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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas otorgadas a los actores a raíz del accidente sufrido por la víctima fallecida, quien fue atropellado mientras se encontraba en la garita destinada a los pasajeros de vehículos colectivos.
En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 14 días del mes de agosto de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación, Sr. Vocal de la Sala Primera Dr. Alejandro M. TORRE y Sra. Presidente del Tribunal Dra. Ana María BOURIMBORDE, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Accomasso, Víctor Eduardo c/ Amelung, Julia Lucía y otros s/ Daños y Perjuicios”; se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dra. BOURIMBORDE – Dr. TORRE.
CUESTIONES
1ra. ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 652/681 vta.?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, la Sra. Presidente Dra. BOURIMBORDE dijo:
1. En la sentencia definitiva de este proceso sumario se declaró inconstitucional el art. 1078 del Código Civil; se dispuso que Agustina Mariela Accomasso -hermana biológica de la víctima del accidente Matías Martín Accomasso- tiene legitimación activa para reclamar por daño moral; y se hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por Víctor Eduardo Accomasso, Patricia Silvia Conde y Agustina Mariela Accomasso contra Julia Lucía Amelung, Javier Argentino Bornisent y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., condenando a estos últimos a abonar a los accionantes dentro del plazo de diez días la suma de pesos dos millones novecientos veinticinco mil novecientos cincuenta y cuatro con veinte ($2.925.954,20), con intereses y costas. Asimismo, se resolvió que la extensión de la condena a la citada en garantía debe ser hasta el límite de la cobertura contratada, esto es hasta pesos tres millones ($3.000.000).
Apelaron los accionantes a fs. 690/691 y los accionados a fs. 682, recursos que se encuentran fundados a fs. 716/722 y fs. 726/730, respectivamente. Las contestaciones lucen a fs. 732/733 y fs. 734/737.
2. El origen del pleito se remonta a un accidente de tránsito ocurrido el 23 de marzo de 2011, a las 6:30 hs. aproximadamente, en el Camino Centenario y la calle … E -también denominada Balcarce- de la localidad de City Bell. El joven Matías Martín Accomasso se encontraba en la garita destinada a los pasajeros de vehículos colectivos situada sobre el Camino Centenario, en sentido de circulación desde La Plata hacia Capital Federal, cuando fue atropellado por un automóvil rural marca Fiat Weekend, dominio …, conducido por Javier Argentino Bornisent, que marchaba en la misma dirección indicada. La víctima del accidente falleció una semana más tarde como consecuencia de las lesiones padecidas.
3. Arriba firme a la segunda instancia del proceso judicial la atribución de responsabilidad por el siniestro de marras.
Los actores impugnan las sumas concedidas en concepto de lucro cesante, pérdida de chance (valor vida) y de daño moral; así como el límite de la cobertura del seguro de responsabilidad civil.
Los demandados apelan los mismos rubros indemnizatorios y, además, el relativo al daño psicológico. También cuestionan los intereses aplicados sobre el capital de condena.
4. Lucro cesante. Pérdida de chance. Valor vida.
4.1. En la primera instancia se fijó en favor de Víctor Eduardo Accomasso y de Patricia Silvia Conde -padres de Matías Martín Accomasso- una indemnización de pesos setecientos mil ($700.000) para cada uno de ellos. Asimismo, para Agustina Mariela Accomasso -hermana del difunto- se concedió una suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000).
Los actores no coinciden con el monto otorgado, en tanto entienden que la muerte del hijo de los actores significó un perjuicio susceptible de una indemnización mayor dadas las características particulares de la víctima. Destacan que el joven de 19 años tenía un horizonte de “brillantez” poco común, que se destacaba en la educación formal recibida y que gozaba de excelentes aptitudes sociales y físicas. Además, refieren que “es lógico prever” que la situación económica de los accionantes por pertenecer a un “nivel social medio” tendería a declinar paulatinamente, por lo que resulta razonable asumir que el hijo los hubiera podido ayudar en el futuro.
Los demandados consideran que el monto concedido no guarda relación con la prueba de autos, en tanto no se puede sostener como un hecho cierto que la víctima del siniestro tuviera serias probabilidades de progresar en su vida personal, profesional, social y económica. También, destacan que los progenitores del joven fallecido tenían un buen pasar económico, por lo que resulta inexistente la expectativa de obtener una ayuda económica en el futuro.
