasiva; culminaron sus quejas en lo relativo al cómputo de los réditos fijados por la partida correspondiente al tratamiento psicológico. Corrido el traslado de los fundamentos, éstos no fueron contestados por los reclamantes.
La Defensora de Menores e Incapaces de Cámara mantuvo el recurso deducido por su par ante la instancia de grado a fs. 433/436 y cuestionó los montos indemnizatorios fijados por considerarlos reducidos. Corrido el traslado pertinente, fue contestado a fs. 439/441 por la parte demandada y su aseguradora.
III.- Sobre la ley aplicable:
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 – LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.
Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses, que son objeto de agravios en el caso.
Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.
IV.- Montos indemnizatorios.
a) Incapacidad psicofísica sobreviniente.
La demandada y la citada en garantía se agravian por el monto establecido para la incapacidad física sobreviniente ($180.000) por considerarlo improcedente y elevado. Por su lado, la Defensora de Menores de Cámara entiende que la suma otorgada por tal concepto resulta reducida.
El perito médico informó que J. E. M. sufrió un accidente al caer por la puerta delantera del colectivo en el que viajaba junto a sus padres, que le provocó una fractura luxada expuesta de tobillo derecho por aplastamiento, con lesión cutánea extensa en región dorsal del pie, luxación subastragalina y fractura de tibia y calcáneo. Añadió que el 15 de noviembre de 2010 ingresó al Hospital El Cruce donde se redujo la luxación, se efectuó una toilette y se le colocó una valva. Informó que en la tarde del 16 de noviembre de ese año, presentó un episodio de convulsión tónica en hemicuerpo derecho, seguido de paro respiratorio con recuperación espontánea y que durante la realización de una tomografía axial computada de control repitió una nueva convulsión tónico clónica generalizada.
Del examen físico surge que el menor presentó una secuela cicatrizal de 20 cm. a nivel del tobillo y pie, discreto edema, dolor a la palpación de la interlinea articular, disminución de la fuerza con respecto al otro miembro, especialmente en contrarresistencia. La posición de cuclillas la adoptó con dificultad, la movilidad se halló disminuida para la flexión plantar, dorsal, inversión y eversión de tobillo, tanto en forma activa como pasiva, respecto de sus valores normales y en forma comparativa con el miembro opuesto. Señaló asimismo dificultades en la marcha y concluyó que presentó alteraciones anatomofuncionales, por lo que estimó un porcentaje de incapacidad equivalente al 27% de la Total Obrera (v. fs. 288/294). Luego del pedido de explicaciones el experto reiteró lo manifestado en su dictamen y agregó que la movilidad tanto activa como pasiva se encontró disminuida en el orden del 30% al 35% respecto de los valores normales (v. fs. 364/365).
En la faz psíquica, en base al psicodiagnóstico que se encuentra agregado a fs. 266/277, el perito informó que el coactor presenta como consecuencia del accidente un Desarrollo Psicopatológico Postraumático Moderado de las Modificaciones al Baremo de la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Pcia. De Buenos Aires, que le ocasiona una incapacidad psíquica de tipo parcial y transitoria del 15% de la total vida. Al responder las impugnaciones, el experto explicó que el trauma vivenciado durante el accidente ha producido una lesión, de allí la determinación de la existencia de un daño cualificable y cuantificable y que la falta de psicoterapia ha perjudicado al examinado, ya que el cuadro con el correr del tiempo se ha cronificado (v. fs. 364/365). Recomendó la realización de tratamiento psicológico individual con una duración no menor a 2 años y con una frecuencia de una sesión semanal.
Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de Diritto Privato (dir. Resigno), XIV-6, p- 98 citado por la Dra. Benavente en su voto “González Melgarejo, Pablina Candada c/Empresa de Transporte Sur Nor CISA y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°11.909/2009 del 21/11/2016). El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio “naeminem laedere” del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas “Santa Coloma”, Fallos, 308:1160 (LA LEY, 1979-D, 615 (35.292-S); “Ghünter”, Fallos 308:1118; “Luján”, Fallos 308:1109).
