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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
En el marco de una acción de daños por las lesiones sufridas por el actor durante un accidente de tránsito, se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 21 días del mes de Junio de 2018 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez, para dictar sentencia en los autos caratulados “ALVAREZ GASTON EDUARDO Y OTRO/A C/ ORELLANA DOMINGO BERNABE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez, doctor Vitale y doctor Iglesias Berrondo; dejándose constancia que el Dr Sebastián E Iglesias Berrondo no forma parte del presenta Acuerdo por haberse aceptado su renuncia con fines jubilatorios con posterioridad al sorteo de la presente (Dc 373/18, BO del 3/5/18 y art 47 Ley 5827), resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, el doctor Rodríguez dijo:
I.- a.- Antecedentes.
Vienen los autos a la consideración de la Alzada como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y citada en garantía (fojas 323 y 337) contra la sentencia definitiva de fojas 300/320 y que fueran concedidos libremente a fs 324 y 338.
A fs 354/56 y 357/63 se expresaron los agravios, que fueran contestados por conducto de las presentaciones de fojas 366/67 y 370/71.
I.-b. La sentencia.
En la sentencia de fojas 300/320, luego del relato pormenorizado de los hechos y las posiciones asumidas por las partes; la señora Juez de grado se aboca al tratamiento de la responsabilidad dentro de la esfera extra contractual y a determinar sus efectos dañosos. Analiza cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados. No está demás señalar que el hecho se produjo el día 30 de octubre de 2006 en la localidad de Morón, accidente de tránsito en que participan un colectivo de la Línea 216 en que iban los actores y que resulta embestido , por un vehículo Mercedes Benz Modelo D 350, conducido por el demandado.
En síntesis, la Magistrada de la instancia anterior hizo lugar a la demanda, promovida por Gastón Eduardo Alvarez y Lidia Deiros contra Domingo Bernabé Orellana y/o Domingo Bernabel Orellana y condenó a éste último a abonar a los accionantes dentro del décimo día de ejecutoriada la presente, la suma de Quinientos sesenta y ocho mil quinientos pesos ($568.500) e intereses, cantidad que distribuye entre los actores adjudicando Cuatrocientos cuatro mil setecientos cincuenta pesos ($ 404.750) para el actor Alvarez y la suma de Ciento sesenta y tres mil setecientos cincuenta pesos ($163.750), para la co actora Sra. Deiros –
Hizo extensiva la condena impuesta a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” en los términos del art. 118 de la Ley 17.418; e impuso las costas al demandado vencido (art. 68 del C.P.C.C.) difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.
I.-c. Apelación y agravios.
Agravios de la parte actora.
A fs 354 como lo señaláramos, la parte actora expresó los agravios que la causa la sentencia. Básicamente su queja está dirigida a cuestionar los montos por los cuales prosperó la sentencia, que en su criterio son bajos y no se corresponden con los perjuicios sufridos.
En lo referido al co actor Sr Alvarez, se cuestiona la suma fijada para reparar el daño físico, la que se califica de insuficiente en atención a la edad y perfectas condiciones de salud antes del accidente, las que se ven deterioradas producto del accidente, hecho que lo demuestra la incapacidad del 15% verificada por la pericia médica. Con los mismos argumentos, cuestiona los montos fijados para la reparación del daño psíquico (20%), el daño moral y los gastos por asistencia médica, que entiende no guardan relación con la gravedad de las lesiones. (ver fs 354vvta).
Los argumentos resultan rieterados en los agravios destinados a criticar por bajo el resarcimiento de los daños a la co actora sra Deiros.(ver fs 355).
Distinta es la queja referida al rechazo del resarcimiento de los gastos por tratamiento kinésico; entiende el recurrente que al actor le diagnosticaron lumbalgia con una duración de dos meses de tratamiento y que es lógico pensar que existieron gastos para la atención de las afecciones aunque no se acreditaran pagos documentales de tales erogaciones.
Agravios de la Citada en Garantía.
Al igual que el actor pero con opinión contraria, la citada en garantía recurrió la sentencia y expresó agravios, cuestionando el rechazo de la acción y/o la reducción significativa de las sumas fijadas por la sentencia.
En lo atinente al actor, señor Alvarez, porque entiende que la incapacidad del actor, a tenor de lo informado por el perito, resulta ser una mera conjetura del experto. Sostiene que la lumbociatalgia postraumática es de una patología preexistente; al actor le fue otorgada su alta médica por la ART y no constan tratamientos ulteriores al 6/12/2006 por el traumatismo lumbar; destaca también que es el propio experto el que señala que posturas inherentes a la actividad de chofer de colectivo – el actor lo es – podrían causarle la lumbalgia que padece.
En cuanto a la coactora Deiros, porque no hay constancias médicas de atención inmediata al accidente; porque el perito no encontró alteraciones en la movilidad ni hematomas y no hay constancias que permitan relacionar el dolor manifestado al momento de realizarse la consulta a siete días del hecho. En definitiva porque la fractura de coxis no se pudo acreditar, según se infiere de las respuestas del perito al pedido de explicaciones, entiende que la determinación de la incapacidad es arbitraria e infundada, máxime en el caso cuando no existe acreditación alguna de que el hecho pudiera incidir negativamente en la relación laboral, familiar y/o social de la actora. Solicita la revocación del concepto y/o la reducción drástica de los valores otorgados.
