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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito sufrido.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de Febrero de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala III del Tribunal, el Sr. Señor Juez de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctor Eugenio A. Rojas Molina y el Dr. Roberto Camilo Jordá quien integra la Sala (arts. 36 ley 5827 y art. 11, inc. i, ap. 1) -en virtud de encontrarse el Dr. Juan Manuel Castellanos en uso de licencia al momento del sorteo de la presente- para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MIÑO, FERNANDO ARIEL C/ DLOHUI, EDUARDO ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Ac. Ex. 30 de esta Excma. Cámara)), resultó que debía observarse el siguiente orden Dres. JORDA – ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 556/570?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el Señor Juez Doctor JORDA, dijo:
I.- Apelan la sentencia de autos la parte actora a fs. 575 y la parte demandada y la citada en garantía a fs. 577. Obra la expresión de agravios de la primera mencionada a fs. 600/606, la que es respondida por la contraria a través de la presentación glosada como fs. 616/619. A su vez la accionada y su aseguradora formulan sus agravios a fs. 589/594, los que son replicados por el demandante a fs. 610/615.
II.- El actor se disconforma con la sentencia en trance de revisión por cuanto entiende que el monto fallado en concepto de incapacidad sobreviniente es exiguo. En este sentido arguye que no se han valorado, de modo adecuado, las diversas constancias probatorias incorporadas el expediente y que dan cuenta, en su inteligencia, de la gravedad de las secuelas sufridas. Por igual motivo-escasez- cuestiona el importe fijado para el reclamo por daño moral, alegando que la sentencia tampoco ha hecho un mérito adecuando en torno a las desfavorables repercusiones anímicas que tuvo el accidente. Por último afirma que es errónea la desestimación del rubro gastos de atención médica y de farmacia en tanto y en cuanto, dice, no se ha considerado la habitual dificultad que existe para obtener-o conservar en su caso-los recibos de pago en las circunstancias anímicas especiales en que se encuentra la víctima y/o sus familiares.
A su turno el demandado y la citada en garantía impugnan la sentencia de primera instancia en cuanto a la cuantía fijada para los rubros incapacidad física, daño moral, daño psicológico y tratamiento psicológico. Así, en relación al primer ítem mencionado, señalan medularmente que equivocada la valoración de la pericia médica pues, entienden, de la consideración global de aquella y las historias clínicas es factible advertir que el reclamante no sufrió ninguna lesión de gravedad. En relación a la cifra establecida para resarcir el daño psicológico alegan que aquella es igualmente desproporcionada si se atiende a incapacidad dictaminada en la pericia psicológica que da cuenta, sostienen, de la levedad del padecimiento. En cuanto al tratamiento psicológico predican su incompatibilidad; afirmando en tal sentido que se ha omitido reparar en la existencia de una incapacidad permanente de esta índole. Asimismo y en subsidio dicen que el monto fijado es elevado, pues se aparta sensiblemente de los valores informados por la perito psicóloga. Por último critican el importe fallado para el reclamo por daño moral argumentado al respecto que aquel no sólo viola el principio de congruencia-pues el actor reclamo una suma inferior-sino que también es desproporcionado en función de la gravedad del ilícito y las circunstancias personales de la víctima.
III.- En primer término me abocaré a examinar las quejas traídas por las partes vinculadas con la cuantía fijada en el decisorio de grado -$240.000- para el reclamo por incapacidad. Como se reseñó la actora la estima exiguo mientras que la parte demandada lo tilda de excesivo.
La indemnización por incapacidad sobreviniente, encuentra su justificación en el menoscabo experimentado en los denominados derechos de la personalidad. Más específicamente en lo que Eduardo Zannoni conceptualiza como la prerrogativa a la integridad existencial de la persona (ver su obra, El daño en la responsabilidad civil, editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 168, mi voto, entre otros, Sala I de este Tribunal, causa 56.759).
Es decir que esta clase de resarcimiento tiene como teleología la reparación de la disminución física y/o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación y restablecimiento (conf. S.C.B.A. Acuerdos 54.767, 79.922, entre otros mis votos, Sala I causa 56.759, Sala II, causa 57.713, entre muchos otros).