Tales conceptos han sido consagrados en el art. 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación, que se titula “Reparación plena” y que el texto describe como “… la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie”. Conforme lo señalado en el considerando II de la presente, corresponde entonces analizar los agravios relativos a los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto por el nuevo art. 1746 del CCC, que adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Vuotto o Marshall (conf. Acciarri, H.A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, Revista La Ley del 15/7/2015). De ese modo se determina un capital que, puesto a interés, se amortice en un período calculado como probable de vida productiva de la persona, mediante la percepción de una suma mensual similar a la que hubiera recibido de no haber mediado el evento dañoso.
Si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas pues exigen una subjetiva ponderación. Como afirma con acierto Jorge Galdós (“Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad”, RCyS 2016XII, tapa, Cita Online: AR/DOC/3677/2016), la utilización obligatoria de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo apartarse de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto (conf. “Bonato, Teresa Noemí y otro c/ Sousa, Carlos Arnaldo y otros s/ ds. y ps.”del 24-2-17).
Ahora bien, cabe recordar que es causa jurídica del daño la condición idónea o adecuada para producirlo, acorde con reglas de probabilidad basadas en la experiencia corriente. La causalidad adecuada no requiere que exista fatalidad o necesidad de las consecuencias del hecho, pero tampoco se satisface con la mera posibilidad o eventualidad de que éste las haya generado.
Es cierto que en la práctica es difícil ubicar jurídicamente la causa de un daño, pues la experiencia enseña que rara vez una consecuencia es obra de un solo antecedente y casi siempre muchos factores se conjugan y encadenan para producir ese efecto. En rigor, el examen causal siempre se realiza sobre la base de un juicio de probabilidad: corresponde preguntarse si una determinada condición (el suceso motivo de juzgamiento) poseía poder eficiente para producir la consecuencia que se examina, de manera de determinar la “adecuación” entre el hecho y el resultado, indagación que opera ex post facto: después del daño y desandando hacia atrás en el camino de los hechos que se interponen (conf. Zavala de González, M., Resarcimiento de daños, T. 4, Hammurabi, 1999, p. 255/257).
Nuestro Código Civil vigente a la fecha del accidente consagraba el sistema de la causalidad adecuada (arts. 901/906), que supone la confrontación entre un hecho y determinadas consecuencias, con el objeto de esclarecer si aquél ha sido eficiente o idóneo para producirlas. Toda vez que, más allá de la certeza científica, el concepto de causalidad adecuada constituye una categoría jurídica que debe resolverse a la luz del criterio de probabilidad, pues la causalidad adecuada no requiere la fatalidad o la necesidad de las consecuencias del hecho, aunque sí una seria probabilidad que supere el nivel conjetural, considero que debe acudirse al criterio lógico de la probabilidad prevaleciente para resolver la cuestión que es objeto de análisis. Así, cuando existen, al menos, dos hipótesis contradictorias o incompatibles, el problema de la decisión se plantea estrictamente como una cuestión de elección de una hipótesis sobre el hecho entre todas las que han obtenido grados de confirmación sobre la base de los elementos de prueba disponibles (conf. Taruffo, Michele; La prueba de los hechos, Ed. Trotta, 2005, p. 298/99 y Muñoz Sabaté, Luis; Técnica Probatoria, Ed. Praxis, Barcelona, 1993, p. 65 y sgtes.), por lo tanto la prueba producida debe generar en el magistrado convicción respecto de esa probabilidad.