Conducta similar guarda el apelante en relación a la procedencia y resarcimiento del daño psicológico, manifestando que la sentenciante no trató las impugnaciones presentadas por su parte y sosteniendo que no se encuentra fundada las afecciones psíquicas de los actores ni sus vinculaciones con el hecho litigioso. Destaca además que no se extrae de la pericia que la pericia haya sido determinada de “permanente” y por lo tanto que puede equiparársela de irreversible… por lo tanto la indemnización debe limitarse al costo de un tratamiento. Afirmando que las “concausalidades” ajenas al hecho de autos no pueden integrar el daño, concluye que los actores nada demostraron para acreditar la incidencia de la supuesta por lo que el reclamo de los actores resultan improcedentes.
En lo atinente a las partidas asignadas para responder al tratamiento psicológico, se agravia por el error de cálculo del monto resarcitorio fijado en consideración a que se fija una suma mayor sin explicitarse motivo alguno y sin deducir la concausalidad dictaminada por el perito interviniente. Solicita la reducción de los valores.
Respecto del daño moral, solicita se reduzcan las sumas resarcitorias concedidas en la sentencia; la falta de tratamientos a los actores y la ausencia total de elementos sobre los cuales considerar de qué manera las afecciones incidieron en las vidas de relación y/o la actividades de los actores conducen a reducir el resarcimiento otorgado.
Por último, cuestiona la aplicación de los intereses al capital de condena conforme fija la sentencia por el periodo que va desde la fecha del hecho litigioso hasta el dictado que la emita, con sustento en jurisprudencia que cita, peticiona se establezca por ese lapso la aplicación de una tasa de interés “puro” equivalente al 6% anual, según criterio tradicional de la Corte Federal o en su defecto, la tasa pasiva tradicional del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Respondiendo los agravios (fs 370) el actor peticiona su rechazo, reafirmando su pretensión en los fundamentos de la sentencia y la entidad de las lesiones que determinaron en resarcimiento otorgado.
A fojas 372 y agotados los extremos procesales se dicta el llamado de autos a sentencia, dando lugar al posterior sorteo del que resulto desinsaculado como vocal preopinante.
II. La solución.
Esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia dictada el 6 de noviembre de 2017, relativa a un hecho acaecido el 30 de octubre de 2006 , por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto de 2015, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del hecho sobre el que discurriré, teniendo presente además, si correspondiere, lo dispuesto por el art. 7 del NCCC en cuanto señala que “ a partir de su entrada en vigencia, las leyes de aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (arts 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial).
Advertido ello y toda vez que no se encuentra controvertida la existencia del accidente que motiva las actuaciones, trataremos sin más los agravios expresados por las partes.
II.a. La deserción del recurso pedida por la citada en garantía.
Si bien no lo hace expresamente, es obvio de la mera lectura de la “réplica” (ver fs 366/367) que la Citada en Garantía pretende se desestimen de los agravios de la parte actora.
En este sentido, cabe apontocar que esta Sala ha sostenido, por ejemplo in re “Mellillo, Virginio c/ Fedele, Filomena A y otra s/ Reivindicación”, sentencia del 11 de noviembre de 2003, RSD 24/2003; Orellana José c/ Empresa de Transporte colectivo La Cabaña SA y otros / daños, Expte 119/2, RSD 11/2006, “Villordo Claudia c/ Empresa La Vecinal de La Matanza s/ daños” RSD del 19 de setiembre de 2006; Urquiza c/Municipalidad de La Matanza s/ daños Expte 939/2”, entre otros, que hay insuficiencia recursiva cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que desde un punto de vista técnico exige la ley ritual. En esos antecedentes, hemos demarcado los límites por los que debe encausarse la crítica para autorizar la apertura de la discusión en segunda instancia, señalando que “Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas , exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de los conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.(CNCiv., sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, íd. Íbd., DE-166-500). (…)No basta reiterar escritos anteriores. La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma (…) “El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la “…crítica concreta y razonada del fallo…” (Artículo 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (artículo 261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante. CPCB Artículo 260 CPCB Artículo 261,SCBA, Ac 44018 S 13-8-91, Juez SAN MARTÍN (SD), Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios;SCBA, Ac 54246 S 12-8-97, Juez HITTERS (SD), Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 153, 231”.
De la primitiva lectura de los escritos de agravios (ver fs 354/356 a los que referí en el acápite de la presente, puede colegirse que aún mínimamente se intenta una crítica de las parcelas del fallo que los recurrentes consideraron equivocadas señalando los errores de la sentencia con argumentos suficientes como para que este Tribunal se avoque a su tratamiento, desechando por lo tanto las peticiones de deserción formulada en el escrito contestatario (arg. arts. 260, 261, cctes. sstes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
II.b La incapacidad sobreviniente.
La incapacidad sobreviniente abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, por lo cual el daño deber ser resarcido por tratarse de una disminución en la capacidad vital, aún en los casos en que esa merma no dificulte la realización de tarea alguna (CNC Sala C 31.8.93 LL 1994 B p613 fallo 92215).
Lo que se indemniza por este concepto no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, especialmente las que perduran de modo permanente y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, solo tiene valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en la circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas, que surgen descritas por el experto, que importen una disminución de la capacidad vital.
El daño físico.
En el informe pericial de fs 198/202. el perito médico doctor Hermida, con fundamentos en los elementos obrantes en autos, el examen anátomo-clínico-funcional y estudios complementarios llevados a cabo en la persona de los actores, informó el 13 de noviembre de 2009 (tres años después del accidente) que presentaban:
a) Gastón Eduardo Alvarez: lumbociatalgia postraumática
b) Lidia Deiros: coxigonia
Es decir, el primero presentaba una lumbalgia crónica sin irradiación hacia miembros, un cuadro de preexistencia de fijación vertebral por una hernia discal (L5 S1) y con secuela que tiene relación de concausalidad con el accidente, portando una incapacidad del 15% (lumbalgias con manifestaciones clínicas y radiológicas) (ver fa 201).
