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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del accidente vial del que fueron víctimas.
En Quilmes, a los 19 días del mes de diciembre de 2017, reunidos en Acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Doctores Carlos Jorge Señaris, Gerardo Crichigno y Gabriel Pablo Zapa, con la presencia del Auxiliar Letrado del Tribunal, se trajo al despacho para dictar sentencia la causa nº 18.254 caratulada «CALLEJA NAHUEL RAMIRO C/HILLIER JORGE ADOLFO S /DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, la Excelentísima Cámara resolvió votar las siguientes
1ra.- ¿Es justa la sentencia recurrida?.-
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
Practicado el sorteo de ley (art.263 última parte del C.P.C.), dio el siguiente orden de votación: doctores Gabriel Pablo Zapa, Gerardo Crichigno y Carlos Jorge Señaris.-
VOTACION
A la primera cuestión planteada el doctor Gabriel Pablo Zapa dijo:
I.- La sentencia de fs. 491/501 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Sandra Teresa Rolon y Nahuel Ramiro Calleja contra Jorge Adolfo Hillier -haciendo extensiva la sentencia contra la citada en garantía “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”-, condenándolos a abonar en forma solidaria a los nombrados la suma de Pesos quinientos ochenta y ocho mil ciento veinte ($ 588.120) -correspondiendo la suma de $ 108.700 para Sandra Rolon y la de $ 479.420 para Nahuel Calleja-, intereses legales y las costas del proceso.-
Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora y la demandada y citada en garantía mediante recursos interpuestos a fs. 504 y fs.502, que fueran concedidos libremente a fs. 505 y fs.503 respectivamente.-
La accionante centra sus quejas en las exiguas indemnizaciones conferidas en el rubro incapacidad sobreviniente por entender que no justiprecian la real valía de los perjuicios ocasionados a los actores en función de los grados de incapacidad fijados en la pericia médica y de las condiciones de los mismos, vulnerando así el principio de la reparación plena e integral. Asimismo, se agravian de que no obstante que la pericia psicológica haya determinado grados de incapacidad respecto de los accionantes, el sentenciante omite indemnizar el daño al rechazarlo en forma autónoma por entender que no existe incapacidad psicológica irreversible. Por otra parte, también se disgusta de la suma dispuesta para atender el tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico por considerarla reducida, requiriendo su elevación.- También esbozan agravios referidos a la escasa cuantía del daño moral otorgado en el atacado decisorio; como asimismo respecto de los gastos de farmacia, asistencia médica y movilidad que consideran exiguos. Por último, cuestionan la suma fijada en concepto de daño material por la reparación del vehículo, sobre la cual se fijó en base al valor de una moto usada a la fecha de la pericia, esto es, mayo de 2001 y la moto era nueva al momento del siniestro, solicitando se eleve dicho monto por considerarlo insuficiente (v. expresión agravios, fs.514/525).-
A su turno, la demandada y citada en garantía se disgustan de las sumas dispuestas a favor de los actores por incapacidad sobreviniente y daño moral por resultar elevadas; y asimismo, entienden que la tasa de interés fijada por el a quo debe ser fijada a la tasa pasiva desde la fecha del hecho a la fecha de la sentencia (v. expresión de agravios, fs.534/538).-
Corridos los pertinentes traslados, únicamente mereció la replica por parte de la actora (fs.540/544); y a fs.545 in fine se llamó autos para dictar sentencia mediante providencia que se encuentra firme, lo cual posibilita el dictado del presente pronunciamiento (art. 263 CPCC).-
Bosquejados a grandes trazos los disgustos que motivan el alzamiento del justiciable, cabe considerar de manera previa la insuficiencia técnica de la expresión de agravios que la actora endilga (fs.540/544). Al respecto, debe señalarse que conforme tiene decidido éste Tribunal, decir agravios importa necesariamente realizar un examen razonado del fallo apelado; una crítica y una refutación pormenorizada de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya y al mismo tiempo, una individualización de las normas que a juicio del apelante corresponde aplicar (causa nº 95 del 4-5-95, Reg.int.32; Reg.sent.26/97, entre otras). Además, que al examinar la concurrencia en los requisitos enunciados, tales principios y exigencias deben ser evaluados en una justa y razonable medida, so riesgo de caer en un rigorismo excesivo, apegado estrictamente a las formas (S.C.B.A., Ac.31.642 bis del 19-2-82; cf. Azpelicueta-Tessone, «La Alzada, poderes y deberes», pág.31 y sgtes; ed.Librería Platense, 1993).-