En el caso, debo considerar asimismo lo informado por el experto y las constancias de la historia clínica del menor en el Hospital El Cruce (v. fs. 177/221) que dan cuenta de una patología preexistente a la que se hizo referencia al ingresar al nosocomio, oportunidad en la que se dejó constancia del informe del parte quirúrgico elaborado por el Hospital Elizalde, de donde surge que padece una patología congénita: dextrocardia con situs indeterminado, atresia de válvula AV derecha, glenn normofuncionante. Considero que asiste razón al magistrado de la instancia anterior con respecto a la relación de causalidad existente entre el hecho y las secuelas incapacitantes, sin perjuicio de hacer mérito para cuantificar el resarcimiento de la incidencia concausal de la patología preexistente y la edad de la víctima.
En cuanto a la incapacidad psicológica, tal como lo estableció el anterior sentenciante, entiendo que las incapacidades y demás perjuicios temporarios no pueden ser resarcidos como incapacidades sobrevinientes, sin perjuicio de que sean un elemento relevante a la hora de establecer el “quantum” del daño moral o de lo que -en su caso- pudiera corresponder por lucro cesante (Fallos: 315:2834; 318:1715; n° 321:1124; 322:1792, también esta Sala, en mi voto, R. n° 455.604, “Carrillo Fabián c/ Medina Abel s/ daños y perjuicios”, del 29/08/07).
En el caso corresponde meritar el resultado de los cálculos matemáticos mencionados precedentemente, que el damnificado tenía 7 años al momento del hecho, lo que hace que el tiempo razonable para la realización de tareas productivas sea de 42 años, así como el grado de incapacidad física (27, sus antecedentes personales que ya fueron descriptos precedentemente, cabe considerar también para evaluar el daño que el salario mínimo vital y móvil asciende a la suma de $9.500 al día de la fecha
Conforme tales premisas, considero que las sumas fijadas en la sentencia de grado para la incapacidad sobreviniente de conformidad con el art. 165 del CPCC resulta escasa en relación a los valores que establece esta Sala y la aplicación de la fórmula del capital humano que expresan los casos Vuotto y Marshall. Por ello propongo elevar la suma fijada en la sentencia de grado a $400.000 para resarcir la incapacidad psicofísica sobreviniente (art. 165 CPCC).
b) Consecuencias no patrimoniales.
La Defensora de Menores de Cámara consideró reducida la suma fijada para el daño moral ($90.000).
Cabe señalar que el daño moral importa una lesión a los intereses extrapatrimoniales y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimientos por el sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (cfr. Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2da. ed., pág. 231; Belluscio-Zannoni, Código Civil, Astrea, Buenos Aires, 2002, t. 5, pág. 114). A los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 316:2894; 321:1117).
Ya he sostenido que la suma reclamada no constituye ni puede constituir un límite a la cuantificación de resarcimientos que dependen de prueba, como la incapacidad o los gastos médicos realizados y futuros (conf. De los Santos, Mabel, “Flexibilización de la congruencia” en LL, 2007-F, 1278 y v. CNCiv., sala K, 23/5/2003, “Ponce de Antico c/ Carrefour Argentina S.A, D.J. 2003/08/27, DJ, 2003-2, 1123, entre otros). Pero aun cuando se trate de sumas dependientes de estimación judicial, como el daño moral, y no necesariamente de la prueba de hechos que no conociera la parte actora al demandar no podría interpretarse, sin mengua del principio de reparación plena, que lo estimado en la demanda constituye un límite que debe ser estrictamente observado con base en el deber de congruencia (art. 34 inc. 1º CPCC) cuando en el lapso corrido desde la demanda hasta la sentencia ha existido, como en el caso, una importante depreciación del signo monetario (conf. mi voto en “Alvan, Jorge M. y otros c/Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios” del 24/02/2017).
Por lo expuesto, las consideraciones de la representante pupilar del menor coaccionante sobre el particular deben ser atendidas y en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, aplicable a la cuantificación del resarcimiento por tratarse de “consecuencias” regidas por el nuevo código, corresponde establecer el monto correspondiente conforme las pautas del art. 1741 del CCyC.