Al responder los puntos periciales (fs 9), el perito aclara que el actor no presenta cervicalgia; sí lumbalgia y que no fue sometido a tratamiento alguno.
En la segunda, por fractura de coxis, presenta dolor en la región coccígea ocasionando dificultad para sentarse, guardan relación causal con el accidente, afección que genera una incapacidad parcial y permanente del 5%., según baremo Dres Difilippis-Novoa-Sagastume. A fs 211, el perito confirma su diagnóstico (por correspondencia con el informe de SUTEBA fs 154) y que si bien la TAC informa normalidad, la actora presenta actualmente dolor.
Frente a este dictamen, la Citada en garantía propuso su pedido de explicaciones (ver fs 2017/209 y 216/217). La respuesta pericial no se hace esperar y advierto, por simple cotejo, que la experticia no ha sido lo certera que debía esperarse, cayendo en contradicciones.
En efecto, respecto del sr Álvarez, se pregunta al perito:
…qué porcentaje de la incapacidad del 15% se asigna al hecho de autos y cuánto a la preexistencia, si todos las manifestaciones clínicas y radiológicas corresponden a ésta. Responde que con exclusividad al accidente destacando que a fs 168, la ART informa el diagnóstico de lumbalgia con una duración de tratamiento de dos meses y que, si bien no existen comprobantes de pago, “el lógico suponer que existieron gastos para la atención”. (fs 211).
La ligereza de la respuesta pericial me conducen a apartarme de sus conclusiones. A fs 208vta punto h), se pregunta al perito si “es verdad que las manifestaciones radiológicas que muestra la Rx de columna dorsolumbar extraída al actor Alvarez, corresponden a la lesión preexistente y no al hecho de autos”, a lo que responde lacónicamente con un “si” (fs 211 vta). Es obvio que la respuesta no permite vincular ninguna afección con el hecho de autos; es más, al preguntársele sobre si la actividad laboral del actor puede ser causa de lumbargia (ver punto i) de fs 208 vta), responde: “por eso , el perito expresó que dicha afección es concausal tanto para la preexistencia como para la actividad laboral y cualquier otra causa que provoque lumbalgia fuera del accidente denunciado” (sic fs 211 vta).
Ahora bien: si los estudios que sustentan el informe pericial se corresponden con la patología preexistente al accidente (en el caso una hernia de disco) y a su vez, la lumbalgia puede ser causada por la actividad de chofer del actor, es obvio que la opinión del experto, resulta inatendible por ser una mera conjetura.
La prueba no es concluyente en la cuestión y carece del andamiaje necesario para determinar que la lesión sea consecuencia del accidente denunciado. Así las cosas, la reparación del daño físico no puede prosperar y así lo propondré al Acuerdo, admitiendo la queja de la Citada en garantía.
Respecto de la coactora Sra Deiros, cabe señalar lo siguiente:
A fs 200vta, el perito médico Dr Hermida, verifica en la peritada la existencia de una Coxigodinia, producto de la caida en posición de sentada, destacando además que el dolor “persiste a veces durante meses e incluso años ocasionando dificultad para sentarse, que ha veces podría requerir la extirpación del coccix” (sic fs 201), lo que ocasiona por la afección una incapacidad parcial y permanente del 5% (fractura de coxis), según baremo que menciona.
Ahora bien, al responder al pedido de explicaciones el perito, volviendo sobre sus pasos, expresa que “no detectó fisura de coxis”, contradiciendo su informe anterior. Desde otra óptica, si a lo expuesto sumamos que en el oficio de fs 154 (SUTEBA) se indica que la TAC en región sacrocoxígea informa normalidad, no puede entenderse cómo a tres años del hecho (la pericia es del 14 de noviembre de 2009) el experto puede indicar que el dolor de la paciente al momento de la peritación es consecuencia del accidente.
En la declaración testimonial de fs 8 de la causa penal instructoria ( Causa 333601 de la UFI 3 de Morón), la actora, nada dice respecto de haberse lesionado la región sacrocoxígea.; sólo relata que “fue despedida del asiento cayendo sobre el piso golpeando fuertemente el brazo y la pierna derechos contra los soportes del asiente en el cual momentos antes se hallaba sentada. Que como consecuencia de lo antes descrito la deponente resultó lesionada por los golpes recibidos en la zona dorsal de la cadera, brazo y pierna derecha, razón por la cual comenzó a sentir intensos dolores en la referida y sobre todo en la rodilla derecha..” (sic fs 8 vta de la instrucción penal).
En días posteriores al hecho, el 6 de noviembre de 2006, el médico policial Dra Noelia Skakavac, verifica que la sra Deiros, de 53 años, “se encuentra vigil, con sus funciones psíquicas superiores conservadas y sin signos de agitación al momento del examen presenta hematoma en cara anterior de la pierna derecha… lesiones de una data de cuatro días .. revisten el carácter de leve, salvo complicaciones posteriores habida cuenta producir actividad útil menor al mes” (ver Causa penal 333601 fs 26 agregada por cuerda). Nada dice de dolores, lesiones y/o hematomas en otras zonas corporales. El dictamen médico policial nunca fue cuestionado u observado por los litigantes que ofrecieron a prueba documental
De lo expuesto,, más allá de una caída, nada se ha acreditado respecto de la lesión que dice haber sufrido la actora y menos aún que ésta tuviera consecuencias físicas invalidantes por el hecho que motiva la litis.
