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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito múltiple. Teoría del riesgo creado. Cuantificación
Se confirma el fallo que acogió la demanda de daños, ante la escasa prueba producida por los demandados y la aseguradora recurrente, tendiente a demostrar la exclusiva culpa en el accidente objeto de autos del tercero que habría embestido por detrás al, a su vez, embistente.
Lomas de Zamora, a los 27 día del mes diciembre de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran est a Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 74969, caratulada: «VAZQUEZ NORA C/ CASCON VICTOR Y TEVEZ ENRIQUE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es desierto el recurso de apelación deducido por el codemandado Víctor Rubén Cascón a fs. 371?
2°. – ¿Es justa la sentencia dictada?
3º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
I.- Que por auto de fs. 384 fue puesta la causa en Secretaría, a los fines de que los apelantes expresaran agravios, de conformidad y en el plazo previsto por el art. 254 del Cód. Procesal.
Notificada debidamente esta providencia ministerio legis, el codemandado Víctor R. Cascon no cumplió con la carga de expresar agravios, dándosele por perdido su derecho a hacerlo en el futuro a fs. 401 primer párrafo.
Consecuentemente, estimo que debe declararse desierto el recurso interpuesto por el nombrado a fs. 371 y concedido a fs. 372.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dijo que, por compartir fundamentos
VOTA TAMBIEN POR LA AFIRMATIVA
A la segunda cuestión el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
I.- El Señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 3 departamental, dictó sentencia a fs. 347/360 haciendo lugar a la demanda articulada por Nora Cristina Vazquez contra Victor Ruben Cascon y Ramón Tevez, condenando a estos últimos a abonar al actor dentro de los cinco días de quedar firme la pertinente liquidación (arts. 500, 501 y concds. del Cód. Procesal) la suma de pesos ciento treinta y siete mil quinientos ($ 137.500), con más los intereses desde la fecha del hecho (16 de agosto de 2001) y hasta su efectivo pago, conforme la tasa que abona el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación con la salvedad de que al momento de practicar el cálculo deberá utilizarse la denominada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires como «Tasa pasiva – plazo fijo digital» y para aquellos períodos en los cuales no exista dicha tasa, el cálculo deberá practicarse utilizando la que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días (tasa pasiva).
Hizo extensiva la condena a las citadas en garantía Berkley International Seguros Sociedad Anónima y Lua Seguros La Porteña S.A, en la medida de los seguros contratados (art. 118 de la ley 17.418).
Impuso las costas a las partes demandadas y citadas en garantía quienes resultan vencidas, siguiendo el principio de condena que consagra el ordenamiento procesal, y difirió la regulación de los honorarios profesionales para la oportunidad en que se encuentre firme la respectiva liquidación (art. 51 de la ley 8904).
El pronunciamiento fue apelado a fs. 366 y fs. 367 por la citada en garantía Berkley International Seguros S.A. y por la actora respectivamente, siendo concedidos ambos recursos libremente a fs. 368.
Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 389/392 expresó agravios la parte actora el que mereciera la réplica de la citada en garantía Berkley Internacional Seguros S.A. de fs. 405/407; y a fs. 393/399 expresó agravios la citada en garantía Berkley Internacional Seguros S.A. mereciendo la réplica de la parte actora de fs. 405/407.
A su vez, el codemandado Víctor Rubén Cascon no ha expresado agravios estando debidamente notificado del proveido de fs. 384, por lo que a fs. 401 primer párrafo se les dio por perdido el derecho que ha dejado de usar (art. 261 del Cód. procesal).
A fs. 409 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.
II-DE LOS AGRAVIOS-
1.- De la actora: Se agravia en lo que refiere al monto indemnizatorio fijado por el a-quo por los rubros daño físico, daño moral, y daño psíquico y costo de tratamiento; los que considera exiguo teniendo en cuenta el grado de las lesiones padecidas por la actora por lo que solicita su elevación en su justa medida.
2.- De la citada en garantía: En primer lugar, se agravia de la responsabilidad establecida por el a-quo en la producción del siniestro al conductor del vehículo Renault 19, dominio … y por ende a su aseguradora, por considerar que se encuentra demostrado en la causa, la conducta pasiva del nombrado; y por el contrario la responsabilidad del conductor del Chevrolet Corsa -Victor Cascon-, quien perdió el dominio de su rodado por su propia impericia y/o negligencia, provocando el accidente.
Agrega, que si bien el codemandado Tévez no se presentó a contestar la demanda, no puede de ninguna manera afectarlo ante pruebas concretas que lo eximen de responsabilidad.