En el caso, evaluando la incidencia espiritual que pudo tener el hecho y sus consecuencias en la vida del actor, de acuerdo a las lesiones padecidas, la incapacidad psicológica transitoria, la intervención quirúrgica derivada del accidente de autos, la cicatriz en su tobillo derecho y considerando sus condiciones personales señaladas en el acápite anterior propongo elevar la indemnización, por considerarla reducida, a la suma de $280.000, teniendo en cuenta los padecimientos que sufrió el niño damnificado a raíz del accidente (art. 165 del CPCC) y las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas (art. 1741 CC y C).
c) Gastos médicos, de farmacia y traslados.
La Defensora de Menores de Cámara consideró reducida la suma establecida para la partida ($5.000).
Resulta harto sabido que no es necesaria una prueba directa de su erogación, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala D, JA 1194-I-118; íd., LL 1994-C-33; Sala E, JA 2007-III-191). Asimismo, la circunstancia de que la actora haya sido atendido en hospitales públicos no constituyen razones para rechazar o limitar la reparación por gastos médicos o farmacéuticos, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente. En síntesis, siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (CNCiv., Sala L, 11/3/2010, expte. n°114.707/2006 “Valdez, José M. v. Miño, Luis A.”; Idem., id., 23/03/2010, expte. n°89.107/2006 “Ivanoff, Doris V. v. Campos, Walter A.”; Id., id., 15/04/2010, expte. n°114.354/2003 “Rendon, Juan C. v. Mazzoconi, Laura E.”, entre muchos otros; citado por CNCiv., Sala J, 29/10/2010, “Esposito, Mónica B. v. Rivero, Ramón H. y otros”, expte. nº 62.281/2004, publicado en Lexis Nº 7006647.
También corresponde admitir el mayor gasto que insume la realización de los traslados en taxis o remises, si de la naturaleza de la afección puede inferirse la imposibilidad, dificultad o peligro de realizar el traslado por medio de colectivos, subterráneos o subtes (cfr. Pettis, Christian R., “Sentencia”, en Kiper, Claudio (dir.), Proceso de daños, Ed. La Ley, 2008, T. II, p. 253).
Sin perjuicio de destacar que la Representante Pupilar ante esta alzada carece de legitimación para recurrir el monto fijado por tal concepto por tratarse de erogaciones que efectuaron los progenitores de su representado, de la lectura de estas actuaciones, teniendo en cuenta las lesiones que padeció el menor y las consideraciones que preceden, propongo confirmar la suma establecida por este concepto (art. 165 del CPCC).
d) Gastos de tratamiento psicológico.
Se agravia la Defensora de Menores de Cámara por el monto establecido ($12.000) para atender a esta partida.
El perito médico recomendó a fs. 294 la realización de tratamiento psicológico individual por un plazo no menor a dos años y con una frecuencia de una sesión semanal.
Sobre la procedencia del tratamiento psicológico ya he sostenido en varias oportunidades que la indemnización del daño psicológico se puede descomponer en dos ítems: el padecimiento en sí mismo y los gastos de un tratamiento (cfr. Daray, Hernán, Daño psicológico, Astrea, Buenos Aires, 1995, págs. 143/144 y CNCiv. Sala M, “Pavón Raúl Atilio c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2016, “Tosa, Damián Alejandro c/Modarelli, Fabiana Cristina y otros s/daños y perjuicios”, 05/12/2016, entre otros).
Conforme lo expuesto, sin perjuicio de no haber sido reconocida la indemnización por daño psicológico en forma autónoma y en atención a la recomendación del perito, propongo elevar la suma establecida a la de $19.200 para los gastos del tratamiento psicológico (art. 165 del CPCC).
