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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas otorgadas en el marco de una acción de daños por accidente de tránsito.
En General San Martín, a los 02 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Manuel Augusto Sirvén y Carlos Ramón Lami, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Stile, Karina c/ Transporte Escalada SAT s/ daños y perjuicios”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Lami y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión el señor Juez Dr. Lami dijo:
I) La sentencia dictada a fs. 449/458, hizo lugar a la demanda entablada por KARINA STILE contra TRANSPORTE ESCALADA S.A.T., condenando a esta última a abonar a la actora la suma de $ 104.200, con más intereses. Hizo extensiva la condena a MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, dentro de los límites de la cobertura del contrato y las previsiones del art. 118 de la ley 17418. Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes para su oportunidad.-
II) Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora (fs. 386), expresando agravios a fs. 489/490, siendo contestados por la empresa de seguros a fs. 497/498. La codemandada Transporte Escalada S.A.T., presentó la memoria de agravios a fs. 491/495, siendo replicada por la actora a fs. 502/503. La citada en garantía presentó sus agravios a fs. 483/488, siendo respondidos por la actora a fs. 499/501.-
III-1) la actora se agravia únicamente por el exiguo monto establecido en la sentencia apelada en concepto de daño psicológico. Expresa, que la perito psicóloga determinó la incapacidad del 25%, fundando dicho porcentaje en la patología detectada, que reviste el carácter irreversible. De tal modo, entiende que dada la edad de 35 años al momento del hecho, la suma acordada por el a quo es insuficiente. Solicita la elevación del monto de la partida.-
III-2) La codemandada Transporte Escalada S.A.T. a través de su letrado apoderado se agravia por la forma en que el a quo endilgó la responsabilidad del hecho a su representada. Sostiene que los elementos reunidos en autos no justifican un pronunciamiento condenatorio. En tal sentido expresa, que los dichos de la actora expuestos en la demanda, difieren de los realizados en la denuncia penal. Agrega, que el testimonio de López, se encuentra desacreditado por elementos objetivos, como ser el equipamiento del colectivo de un “sistema vigía de puerta” conforme lo explican los testimonios de Feitt y Mansilla. Impugna la valoración del testimonio del actor realizado por la Magistrada de grado. Solicita se revoque la sentencia y se rechace la demanda con costas.-
Seguidamente, se agravia por el monto establecido en concepto de incapacidad sobreviniente. Manifiesta, que el perito médico dictaminó que la actora no presenta incapacidad mensurable en relación al accidente del 8/9/2010, quedando de esta manera inexplicado el elevado monto otorgado por el pronunciamiento de grado. Solicita el rechazo de la partida.-
Respecto del daño psíquico y gastos de tratamiento, sostiene que resulta elevada la suma asignada. Explica que dicha suma correspondería a una elevada incapacidad física, aunque el hecho de autos no tuvo el carácter traumático como para justificar el elevado porcentaje determinado. Solicita se rechace la partida o en su defecto se reduzca el monto de la misma.-
También entiende elevado el importe otorgado por daño moral. Entiende que la a quo no ha fundado debidamente el rubro, no resultando justificado de ningún elemento agregado a autos la suma de pesos veinticinco mil por tal renglón. Solicita se rechace el rubro o se reduzca a sus justos límites. Agrega que también resulta elevada la suma asignada por gastos. Sostiene, que de autos la actora fue atendida en instituciones Públicas o en su Obra Social, permitiendo concluir que la accionante no ha erogado el monto requerido por dicho concepto.-
Por último, se agravia por cuanto la a quo estableció intereses a la tasa pasiva digital desde el momento del hecho, cuando al momento del dictado de la sentencia fijó los montos actualizados, constituyendo dicha circunstancia, a su juicio, un enriquecimiento indebido a favor de la accionante. Solicita se modifique la sentencia apelada en tal sentido, estableciéndose una tasa del 6% al 8% anual desde la fecha del hecho hasta el dictado del pronunciamiento de autos y desde allí hasta el efectivo paga la tasa pasiva digital.-
