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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente de tránsito protagonizado.
En Lomas de Zamora, a los 30 días del mes de agosto de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la caus a número: LZ-27652-2013, caratulada: «ERAZO RAMIRO IGNACIO C/ GIMENEZ CARLOS ALBERTO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.
VOTACION:
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
1) Antecedentes – Sentencia – Agravios:
a) El Sr. Juez titular del Juzgado N° 12 departamental dictó sentencia a fs. 280/288, en la que hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios entablara Ramiro Ignacio Erazo contra Carlos Alberto Giménez. Hizo extensiva la condena a Paraná Sociedad Anónima de Seguros. Impuso las costas a la demandada y su citada en garantía, y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
b) Dicho pronunciamiento resultó apelado por los letrados apoderados de la citada en garantía a fs. 289 y de la actora a fs. 296, siéndoles concedidos sendos recursos libremente a fs. 290 y fs. 297, respectivamente.
Los fundamentos de la vía impugnatoria de la citada en garantía obran glosados a fs. 305/309, mientras que los de la actora se encuentran adunados a fs. 310/313.
c) Se agravia el letrado apoderado de la aseguradora por los montos otorgados para resarcir los rubros «incapacidad física» y «daño moral», ya que a su entender resultan escasos. Se disconforma además, por la tasa de interés solicitando se aplique la tasa pura.
A su turno, la actora se queja de la cuantificación efectuada en la instancia de origen para solventar los rubros antes señalados, aduciendo que lucen escasos. También, se agravia por la falta de tratamiento del rubro «gastos de tratamiento médico futuro», solicitando su admisión.
d) La presentación de la accionante fue replicada por la citada en garantía a fs. 315/316 vta.; y lo propio hizo la primera con los agravios de la aseguradora, obrando sus fundamentos a fs. 317/321 vta.; motivo por el cual, reseñadas las disconformidades de los apelantes (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 322 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación.
2) Capítulo Resarcitorio – Tratamiento.
Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
a) Incapacidad Física.
En primer lugar señalo que el “Daño Físico”, está representado por las secuelas o disminución que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, las que deben considerarse en función de la reducción de la aptitud genérica -y no sólo laboral- del sujeto. Para justipreciarlo, el arbitrio judicial goza de un amplio margen de apreciación (conf. esta Sala, causa N° 7114, RSD 236/16, sent. del 27/10/2016).
Para su determinación, resulta vital la pericia médica efectuada por el Dr. Roberto Daniel Cabrera (v. fs. 209/214), quien puntualizó que el accionante sufrió un síndrome cervicobraquial unilateral, traumatismo que causó lesiones en forma de secuelas al nivel del tendón supra espinoso, tendón del bíceps y tendinitis, generándole limitaciones en la movilidad del brazo sobre el hombro, presentando así síndrome del hombro congelado. Asimismo, padece traumatismo en su rodilla derecha que le causa secuela a nivel del cuádriceps en la parte tendinosa, del tendón rotuliano distal con aumento del líquido en forma de edema crónico, lo que se traduce como un esguince crónico.
En virtud de lo expuesto, determinó el grado de incapacidad parcial y permanente que le ocasiona y recomendó la realización de un tratamiento especializado en traumatología y ortopedia, indicando su duración y costo.
Sentado ello, es dable indicar que los baremos escogidos en la pericia médica no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, conforme el contexto completo de las actuaciones (conf. esta Sala, causa nº 1236, sent. del 12/7/2010).
Finalmente, destaco que tanto la experticia como las explicaciones respondidas a fs. 227, examinadas conforme las reglas de la sana crítica me allegan convicción (arts. 375, 384 y 474 CPCC).
Así, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, en especial su edad al momento de infortunio, el tipo de accidente y las lesiones efectivamente comprobadas, opino que el monto otorgado en primera instancia luce escaso, por lo que propongo al Acuerdo se eleve a la suma de ciento sesenta mil pesos ($ 160.000), suma ésta que incluye el tratamiento médico futuro (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC).
b) Daño Moral.
Al respecto, cabe señalar que este daño -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, y que pueda afectar su equilibrio anímico.
Así, esta partida indemnizatoria tiene por finalidad mitigar el dolor o la herida a los principios más estrechamente ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano; lo que es susceptible de apreciación pecuniaria.
A la vez, es sabido que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible; por ello, su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (conf. SCBA LP C 110812 S 06/03/2013; esta Sala, causa N° 7937, RSD 51/17, sent. del 28/03/2017, entre otros de igual tenor).
Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, las probanzas rendidas en autos, las características del evento por el que se reclama, y las demás condiciones personales de la víctima, estimo que debe elevarse la suma otorgada en la instancia primigenia a la de cincuenta mil pesos ($50.000), y así lo propongo al Acuerdo (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC).
3) Tasa de interés.
En materia de accesorios, esta Sala se ha ceñido inveteradamente a la doctrina legal de la Suprema Corte, aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días; esto es, la llamada tasa pasiva. Es oportuno destacar que en los pronunciamientos “Cabrera” (Ac. C.119.176 del 15-6-16) y “Ubertalli” (Ac. B. 62.488 del 18-5-2016), la Casación precisó que el cálculo debía practicarse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago (cfr. esta Sala, causa 8803, S. 15-5-18, RSD-97-18).
Sin embargo, a tenor de la reciente variación de la doctrina legal del cimero tribunal provincial, es que los intereses deberán establecerse a la tasa de interés pura hasta el momento de la cuantificación de la obligación.
Conforme el fundamento explicitado por la Suprema Corte de Justicia en los antecedentes “Vera” (causa C.120.536 del día 18/4/2018) y «Nidera” (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), para aquellas partidas de la condena establecidas a valores actuales, corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de la instancia de origen -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual.
Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. SCBA C. 119.176, «Cabrera», S 15-6-2016).
Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación de esta parcela del decisorio.
En consecuencia, con los alcances precisados,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la sentencia apelada de fs. 280/288, y modificar los montos de las partidas indemnizatorias de la siguiente manera: por la Incapacidad Física, le corresponde al actor la suma de ciento sesenta mil pesos ($160.000); por el Daño Moral, la de cincuenta mil pesos ($50.000). Modifícanse, asimismo, los accesorios dispensados, los que deberán calcularse entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de la instancia de origen, a una tasa pura del 6% anual; por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos; y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Finalmente, imponer las costas de Alzada a la parte demandada, que mantiene la calidad de vencida (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen todas las determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 280/288 debe confirmarse, en lo sustancial que decide.
2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la demandada, vencida.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fojas 280/288; modifícanse los montos de condena, correspondiéndole al actor por la Incapacidad Física, la suma de ciento sesenta mil pesos ($160.000); por el Daño Moral, la de cincuenta mil pesos ($50.000). Modifícanse, asimismo, los accesorios dispensados, los que deberán calcularse entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de la instancia de origen, a una tasa pura del 6% anual; por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos; y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada (arts. 68 del CPCC). Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
035495E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116887