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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz del accidente sufrido.
En Lomas de Zamora, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8932, caratulada: «DE VRIES GRACIELA NANCY C/ EL URBANO SRL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.
VOTACION:
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
1) Sentencia – Agravios.
a) La Sra. Jueza titular del Juzgado Nro. 11 departamental dictó sentencia a fs. 337/346 haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Graciela Nancy DE VRIES contra El urbano SRL. Hizo extensiva la condena a Metropol Sociedad Anónima de Seguros Mutuos, en la medida del seguro. Impuso las costas a la parte demandada y su aseguradora; y difirió las regulaciones de honorarios hasta la oportunidad en que exista liquidación aprobada.
b) Apelaron el pronunciamiento la demandada y la citada en garantía (fs. 356), y la parte actora (fs. 358), siéndoles concedidos libremente los recursos interpuestos.
c) Se queja la parte accionada por la admisión del daño moral, entendiendo excesivo el monto concedido, dada la carencia de daño físico. Señala que no se tuvo en cuenta un parámetro objetivo para otorgar el rubro, por lo que carecería de fundamento. Solicita se limite.
A la par, se inconforma con la concesión del daño psicológico y su tratamiento, pues entiende que no tiene vinculación con el accidente, el que en el mejor de los casos -dice- sólo le trajo una molestia pasajera a la actora. Agrega que la perito no presentó objetivación de los pretendidos trastornos, ni efectuó un estudio del contexto ambiental de la víctima, lo que no permite determinar si hay incidencia de factores concausales. Tampoco estudió -continúan- la personalidad de base de la reclamante, y los daños que diagnosticó tienen sustento en lo relatado por la actora, quien hizo referencia a una lesión que no tiene que ver con el hecho de autos. Pide se desestimen las partidas o, subsidiariamente, se reduzcan.
Por último, critica la tasa de interés dispensada, pues se admitió la tasa llamada BIP -dice- desde el hecho, cuando los montos de condena ya fueron determinados a la fecha del fallo, no del accidente. Así, entiende que dicha tasa resulta distorsiva, pues duplica la de la doctrina legal de la SCBA. Requiere se aplique la tasa pasiva desde el hecho hasta la sentencia, y la BIP a partir del decisorio.
d) Por su parte, se agravia la accionante por el rechazo de la partida por daño físico y tratamientos futuros. Señala que si bien su parte al demandar consignó lesiones en el tobillo izquierdo, ello obedeció a un error material, no intelectual, pero que igualmente la demandada no vio violado su derecho de defensa, ni se alteró el orden procesal. Manifiesta que las lesiones fueron probadas mediante documental, testimonios, informe del hospital de Lanús y la respectiva pericia, por lo que entiende que la sentenciante incurre en un excesivo rigor, pues el daño se produjo en ocasión del accidente.
También se queja del monto dado en el daño moral, por apreciarlo reducido, ya que -a su entender- no compensa las lesiones padecidas. Requiere se incremente a sus justos términos.
Igual reclamo efectúa en torno al daño psicológico, el que -dice- surge de la pericia, y también solicita su aumento.
En cuanto al tratamiento psicológico, manifiesta que la suma del que fue recomendado por la perito es mucho mayor a la concedida por la juzgadora, por lo que solicita su elevación.
Sigue su crítica por la suma concedida para los gastos, la que -a su parecer- no guarda relación con las lesiones padecidas, y pide elevarla a los justos términos.
Finalmente, el letrado de la actora se agravia por la imposición de multa por temeridad y malicia, al haber negado que su parte tuviera ART u obra social. Señala al respecto que contestó el requerimiento en tal sentido siguiendo instrucciones de su mandante, sin tener cabal conocimiento de la situación laboral de la actora, por lo que entiende que la multa resulta excesiva y arbitraria, máxime cuando -agrega- no existe igual sanción para la contraparte, ante un hecho que aprecia como mucho más grave, esto es, la negativa del accidente. Así, manifiesta que la contraria podría haber averiguado los datos de la ART por su cuenta, oficiando a la SSN o a la SRT, lo que no realizó. Solicita se deje sin efecto la sanción.
e) Los agravios fueron replicados por las respectivas contrarias a fs. 388/391 y 381/387; motivo por el cual, encontrándose firme y consentido el llamamiento de autos para sentencia dictado a fs. 392 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación.