El agravio de la citada en garantía debe prosperar, tornándose abstracto resolver las pretensiones actoras en este tema puntual.
El daño psíquico.-
Se ha dicho que “El daño psicológico se configura mediante la alteración de la personalidad que guarde nexo adecuado de causalidad con el hecho dañoso y entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración en el medio social (CNCiv. Sala L, 22/11/95, Haupt Fabio A c/ Cichel, José A s/ Daños y Perjuicios)” conf. Daray Hernán, Derecho de Daños en Accidentes de Tránsito, T. 2 f. 88)
Asimismo, conforme doctrina del Cimero Tribunal Bonaerense, “Los perjuicios indemnizables por daño psíquico tienen sustanciales diferencias respecto del daño moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (material uno, inmaterial el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria (el daño psíquico requiere de pruebas extrínsecas en tanto el daño moral se prueba en principio in re ipsa).”(conf. SCBA, AC 69476 S 9-5-2001, Juez PETTIGIANI (SD), Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y perjuicios, PUBLICACIONES: DJBA 161, 1Pettigiani-Pisano-Laborde-Hitters-Negri-de Lázzari-San Martín, sumario JUBA B25711).
Sobre ese piso de marcha, entonces, el daño psicológico entraña una alteración orgánica, no una mera molestia o sufrimiento o padecimiento en los sentimientos más íntimos de la persona, materia ésta enmarcable dentro del daño moral o extrapatrimonial. Asimismo, no se incurre en una doble indemnización cuando se considera al daño psicológico de manera separada del daño físico sobreviniente, como en el caso de autos, pues sólo constituye uno de los aspectos de la personalidad -la psiquis- cuya afectación se considera de manera separada dentro de la incapacidad material del individuo.
Esta Sala viene decidiendo sobre la procedencia del tratamiento psicológico, y de una suma indemnizatoria en concepto de incapacidad psicológica, ello en aras de evitar el agravamiento de una situación ya consolidada o permanente -como es el daño en el caso de autos-, y en virtud del principio de la indemnización integral querida por nuestro Codificador. Así también lo ha decidido el Cimero Tribunal Bonaerense, al indicar que “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y e tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapeútica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito.” (SCBA, AC 69476 S 9-5-2001, Juez LABORDE (MA), Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y perjuicios, PUBLICACIONES: DJBA 161, 1; Pettigiani- Pisano- Laborde- Hitters- Negri- de Lázzari- San Martín, sumario JUBA B25713).
A fs 219/226 la perito psicóloga Lic Massa presentó su informe, describiendo las tácticas y procedimientos utilizados a efectos de concretar su cometido.
Referente al señor Alvarez:
Destaca el informe pericial que los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido suficiente entidad como para agravar rasgos de la personalidad del actor (de base neurótica) y evidenciar un estado de perturbación emocional encuadradable en un daño psíquico por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: emocional, social, laboral, familiar y corporal. Destaca que el hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma, es decir, que es un suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de una persona caracterizada por su intensidad, la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y los efectos patógenos duraderos que provoca en la organización psíquica.
Afirma además, que “es menester atender que el accidente de marras ha ocurrido para el señor Alvarez en una etapa que implica una confrontación del sujeto con la directa relación con la capacidad laborativa, algo en, en la actualidad, no puede volver a retomar de la misma manera de como venía sosteniéndola”. En su informe, el experto concluye que el señor Alvarez presenta un trauma que guarda nexo causal directo con el suceso de autos, un cuadro de depresión, grado moderado, “por lo que se estipula un porcentaje de 10% a 20% de incapacidad psíquica, donde se evalúa para el sr Alvarez un porcentaje de 25% de incapacidad psiquica (ver fs 221 vta), donde se encuentran afectadas, principalmente las esferas volitiva y afectica de su subjetividad, que redunda en una pérdida de la capacidad de goce y alejamiento de la relaciones interpersonales.
Afirma también que el grado moderado de la depresión, incluye aquellos casos que “podrían” requerir tratamiento psicofarmológico y que como el actor ha podido afrontar con instrumentos adecuados su situación previa – donde no ha tenido trastornos psíquicos – estima que la incapacidad responde al hecho de autos y no a la inversa. Destaca que el daño psíquico se muestra consolidado, recomendando la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma y evitar su posible agravamiento.
El demandado solicitó explicaciones a fs 231/32 con una razonada crítica, que más allá del acierto con que se la juzgue, cuestiona tanto la existencia del daño como la pertinencia del tratamiento aconsejado.
Se ha criticado que bien la perito realiza su informe no haya acompañado los instrumentos utilizados en apoyo de las técnicas y test, objetivando su informe (ver fs 231vta). Sin desconocer la queja, debo señalar que el perito, como auxiliar de la justicia contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales y ello hace razonable la aceptación de sus conclusiones.
El informe ha destacado los procedimientos utilizados para la realización de la pericia, efectuó la reseña histobigráfica del peritado y realizó un análisis integral de la problemática y de las técnicas implementadas. Sobre ello produjo la peritación arribando a sus conclusiones y en este aspecto, la opinión del recurrente no puede prevalecer sobre las del experto, cuando las aseveraciones del recurrente por falta de sustento técnico y científico carecen de entidad para enervarlo.
