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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas en el marco de un accidente de tránsito en el que el pasajero resultó lesionado cuando el demandado colisionó de atrás al vehículo que lo transportaba.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – POSSE SAGUIER – GALMARINI.
A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:
1. La sentencia de fs. 5121/520, hace lugar a la demanda promovida por Lucas Martín San Sebastián Quiroga contra Jorge Alberto García Nazario y Amelia Campos a pagar al primero la suma de $ 383.400, más los intereses, según las pautas dadas en el considerando IV, y las costas. Hace extensiva la condena a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418. En cambio rechaza la demanda promovida contra Claudio D. Lesingi por el mismo San Sebastián Quiroga.
Se trata del resarcimiento sufrido debido al actor por los daños que sufriera el 4 de mayo de 2014 en razón de la colisión entre el Chevrolet Corsa Classic (taxi) de propiedad de Andrea Campos que conducía García Nazario por Avda. Juan de Garay, con el Chevrolet Meriva (también taxi) que lo precedía en la circulación por la misma avenida, conducido por Claudio Lesingi, y que transportaba al actor como pasajero. El accidente se produjo en la esquina de calle Rincón hallándose detenido el Meriva por cuanto el semáforo le impedía continuar, y fue embestido en su parte trasera con la parte delantera del Corsa.
2. De lo resuelto apelaron ambas partes y la aseguradora citada en garantía. Los apelantes no cuestionan en esta instancia la responsabilidad atribuida a los codemandados García Nazario y Campos -recuerdo que la demanda contra Lesingi fue rechazada- sino que les agravia lo resuelto en aspectos vinculados a la cuantía del resarcimiento dispuesto.
Debo hacer presente, ante todo, que la sentencia considera de aplicación inmediata el vigente Código Civil y Comercial. Entiendo que el hecho que da origen y por ende es la causa de la obligación de reparar acaeció antes de la vigencia de dicho Código. Por ello, los factores de atribución de responsabilidad deben ser considerados a la luz del derecho aplicable en el momento del acaecimiento. La resarcibilidad del daño, que es uno de dichos factores, está regido por la misma ley, más allá que la ley sustituida y la vigente se inspiren en los mismos principios y contengan soluciones análogas, y aún cuando las secuelas sean actuales e incluso se proyecten hacia el futuro (conf. art. 7°, Cód. Civil y Comercial).
Sobre la base de lo expuesto analizaré los agravios que ambas partes vierten.
3. Incapacidad psicofísica y tratamientos quinesiológicos y psicoterapéuticos. El porcentaje de incapacidad estimado por los peritos médicos y psicólogos, inciden no en abstracto sino en relación a las circunstancias personales de cada víctima, en tanto queda condicionado a la actividad específica a que se dedique y a la vida social y deportiva a la que despliegue. La propia Corte Suprema ha dicho que el porcentaje de incapacidad no conforma una pauta estricta que el juzgador deba seguir invariablemente. Por de pronto la vida de relación comprende actos de diversa naturaleza que desbordan lo productivo o económico; trascienden ese plano y constituyen un daño indemnizable más allá de la sola capacidad de ganancia (ver fallo de la Sala M, in re: “Ludueña, Juan Javier c./ Parrilla, Sergio Fabián y otros s./ Daños y Perjuicios”, Expte. 17.187/2012).
La sentencia fijó el resarcimiento del daño psicofísico del actor del siguiente modo: $ 150.000 por la incapacidad física; $ 95.000 por la incapacidad de orden psicológico; $ 15.000 para el tratamiento quinesiológico y $ 38.400 para la psicoterapia aconsejada. La pericia médica a cargo de la Dra. Adriana Primavesi señaló que las secuelas observadas a consecuencia del impacto son cervicobraquialgia con algunas limitaciones a los movimientos activos y pasivos de la columna cervical con un 6% de incapacidad y estrés postraumático con un 12% de incapacidad. Aconseja fisioterapia (30 sesiones a $ 500 la sesión, según la estimación de la perito) y un tratamiento psicoterapéutico de dos años de duración a una sesión semanal (a $ 400 la sesión).
La parte demandada y su aseguradora destacan en su memorial que la jueza ha tomado como base de la estimación del resarcimiento el art. 1746 del Cód. Civil y Comercial, norma que no se hallaba vigente al momento del hecho. Si bien ello es cierto no lo es menos que la Señora Juez dice tomar las pautas de dicha norma a título orientativo.
Conviene tener presente que, a todo evento, la estimación del daño mediante un capital cuyas rentas permitan atender o satisfacer la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente evaluables requeriría, en primer lugar, que la incapacidad fuese atinente a la actividad habitual del damnificado. En tales casos lo que se mensuraría sería el lucro cesante proyectado en el tiempo que bien podría ser definitivo y predecirse hasta la eventual jubilación del damnificado. Pero ello exigiría que la incapacidad hubiese afectado en concreto la actividad remunerada que realizaba el damnificado quien se vería impedido de llevarla a cabo para lo sucesivo o sufre una importante disminución a causa de las secuelas.