III-3) La citada en garantía, a través de su letrado apoderado, si bien no critica el decisorio en materia de responsabilidad, se queja en razón de los montos establecidos por los distintos rubros admitidos por la sentencia de grado y la tasa de interés fijada.-
Incapacidad sobreviniente: aduce que la pericia médica producida en autos dictamina que la actora no presenta incapacidad. De allí la queja por cuanto la a quo sin fundamentos otorga el renglón, cuando además, no se han acreditado en el proceso limitaciones funcionales como tampoco menoscabo en el patrimonio de la actora. Solicita se rechace la partida.-
Daño psíquico: la pericia psicológica informo que la actora padece de un Trastorno por Estrés postraumático moderado con una incapacidad de 25%. Al respecto, el a quo incurre en una omisión en razón que en las explicaciones brindadas por el experto éste expresa que el porcentaje asignado (25%) bien podría ser reducido al 15%. De allí que entienda que un accidente menor como el de autos, no pueda determinar semejante incapacidad. Agrega, que el a quo también omite la incidencia positiva que ha de tener el tratamiento recomendado, en función de amenguar las afecciones que pudiera presentar la psiquis de la actora. Solicita se morigere la cuantía de la partida.-
Daño moral: entiende que la suma asignada por la Magistrada de grado, no encuentra correlato con los antecedentes que rodean el caso de autos. Sostiene que la cuantía del daño debe guardar correspondencia con las otras parcelas, no debiendo escapar de los jueces que el monto debe determinarse con suma prudencia a fin de no constituirse una fuente indebida de enriquecimiento.-
Finalmente, se agravia por la tasa de interés fijada, por cuanto los rubros admitidos se encuentran estimados a la fecha del pronunciamiento de grado, razón por la cual debe aplicarse una tasa del 6% al 8% anual. Invoca fallos de la SCJBA que al respecto dicho tribunal se pronunció recientemente. Solicita se adecue la tasa establecida por la a quo a la doctrina jurisprudencial vigente.-
IV) Motiva la demanda interpuesta, en los daños sufridos por la actora derivados del accidente ocurrido el día 08 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 12,00, en circunstancias que al abordar el interno 13 de la línea 175 se tomó del pasamanos, cuando al colocar el pie izquierdo en el primer escalón del micro, en forma abrupta el chofer del colectivo arrancó, provocando la desestabilización de la actora, debiendo con mucho esfuerzo no caer al piso, pero experimentando un fuerte golpe contra el marco de la puerta del rodado, provocándole diversos politraumatismos los cuales describe y detalla.-
V) En razón que el 1° de agosto del año 2015 ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. (8/09/2010), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil, dejando propuesto la aplicación de la mentada legislación.-
VI) Responsabilidad: del cotejo de la denuncia obrante a fs. 1/2 de la causa IPP n° 15-00-032786 instruida por la UFI n° 4 departamental y la demanda de autos (fs. 73/78) no emergen diferencias sustanciales como lo señala el apelante que puedan incidir en la determinada responsabilidad de la empresa demandada, ya que el hecho acaecido ha sido acreditado mediante la copia de denuncia agregada a fs. 175/176 efectuada ante la citada en garantía, que el recurrente silencia, y el testimonio de Luciana Nair López (fs. 293/294) quien presenció el accidente, brindando detalles y precisiones que valorados conforme las reglas de la sana crítica me llevar a la convicción en cuanto a su idoneidad y atendibilidad. Por otra parte, resta credibilidad el testimonio de Omar Feitt, quien resultó ser dependiente de la empresa de transportes y el chofer que conducía el colectivo partícipe del hecho de autos. En cuanto el testimonio de Daniel Leonardo Mansilla, los aspectos técnicos señalados no se encuentran corroborados mínimamente con otro elemento de prueba que pueda gravitar en el desenlace del hecho de autos.-
Por último, es dable señalar, que a pesar de la poca importancia dada al hecho según la recurrente del fallo, aquélla brindó la suficiente información a la citada en garantía a fin de cumplimentar “La denuncia” en los términos de la ley de seguros.-
Así pues, del examen integral de contienda de la causa y del cúmulo de pruebas producidas en autos considero que la Magistrada de grado ha evaluado las mismas conforme las reglas de la sana crítica, arribando a un resultado compatible con el hecho acaecido, razón por la cual, propicio la confirmación de la parcela del fallo apelado (arts. 902, 903, 1067, 1068, 1069, 1113 y concs. del C.Civ.; y arts. 384, 438, 443, 456 y concs. del C.P.C.C.).-