Por otra parte, los legitimados pasivos recurren la procedencia del rubro con respecto a la hermana del difunto, en tanto no habría sido objeto de reclamo en la demanda.
4.2. En primer lugar, debo señalar que de la lectura del escrito de demanda advierto que el reclamo por “pérdida de chance” se orienta exclusivamente hacia los progenitores del difunto, Víctor Eduardo Accomasso y de Patricia Silvia Conde (v. fs. 269/270 vta.).
Allí, en el capítulo que compone el actual rubro, expresamente se reclama en nombre de los padres del hijo fallecido y la totalidad de la argumentación se encuentra dirigida a demostrar el menoscabo patrimonial de los mismos.
En este contexto, cabe señalar, que de acuerdo al principio de congruencia, la decisión del Tribunal se encuentra circunscripta a la calidad en que intervinieron las partes en el proceso, al objeto del litigio y a la causa o vínculo puesto a discusión (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 266 y 272 del C.P.C.C.).
Ha sostenido reiteradamente la Suprema Corte provincial que el principio de congruencia, consagrado por el art. 163 inc. 6º y reiterado por el art. 272 del CPCC significa que, como regla general, debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (cfr. S.C.B.A. Ac. 76885 Sent. del 09.10.2003; S.C.B.A. Ac. 79998 Sent. del 24.03.2004; S.C.B.A. Ac. 84098 Sent. del 13.04.2005; S.C.B.A. C. 104678 Sent. del 02.07.2010; S.C.B.A. C. 99214 Sent. del 02.03.2011; S.C.B.A. C. 115864 Sent. del 04.03.2015; entre otras).
De este modo, dicho mandato de optimización se vulnera cuando no media conformidad entre la sentencia y el pedimento formulado en la demanda respecto de las personas, el objeto y la causa (S.C.B.A. C. 114081 Sent. del 11.03.2015); a lo que cabe añadir que el mismo se infringe sólo cuando se introducen en forma sorpresiva cuestiones de hecho a cuyo respecto las partes no hubieran podido ejercer su plena y oportuna defensa, pero no, cuando se valora y decide sobre los hechos conducentes y controvertidos de la causa (S.C.B.A. Ac. 71342 Sent. del 19.02.2015).
En la especie, al no haberse formulado un pedido de resarcimiento económico por pérdida de chance en favor de la hermana del joven fallecido, considero que se ha vulnerado el principio de congruencia procesal al otorgarle una reparación en este aspecto (v. fs. 261 y 269/270 vta.).
En consecuencia, propongo al acuerdo revocar la parcela del fallo en análisis y no conceder indemnización por el presente rubro a Agustina Mariela Accomasso (art. 253, C.P.C.C.).
4.3. En segundo lugar es preciso indicar, como lo ha decidido este Tribunal en precedentes análogos, que la muerte de una persona puede originar el derecho a una indemnización a favor de sus sucesores tanto por la privación de beneficios que ellos ya recibían en vida de la víctima, como por la pérdida de la probabilidad que tenían de percibirlos en el futuro y, en esta última faceta, no hay duda que en el “sub lite” se configuró, para los accionantes, un daño patrimonial futuro cierto, consistente en la frustración de la ventaja económica ínsita en el auxilio o ayuda -personal y material- que los padres hubieran podido obtener de su hijo, lo que no es sino la perdida de una “chance” -como posibilidad y oportunidad-, aunque con un grado de incertidumbre cuantitativa que hace que el resarcimiento, naturalmente, deba enmarcarse dentro de límites de razonabilidad y moderación (doc. arts. 1067, 1068, 1069 primer párr., 1077, 1079 y 1085 2ª parte, Cód. Civil vigente al momento del hecho; conf. esta Cámara, Sala I, causas n° 257.694, RSD 174/2012, n° 255.351 y 255.352. reg. sent. 108/2012, entre otras).
En esa inteligencia no debe perderse de vista que lo que debe indemnizarse es la “chance” misma y no la ganancia o la pérdida que era el objeto de aquélla, ya que lo frustrado es propiamente la “chance”, lo cual, por su naturaleza, es siempre problemática en su realización y, además, no se trata de la pérdida de futuros ingresos, sino del cercenamiento de la razonable probabilidad de contar con ellos en el futuro (S.C.B.A., causas L. 38.445, en “AyS” 1987-IV-77; L. 43.649, en “AyS” 1990-I-321; L. 44.497, en “DJBA”, 140-191; y L. 81.159, en “DJJBA” 164-125, entre otras).