Con éste enfoque puede concluirse en que, las quejas volcadas en fs.534/538, cumplen con las exigencias mínimas para que proceda el tratamiento del recurso deducido, al realizar críticas de la sentencia apuntando las partes que considera equivocadas y fundamentando su argumentación (art.260 del Código Procesal).-
Ahora bien, emprendiendo la tarea revisora que compete a esta Alzada en orden a los recursos de apelación interpuestos por las partes de autos, es menester iniciar el exámen señalando que no controvertido el tema de la responsabilidad en el evento que le asigna el fallo en crisis a los demandados y en forma refleja a la citada en garantía que fuera consentido por los justiciables, y si bien a la fecha del dictado del presente pronunciamiento se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994) -que comenzó a regir a partir del 1º de agosto de 2015 (ley 27.077)-, no menos cierto resulta que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (23 de septiembre de 2009), razón por la cual, serán de aplicación tales normas conforme las pautas temporales de aplicación de la ley que edicta el art. 7 del nuevo ordenamiento sustantivo (cf. Kelmemajer de Carlucci, A., «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes»; págs. 100 y sgtes.), tal como correctamente lo ha hecho la sentenciante de grado.-
Establecido ello, cabe tratar a renglón seguido los agravios que se destinan a la procedencia y cuantía de la indemnización otorgada, y la tasa de interés aplicable.-
II.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE.-
Abordando los agravios que los apelantes destinan al monto otorgado por “Incapacidad sobreviniente”, cabe destacar que toda lesión física de carácter permanente, ocasione o no un daño económico debe ser indemnizado como valor que la víctima se vió privada, puesto que la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo presente y, en su caso, futuro, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad integralmente considerada, o sea, tanto desde el punto de vista individual como del social. Y la reparación que debe ser integral ha de comprender todos los aspectos de un individuo, o dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impiden desarrollar normalmente las actividades que el dañado realizaba. Cabe puntualizar concordantemente, que la disminución física incide, sobre toda la vida de relación del damnificado, lo que constituye un daño indemnizable, independientemente del deterioro de su capacidad de ganancia futura consecutiva a la incapacidad física derivada del hecho ilícito (esta Sala en causas 14509, R.S.D. 23/13; 14463, R.S.D. 33/13; entre otras).-
En ese norte, para fijar la indemnización de dicha incapacidad deben tenerse en cuenta una mezcla de distintos ingredientes relativos a la persona no solo en la faz laboral o productiva futura, sino otros derivados o vinculados a cualquier otra actividad fuera de ese plano que realice o pueda realizar el dañado, atendiendo a la disminución genérica de la aptitud física que poseía antes del infortunio (esta Sala, causa 558 R.S.D. 21-96; art.1068 y ccdtes. del Código Civil). Es criterio de este Tribunal que la cuantìa dineraria que, como en el sub exámine, produce una lesión incapacitante parcial y permanente como la sufrida por el reclamante, queda librada a la prudencia y razonabilidad de los jueces, puesto que no debe perderse de horizonte que la indemnización que correspondiere se caracteriza por un signo de relatividad; precisamente ante ello no puede basarse en rígidos cálculos matemáticos, aritméticos, actuariales o financieros, puesto que su aplicación al caso no pasa del límite de lo puramente hipotético o conjetural (en causas 2303, R.S.D. 20/99; 3546, R.S.D. 77/00; 5707, R.S.D.27/03; 8828, R.S.D. 57/06; e.o.). Por otra parte, la vida no es una ecuación matemática, y las tabulaciones brindadas por esas ciencias y los principios financieros económicos no conducen a una acertada solución al prescindirse del arbitrio del juzgador (art.1068 del Código Civil; esta Sala en causa 7546, R.S.D. 90/08).