En la especie se encuentra demostrado, según se aprecia en el dictamen médico elaborado por el perito Demkiw, que la actora ha sufrido, a raíz del accidente que protagonizara, las siguientes afecciones: a) traumatismo cervical, cervicalgia, con contractura dolorosa persistente, con pérdida de lordosis y reducción del rango de movilidad en la columna; b) traumatismo de rodilla derecha con limitación funcional e hidratosis en el menisco y c)traumatismo de muñeca izquierda con limitación funcional, con tendinosis en tendones flexores. Asimismo el profesional de mentas informa que el cuadro descripto desencadena una incapacidad parcial y permanente que porcentualiza en un 24, 03 % de T.V. (ver pericial médica de fs. 372/374).
Dichas conclusiones, por otra parte, resultan consistentes con lo que surge de la historia clínica de la Clínica Pilar (ver fs. 214/219), con el informe producido por la clínica Ciudadela Medicina Laboral SRL (ver fs. 499/514) y con lo dictaminado por el Cuerpo Médico policial a fs. 10 de la causa penal 038338, por cuerda.
Ahora bien en las lides de su cuantificación dineraria el valor resarcible en sí mismo es precisamente la referida integridad física y/o psíquica, genéricamente considerada.
De modo que, a mi juicio, el monto a fijarse no puede ser fruto, de manera exclusiva, de la aplicación mecánica de los porcentajes informados por los peritos o de meros cálculos matemáticos, efectuados en base al criterio de “expectativa de vida”. Las indemnizaciones tabuladas, son por esencia propia del ámbito del derecho laboral y, por ende, exclusivamente focalizadas en la capacidad de trabajar de la víctima. Tal característica deja, por si misma, su ontológica inaplicabilidad en el ámbito de la responsabilidad civil. Esto en tanto y en cuanto, en tal esfera, debe mensurarse no solo las limitaciones de índole laborativo. Sino también la proyección que aquellas exhiben, en todos los aspectos de la personalidad. Ello a fin materializar efectivamente el principio de la integralidad resarcitoria, inmanente al sistema de responsabilidad civil. (arg. artículos 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; ver mis votos, Sala I, causas 56.522 57.137, 57.175, entre varias otras).
Por ende esa clase de porcentajes sólo constituyen un mero elemento más, a considerar entre una multiplicidad de variables, referidas a la edad, el sexo, la actividad, la magnitud de la minusvalía en concreto en relación a las peculiaridades del sujeto damnificado.
En la especie está probado que la accionante contaba con 26 de edad, que vive en pareja y tiene dos hijas menores de edad, que tiene como ocupación la de chofer y que se domicilia en la localidad de Rafael Castillo (ver acta de fs. 1 de la causa penal acollarada número 38338 y ver pericial psicológica, entrevista personal, fs. 456).
La consideración de las circunstancias personales y socioeconómicas antedichas unido a la especie de padecimientos sufridos igualmente ya precisados-que se traducen medularmente en limitaciones de movimientos- y la ponderación particular de la actividad que desarrolla (que implica laborar sentado y empleo de los miembros inferiores) me convencen que el importe fijado en la sentencia recurrida es insuficiente. Por tal motivo he de proponer que el mismo sea incrementado a la suma de pesos trescientos mil (-$300.000-arg. artículos 1068 y concordantes del Código Civil, su doc.; 165, 375, 384, 474 y concordantes del Código Procesal, su doc.).
Examinaré ahora la queja asociada con el monto fallado para el rubro daño psicológico y tratamiento psicológico ($ 50.000 Y $ 19.200 respectivamente), los que se encuentran objetados por altos por el accionado y su aseguradora.
Liminarmente cabe precisar que el daño psicológico está representado por las alteraciones experimentadas en la personalidad de la víctima, usualmente exteriorizadas en diversa sintomatología tales como depresiones, fobias o cualquier otra afectación, que dificulta la interacción de la persona en su medio social (arg. 1078 del Código Civil, su doc, conf. mi voto en la Sala I de esta Cámara, causa 4092/10 entre otros antecedentes).
Para tener por comprobada su existencia adquiere particular relevancia, atento su ontológica esencia, la pericia psicológica (arg. artículo 457 del Código Procesal).
En el sublite la perito psicóloga Cutrin especifica que el actor, a raíz del ilícito ventilado en autos, padece desarrollos reactivos de índole leve que cuantifica en una incapacidad del 7 porciento; minoración ésta que se impone considerar como parcial y permanente, atendiendo a que igualmente sugiere la realización de un tratamiento psicológico, a fin de evitar el “empeoramiento o agravamiento del cuadro” y no su desaparición. (arg. artículos 1068 del Código Civil; 375, 384 y 474 del Código Procesal, su doc. Ver pericial psicológica fs. 459).