Ello no descarta que, ponderado el informe pericial conforme las reglas de la sana crítica y los restantes elementos que obran en la causa podamos no compartir plenamente sus conclusiones. Y en este sentido, si no podemos cuestionar la existencia de un daño psíquico que surge de la verificación pericial, no aparece razonable que la depresión de “grado moderado” se compatibilice que los antecedentes traumáticos de la separación de la esposa (ver fs 220vta 2do párrafo), una personalidad de base neurótica (ver fs 220), las lesiones en la columna (ver fs 110/112 HC) y la reubicación laboral del actor (ver fs 219vta), anteriores al hecho de autos, como la ausencia de asistencia psicológica previa (fs 112 HC alta laboral).
Estas circunstancias forman convicción suficiente como para arribar a la conclusión que la incapacidad psicológica debe fijarse en el mínimo del porcentaje indicado por la experta, esto es, en el diez por ciento de la TO. Por lo tanto, entiendo prudente fijar el resarcimiento por el daño físico en la suma de Setenta y cinco mil pesos ($ 75.000), acudiendo prudencialmente a las facultades del art. 165 in fine del ritual, a la fecha de la sentencia, modificando de esta manera lo decidido en la instancia anterior. (art. 165, 375, 384, 473, 474, 1069, 1083, 1086 y cctes del CPCC).
Desde otro enfoque, no entiendo procedente hacer lugar al tratamiento psicológico del que informa la pericia con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma y evitar su posible agravamiento.
El tiempo transcurrido entre el hecho y la realización de la pericia ( Octubre 2006 – Junio de 2015) y por sobre todas las cosas no destacarse la “necesidad” de un tratamiento, que solo se recomienda, me conducen a desestimar el otorgamiento del tratamiento psicológico pedido.
En referencia a la señora Deiros, la experta destaca la presencia de un trauma complejo, que guarda un nexo concausal indirecto con los sucesos, lo que genera una incapacidad del 10% correspondiente a la neurosis calificada como leve, siendo difícil establecer con criterio científico la distribución de porcentajes cuando se trata de un nexo concausal. No obstante ello considera que conforme los antecedentes histobiográficoss de la sra Deiros, así como lo evaluado en el estudio psicodiagnóstico efectuado, la estructura psíquica previa de la actora es un factor predisponente para la aparición futura de un desequilibrio emocional como el constatado en la actualidad, destacando además que la mayoría del porcentaje de incapacidad establecida corresponde al hecho de autos y no a la inversa. Recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma y evitar su posible agravamiento, trabajar su imagen y la elaboración de su situación traumática.
Los agravios de la citada en garantía no difieren en lo sustancial con la crítica al informe pericial anterior, por lo que me remitiré a lo ya expresado. No obstante ello, considerando consolidado el daño psíquico (neurosis leve – trauma complejo con nexo concausal indirecto al suceso), la existencia de circunstancias traumáticas previas al hecho vividas por la co actora en el seno familiar (ver fs 223vta), el haber tenido asistencia psicológica por algunos meses como las dudas expresadas por la perito en el caso para determinar el grado de incapacidad, como las apreciaciones de la experta referenciada renglones arriba, entiendo prudente por estas razones reducirla a su justo medio ($ 37.500), como hemos decidido en anteriores pronunciamientos (in re Exptes: 4244/2 RSD 67/2016; expte 31032/13 RSD 15/6/17).
En lo atinente al tratamiento psicológico y toda vez que el informe pericial en el caso, reitera los conceptos vertidos al tratar el resarcimiento del señor Alvarez, poco cabe decir. Haciendo lugar a los agravios de la Citada en Garantía, el tratamiento psicológico debe desestimarse.
II.c El daño moral.-
En la instancia anterior y atendiendo a las pautas cualitativas que se describen, teniendo en consideración las circunstancias que le tocó vivir al actor Alvarez y a la actora Deiros acreditada en autos, la señora juez de la instancia fijó el resarcimiento del concepto en la suma de Sesenta y tres mil setecientos cincuenta pesos ($ 63.750), a la fecha del presente decisorio respecto el primero y en la suma de Veintiún mil doscientos cincuenta pesos ($ 21.250) en relación a la segunda de mencionada (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del C.P.C.C.).-
Hemos sostendido en distintos pronunciamientos que el daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, la inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del pecho perjudicial.. De aquí que para la determinación del monto no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los mismos hechos.
El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. No se trata de cuantificar el dolor humano en base a tales subjetividades, ni tampoco atendiendo a la situación económica de la víctima o la importancia del daño materia inferido, sino de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimientos sufridos.
A raíz del suceso que motiva las actuaciones, los actores han experimentado inquietud por la situación vivida. Tengo presente y no puedo dejar de ponderar que a los traumatismos sufridos, atenciones médicas posteriores, padecimientos y reposo, se suma una situación de angustia de cara al futuro, el no saber qué va a pasar y cuáles pueden ser las secuelas del hecho padecido. Todo ello, conforma un plexo objetivo que debe necesariamente repararse.
Por ello, teniendo en cuenta las constancias objetivas de la causa (que fueran indicadas al momento de tratar la incapacidad sobreviniente en ambos casos y las que me remito), entiendo que el resarcimiento del daño moral fijado en la instancia resulta elevado. Por ello, en uso de las atribuciones que emergen del art. 165 del ritual, estimo prudente fijar al resarcimiento por el concepto del co actor Sr Gastón Alvarez, en la suma de Veinticinco mil pesos ($ 25.000) y el dirigido a la co actora Sra Lidia Deiros, en la suma de Trece mil pesos ($ 13.000); modificando lo decidido en la instancia anterior.(art. 903, 904,1078, 1083 y cctes del Código Civil; SCBA Ac. 55.774; 55.278, Sumarios JUBA B20045, B 93939; de esta Sala II, in re Exp. 3608/2, 3708/2, entre otros).