2) Capítulo Resarcitorio – Tratamiento.
a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
b) Sentado ello, recuerdo que la indemnización por “Daño Físico” tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones» t. IV-A, pág. 120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado» t. 5, pág. 219, nº 13, entre otros).
El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física que quedan luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sstes.).
En el caso que nos ocupa, es de destacar que si bien la parte actora al demandar consignó un reclamo por lesiones en su tobillo izquierdo, de toda la prueba colectada emerge que la lesión descripta aconteció, mas en su tobillo derecho.
Tal situación, si bien pudo haber llevado a alguna confusión, lo cierto es que no generó en la parte demandada un motivo para su defensa. Véase que, más allá de las negativas de rigor, su responsabilidad objetiva en el hecho llega incuestionada a esta instancia (art. 1113 del anterior Código Civil). Y, lo que deviene fundamental, la cuestión no le mereció ofrecer punto de pericia alguno al experto, a diferencia de la prueba psicológica, en la que sí los requirió (v. fs. 53 vta.).
Agrego que, una vez presentado el dictamen médico, la parte demandada, ejerciendo efectivamente su derecho de defensa, solicitó explicaciones a la galeno, pero solamente en cuanto a la lesión diagnosticada en la columna cervical de la víctima. Nada dijo del tobillo de la actora, ni izquierdo, ni derecho.
Por tal motivo, y en un todo de acuerdo con lo que surge de la documental médica colectada en autos, concomitante a la fecha del siniestro, y de los testimonios rendidos, tengo para mí que la actora padeció una lesión en su tobillo derecho, con motivo del evento aquí ventilado (v. fs. 159/185, 304, 305, y 309/313, conf. arts. 330, 354, 474 y cctes. del ritual, art. 18 C.N.).
Dicho cuanto precede, indico que a fs. 309/313 consta informe del hospital Evita de Lanús, del que emerge que el día del hecho, la accionante fue atendida por guardia, presentando luxo fractura de tobillo derecho, realizándose reducción y colocándose valva de yeso, siendo luego derivada para cirugía por su ART.
También a fs. 159/185 obra la historia clínica labrada en el sanatorio Itoiz, donde fue atendida por su ART, de la que emerge que al día siguiente al hecho la actora se presentó con igual diagnóstico, derivada del hospital de Lanús; que el 13/10/09 se efectuó la correspondiente cirugía, y que el 1/03/2010 se le dio el alta, con incapacidad.
Asimismo, consta a fs. 226/228 la pericia médica, en la que la experta -Dra. AROCHA- puntualizó que la actora presentó cervicobraquialgia postraumática, con dolor y limitación en los movimientos habituales, y secuela de fractura en tobillo derecho, también con disminución en los movimientos habituales. Señaló la incapacidad parcial y permanente que ello le representa; y recomendó la realización de un tratamiento de fisiokinesioterapia por un año, a razón de dos sesiones semanales, e indicó su costo.
Destaco que la experticia fue observada por los demandados, como se dijo ya, sólo en relación a la secuela en la columna cervical (fs. 238/239), lo que fue respondido por la experta a fs. 247, ratificando su informe.
Destaco que el dictamen me allega convicción, incluso en torno a la lesión en la columna, dado el tipo de accidente por el que aquí se reclama (caída de un colectivo en movimiento), pues lo aprecio mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones, como todo ingrediente propio de la actividad destinado a formar convicción judicial a través de la sana crítica (arts. 375, 384 y 474 CPCC).
Es que ello aparece como resultado de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (cfr. art. 901 C.C. anteriormente vigente), esto es, en vínculo de causalidad (arts. 1068, 1074, y ccs. del Código citado; S.C.B.A., C 101.032, S. 18-2-2009).
Ahora bien, a fin de medir la incapacidad que aquí se trata, el informe pericial, aunque constituye un elemento importante a considerar, no conforma una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral, sino también las demás circunstancias que afectan a la víctima. Y digo ello, sin perjuicio de entender que la prueba pericial médica es la fundamental a los fines de formar la convicción sobre la incapacidad respectiva de la víctima (arts. 384 y 474 CPCC).
A su vez, es dable señalar que la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. Por el contrario los baremos escogidos en la pericia médica -los hay numerosos y distintos- no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa nº 1236, S. del 12-7-2010).