La ponderación de tal afección- juntamente con las circunstancias personales y socioeconómicas ya referenciadas- y en particular el tipo de actividad que desempeña que, lo expone cotidianamente a situaciones de estrés excesivo, me suscitan la convicción acerca de la razonabilidad del importe fijado en la sentencia apelada (arg. artículos 165 y concordantes del Código Procesal, su doc.).
En cuanto al monto fijado en concepto de tratamiento psicológico juzgo atinado precisar-atendiendo al planteo deslizado por las quejosas- que, por vía de principio, l a procedencia del rubro resarcitorio daño psicológico no enerva la viabilidad de la pretensión orientada a indemnizar las erogaciones que demanden los tratamientos que -científicamente- se evidencien como fácticamente idóneos para una potencial disminución o atenuación del detrimento, sufrido por la estructura psicológica de la víctima (arg. artículos 1068 y 1086 del Código Civil; conf. Zannoni, Eduardo, “El Daño en la Responsabilidad Civil”, editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 194).
En tal sentido el Superior provincial viene afirmando consolidadamente “…que debe recordarse que en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente…” (SCBA. Acuerdos 69.476, 92.681, entre otros fallos similares).
En el caso de autos la perito psicóloga, como se dijo, si bien informa que la víctima experimenta una incapacidad psíquica también expresamente refiere que “…se sugiere…el inicio de un tratamiento psicológico…con la finalidad de evitar el empeoramiento o agravamiento del cuadro….” (Ver pericial psicológica, fs. 459). Tal circunstancia, en el marco doctrinario expuesto, descarta toda objeción respecto a la pertinencia del ítem en análisis.
En lo atinente a la cifra estipulada en el pronunciamiento -$19.200- atendiendo a la duración de la terapia, a los valores informados en la pericial psicológica, y a los actualmente vigentes según dictan las máximas de la experiencia, he de concluir en que aquella también resulta adecuada (arg. artículos 165, 384, 474 y concordantes del Código Procesal, su doc.).
Seguidamente analizaré las quejas vinculadas con la entidad dineraria establecida para el reclamo por daño moral ($120.000). Rememoremos que la parte actora lo tacha de bajo mientras que la contraria lo objeta por elevado.
Inicialmente estimo necesario señalar-en virtud de lo predicado por la demandada y la citada en garantía-que no existe violación alguna al principio de congruencia.
En efecto en el escrito de demanda la accionante especifica que reclama la suma de $65.000, mas puntualizando que el importe final se deja librado al “prudente arbitrio de V.S” (ver escrito de demanda, punto G, fs. 10).
El fallo, al establecer la suma de $120.000, no incurre en demasía decisoria pues la actora evidenció su intención de no cristalizar su reclamo al monto peticionado en la demanda; sino la de que el importe fuese fijado por el juzgador, obviamente, atendiendo a la valoración que hiciera de la prueba producida en los actuados (arg. artículos 163 inciso 6), 330 y concordantes del Código Procesal, su doctrina).
Ahora bien para precisar la conceptualización del daño moral, como vengo sosteniendo, estimo acertado subrayar que el eje en torno al que gira esta especie de reclamo, es el criterio de la alteración o pérdida de “la armonía vital del individuo” (arg. artículos 1078 del Código Civil, su doc., mis votos, Sala I causa 57.175, Sala II, causas 57.288, 50.951, entre otros).-
Es decir que su funcionalidad transcurre por la reparación del desequilibrio en la normalidad existencial de la víctima, a raíz del evento dañoso. Análogo enfoque le dispensa la Casación bonaerense, quien viene sosteniendo que “…no cabe limitarlo al tradicional pretiumdolaris, sino que se extiende a todas las posibilidades-frustradas, por lógica, a raíz de la lesión-que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida (Ac. 78.851, entre otros).
En síntesis lo que se trata de resarcir con este ítem, es el detrimento que se opera en la vida que llevaba la persona, antes de la ocurrencia del accidente. Sin que existan reglas fijas para su cuantificación dineraria aunque atendiendo esencialmente a que con su reparación debe procurarse el otorgamiento de satisfacciones sustitutivas al damnificado (arg. artículos 1075 y 1078 del Código Civil, SCBA, Acuerdos 42.303, 51.179,78.282, entre muchos otros (arg. artículos 1075 y 1078 del Código Civil).