III. Liquidación:
Conforme se decide, la demanda habrá de prosperar por los siguientes montos y conceptos:
Ref, Sr Gastón Alvarez: Daño Psíquico ($ 75.000), Daño moral ($ 25.000) y gastos varios ($ 2000)…. Sub Total : $ 102.000. s.e.u.o..
Ref Lidia Derios: Daño psíquico ( $ 37.500); Daño Moral ( $ 13.000) y gastos varios ($ 1000)… Sub Total: $ 49.500 s.e.u.o.
Monto total por el que prospera la acción: Ciento cincuenta y un mil quinientos pesos ($ 151.500, s.e.u.o.-
IV. La tasa de interés aplicable al capital de condena
A fojas 320 de las presentes actuaciones, se dispuso de conformidad con lo recientemente dictaminado por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en los autos caratulados: “CABRERA PABLO DAVID C/ FERRARI ADRIAN RUBEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” que al capital de condena determinado deberá aplicarse, desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días (sea tasa pasiva digital, tasa pasiva clásica u otra), vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, debe ser diario con igual tasa.-
La citada en garantía cuestionó el decisorio peticionado se deje sin efecto la tasa que impone la sentencia por el periodo que va desde la fecha del hecho hasta el dictado de la que emita y en ejercicio de las facultades que le confieren los art 622 primer parte in fine del CC y 771 del CCCB se establezca por ese lapso la aplicación de la tasa de interés puro (6%) anul segun criterio de la Corte Federal, según fallos que identifica)
Recientemente la cuestión ha sido tratada por la SCBA.
Retomando la cuestión de los intereses aplicables al capital de condena, me permitiré transcribir lo resuelto por nuestro Superior Tribunal donde de un profuso re-estudio sobre el tema debatido, y de la mayoría de opiniones a las que se arribara sostuvo con la voz cantante del doctor Soria, a los fines de ilustrar el punto en tratamiento corresponde destacar, lo siguiente “…II.3.e.i. Advierte el recurrente que “la arbitrariedad se plasma en que para llegar al monto resarcitorio que otorga, fija como parámetro una suma de dinero que representa los ingresos de un remisero en la actualidad, a la que a su vez le aplica intereses desde la fecha del hecho. Es decir -continúa- que estaría actualizando el valor del perjuicio dos veces. Por un lado lo hace al fijar como parámetro el ingreso actual de un remisero y por el otro a ese monto ya actualizado le aplica intereses” (fs. 459 vta.).
II.3.e.ii. A fin de dar adecuado tratamiento a este agravio, es preciso recordar que esta Suprema Corte de Justicia ha cuidado de no identificar la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. En el matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (doctr. causas C. 58.663, “Díaz”, sent. de 13-II-1996; C. 60.168, “Venialgo”, sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, “Quiroga”, sent. de 17-II-1998, e.o.). La determinación realizada por la Cámara encuadra en la modalidad no indexatoria. En el fallo se ha fijado la indemnización a valores actuales, solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor. En efecto, el a quo puntualizó que “las sumas reclamadas por el actor, son deudas de valor que el juez liquida y fija su monto a la fecha del pronunciamiento judicial, valorando, calificando y clasificando previamente el tipo o clase de daños causados sobre la base de elementos de prueba que obran en la causa, lo que la transforma en esa oportunidad en una deuda de dinero, lo que adelanto será aplicable a todos los rubros en análisis (art. 1083 C.C. y 165 CPCC)” (fs. 431). Luego, al abordar el renglón de los intereses, situó el dies a quo “a partir de la fecha de la interposición de la demanda” (fs. 444); aspecto que no ha sido motivo de agravio por las partes, con lo que arriba firme a esta instancia extraordinaria.
II.3.e.iii. Ahora bien, pese a trasponer con escasa holgura el límite de la suficiencia, la impugnante acierta en lo esencial de su queja, pues logra patentizar el motivo de casación que esgrime (art. 279 y 289 inc. 1, CPCC). Como dice en su recurso, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial (v. fs. 459 vta.). Ello así, y únicamente en relación al rubro “privación de ganancias”, pues aun cuando -como quedó expresado- el fallo advirtió que justipreciaría la totalidad de los daños según los valores que estos tengan al momento del pronunciamiento (v. fs. 431, ya cit.), el recurrente ha circunscripto su crítica a esa específica parcela, trazando un valladar infranqueable a la competencia revisora de este Tribunal (arg. arts. 266 y 272, CPCC).
II.3.e.iv. Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario; conf. Molinario, Alberto D., “Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas”, RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., “La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas”, en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Platense, 1970, pág. 372).
II.3.e.v. En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249). Esta Suprema Corte de Justicia provincial, en un primer momento lo determinó en el 8% por igual período (Ac. 20.458, “Sinagra de Fernández”, sent. de 26-XI-1974, Ac. y sent. 1974-III, 747; Ac. 21.175, “Acosta”, Ac. y Sent. 1975, 844; Ac. 39.866 y “Martín”, sent. de 21-II-1989, Ac. y Sent. 1989-1,14), pero luego, a partir de lo resuelto en B.48.864 (“Fernández Graffigna”, sent. de 1-X-1983, Ac. y Sent. 1983-III-227) se plegó a la señalada alícuota del 6% anual (L.49.590, “Zuñiga”, sent. de 1-VI-1993; L.53.443, “Fernández”, sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, “Amaya”, sent. de 14-X-1997; L. 73.452, “Ramírez”, sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, “Banco de la Provincia c. Miguel”, sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, “Quinteros”, sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, “Blanco de Vicente”, sent. de 11-V-2011; e.o.).