VII) Derecho de daños:
Reiteradamente tiene dicho esta Sala I que a los efectos de determinar la entidad de las secuelas discapacitantes es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 CPCC) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física. En relación a los porcentajes de incapacidad peritados y los montos a fijar, se ha sostenido que en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cód. Civil). Así el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización” (causas: 40.020, 55.537, 59.535 entre muchas otros).-
Sobre dichas bases se han de atender en lo pertinente, los agravios expresados por las partes. También se tratarán las quejan formuladas por las partes en forma conjunta, dada la estrecha vinculación entre las mismas.-
Incapacidad Sobreviniente: La pericia obrante a fs. 332/334, con base en el examen médico realizado y diversos estudios complementarios, dictamina «No se observan en la actora secuelas anátomo-funcionales, deformaciones, ni lesiones ósteo-articulares…” concluyendo que “La actora no presenta una incapacidad mensurable, en relación al accidente del 8 de septiembre de 2010…”.-
La pericia fue objeto de pedido de explicaciones por parte de la actora a fs. 338/339 y 429, las que fueron evacuadas por el experto a fs. 343/344 y 433/434, brindando la información respectiva y ratificando la no presentación de secuelas en relación al hecho de autos. Disconformada la accionante, a fs. 346 vuelve a requerir explicaciones al experto, las que fueran rechazadas por la a quo a fs. 347, sin perjuicio del mérito de las mismas en la sentencia definitiva.-
En dicha pericia se examinó la incidencia causal en relación al hecho, sumado a las precisiones técnicas y en una gama de estudios complementarios efectuados. De tal modo, no encuentro al respecto déficit que la hagan inidónea, habida cuenta del sustento científico que la respaldan, adunado a las satisfactorias explicaciones brindadas, la dotan de la fuerza probatoria en los términos del art. 474 del C.P.C.C., no aconsejando la sana crítica apartarse de dicho dictamen.-
Al respecto, según reiterado criterio sostenido por esta Sala I (causas n° 53719, 51816, 58441, 60694, entre otras), resulta procedente la indemnización por lesiones derivadas de un accidente de automotores aunque no trasunten incapacidad. En diversos fallos (causas 61.953 del 29/10/2009 y 62.434 del 15/4/2010), se ha dicho que el derecho personalísimo que todo ser humano posee a la integridad física, psíquica y moral, de rango constitucional (art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -pacto San José de Costa Rica- y art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) determina que no sólo la incapacidad absoluta resulta resarcible sino que también las lesiones en sí, aunque no trasunten incapacidad deben ser resarcidas, en tanto importen una limitación a la plenitud afectada y sean derivadas de un hecho ilícito (Excma. Cám. CCom. Dtal., Sala II, causa 37.592 del 30-5-95. RID 158/95). En tal sentido, también se ha sostenido, que el derecho a la vida, a la seguridad e integridad de la persona son garantías constitucionales (Art. 3° de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y arts. 4° y 5° de la Convención Interamericana – Pacto de San José de Costa Rica-). La declaración y la Convención integran nuestra Constitución Nacional – art. 75, inc. 22- (CNCiv. Sala C, 12-2-98, in re: «Cabral, Félix Daniel c/ Club Vélez Sarsfield y otros s/ daños y perjuicios» – E.D: bol. n° 9915 del 6-1-2.000).- Así pues, cabe concluir que más allá que se encuentra probado, conforme la pericia médica referenciada precedentemente, que la actora no presenta grado de incapacidad, cierto es que se halla acreditado el daño en la persona de la demandante. Por ende, tratándose de una incapacidad transitoria, la que ha importando una limitación a la plenitud de la persona afectada, resulta procedente la partida. Así, teniendo en cuenta que la actora es una persona de 38 años de edad -al momento de la pericia (fs. 253)-, de condición económica modesta, no poseyendo bienes de fortuna, quien se desempeñaba como personal contratado en “Bonafide” (ver constancias de fs. 10/12 y declaración jurada a fs. 13 de los autos “Stile, Karina s/ Beneficio Litigar sin gastos”, considero que la suma otorgada en la instancia de grado de $ 40.000 a los efectos de reparar el daño, resulta elevado. Consecuentemente, conforme los parámetros de esta Sala I, propongo reducir el monto del rubro en la cantidad de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000)(arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cód. Civil; y 165, 375, 473, 474 y concs. del C.P.C.C.).-