En segundo lugar, le causa agravio las sumas establecidas en concepto de indemnización por los rubros incapacidad sobreviniente, daño psicológico y su tratamiento y daño moral por considerarlas excesivas por lo que solicita su reducción a un nivel justo y razonable, teniendo en cuenta los reales daños sufridos por la actora a raíz del siniestro que da cuenta la litis.
III.- CUESTION PRELIMINAR
Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se produjo el daño -esto es, 16 de agosto de 2001-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423).
IV.- CONSIDERACIÓN DE LAS QUEJAS
1.- Responsabilidad:
Por una cuestión de orden lógico procesal, habré de abordar en primer término la atribución de responsabilidad que contiene el fallo.
Reiteramente ha dicho esta Sala, que la denominada víctima inocente, tiene la facultad de accionar contra todos los protagonistas del siniestro, sin necesidad de analizar la responsabilidad que le correspondió a los mismos o su grado de participación, pero éstos, tienen el derecho de discutir quién de ellos es el responsable o si hay responsabilidad compartida. La víctima sólo debe acreditar los perjuicios (CALZ Sala I, Reg. Sent. Def. 120/91, 267/91, 133/95, 16/97, 513/04 entre otros).
He de iniciar el tratamiento de las cuestiones que se traen, expresando que coincido con el Sr. Magistrado de origen, en cuanto a la normativa aplicable en el caso de autos. En efecto, el factor de atribución de la responsabilidad civil en la materia que nos ocupa es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la preceptiva del art. 1113 – 2º párrafo – del Código Civil, de manera que el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcialmente, de la relación de causalidad.
Claro está, que teniendo en consideración que el accidente de produjo por la colisión del automóvil marca Renault dominio … conducida en la ocasión por el codemandado Enrique Tevez y el automóvil marca Chevrolet Corsa color verde conducido por el hijo del codemandado Víctor Cascón, siendo la actora un tercero transportado en el primero de los vehículos nombrados, conviene aclarar que la solución en los casos de colisión entre cosas que presentan vicio o riesgos consiste, en que cada dueño y guardián debe afrontar los daños causados al otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del art. 1113 del Cod. Civil (conf. SCBA, causa Ac. 42946 del 9-4-91 y ots.). Siguiendo la Doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires esta Sala ya ha dicho, en sus anteriores integraciones que, quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo, asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que en el curso ordinario del tránsito, puedan presentarse de una manera más o menos imprevista, razón por la cual el conductor debe estar alerta suficientemente como para sortear esas emergencias (SCBA Ac. 340181 del 17-VIII-85, Ac. 36006 del 27-V-86), aclarando que al tiempo de computarse una eventual situación que excluya responsabilidades, no podrá dejar de valorarse el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral (CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 321/94, 37/95, 81/96, 72/94, 417/92, 89/90 y muchos otros).
No obsta a lo expresado la circunstancia de tratarse de un accidente ocurrido entre dos vehículos en movimiento, por cuanto según la doctrina asentada por el más Alto Tribunal de nuestra provincia, «cuando en la producción de un daño interviene activamente una cosa son responsables su dueño y guardián, salvo que se demuestre la concurrencia de alguna excepción legalmente prevista». Resulta inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre rodados, porque el choque que los puede dañar no destruye, de ninguna manera, los factores de atribución de responsabilidad (Mazeaud y Tunc, «Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil y Delictual y Extracontractual», Ed 1977, t, II n° 953). La solución en los casos de colisión entre las cosas que presentan vicio o riesgos consiste, por ende, en que cada dueño y guardián debe afrontar los daños causados al otro (conf. SCBA, Causa Ac. 42946 del 9-4-91 y ots, Cam. Civ. Y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 52/02, abril de 2002, RSD: 77/02, «Schiavoni, M c/ Fabiani, A s/Ds y Ps»).
De modo tal, que el dueño o guardián de la cosa riesgosa para liberarse de responsabilidad debe acreditar que ha mediado una interferencia o ruptura del nexo causal.
En el particular, la aseguradora del vehículo Renault 19 dominio … que trasportaba a la actora, se agravia de la responsabilidad atribuida por el a-quo en la sentencia en crisis, al conductor del referido rodado, argumentando que no ha tenido responsabilidad alguna en la producción del siniestro al producirse el mismo cuando fue violentamente embestido en la parte de atrás, por el vehículo Chevrolet Corsa dominio …, conducido por el hijo del codemandado Víctor Cascon. Refiere, que previo al siniestro el vehículo de su asegurado estaba detenido en la Avda. Meeks y la calle Lavalle de Temperley, por encontrarse el semáforo con luz roja para los vehículos que se dirigían por dicha avenida.