V. Tasa de interés.
La empresa demandada y su aseguradora cuestionaron que el Sr. juez de grado fijara los intereses desde la fecha del hecho (15/11/2010) hasta el pago efectivo a la tasa activa cartera préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Al respecto debo puntualizar que en el plenario “Samudio” se resolvió que correspondía aplicar la tasa activa sobre el capital de la condena. Si bien la ley 26.853 (art. 11) derogó la obligatoriedad de los fallos plenarios, ello no es óbice a la aplicación de un criterio jurisprudencial que comparto, como resulta de mi voto en el plenario antes aludido. No obstante ello, tratándose de sumas indemnizatorias fijadas en valores actuales, no puede aplicarse la tasa activa desde la mora. Como explicité en mi voto en el plenario “Samudio” (conf. La Ley online 70052031), los intereses en cuestión -ya se los llame compensatorios o indemnizatorios- son también moratorios pues al responsable se le impone la obligación de reparar el daño causado a partir del momento mismo de su producción, operando la mora automáticamente desde ese instante (conf. Pizarro, R.D., “Los intereses en la responsabilidad extracontractual”, Suplemento Especial La Ley, julio de 2004, pág. 83, con cita de Llambías, J., Obligaciones, T. II, nº 907, texto y nota 56; Molinario, A.D., “Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas”, ED, 43-1157; Mariconde, O.D., “El régimen jurídico de los intereses”, p. 89, Lerner, Córdoba, 1977). Pero ello en modo alguno implica que la tasa activa deba aplicarse desde el inicio de la mora cuando se trata de una deuda de valor cuya determinación cuantitativa se realiza en la sentencia.
Tal especial circunstancia, que se configura sólo cuando la determinación del monto depende de la estimación judicial -vale decir, no necesariamente en todo supuesto de responsabilidad civil extracontractual, dado que un reintegro de gastos, verbigracia, no se hallaría alcanzado por la excepción- conlleva necesariamente la aplicación de la tasa que es propia de una economía estable o tasa de interés puro, que según se estima debe oscilar entre el 6% y el 8% anual. Una solución contraria podría causar una seria alteración del contenido económico de las sentencias pues la tasa activa, vale decir, la que cobra el banco a sus clientes, contiene un componente tendiente a compensar la depreciación de la moneda que, por consiguiente, se superpone con la determinación cuantitativa del monto del daño que se realiza al tiempo del dictado de la sentencia.
Asimismo, toda vez que la tasa de interés moratorio tiene también una función moralizadora, debiendo contener algún plus que desaliente el incremento de la litigiosidad (conf. SCMendoza, en pleno, in re “Amaya c/ Boglioli” del 12/9/05, LL Gran Cuyo, 2005 -octubre, 911-Ty SS2005, 747-IMP2005-B, 2809), reiteradamente hemos optado por aplicar la tasa pura más elevada, del 8% anual, para el lapso que corre desde la mora hasta la fecha de cuantificación del daño y sólo desde entonces la tasa activa establecida en el plenario “Samudio”.
Por ello propongo que para las sumas indemnizatorias por incapacidad física sobreviniente, el daño moral y los gastos de farmacia, atención médica y traslados que han sido fijadas a valores actuales establecer la tasa del 8% anual desde el hecho dañoso (acaecido el 15 de noviembre de 2010) hasta la sentencia y desde este pronunciamiento hasta el efectivo pago de la condena, la tasa activa cartera préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Corresponde hacer excepción de la suma establecida para los gastos de tratamiento psicológico a cuyo respecto los intereses comenzarán a regir a partir del presente pronunciamiento por tratarse de un gasto futuro, no de reembolso de gastos realizados. Con este alcance propongo admitir los agravios de los accionados
VI.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido corresponderá modificar parcialmente la sentencia de grado y elevar las partidas indemnizatorias por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos, de farmacia y traslados, modificando así el monto total de la condena que se eleva a la suma de $704.200, confirmando la sentencia en lo demás que decide y fue objeto de agravios. Las costas de Alzada deben establecerse en el orden causado por no haber mediado actividad de la parte actora en esta instancia y en virtud al carácter de la representante del menor ante esta alzada (art. 68 del CPCCN).