En el presente caso no existen pruebas de tal naturaleza, por lo que no existe un lucro cesante a justipreciar. La incapacidad sobreviniente debe apreciarse, pues, con relación a la aptitud genérica y no tan sólo la capacidad para una cierta y determinada actividad. Tal es la razón por la que excede la consideración de una incapacidad laboral y abarca todas las actividades del damnificado (conf., Sala B, 14/2/2000, DJ 2000-2-884; Sala I, 22/2/2000, LL, 2000-E-904, sum.43.090-S).
Desde esta perspectiva, entiendo que la estimación de la señora Jueza de la anterior instancia es razonable y voto por confirmar lo resuelto en punto a incapacidad. En punto a los montos previstos para tratamientos quinesiológicos y psicoterapéuticos, sólo hay agravios por excesivos del demandado y citada en garantía, no así por insuficientes del actor, por lo que nada corresponde resolver al respecto.
4. Daño moral. La sentencia fija la suma de $ 80.000 en concepto de resarcimiento del daño moral. Dicho resarcimiento exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado a partir del accidente sufrido, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas. Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral “in re ipsa” por la índole de las ofensas recibidas y la personalidad del ofendido (CNCivil, Sala A, 10/11/97, LL, 1999-A-484 -fallo 41.189-S- y JA, 1998-III-334; Sala D, 9/9/99, LL, 2000-C-948 -jurisprudencia agrupada, caso n°15.080-; Sala G, 19/10/80, JA, 1981-IV-329; Sala E, 30/3/84, JA, 1984-III-293; esta Sala, 29/10/99, LL, 2000-E-924, etcétera).
No existen en autos pruebas que justifiquen la fijación de un monto tan elevado en concepto de daño moral. No han existido internaciones ni periodos significativos de incapacidad transitoria. Debo destacar que aun cuando la cuantía de la reparación del daño moral no está sometida a baremos ni a tarifaciones legales o judiciales es menester, como bien se ha sostenido, buscar elementos que permitan calibrar en forma razonable los parámetros cuantitativos de la reparación, lo que difícilmente puede alcanzarse sin acceder a un sistema de valoración relativamente uniforme que con pautas que, aunque sean meramente indicativas y flexibles, aun así permiten afianzar el valor procesal de la predictibilidad (Pizarro, Ramón D., Cuantificación de la indemnización del daño moral en el Código civil, en “Revista de Derecho de Daños”, 2001-1-342).
Por todo ello, en el presente, creo razonable proponer la limitación del resarcimiento a la suma de $ 40.000.
5. Tasa de interés. Las normas del Código Civil y Comercial que aplica la sentencia -v.gr., art. 768- no son las vigentes para resolver el presente caso. Por ende, corresponde aplicar la doctrina legal vigente en el fuero a partir del fallo plenario dictado por esta Cámara en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y perjuicios” dictado el 20/4/2009, según la cual la tasa de interés que corresponde aplicar desde que se ha producido cada perjuicio objeto de reparación, y hasta el efectivo pago del capital de condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Como no advierto que en el caso la aplicación de la tasa de interés implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido, entiendo que debe adecuarse la sentencia apelada a la doctrina legal como lo requiere la parte actora en su memorial.
El argumento del enriquecimiento -lo he sostenido en diversos precedentes de la Sala- sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese caso, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés “puro” que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices.
A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda “indexación” por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4º de la vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. “En ningún caso -dice esta última norma- se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor”.
La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, reitero, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso -por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928- que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso.
6. En síntesis, si se comparte este voto, correspondería modificar la sentencia apelada fijando en $ 40.000 el resarcimiento del daño moral en favor del actor y establecer que el capital de condena devengará desde la fecha de producción de cada perjuicio, hasta el efectivo pago, el interés equivalente a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Si así se resuelve, propongo que las costas de esta instancia se impongan a la parte demandada, vencida, para preservar la integridad de la condena.
Los Dres. Posse Saguier y Galmarini dijeron:
Si bien en anteriores oportunidades hemos hecho un distingo para calcular la tasa de interés a aplicar, según la fecha de determinación de los montos resarcitorios, un nuevo planteo de la cuestión, ante la actual situación económica del país, nos ha llevado a modificar el criterio que veníamos sosteniendo hasta el fallo dictado por esta Sala el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/AYSA s/Daños y perjuicios” (Expte N° 16243/2010). En consecuencia, entendemos que la tasa activa prevista en la doctrina plenaria no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena.-.
Con esta aclaración, adherimos en su totalidad al voto del Dr. Zannoni. Con lo que terminó el acto.
EDUARDO A. ZANNONI
FERNANDO POSSE SAGUIER
JOSÉ LUIS GALMARINI
Buenos Aires, 24 septiembre de 2018.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada fijando en $ 40.000 el resarcimiento del daño moral en favor del actor y se establece que el capital de condena devengará intereses a liquidarse del modo indicado en el punto 5 (v. punto 6). Las costas de esta instancia se imponen a la parte demandada, vencida, para preservar la integridad de la condena. Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de la instancia anterior, Notifíquese y devuélvase.
033134E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126629