Empece a ello, y al esfuerzo que fuera puesto por la citada en garantía en su pieza impugnatoria tendiente a torcer lo resuelto en cuanto a la responsabilidad se refiere en la instancia de origen, habré de adelantar que no habrá de tener recepción favorable.
En efecto, teniendo en cuenta las particularidades del presente caso; donde la recurrente pretende eximirse de responsabilidad invocando que el vehículo de su asegurado se encontraba detenido en la intersección donde se produjo la colisión por estar en rojo la señal lumínica; le incumbe la carga de demostrar dicho presupuesto.
Así, he de aclarar que no puede perderse de vista que, siendo el juzgador quien se encuentra facultado para tomar en cuenta elementos probatorios mas idóneos sobre la base del empleo de la «sana crítica», entendiendo por tal a la denominación del sistema de apreciación de pruebas adoptado por nuestra legislación, que se convierte en el elemento esencial a la hora de la valoración, es decir, que se refiere a los principios de la lógica y observancia que corresponde al comportamiento humano (Palacio Lino Enrique «Derecho Procesal Civil» T° IV, Actos procesales. Abeledo Perrot, pag. 411, 415, esta Sala I, RSD 43/03, 403/05 entre otros).
Las reglas de la sana crítica se integran con los principios de la lógica y las máximas de experiencia (también la vital del Juez), que son principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científico verificables, unos y otras actúan como fundamentos de posibilidad y realidad (SCBA Ac. 45.723, 24-III-92).
Además, la prueba debe valorarse en su conjunto tratando de vincular armoniosamente los distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el art.384 del C.P.C.C
Habrá de tenerse presente, como en reiteradas oportunidades ha dicho esta Sala -incluso desde su antigua composición-, que por natural derivación del principio de adquisición procesal, resulta indiferente establecer a cual de los litigantes correspondía probar, siempre que los hechos esenciales de la causa queden acreditados. Contrariamente, es ante la insuficiencia o ausencia de evidencias cuando se hace necesario recurrir a los principios que ordenan la carga de la prueba y fallar, entonces, responsabilizando a la parte que debiendo justificar sus afirmaciones, no llegó a formar convicción judicial acerca de los hechos controvertidos (conf. arg. art. 375 del C.P.C.C; LL 1990-E-453, cita de Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado», T. II, pág. 302, esta Sala Reg. Sent. Def. 73/00 y 316/05, entre otros).
En este caso, y teniendo en cuenta los términos de la contestación de la aseguradora del vehículo que trasportaba a la actora, le incumbía la carga de probar que aquel estaba detenido en la intersección de la Avda. Meeks y la calle Lavalle de la localidad de Temperley, por encontrarse el semáforo con luz roja. Y en esa ocasión es embestido de atrás por el vehículo marca Chevrolet Corsa, dominio … conducido por el hijo del codemandado Victor Cascon.
Ello por cuanto el principio general en la materia, impone la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer, y de acreditar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (art. 375 del Cód. civil).
Sentado lo expuesto, y ya entrando en el análisis de los agravios, cabe poner de resalto que no se ha podido demostrar la causal de exoneración de responsabilidad invocada por la recurrente; atento a la orfandad probatoria en que se incurriera al efecto.
Adviértase, que el testigo Rolando Alfredo Casas (ver acta de fs. 187) y que reviste el carácter de presencial, si bien refiere que ha sentido un choque en la calle Meeks, en ningún pasaje de su declaración hace mención a que el vehículo que trasladaba a la actora estaba parado por encontrarse el semáforo en rojo. Solo refiere que el Renault 19 fue chocado de atrás, pero no en que circunstancias.
A ello, ha de sumarse que el codemandado Ramón Tevez, no ha comparecido en autos, por lo que a fs. 130 se le ha dado por perdido el derecho para contestar la demanda y se le tuvo por constituido el domicilio en los estrados del juzgado.
En base a todo lo precedentemente expuesto, entiendo que ante la escasa prueba producida por los demandados y la aseguradora recurrente, tendiente a demostrar la exclusiva culpa en el accidente objeto de autos del conductor del vehículo marca Chevrolet Corsa, los agravios vertidos en la pieza impugnatoria habrán de ser desestimados, correspondiendo la confirmación de lo resuelto por el a-quo en la instancia de grado en lo que a este punto se refiere (art. 1113 2° párrafo del Cód. Civil; arts. 375, 384 474 del CPCC).