Por otra parte -y siguiendo con los parámetros rígidos para el cálculo de las indemnizaciones-, también ha sostenido esta Sala que, si bien en materia civil esta indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos, como acontece en la legislación laboral, habiendo numerosos y distintos -unos que otorgan mayor porcentaje y otros menores-, ello le posibilita al sentenciante apreciar libremente la real entidad del daño y, en consecuencia, fijar la indemnización teniendo en cuenta, además, la edad, sexo, estado físico, educación, actividad desarrollada antes y después del siniestro, etcétera, lo cierto es que para determinar la significación real del mismo, dichos baremos, resultan importantes, como un elemento mas a tener en cuenta para, de manera indicativa, solamente, y no tarifaria, ayudar a comprobar y descubrir la importancia de las lesiones y las secuelas incapacitantes que ellas han producido en el reclamante (causas 893, R.S.D. 41/98; 2103, R.S.D. 2/99; 3133, R.S.D. 3/00; 4737, R.S.D. 9/02; 6646, R.S.D. 33/04; 7507, R.S.D. 8/05; 8107, R.S.D. 16/06; entre muchos otros).-
Dicho ello y llegado a este punto, no encuentro razón y fundamento jurídico para apartarme de los baremos señalados por el experto en concepto de incapacidad parcial y permanente del 5 % para la actora Sandra Rolon, y del 40 % respecto del restante coactor Nahuel Callejas que fuera peritado a fs.148/150, que ha merecido el pedido de explicaciones por parte de los justiciables (v. fs.154 y fs.174), que fueran respondidos satisfactoriamente por el experto a fs.210 y fs.212 de estos obrados.-
Tales porcentajes de incapacidad -vale destacar-, fueron fijados en atención a que la actora Rolon presenta una minusvalía del 5 % por cicatrices varias en pierna izquierda, siendo la de la rodilla la más evidente en cara anterior sobre el tubérculo anterior de la tibia y en región supero externa de pierna de 5 x 7 cm de características queloidea; en tobillo izquierdo presenta cicatriz anfractuosa en región sub maleolar externa, angulada en 90° de 2 x 6 cm que es dolorosa a la palpación; y el coactor Calleja; presenta politraumatismo que como secuela más importante le ha dejado la fractura de la clavícula izquierda y la lesión multiligamentaria de rodilla derecha.-
En consecuencia, no existiendo motivo para desligarme de las conclusiones de la pericia médico traumatológica antes señalada, ni advirtiéndose en el referido dictamen y sus explicaciones errores manifiestos o grave inconsistencia para restarle debido mérito a tenor de la evaluación que contempla el art. 474 del Código Procesal, es pertinente admitir la existencia de minusvalía de los actores en conexión causal con el episodio dañoso (art. 1068 y su doct., Cód. Civ.; arts. 375, 384, 474 y conc. CPCC).-
Asimismo y ante la falta de informe pericial sobre el porcentaje de cada incapacidad física respecto de Calleja, para así hacer la aplicación de la formula residual de ella con el fin de establecer el justo límite de la misma, se procederá a la disminución estimativa de lo que aquí se fije.-
Ahora bien, no obstante ello, y en concreta referencia a las incapacidad resultante para la coactora Sandra Rolon, debo atender los agravios que esgrime las accionadas, relacionadas a que dichas lesiones son del orden estético, y no le causan minusvalía desde el punto de vista funcional, razón por la cual requieren que se rechace dicho rubro dispuesto a favor de nombrada.-
Sobre el particular, tiene decidido esta Sala (Causa 1087 RSD 29-97), que la lesión estética constituye un daño material en la medida en que influya sobre las posibilidades económicas futuras del damnificado o lo afecte en sus actividades sociales poyectándose sobre su vida individual (SCBA Ac. 52258 en DJBA 147-177). Se estableció en dicho precedente que el daño estético no reconoce en nuestro derecho positivo una categoría diferenciable y autónoma, vale decir, no constituye un «tertium genus», entre el daño moral y patrimonial, dado que el padecimiento de una lesión de este tipo puede incidir de manera indistinta y aún simultánea tanto en el daño moral como en el daño emergente por incapacidad sobreviniente (arts. 1068, 1078 del Código Civil; ED, 117-478; La Ley 1986-A- 620). Es que, las lesiones estéticas pueden ser contempladas desde dos vértices de apreciación, el de la faz moral por los padecimientos y mortificaciones espirituales que aparejen y desde el de las afecciones patrimoniales que produzcan, en tanto limiten las posibilidades económicas o laborales del damnificado (daño emergente).