Desde ese vértice, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, como su edad y su sexo, el alta médica laboral con incapacidad, y las lesiones comprobadas luego en esta sede civil, opino que el daño físico y el tratamiento futuro deben ser fijados en la suma de ciento quince mil pesos ($ 115.000), lo que así propongo al Acuerdo (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC).
c) A su vez, cuadra apuntar que el “Daño Psicológico” constituye el desmedro producido en las aptitudes plenas del individuo, y puede reconocer su origen en el compromiso, tanto de sus facultades físicas, como de su salud psíquica que, por igual, pueden afectar las posibilidades laborales y de vida de relación de la víctima. De tal suerte y en tanto el daño psíquico genere una restricción a la potencialidad productiva, debe ser indemnizado como daño patrimonial emergente -incapacidad- (esta Sala, Causa N° 1547, RSD N° 206/2010 del 19/10/2010); ello sin perjuicio del tratamiento respectivo, si fuere necesario.
Cabe recordar también -a propósito de la cuantificación de este daño-, que los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos en sus informes no pueden traducirse matemáticamente en una cierta cuantía indemnizatoria, sino que constituyen un parámetro más de aproximación económica, que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales comprobadas en el proceso, las cuales contribuyen a establecer adecuadamente el monto de la reparación pretendida (doc. y arg. arts. 1086 del Digesto de fondo y 474 del ordenamiento de rito; esta Sala in re “VERA, Claudio Javier c/ GARCIA, Diego Gastón s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Causa N° 007021, del 20//05/2010).
Por su parte, es dable mencionar que la indemnización por los gastos de “Tratamiento Psicológico”, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, pero no debemos olvidar que, tratándose de un tratamiento futuro su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente. Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa (esta Sala, causa N° 820, RSD 79/2010 del 04/05/2010).
Por otro lado, tiene dicho esta Sala que los importes informados por los expertos con referencia al valor de cada una de las sesiones constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique la obligatoriedad de seguirlas taxativamente (causa N° 122, RSD 47/09, del 29/04/2009)
Entonces, el dictamen de los expertos en cada materia corresponde sea apreciado en la totalidad del contexto de autos y en el marco que la sana crítica impone (arts. 375 y 384 del ritual).
Desde ese vértice, resalto que obra a fs. 197/205 el dictamen pericial psiquiátrico, en el que el experto -Dr. NAPOLITANI- diagnosticó a la actora un trastorno por estrés postraumático crónico, con componentes fóbicos y depresión, e indicó la incapacidad parcial y permanente que ello le representa, en concausalidad con el hecho de marras.
Recomendó, a su vez, la realización de un tratamiento psicoterapéutico individual, paliativo, por el lapso de diez meses, a razón de una sesión semanal, y señaló su costo.
Sin perjuicio de la impugnación formulada por la demandada (fs. 213/214), considero que el dictamen luce debidamente fundado (arts. 375, 384 y 474 CPCC).
En consecuencia, estimando las condiciones personales de la reclamante, y las particulares circunstancias que emergen del plexo probatorio aportado en esta causa, estimo que el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir esta partida luce adecuado, por lo que propicio al Acuerdo su confirmación (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC jurisprudencia y doctrina citadas).
d) En otro orden de cosas, se ha señalado que el “Daño Moral” -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256). También se indicó que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8ª edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la SCBA, 29-09-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/ Domecq, S. A. y otros», “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio”, LL, 1993-A-347).
Es por ello que su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, AC. 42.303, S 03/04/90).
Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, los padecimientos sufridos con motivo del hecho que aquí se ventila, las características del evento por el que se reclama y las demás condiciones personales de la víctima, estimo que el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir este daño resulta reducido, por lo que propongo al Acuerdo su elevación, a la suma de treinta y cinco mil pesos ($ 35.000) (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC).
e) Corresponde ahora abordar el rubro “Gastos de farmacia, radiografías, médicos, y de traslado”, los que hacen un todo, conformado por las erogaciones que la actora se vio obligada a afrontar, debido al suceso de autos.
En el punto, estimo oportuno recordar que una vez demostrado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos médicos o farmacéuticos y de traslado -también de vestimenta- que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social y/o A.R.T., pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010).
En el caso, considero razonable confirmar el importe que le fuera asignado a la reclamante por gastos en la instancia de origen (arts. 165 y 384 del CPCC), lo que así ofrezco al Acuerdo.
3) Intereses.
Para comenzar, debo decir que la tasa dispensada por la sentenciante no ha sido la llamada pasiva BIP -como señala la recurrente-, sino la tasa pasiva más alta.
Sobre el punto, dable es destacar que, al tiempo en que se emite este decisorio, la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión atinente a los acrecidos, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal.