En tal sentido debo pues considerar la edad del accionante al momento del evento-26 años- el contexto socioeconómico en el que se desenvuelve su existencia, del que ya hiciera mérito anteriormente, el tipo de afecciones sufridas (medularmente traumatismos cervical, de rodilla derecha y de muñeca izquierda y desarrollos reactivos leves) con la notoria limitación funcional para las actividades vitales más básicas, los tratamientos que se le han prescripto y que dan cuenta la historia clínica emanada de Clínica Ciudadela Medicina Laboral SRL, de fs. 499/518 – y las demás circunstancias personales y familiares que sobre el damnificado inciden. Con tales parámetros entiendo que el monto fallado por daño moral es exiguo. Por este motivo propongo que el mismo sea elevado a la suma de pesos ciento sesenta mil -$160.000- arg. artículos 165 375, 384, 474 y concordantes del Código Procesal; ver pericial médica de fs. ; constancias médicas de fs. 499/518 y de fs. 293/299 y pericial psicológica de fs. 459).-
Se disconforma el accionante por la desestimación de su reclamo en concepto de gastos de atención médica y medicamentos.-
La indemnización por el ítem señalado tiene como teleología el resarcimiento de aquellas erogaciones, que también apuntan al restablecimiento de la afectada-integridad psicofísica de la víctima, y tiene fundamento normativo en el artículo 1086 del Código Civil.
De igual modo cabe enfatizar que el criterio de apreciación que debe presidir su cuantificación debe ser flexible; pues es un hecho notorio que de muchos de aquellos desembolsos no se tienen los comprobantes de pago. Como así también que, aun teniendo cobertura de una obra social (como ocurre en autos) o atendiéndose en nosocomios públicos, el damnificado debe afrontarlos igualmente de propio peculio, ya sea en su totalidad o de manera parcializada (arg. artículos 375, 384 y concordantes del Código Procesal; conf. mis votos en la Sala I, causas 10511, 62263, entre varias otras).
Así las cosas, a mi juicio, la circunstancia ponderada en la sentencia en recurso para rechazar el pedimento en examen no resulta acertada. Ello en tanto y en cuanto, como ya lo especificara, el hecho de que el accionante se encuentre afiliado a la obra social de conductores de colectivo, como así también que surja de la historia clínica de 496/519 que se le han entregado medicamentos y que los tratamientos hayan sido soportados por la ART, no habilita a descartar-a la luz de la máximas de la experiencia- la realización de gastos que están al margen de la gratuidad del servicio asistencial(arg. artículos 1086 del Código Civil; 375, 384 y concordantes del Código Procesal).
Por tal motivo, en mi criterio, el agravio debe ser receptado y en consecuencia he de propiciar se fije la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) en concepto de gastos médicos y de farmacia (arg. artículos 165 y concordantes del Código Procesal).
IV.- Por las razones, de hecho y de derecho, explicitadas a lo largo del presente voto entiende pertinente receptar los agravios traídos por el accionante y, en consecuencia, propiciar la modificación del pronunciamiento apelado en cuanto a los montos justipreciados en concepto de incapacidad física y de daño moral y respecto a la desestimación del reclamo formulado en concepto de gastos de atención médica y farmacia.
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor Rojas Molina, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor JORDA, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 556/570 en cuanto a los montos justipreciados en concepto de incapacidad física y daño moral, los que se elevan a las suma de $ 300.000 y $160.000 respectivamente, y respecto al reclamo por gastos de atención médica y farmacia, el que se admite y cuantifica en la suma de $5.000; confirmándosela en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada se imponen al demandado y a la citada en garantía (artículo 68 del Código Procesal). La pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad.
ASÍ LO VOTO.
El señor Juez doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 8 de Febrero de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 556/570 en cuanto a los montos justipreciados en concepto de incapacidad física y daño moral, los que se elevan a las suma de $300.000 y $160.000 respectivamente, y respecto al reclamo por gastos de atención médica y farmacia, el que se admite y cuantifica en la suma de $5.000; confirmándosela en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada se imponen al demandado y a la citada en garantía (artículo 68 del Código Procesal). La pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU117386