A lo dicho cabe añadir, que el cálculo matemático del resarcimiento de los daños no resulta procedente desde mi punto de vista, en tanto para evaluar la indemnización se debe seguir un criterio flexible, apropiado para las circunstancias singulares de cada caso y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. esta Sala III, causa 262.284, Sent. del 13/09/2016; C.S.J.N, Fallos: 334:376, Sent. del 12/04/2011; SCBA, Ac. 2078, Sent. del 11/02/2015).
En el presente caso, se halla demostrado que Matías Martín Accomasso tenía 19 años al momento del deceso (v. fs. 15); que había cursado sus estudios en el Colegio Patris de City Bell, obteniendo las certificaciones en “Bachiller Trilingüe Modalidad Humanidades y Cs. Sociales”, “Certificado Internacional de Educación Secundaria (I.G.C.S.E.) por la Universidad de Cambridge y “Certificado Internacional de Lengua Portuguesa, Nivel Básico, por la Universidad de Caxias Do Soul (v. fs. 459); que en el año 2009 fue alumno regular de la Facultad de Ingeniería de la U.N.L.P. (v. fs. 402 bis); que en el año 2011 comenzó a cursar la Licenciatura en Administración de Empresas y Licenciatura en Comercio internacional de la U.A.D.E. (v. fs. 480/487); que era un joven de condiciones saludables, responsable y con un próspero porvenir (v. videograbación de fs. 587 -testimonios de Daniel Eduardo Amato, Francisco Gabriel Amato, Jorge Alberto Mazzini y Federico Alberto Mazzini).
Además, también se encuentra acreditado que su padre Víctor Eduardo Accomasso se desempeña como conductor de larga distancia en la empresa de transporte Plusmar S.A. (v. fs. 379) y que su madre Patricia Silvia Conde se desempeña como ama de casa (v. fs. 296; circunstancia que no resulta controvertida v. fs. 301/302 y fs. 327/327 vta.).
De este modo, como el perjuicio material debe ser objeto de una evaluación lo más aproximada posible a la realidad, resulta razonable pensar que la “chance” de que Matías Martín Accomasso hubiera podido ayudar económicamente en el futuro a sus padres son ciertas, por lo que estimo prudente y equitativo, haciendo uso de las prerrogativas contenidas en el art. 165 3ra. parte del C.P.C.C., confirmar las indemnizaciones establecidas en la instancia previa, de pesos setecientos mil ($700.000) para Víctor Eduardo Accomasso y del mismo monto para Patricia Silvia Conde (arts. 1067, 1068, 1079, 1084 y 1085, Cód. Civil; 1737/1748, Cód. Civil y Comercial; 375 y 384, C.P.C.C.).
5. Daño moral.
La sentencia en revisión concedió en concepto de daño moral las siguientes sumas: a) pesos cuatrocientos mil ($400.000) para Víctor Eduardo Accomasso y para Patricia Silvia Conde; y b) pesos doscientos cincuenta mil ($250.000) para Agustina Mariela Accomasso.
Los legitimados activos impugnan los montos otorgados porque los consideran reducidos en virtud de los sufrimientos padecidos. Por el contrario, los demandados cuestionan las indemnizaciones por elevadas, sin controvertir la procedencia de los reclamos.
A los fines de establecer el “quantum” de este perjuicio extrapatrimonial -ha resuelto con reiteración la Corte Federal, en doctrina jurisprudencial subsistente- debe tenerse en cuenta, en general, el carácter resarcitorio y no punitorio o sancionatorio del rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, las condiciones personales de las víctimas y la entidad del sufrimiento causado, sin que aquél deba necesariamente guardar relación con el monto del daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (art. 1741 C.C.C.; CSN, en “Fallos” 308:698, 1118 y 1160, 316:2894, 321:1117 y 328:4175, entre otros precedentes).
Más precisamente, el art. 1741 tercer párrafo del código vigente ordena que en esta faceta el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.
Ello debe interpretarse en el sentido de que el dinero no representa en la reparación de los daños extrapatrimoniales la misma función que en la indemnización de los daños materiales: en éstos cumple una función de equivalencia entre el daño y la reparación, mientras que en aquéllos, en cambio, la función no es de equivalencia sino de compensación o satisfacción a quien ha sido injustamente herido en sus sentimientos o afecciones, por lo cual sólo habrá de buscarse una relativa satisfacción de los agraviados, proporcionándole una suma de dinero que no deje indemne el agravio, pero que tampoco represente un lucro que desvirtúe la finalidad de la reparación (Jorge BUSTAMANTE ALSINA, “Teoría general de la responsabilidad civil”, 6ª edic., Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1989, n° 560, p. 209 y n° 574, p. 214; CSN, en “Fallos” 323:1779 y 334:376).