Daño Psicológico y Gastos de Tratamiento: la pericia obrante a fs. 253/257, luego de realizar una evaluación personal y practicar una serie de baterías de tests, arriba a la siguiente síntesis diagnóstica: «…Las consecuencias psicológiccas de la actora, guardan nexo causal directo con los hechos de autos…presentando la actora un daño psíquico derivado del accidente del tipo Trastorno por estrés postraumático…manifestando una incapacidad del 25%”.-
La pericia fue objeto de pedidos de explicaciones por parte de la demandada a fs. 271272 y por la citada en garantía a fs. 275/276.-
La experta a fs. 279/280 y 348 evacua los traslados, brindando las respuestas del caso. Fundamenta el trastorno evaluado en los indicadores sintomáticos que precisa, explicando detalladamente el cuadro que presenta la actora.
Dicho informe, no solo se encuentra fundada en las técnicas suministradas sino que además, se sustenta en principios científicos que informan la materia, las que la dotan de la fuerza prevista en el art. 474 del C.P.C.C. En cuanto al porcentaje de incapacidad determinado, comparto los argumentos de la citada en garantía en cuanto a que aparece desproporcionado en relación a la magnitud del accidente y la ausencia de incapacidad permanente en la persona de la actora, razón por la cual tomando en consideración como se expresara “supra” que dicho porcentaje fundamentado en los baremos que cita la experta, resulta meramente referencial.-
En tal orden, considerando las condiciones personales de la accionante citadas en la partida anterior, la suma otorgada por la a quo de $ 30.000, en mi opinión resulta elevada. Consecuentemente, propicio su reducción a la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000).-
En cuanto a tratamiento aconsejado, de duración de un año con frecuencia semanal, estimando la experta que la incapacidad no es transitoria y por ende, el tratamiento recomendado no es para la remisión total del cuadro, sino de tipo paliativo, no cabiendo dudas de su procedencia. En cuanto al monto, no mediando recurso en contrario, propicio la confirmación de la cantidad de PESOS SIETE MIL DOSCIENTOS ($ 7.200) fijada en la instancia de grado (arts. 165, 457, 472, 473, 474 y concs. del C.P.C.C.).-
Daño Moral: tiene dicho esta Sala I, que el daño moral se configura por el conjuro de padeceres, tristezas, angustias y sufrimientos recibidos por la víctima a raíz del infortunio y que encuentran andarivel normativo en lo dispuesto por el art. 1078 del C. Civ. (causas: 48.469, 48.402, 48.139, 52.367, entre otras). En cuanto a la fijación de su «quantum» debe tenerse en cuenta el carácter del sufrimiento causado y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Conf. CSJNac. G.O. de G.F.A. c/ Pcia. de Bs. As., 9/12/93). En tal orden de ideas, ha de tenerse presente las lesiones recibidas por la actora conforme la pericia médica referenciada precedentemente.- Así, a la luz de los padecimientos sufridos conforme resultan de las pericias médica y psicológica de autos, producto del hecho ilícito, indudablemente, la víctima fue afectada en sus sentimientos, provocándole angustias, inseguridad y desazón, intranquilidad, incertidumbre, todo lo cual se ha proyectado en el plano interior de la persona.-
Por tales circunstancias y aspectos personales indicados en la partida que precede considero razonable la cantidad de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) fijada por el a quo para cubrir la partida. Ergo, se confirma la misma. (art. 1078, 1083 del C. Civ. y 165 del C.P.C.C.).-
Gastos médicos, farmacia y traslados:
Tiene dicho esta Sala I, que “Los gastos no necesitan de una prueba concluyente, habida cuenta de lo necesario de ellos y la dificultad de obtención de todos los comprobantes, sin embargo, ellos deben guardar relación con la magnitud de las lesiones sufridas por la actora (c. 66180). No obstando a la procedencia de los gastos médicos y de farmacia, pues siempre existen erogaciones a cargo del paciente (esta Sala causa RSD RSD-417-3).-