2.- Rubros reclamados:
a.- Incapacidad física:
Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.
De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.
Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos.
Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).
En esta línea, es menester destacar que la sola existencia de una lesión da derecho a reparación aunque no queden secuelas incapacitantes o deformantes, pues existió un menoscabo físico que no debe ser soportado graciosamente por la víctima, incluso el agravamiento o desencadenamiento de lesiones preexistentes permite la reparación como daño patrimonial impuesto al cuerpo humano. Queda así la determinación al prudente arbitrio del juzgador conforme a la afectación y particularidades del caso (Conf. CNCiv, Sala I, 29/3/96 «Marquez O. c/ Gonzalez G. s/ Daños y Perjuicios»).
En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).
El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea.
En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).
Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).
Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico – como quedó dicho – que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).
El perito médico interviniente, en su dictamen de fs. 332/334 refiere que la actora presenta al momento del examen una cervicobraquilagia post-traumática con manifestaciones clínicas (dolor y limitación en los movimientos de flexo extensión del cuello, hormigueo y debilidad de los miembros superiores) corroborados por los estudios solicitados, que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente de un 8%.
Así las cosas, tomando en consideración el verdadero alcance de las lesiones, las condiciones personales de la damnificada y las particulares circunstancias que emergen de la causa, entiendo que la suma establecida para la cuantificación de este daño en la anterior instancia resulta atinada y prudente razón por la cual, propongo al Acuerdo su confirmación (arts.165 y 474 del C.P.C.C).
b.- Daño moral:
El daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los mas sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del C.C. Y su doctrina; SCBA 13-6-89, “Miguez Rubén y otro c/ Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El derecho Tº 136 pág.526).
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha expresado en casos similares que al no requerir prueba específica alguna, ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- correspondiendo al responsable del hecho dañoso acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de dicho daño. (conf. causas Ac. 55.648, sent. Del 14-VI-96; Ac. 57.523, sent. del 28-V-96; L.38.931, sent. del 10-V-88 en A y S1988-II-114, entre otras).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha impuesto la doctrina que establece que el daño moral tiene carácter resarcitorio, el que surge de textos legales expresos (arts. 522 y 1078 del C.C.), no teniendo que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (“Forni, Francisco y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ Indemnización de Daños y Perjuicios” F 439.XXI, setiembre 7 de 1989).
Como bien dice Von Ihering, en “Ouvres Choisies” Paris, 1893, Tº II Pags. 154,155 y 179, al que sufre un perjuicio debe serle reparado no solamente por las pérdidas pecuniarias sino también por las restricciones llevadas a su bienestar, a sus conveniencias, por los disgustos, las agitaciones del espíritu que le han sido causadas. La persona, según este autor, puede ser lesionada por lo que es y por lo que tiene. En lo que es: su cuerpo, su libertad, su honor y en lo que ella tiene en sus relaciones con el mundo exterior.
No puede dejar de considerarse que la reparación del agravio moral corresponde no solo por lo dispuesto por los arts. 522 y 1078 del C.C., sino también por lo establecido en la Constitución Nacional al jerarquizar los tratados como el Pacto de San José de Costa Rica -art.11- (esta Alzada, Sala I RSD 53/00 y 270/05 entre otros).
La cuantificación del daño moral queda sujeta mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Ac. 42.303, 3-4-90).
Tratándose de un perjuicio que por su propia naturaleza, no resulta mensurable, se debe recurrir entonces a pautas de razonabilidad, que intenten acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio.
Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación debe ser naturalmente objetiva y abstracta. Para ello debe tomarse en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones que se halló el damnificado. (Bustamante Alsina, Jorge “Equitativa valuación del daño mensurable”, en La Ley 1993-H-347 y ss).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima, que no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.
Bajo tales premisas y dentro de dicho contexto interpretativo, tomando en consideración el verdadero alcance de las lesiones, las condiciones personales de los damnificados y las particulares circunstancias que emergen de la causa, entiendo que la suma establecida para la cuantificación de este daño -en la anterior instancia- resulta atinada y prudente razón por la cual, propongo al Acuerdo su confirmación (art. 1078 del Cód. Civil, y 165, 384 y concds. del Cód. de forma).
c.- Daño Psíquico y su tratamiento:
En distintas oportunidades esta Sala -incluso desde sus anteriores integraciones-, ha señalado que el rubro indemnizatorio por incapacidad psíquica, tiene una naturaleza diferenciada de las demás minusvalías (CALZ Sala I RSD Nº265/96, 61/98 y 395/06 entre otras), representando el daño psíquico una modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc.
Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con la existencia o magnitud de las secuelas físicas producidas por un evento como el de autos, ni con el daño moral en cuanto este último recoge la realidad del daño indemnizable y la valora en tanto desequilibrio espiritual profundo que implica una honda lesión de las afecciones legítimas de la víctima.
Interpreto que no se produce superposición al otorgarse una suma por incapacidad y otra por los tratamientos, especialmente si no existen constancias de los resultados de tales tratamientos al tiempo de la sentencia, porque debe tenerse especialmente en cuenta que la reparación del daño debe ser integral, es decir, comprender todos los aspectos del individuo, o dicho de otro modo, deben resarcirse las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente las actividades que el sujeto realizaba, como así también compensar de algún modo sus expectativas. Reparar el daño no es siempre rehacer lo destruido; casi siempre suele ser darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido, porque el verdadero carácter del resarcimiento de los daños y perjuicios es un papel «satisfactorio» cargando el responsable con todas las consecuencias disvaliosas conectadas causalmente con la injustificada tardanza en el cumplimiento de la prestación resarcitoria (Zavala de Gonzalez, M. «Resarcimiento de Daños -2.a. Daños a las personas – Integridad psicofísica-, pág. 209).
El perito psiquiatra interviniente, en su dictamen de fs. 244/247 informa que la actora padece un trastorno por estrés postraumático, crónico. Agrega, que lo esencial de este cuadro es la aparición de síntomas característicos que siguen a la exposición de un acontecimiento estresante y extremadamente traumático, y donde el individuo se ve envuelto en hechos en que representan un peligro real para su vida o cualquier otra amenaza para su integridad física.
Recomienda la realización de tratamiento piscológico con una frecuencia sugerida de una entrevista semanal. El tiempo aproximado de tratamiento es de tres meses a un año como mínimo, pero esto estará sujeto a los tiempos internos del paciente. El costo estipulado por sesión a la fecha del dictamen, oscila entre $ 100 y $ 250.
El mencionado dictamen mereció el pedido de explicaciones de que da cuenta la presentación de fs. 254 respondida a fs. 269, con total rigor científico motivo por el cual no encuentro mérito para apartarme de tales conclusiones (art. 474 del Cód. Procesal).
Sentado lo expuesto, teniendo en especial consideración el alcance de las lesiones, las condiciones personales de la víctima y particulares circunstancias que emergen de la causa, entiendo justo elevar los importes acordados por el a-quo para indemnizar el rubro en tratamiento a las sumas de pesos veinticinco mil ($ 25.000) por el daño psicológico y pesos diez mil ($ 10.000) para el tratamiento psicoterapéutico (arts. 165, 375, 384, 474 del C.P.C.C.; arts. 1068, 1083, del Cód. Civil).
En virtud de estas consideraciones, y con la salvedad dispuesta en cuanto al rubro daño psíquico y su tratamiento
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas,
VOTA TAMBIEN POR LA AFIRMATIVA.
A la tercera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por el codemandado Víctor Rubén Cascon a fs. 371 y concedido a fs. 372; confirmar en lo sustancial que decide, la apelada sentencia, modificándose únicamente el importe destinado a cubrir el rubro daño psíquico y su tratamiento, el cual se eleva a las sumas de pesos veinticinco mil ($ 25.000) y pesos diez mil ($ 10.000) respectivamente. Las costas de Alzada habrán de ser impuestas la citada en garantía apelante en su condición de vencida (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la misma tercera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que el recurso de apelación deducido por el codemandado Víctor Ruben Cascon a fs. 371 y concedido a fs. 372 ha sido declarado desierto y que la sentencia apelada debe confirmarse con la salvedad consignada en lo que refiere al rubro daño psíquico y su tratamiento. Con costas de Alzada a la citada en garantía apelante en virtud del principio objetivo de la derrota (arts.68 del C.P.C.C).-
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, Declárese desierto el recurso de apelación deducido por el codemandado Victor Ruben Cascon a fs. 371 y que fuera concedido a fs. 372. Confírmase en lo sustancial que decide, la apelada sentencia. Modifíquese únicamente la partida asignada para cubrir el rubro denominado daño psíquico y su tratamiento el cual se eleva a las sumas de pesos veinticinco mil ($ 25.000) y pesos diez mil ($ 10.000) respectivamente. Impónense las costas de Alzada a la citada en garantía apelante atento a su condición de vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para su oportunidad (Ley 8904). Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
027140E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118940