En el caso en particular, la licenciada en trabajo social Marcela Álvarez explicó que “el valor identificante de ser padre está dado por la vida del hijo y es éste quien le da sentido a la paternidad-maternidad. La pérdida (insustituible) sacude estas identificaciones. Es un acontecimiento insoslayable que marca un antes y un después. La familia Accomasso Conde, ha funcionado a lo largo del tiempo como una familia con características nuclear tradicional, donde se ha priorizado y protegido el derecho de sus hijos. Ha ofrecido (aun cuando los progenitores optan por su separación) a su descendencia acompañamiento, contención, ayuda, transmisión de pautas culturales y la construcción de significados de pertenencia e identidad” (v. fs. 536).
En virtud de lo expuesto, la experta concluyó que “… la vida cotidiana de este grupo familiar, en el aspecto afectivo y social, se vio transformada y vulnerada de un día para el otro, por factores externos e involuntarios a ellos. El cimbronazo que produjo el fallecimiento de Matías es un suceso altamente traumático y radicalmente negativo que modificó, y para siempre, las vidas de todos los miembros del grupo familiar” (v. fs. 536).
En línea con el análisis previo, la perito médica legista especialista consultor en psiquiatría y psicología Patricia Estela Abait puso de relieve que Agustina Accomasso, hermana melliza de Matías, como resultado del test realizado “arroja resultados positivos para el episodio depresivo mayor, recidivante y actual, con síntomas melancólicos. Positivo para el trastorno distímico, sin riesgo de suicidio. No codifica para el episodio maníaco. Crisis de angustia actual con síntomas limitados. Sin agorafobia ni fobia social, no trastorno obsesivo compulsivo. Presenta criterios para el estado por estrés postraumático actual…” (v. fs. 515 vta.).
Con respecto a Patricia Conde la especialista precisó que al evaluar a la paciente, notó que se evidencian en la misma “manifestaciones de angustia e intenso dolor que la actora trata de evitar manifestarlos e intenta controlar” (v. fs. 517). Asimismo, destacó que presenta “episodios de tipo depresivos que no cumplen con todos los criterios. Cumple con algunos criterios diagnósticos del trastorno distimico con tristeza, cansancio, dificultades en la concentración que interfirieron en su trabajo, socialmente de manera importante” (v. fs. 518). Además, la perito expuso que la madre de Matías tiene estrés postraumático, que ha revivido el evento con imágenes, sueños de manera angustiosa” (v. fs. 518).
En cuanto a Víctor Accomasso, la facultativa manifestó que el mismo tiene un “diagnóstico de episodio depresivo mayor recidivante, con síntomas melancólicos. Codifica para trastorno distimico con cambios en el apetito, insomnio, cansancio, fatiga, desesperanza e interferencia social y laboral (actual)” (v. fs. 520). Igualmente, subrayó que el paciente tiene un “estado de estrés postraumático, en relación a la pérdida de su hijo como evento traumático” (v. fs. 520).
Es importante señalar que los dictámenes de la
licenciada en trabajo social como de la especialista en psicología y psiquiatría son claros, contundentes y ponen en evidencia los sufrimientos que han padecido tanto los padres como la hermana melliza del joven víctima del accidente de tránsito que resulta objeto del presente litigio (arts. 384 y 474, C.P.C.C.).
De este modo, no tengo dudas de las presumibles repercusiones negativas que el infortunio ha tenido y tendrá en el espíritu, el equilibrio anímico y el bienestar tanto de los actores, daño que sin lugar a dudas afectó profundamente la faz moral de sus personalidades.
En este contexto, considero que las sumas concedidas por daño extrapatrimonial resultan exiguas, por lo que propongo al acuerdo que, en la medida de los padecimientos espirituales sufridos por cada uno de los reclamantes, las indemnizaciones sean elevadas de la siguiente forma: a) $900.000 para Víctor Eduardo Accomasso y para Patricia Silvia Conde; y b) $800.000 para Agustina Mariela Accomasso (arts. 1078, Cód. Civil; art. 1741, Cód. Civil y Comercial; arts. 165, 375 y 384, CPCC).