Sostuvo entonces que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más altafijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. «c» y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Finalmente agregó la Corte Provincial, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de «actualización, reajuste o indexación» se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”).
No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios”, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re “Ubertalli”, al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse “…según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”.
Y agrego, para disipar la totalidad del agravio traído por la accionada, en cuanto a la fecha a partir de la cual la sentencia de grado fija que comenzarán a devengarse los intereses, que en el caso la fuente de la obligación de la demandada-deudora es el hecho ilícito ventilado en autos.
Así, ante el incumplimiento de la obligación de resarcir en tiempo oportuno, se devengan los accesorios de la condena. Es que desde ese momento se ha privado a la damnificada de su indemnización, por lo que deben correr desde la fecha del ilícito, pues a partir de allí se produce la disminución patrimonial de la que el autor del daño es responsable, y es el modo de cumplir con la reparación integral que edictan los artículos 1078 y 1083 del Digesto Civil que se encontraba vigente a la fecha del hecho de marras.
Por su parte, la circunstancia de que la indemnización que se fija tenga actualidad de valores, no empece al curso de los intereses pertinentes (doctrina arts. 519 y 523 del Cód. Civil).
Corolario de lo expuesto, es que he de propiciar al Acuerdo la confirmación de esta parcela del decisorio.
4) Multa procesal.
a) Sabido es que cuando los jueces sancionan a un profesional por su actuación cumplida ante sus estrados, están ejerciendo una facultad disciplinaria propia, inherente a su función de director del proceso, que le es directamente conferida por el ordenamiento legal (conf. GOZAINI, Osvaldo Alfredo, “Temeridad y malicia en el proceso”, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2002).
Desde ese norte, señalo que el principio de moralidad que guía la norma del art. 45 del ritual contiene la calificación de temeraria o de maliciosa, otorgándoles tipicidad a ciertas conductas que deben desecharse y ser castigadas por su desatino (art. 45 CPCC, conf. GOZAINI, Alfredo Osvaldo, “Código Procesal…”, la Ley, 2003, p. 124).
Ahora bien, debo resaltar que, en el ámbito bonaerense, esta calificación de conductas que edicta el artículo señalado se refiere a la parte vencida total o parcialmente en el pleito, lo que no se cumple en la especie, pues la parte actora ha resultado vencedora.
Este valladar normativo impide -aún cuando comparto que la conducta del letrado apoderado resulta reprochable- sancionarlo con una multa (conf. esta sala, causa 8977, Sent. del 9/11/2017). En consecuencia, propicio revocar esta parcela del decisorio.
b) No obstante ello, como se anticipó precedentemente, no tengo dudas que la conducta asumida por el apoderado de la accionante, al negar que la misma contara con obra social o ART, hecho que se dilucidó con prueba que la propia parte ofreció en su demanda, luce reñida con la buena fe procesal, la lealtad, la probidad, la veracidad, y el deber de colaboración que el profesional tiene para con la jurisdicción y el proceso en el que interviene.
Por lo tanto, en uso de las facultades que esta Alzada posee, propongo al Acuerdo poner en conocimiento de la mentada situación al Colegio profesional en el que el Dr. IORFIDA se encuentra matriculado, a los fines que correspondan (arg. arts. 24, 25 inc. 7, 31, 38 inc. 1 y cctes. de la ley 5177, y 6 de las normas de ética profesional); a cuyo fin, deberá confeccionarse el oficio de estilo en la instancia de origen.
En consecuencia, aunque con las modificaciones precisadas,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, por los mismos fundamentos, la Dra. Rosa María Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 337/346, pero con las siguientes modificaciones: corresponde conceder la partida por daño físico, por la que le corresponde a la actora la suma de $ 115.000; y por el daño moral, elevar el monto a $ 35.000. Revócase la imposición de la multa procesal (art. 45 CPCC). Las costas de Alzada deberán imponerse a la demandada, que mantiene su condición de vencida (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fojas 337/346 debe confirmarse, en lo sustancial que decide.
2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la demandada.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase, en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fojas 337/346, pero con las siguientes modificaciones: concédese la partida por daño físico, por la que le corresponde a la actora la suma de $ 115.000; y por el daño moral, elévase el monto a $ 35.000. Revócase la imposición de la multa procesal. Impónense las costas de Alzada a la demandada. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel, conforme lo dispuesto por el art. 143 del CPCC y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
032154E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118920