Así, evaluando el tipo de lesiones padecidas por la actora conforme a las pericias médicas obrantes en autos y teniendo en cuenta la relación que guardan con los gastos de aquellos padecimientos, no obstante la orfandad probatoria incurrida por la actora al respecto, la cantidad establecida de $ 2.000 por la sentencia apelada, resulta razonablemente justipreciada. Consecuentemente, propicio su confirmación. (art. 163 inc. 5° y 165 del C.P.C.C.).-
VIII)Intereses: Esta Sala I, ha sostenido en diversas causas con fundamento en la doctrina emanada del Cimero Tribunal Provincial, en materia de daños y perjuicios que los montos han de fijarse a valores actuales, y la tasa pasiva digital que es la que mejor se compadece con la responsabilidad extracontractual (Esta Sala I, causas: 51876, 43422 causas 45.107, 52.887, 52.743, 52939, 59.032 entre muchos otros). Sin embargo, recientemente la S.C.J.B.A. en un nuevo reexamen de la cuestión, por el voto de la mayoría modificó dicha doctrina, estableciendo que: “Cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de e vitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, fijándose la tasa al 6% anual que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el “diez a quo” establecido en la sentencia y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda. De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecidas en las causas c. 101.774 “Ponce”; L. 9446 “Ginossi” y c. 119.176 “Cabrera” (“Vera, Juan Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, Fallo del 18/4/2018, Y Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios, fallo del 3 de mayo de 2018”, lo subrayado pertenece al texto original).-
En tal sentido, razones de economía procesal y para evitar dispendio de actividad jurisdiccional, aconsejan seguir la doctrina emanada de dicho Tribunal.-
Consecuentemente, se establece que al crédito de autos se le adicionarán los intereses desde la fecha del acaecimiento del hecho producido el 8 de septiembre de 2010 y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia en la cual quedaron definitivamente fijados los valores actualizados, un interés puro del 6% anual, y desde esta y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa pasiva digital que es la que paga el Banco de la Provincia de Buenos. Aires en sus operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación.-
IX) En cuanto a las costas de esta instancia, se imponen a la parte demandada vencida en virtud del principio objetivo de la derrota y de la reparación plena conforme a la materia debatida en este tipo de procesos (art. 68 del C.P.C.C.).-
Con los alcances expresados voto por la afirmativa.-
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Sirvén, dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: CONFIRMAR la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad atribuida a la codemandada Transportes Escalada S.A.T. II) MODIFICAR los importes de las siguientes partidas: INCAPACIDAD FISICA e INCAPACIDAD PSICOLOGICA, SE REDUCEN a las sumas de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) para cada una de las mismas. III) CONFIRMAR los montos de los siguientes rubros: TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO, en la suma de SIETE MIL ($ 7.000), por ausencia de recurso en contrario. DAÑO MORAl, en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) y GASTOS (médicos, farmacia y traslados) en el importe de PESOS DOS MIL ($ 2.000) IV) MODIFICAR la TASA DE INTRES Y SU APLICACIÓN, conforme el considerando VIII. V) PROPICIAR la imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.).-
Así lo voto.-
El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, SE CONFIRMA la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad atribuida a la codemandada Transportes Escalada S.A.T. II) SE MODIFICAN los importes de las siguientes partidas: INCAPACIDAD FISICA e INCAPACIDAD PSICOLOGICA, SE REDUCEN a las sumas de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000)para cada una de las mismas. III) SE CONFIRMA los montos de los siguientes rubros: TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO, en la suma de SIETE MIL ($ 7.000), por ausencia de recurso en contrario. DAÑO MORAl, en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) y GASTOS (médicos, farmacia y traslados) en el importe de PESOS DOS MIL ($ 2.000) IV) SE MODIFICA la TASA DE INTRES Y SU APLICACIÓN, conforme el considerando VIII. V) SE IMPONEN LAS COSTAS de esta instancia a la parte demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
033121E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126581