II.3.e.vi. En las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho guarismo, no sólo en atención a que el impugnante nada ha dicho al respecto en sentido contrario en el recurso, sino porque, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial, y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en monedas “fuertes” o con base en un capital ajustable por índices, pueden ser tenidas como referencia -con las particularidades de cada caso-, tal como ocurre con ciertos títulos públicos provinciales (v.gr. Bono Dólar-link emitido en el mercado local -decreto n° 164/13-; Bono de la Provincia de Buenos Aires con vencimiento en 2016 – Resolución Ministerial n° 54/09-; http://www.ec.gba.gov. ar/areas/finanzas/ index.php) y nacionales en dólares o con cláusula CER(http://www.minfinanzas.gob.ar/secretarias/finanzas/subsecretaria-de-financiamiento /colocaciones-de-deuda/) o depósitos a plazo fijo de Unidades UVI, ley 27.271 https://www.bancoprovincia.com.ar/web/plazofijo). hodiernos
3.e.vii. Así las cosas, es prudente adoptar en la especie el aludido criterio consolidado por la jurisprudencia. Lo es porque el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse c on las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6; 27.328, art. 31 inc. “d”; decretos PEN 905/2002, art. 2; 1096/2002, art. 1; 1733/2004, art. 1; 146/2017, art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. decreto PEN 1295/2002, derogado por el decreto 691/2016, cuyo considerando octavo alude al “aumento generalizado de los precios”, entre muchos otros textos).
I.3.e.viii. En suma, cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente.
II.3.e.ix. Por consiguiente, propongo hacer lugar a esta parcela del recurso de inaplicabilidad de ley articulado en lo que fue motivo de agravios, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación en cuanto a la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena respecto del rubro “privación de ganancias” y, asumiendo competencia positiva (art. 289, inc. 2, CPCC), establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016).
III. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley intentado, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación únicamente respecto de la tasa de interés aplicada al rubro “privación de ganancias”, la que deberá liquidarse conforme lo dispuesto en el capítulo II apartado 3.e.ix del presente…” (conf. SCBA, 18/4/2018, SD C. 120.536, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios” Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar) (Lo resaltado me pertenece). A similar pronunciamiento se ha arribado in re “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección)
Con ese Norte, con el acatamiento que sí le debemos a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, y por compartir substancialmente los fundamentos dados en el desarrollo de los párrafos que anteceden, corresponde variar la Doctrina que esta Sala venía sosteniendo en materia de Intereses en los Daños y Perjuicios, Tasa Aplicable y su Curso -también acatando los pronunciamientos con carácter de Doctrina Legal de la SCBA-, estableciéndose de manera general que si los valores indemnizatorios fueron establecidos o mejor dicho, cuantificados al momento del dictado de la sentencia, corresponde establecer la adición de intereses puros a la Tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho dañoso y hasta la fecha de la cuantificación del daño, cuando éste quede firme. Con posterioridad a ello, la Tasa establecida conforme pronunciamientos de la SCBA in re C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016).
Así las cosas, tomando en consideración lo dispuesto en el caso de autos en cuanto al valor de condena, el que resultó modificado conforme lo votado en los Considerandos Anteriores, es que corresponde modificar la Tasa de Interés cuya adición se dispuso en el Considerando VIII de la sentencia en cuanto fuera materia de Recurso y Agravios, debiendo calcularse la misma desde la fecha de la mora -27/11/2009- y hasta la fecha en que este pronunciamiento adquiera firmeza a la Tasa de Interés pura del 6 % anual; y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re “Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios” C119176, sentencia del 15 de junio de 2016 – De esta Sala II “SALVATIERRA, Cristian Walter y otro c/ QUIROZ Ramon Romillo y otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, RSD 31/2018 del 31.05.18 Expte 5113/2). Va de suyo que conforme lo aquí resuelto, deviene abstracto resolver o aclarar lo expresado por la citada en garantía a fs 362, párrafos 4to y 5to ref. a: .. e) Los intereses (…De admitirse… Ello,…cada perjuicio)
Por los fundamentos expuestos, voto a la primera cuestión parcialmente por la afirmativa.
A la misma cuestión y por idénticos fundamentos, el doctor Vitale vota también parcialmente por la afirmativa.
A la segunda cuestión el doctor Rodríguez dijo:
Tal como ha sido votada la cuestión anterior corresponde confirmar en lo substancial la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravio y modificarla, desestimando el resarcimiento del daño físico y del Tratamiento psicológico reclamado por los actores; Reducir a la suma de Setenta y cinco mil pesos ($ 75.000) el resarcimiento del daño psíquico del co actor Sr Gastón Alvarez y a la cantidad de Treinta y siete mil quinientos pesos ($ 37.500), el correspondiente a la co actora ra Lidia Deiros; Reducir a la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000) el daño moral del co actor Sr Gastón Alvarez y a la suma de Trece mil pesos ($ 13.000) el correspondiente a la co actora Sra Deiros, confirmándose en todo lo demás lo decidido.