6. Daño psicológico.
En el presente rubro el Juez de la instancia previa concedió una indemnización total de pesos cuarenta y tres mil doscientos ($43.200) para los tres actores, equivalente a pesos once mil quinientos veinte ($11.520) para cada uno de ellos.
Se debe aclarar que la suma otorgada resulta sólo a los efectos de afrontar el tratamiento terapéutico con psicólogo y psiquiatra sugerido por la especialista en la materia doctora Patricia Estela Abait (v fs. 513/524 vta.).
Los demandados apelan la suma otorgada en tanto consideran que al poseer los actores obra social, el costo de las terapias estaría al menos en parte cubierto por la misma. Por ello, solicitan la reducción de las indemnizaciones.
En este punto debo señalar que el argumento de los demandados se funda en una premisa sin sustento probatorio, en razón de que en la causa no existe constancia alguna que acredite la afiliación de los actores a obra social alguna, y menos aún que la misma brinde la cobertura del tratamiento sugerido. El solo reconocimiento en el informe de la asistente social por parte de Víctor Eduardo Accomasso de reconocerse dependiente de una empresa de transporte no evidencia el extremo invocado (art. 375 y 384, C.P.C.C.).
Por ello, propongo al acuerdo no hacer lugar al agravio y, en consecuencia, confirmar los resarcimientos establecidos.
7. Alcance de la cobertura.
En la parte dispositiva del fallo se estableció que la condena se extiende a la citada en garantía con los límites de la cobertura contratada y hasta la suma de pesos tres millones ($3.000.000).
Los actores cuestionan que al no haberse aclarado oportunamente que el límite de cobertura se debe extender a las costas y gastos del juicio, además de los intereses aplicados sobre el capital de condena (v. fs. 690, 692 y 719 vta./721), corre el riesgo de no obtener un adecuado resguardo.
En la especie, la póliza de seguro contratada por el asegurado con Federación Patronal Seguros S.A. tiene un alcance de cobertura por responsabilidad civil por daños hacia terceros de $3.000.000 (v. fs. 293/295).
Sabido es que el seguro de responsabilidad civil tiene por finalidad «mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato» (art. 109, ley 17.418) y la garantía del asegurador no sólo comprende el monto de la indemnización que el asegurado deba pagar al tercero damnificado, sino también los gastos y costas judiciales a que pueda dar lugar la acción promovida por dicho tercero (art. 110, inc. a, ley 17.418) en la medida que fuesen necesarios (art. 111, ley 17.418).
El tema que suscita controversias en la causa ha sido resuelto por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en un caso de similares características, en el que dejó establecido que si bien la suma asegurada expresa el máximo indemnizable en cada siniestro ocurrido durante la vigencia del contrato, la responsabilidad del garante se extiende proporcionalmente a los accesorios indicados (costas e intereses) de conformidad con lo normado por el art. 111 del cuerpo legal aludido (S.C.B.A., C. 96.946, “Labaronnie”, Sent. del 04/11/2009).
Se debe destacar que la imposición a la compañía de tal obligación accesoria responde, según el cimero tribunal provincial, a un doble orden de fundamentos: 1) toda vez que el seguro de responsabilidad civil tiene por finalidad mantener «indemne» al asegurado, es obvio que la obligación de la compañía no puede quedar limitada al monto de la indemnización debida a la víctima, sino que ha de comprender también las erogaciones efectuadas por el asegurado en defensa de sus derechos; 2) dichas erogaciones, por otra parte, revisten carácter de gastos de salvamento (art. 73, ley 17.418), en tanto trátase de inversiones que apuntan a evitar o reducir el daño, y como tales deben ser, en principio, soportadas por la aseguradora (S.C.B.A., C. 96.946, “Labaronnie”, Sent. del 04/11/2009, fallo en el que se remite a lo decidido en el precedente del mismo Tribunal «Transportes Automotores Chevallier c/ Svegliatti, Oscar», sent. del 7-VII-1970; «El Derecho», 35-273).
En síntesis, propongo al acuerdo dejar establecido que la citada en garantía deberá responder por la suma asegurada, más las costas y los gastos -concepto éste que incluye los intereses devengados- en proporción al límite de cobertura, de conformidad con lo normado por el art. 111 de la ley 17.418).