Las Dras. María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe. Fdo.: Mabel De los Santos, María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar. Ante mí, Santiago Pedro Iribarne (Prosecretario Letrado). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
Buenos Aires, 6 de abril de 2018.
Y Visto:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Modificar la sentencia de fs. 369/376, elevando la condena resarcitoria total a la suma de $704.200, que deberá ser discriminada de la siguiente forma: $699.200 a favor de J. E. M. y $5.000 a pagar a los actores Paola Viviana Sarria y Diego Alejandro Montenegro; modificar el cómputo de los intereses en la forma establecida en el considerando V, confirmándola en lo demás que decide y fue objeto de agravios. 2) Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, por no haber mediado actividad de la parte actora en esta instancia y en virtud al carácter de la representante del menor ante esta alzada. 3) En atención a la forma en que se resuelve que modifica la base regulatoria, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf.art.279 del Código Procesal) y en consecuencia, procédese a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada.
I – Por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en consideración la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia y la extensión de los trabajos realizados, las etapas procesales cumplidas, el resultado obtenido, la trascendencia jurídica y moral del litigio, el monto del proceso y las pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 37 y cc. de la ley 21.839 -t.o.24.432.
En consecuencia con lo expuesto, fíjanse los honorarios de la dirección letrada apoderada de la actora por su labor en las tres etapas del proceso, en la suma PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000), los que se distribuyen de la siguiente manera: al Dr. Marcelo Pablo D’ Jallad la suma de PESOS CIENTO NOVENTA MIL ($190.000 ) y a la Dra. Silvana Gisela Nobile, la suma de de PESOS DIEZ MIL ($10.000). Los de la dirección letrada apoderada de la demandada y citada en garantía, por su labor en las dos primeras etapas en la suma de PESOS NOVENTA MIL ($90.000), los que se discriminan de la siguiente manera: al Dr.Wladirmir Diego Tscherwinski, en la suma de PESOS OCHENTA MIL ($80.000), los del Dr. Martín Miguel Orruma, en el mismo carácter, por su labor en la audiencia que señala el art. 360 de CPCC y fs. 103, la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000) y los del Dr. Juan Ignacio Sagarra, por su actuación de fojas 138, la suma de PESOS CINCO MIL ($5.000).
II.- En el caso de los peritos intervinientes se ponderará la naturaleza del peritaje, apreciado por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico del mismo, monto económico comprometido, proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN). Respecto de los consultores técnicos, su asesoramiento a la parte que lo propuso, no es asimilable al dictamen de los peritos, por lo cual sus honorarios deben ser proporcionalmente menores a los de aquéllos (Peyrano Jorge W., “El proceso atípico”, Bs. As. 1993 pág. 147; CNCiv., Sala H, n° 168.726; CFedCiv y Com., Sala 2, del 30/03/09, entre muchos otros).
Consecuentemente, se regulan los honorarios del perito médico legista Carlos Alberto De Matino, la suma de PESOS TREINTA Y TRES MIL ($33.000) y los del ingeniero Carlos Alberto Strefezza, la suma de PESOS DIEZ MIL ($10.000). Asimismo, se regulan a los consultores técnicos Leonardo Isaac Birman y Jaime Israel Rosenberg, la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500), para cada uno de ellos.
III – Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.2, inciso g) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, regulase los honorarios de la Dra. Patricia Sáez Zamora, en la suma de PESOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS ($21.800).
IV – Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase al Dr. Dr. Wladirmir Diego Tscherwinski, la suma de PESOS VEINTISIETE MIL ($27.000).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
MABEL DE LOS SANTOS
MARÍA ISABEL BENAVENTE
ELISA M. DÍAZ de VIVAR
SANTIAGO PEDRO IRIBARNE
028249E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119521