Las costas en la Alzada deberán imponerse a la parte demandada, pues, no obstante la suerte parcial del recurso, no ha perdido su condición de vencida (art. 68 del CPCC). Atento la modificación que impone este decisorio corresponde regular los honorarios de los profesionales que intervinieron en estas actuaciones, en porcentajes según es doctrina de esta Sala II, teniendo en consideración a tarea realizada, su importancia, extensión y resultado (conf art 505 y 1627 del CC; art 1255 del CCCN).
Así, por la actuación en la instancia anterior y comprensiva de las incidencias planteadas se regula: a) Por la representación de la parte actora: al doctor Carlos Aníbal Romero, apoderado (T 9 fº 798 CAM Legajo 065491-7 CUIT 20 16916451 8) el catorce por ciento (14%).; al doctor Sebastiían Alberto Zamagni, apoderado (T 9 fº 791 DNI 23656098), el Uno por ciento (1%); b) Por la representación de la parte demandada Sr Domingo Bernabé Orellana; al doctor Alberto Manuel Lorenzo Unzué, patrocinante (T 3 fº 489 Legajo 50690 CUIT 20 13526922 1), el once por ciento (11%); c) Por la representación de la Citada en Garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada; al doctor Daniel Alberto Ochoa, apoderado (T 5 fº 280 CAM, Legajo 29840-3 CUIT 20 11703602 3), el Once por ciento (11%). A los auxiliares de la justicia, peritos: médico Ricardo Américo Hermida (DNI 11703019 MP 37012), el dos por ciento (2%); Psicóloga Mariela A Massa (DNI 23175569 MP 83098), el dos y medio por ciento (2,5%) por ciento. En todos los casos, con más los aportes contribuciones de ley e IA si correspondiere (aon arts 505 y 1627 del CC; actuales 730 y 1255 del CCCN; arts 14, 16, 18, 21, 23, 31 y 47 del DC ley 8904/77; Ley 6716 y sus modif).
Por la actuación en esta instancia: al doctor Carlos Aníbal Romero, apoderado (T 9 fº 798 CAM Legajo 065491-7 CUIT 20 16916451 8) , el veinte por ciento (20%); al doctor Daniel Alberto Ochoa, apoderado (T 5 fº 280 CAM, Legajo 29840-3 CUIT 20 11703602 3), el veintisiete por ciento (27%), respecto de los estipendios que se fijaron en su conjunto a la parte que representaron en la instancia anterior (conf arts 505 y 1627 del CC; 730 y 1255 del CCCN y art 31 Dc ley 8904).
Así lo voto.
A la misma cuestión el doctor Vitale, por compartir los fundamentos expuestos, vota en idéntico sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: Atento el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar en lo substancial la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravio y modificarla; 2) Rechazar el resarcimiento del Daño físico y del Tratamiento psicológico reclamado por los actores; 3) Reducir a la suma de Setenta y cinco mil pesos ($ 75.000) el resarcimiento del daño psíquico del co actor Sr Gastón Alvarez y a la cantidad de Treinta y siete mil quinientos pesos ($ 37.500), el correspondiente a la co actora sra Lidia Deiros; 4) Reducir a la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000) el daño moral del co actor Sr Gastón Alvarez y a la suma de Trece mil pesos ($ 13.000) el correspondiente a la co actora Sra Deiros, confirmándose en todo lo demás lo decidido. 5) Imponer las costas en la Alzada a la parte demandada y citada en garantía (ésta en la medida de la cobertura), pues, no obstante la suerte parcial del recurso, no han perdido su condición de vencidas (art. 68 del CPCC); 6) Regular honorarios por la actuación en la instancia anterior y comprensiva de las incidencias planteadas: a) Por la representación de la parte actora: al doctor Carlos Aníbal Romero, apoderado (T 9 fº 798 CAM Legajo 065491-7 CUIT 20 16916451 8) el catorce por ciento (14%).; al doctor Sebastiían Alberto Zamagni, apoderado (T 9 fº 791 DNI 23656098), el Uno por ciento (1%); b) Por la representación de la parte demandada Sr Domingo Bernabé Orellana; al doctor Alberto Manuel Lorenzo Unzué, patrocinante (T 3 fº 489 Legajo 50690 CUIT 20 13526922 1), el once por ciento (11%); c) Por la representación de la Citada en Garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada; al doctor Daniel Alberto Ochoa, apoderado (T 5 fº 280 CAM, Legajo 29840-3 CUIT 20 11703602 3), el Once por ciento (11%). A los auxiliares de la justicia, peritos: médico Ricardo Américo Hermida (DNI 11703019 MP 37012), el dos por ciento (2%); Psicóloga Mariela A Massa (DNI 23175569 MP 83098), el dos y medio por ciento (2,5%) por ciento. En todos los casos, con más los aportes contribuciones de ley e IA si correspondiere (aon arts 505 y 1627 del CC; actuales 730 y 1255 del CCCN; arts 14, 16, 18, 21, 23, 31 y 47 del DC ley 8904/77; Ley 6716 y sus modif). Por la actuación en esta instancia: al doctor Carlos Aníbal Romero, apoderado (T 9 fº 798 CAM Legajo 065491-7 CUIT 20 16916451 8), el veinte por ciento (20%); al doctor Daniel Alberto Ochoa, apoderado (T 5 fº 280 CAM, Legajo 29840-3 CUIT 20 11703602 3), el veintisiete por ciento (27%), respecto de los estipendios que se fijaron en su conjunto a la parte que representaron en la instancia anterior (conf arts 505 y 1627 del CC; 730 y 1255 del CCCN y art 31 Dc ley 8904). 7) Regístrese. Notifíquese (art. 135 inc 12 CPCC).Oportunamente, devuélvase.
030053E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125707