8. Intereses.
En la instancia previa se decidió aplicar la tasa pasiva digital (BIP) desde la fecha de la ocurrencia del hecho (23 de marzo de 2011) hasta el 31 de julio de 2015, y a partir del 1 de agosto de 2015 la tasa pasiva más alta fijada por el Banco Provincia de Buenos Aires hasta su efectivo pago -dada la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación-.
De conformidad con los términos del recurso de apelación, los recurrentes cuestionan que los rubros indemnizatorios relativos al valor vida y al daño moral fueron determinados con criterio de actualidad, por lo que la tasa de interés que debería aplicarse hasta la fecha de la sentencia no puede ser otra que la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días y, a partir de la fecha del fallo sí resultaría procedente fijar la tasa pasiva más elevada.
Al fijar los montos indemnizatorios de los dos rubros cuestionados, el Juez de la instancia previa ninguna salvedad ha efectuado de la que sea posible extraer que aquellos han sido cuantificados considerando valores a la fecha del dictado de la sentencia atendiendo a la realidad económica actual. Aquel ha dado debido cumplimiento con lo normado por el primer párrafo del art. 165 del C.P.C.C. estableciendo cantidades líquidas para resarcir cada uno de los rubros, atendiendo a las pretensiones y las circunstancias personales de las víctimas y a la prueba producida en autos.
En el presente corresponde acoger el criterio trazado por el máximo Tribunal provincial en las causas Ubertalli (B. 62.488, sent. del 18/05/2016), Trofe (L. 118.587, sent. del 15/06/2016) y Cabrera (C. 119.176, también del 15/06/2016), a partir de las cuales modificó la doctrina legal sentada en Ginossi (L. 94.446) y Ponce (C. 101.774), y, en consecuencia, disponer que al capital de condena deben adicionarse intereses a calcular según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, C.C.; 7 y 768 inc. «c», C.C.C).
Con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Dr. TORRE adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Sra. Presidente Dra. BOURIMBORDE dijo:
Atendiendo al acuerdo logrado al tratarse la anterior cuestión, corresponde modificar la sentencia definitiva de fs. 652/681 vta. en los siguientes aspectos: 1) se revoca la concesión del rubro pérdida de chance en favor de Agustina Mariela Accomasso; 2) se confirman las sumas concedidas por pérdida de chance a Víctor Eduardo Accomasso y a Patricia Silvia Conde; 3) se elevan los montos por daño moral a pesos novecientos mil ($900.000) para Víctor Eduardo Accomasso, pesos novecientos mil ($900.000) para Patricia Silvia Conde y pesos ochocientos mil ($800.000) para Agustina Mariela Accomasso; 4) se confirma la suma otorgada por daño psicológico; 5) se establece que la citada en garantía deberá responder por la suma asegurada, más las costas y los gastos -concepto éste que incluye los intereses devengados- en proporción al límite de cobertura; 6) se dispone que sobre el capital de condena se deben adicionar desde la fecha del hecho intereses a calcular según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Las costas de alzada se deberán imponer a los demandados por resultar sustancialmente vencidos (art. 68, C.P.C.C.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Dr. TORRE adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
Con lo que finalizó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que la sentencia definitiva de fs. 652/681 se ajusta parcialmente a derecho (arts. 1067, 1068, 1078, 1079, 1084 y 1085, C.C.; 1737/1748, C.C.C.; 34 inc. 4, 163 inc. 6, 165, 253, 266, 272, 375, 384, C.P.C.C.; 109, 110, 111, ley 17.418; 31 de la ley 8904).
POR ELLO, por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia definitiva de fs. 652/681 vta. en los siguientes aspectos: 1) se revoca la concesión del rubro pérdida de chance en favor de Agustina Mariela Accomasso; 2) se confirman las sumas concedidas por pérdida de chance a Víctor Eduardo Accomasso y a Patricia Silvia Conde; 3) se elevan los montos por daño moral a pesos novecientos mil ($900.000) para Víctor Eduardo Accomasso, pesos novecientos mil ($900.000) para Patricia Silvia Conde y pesos ochocientos mil ($800.000) para Agustina Mariela Accomasso; 4) se confirma la suma otorgada por daño psicológico; 5) se establece que la citada en garantía deberá responder por la suma asegurada, más las costas y los gastos -concepto éste que incluye los intereses devengados- en proporción al límite de cobertura; 6) se dispone que sobre el capital de condena se deben adicionar desde la fecha del hecho, intereses a calcular según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Las costas de alzada se imponen a los demandados y la regulación de los honorarios profesionales se posterga para su oportunidad. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
033701E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126887