En el caso de autos, surge de la pericia médica de fs.147/149, que a consecuencia del evento la coaccionante Sandra Rolon presenta una minusvalía del 5 % por cicatrices varias en pierna izquierda, siendo la de la rodilla la más evidente en cara anterior sobre el tubérculo anterior de la tibia y en región supero externa de pierna de 5 x 7 cm de características queloidea; en tobillo izquierdo presenta cicatriz anfractuosa en región sub maleolar externa, angulada en 90° de 2 x 6 cm que es dolorosa a la palpación, que en opinión del experto implica una incapacidad física parcial y permanente del 5% por ciento del total obrera. Asimismo, sostuvo que tales lesiones son evidentes y deformantes y alteran por sí solas la armonía estética de la nombrada (v. fs.210).-
Sin perjuicio de lo expresado, pondero de todos modos que como consecuencia de ello que el daño, como en el presente ocurre, puede darse no sólo por la existencia de una deformidad o desfiguración de diversas partes de la pierna de la premencionada actora, sino también por toda modificación exterior de la figura precedente o alteración del esquema corporal, que alude en definitiva a lo distinto con relación a la presentación o aspecto físico anterior al hecho (cf. Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de daños», Vol. 2- a, pág. 170; esta Sala en causas 2086, R.S.D. 85/98; 3391, R.S.D. 58/00; 4238, R.S.D. 74/01; 5055, R.S.D. 41/03; 7078, R.S.D. 13/05; 11243, R.S.D.64/09 y 14061, R.S.D. 49/12); a lo que se agrega el cambio de criterio en la doctrina de esta Sala sentada oportunamente en la causa 789, R.S.D. 18/97, S. 13-5-97, toda vez que un nuevo análisis del tema -que ahora en mi función como Camarista comparto- llevara a la conclusión que existiendo lesión estética, por más que la misma se encuentre en partes de su cuerpo que no están expuestas a diario, igualmente debe ser reconocido como «daño patrimonial», además del moral que en su caso hubiere causado.-
No puedo soslayar desde otro abordaje, que en el mercado laboral la presencia de secuelas que afean una parte del cuerpo como una pierna y su piel, evidentemente disminuyen las posibilidades de trabajo de una mujer. No deben olvidarse las actitudes discriminatorias, totalmente reprochables -pero ciertas y permanentes en nuestros días- en virtud de las cuales los empleadores tienen en cuenta el semblante externo. No puede dudarse que la damnificada, al desplegar su capacidad productiva puede ver menguada la potencialidad de inserción laboral que hubiera tenido de no existir las secuelas estéticas en una de sus piernas que hoy padece y le ocasionan un detrimento de carácter incapacitante (de mi Voto, en causa n° 16.950, 9/5/2017, RSD-29-17).-
Llegado a este punto, y bajo las iteradas premisas, tengo en cuenta a los fines resarcitorios todos los parámetros señalados, tales como la edad de los actores a la fecha del accidente, esto es, 28 años Sandra Rolon, y 25 años Nahuel Calleja (v. fechas nacimiento poder fs.3/5); la actividad laborativa desarrollada a la fecha del hecho por los nombrados, a saber, empleada categoría operario de playa en una estación de servicios (Sandra Rolon), y empleado en la empresa metalúrgica M.Y.T.E. (Nahuel Calleja); y demás condiciones socioeconómicas emergentes de las constancias obrantes en los autos “Calleja Nahuel Ramiro y Rolon Sandra Teresa s/Beneficio de litigar sin gastos” (expte. n° 38.828/2009) que en este acto tengo a la vista (v. declaraciones juradas fs.22 y fs.40; y declaraciones testimoniales fs. 14, fs.15 y fs. 16, ratificadas a fs.45. fs.46 y fs.50, autos cit.), y a cuyo contenido me remito brevitatis causae (arts. 375, 384 y conc., CPCC).-
En función de la totalidad de las consideraciones que en el presente punto llevo efectuadas, resultando exigua la indemnización asignada por la Jueza de grado para atender el presente rubro a favor del accionante Nahuel Calleja, propongo elevarla a la suma de Pesos cuatrocientos veinte mil ($ 420.000), correspondiendo asimismo confirmar en la suma de Pesos cincuenta mil ($ 50.000) la indemnización dispuesta a favor de la restante coactora Sandra Rolon (arts. 7 y conc. Cód. Civ. y Com.; arts. 1068 y conc. del Cód. Civil; arts. 165, 384, 456 y 474 del CPCC).-
III.- DAÑO MORAL.-
Debo atender ahora, los agravios que giran en torno al monto otorgado en concepto de daño moral, considerado escaso por la actora en su pieza recursiva (v. fs. 521 vta.), y elevado por las demandadas (v.fs.536).-
Al respecto, cabe mencionar que este Tribunal en reiteradas oportunidades ha resuelto que el daño moral ha sido definido con total acierto, como la lesión de los sentimientos que determinan dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (causas n°186, reg, sent, 3/95; RSD, 33-00; RSD, 44-00; art.1078 del Código Civil).-
Ahora bien, constituyendo el mismo una lesión que en los sentimientos pudieran generar los trastornos y angustias padecidas, para establecer su existencia habrá de determinarse la naturaleza que los sufrimientos o magnitud del dolor que el evento pudiera producir en el comun de las personas,pues escapa a la posibilidad humana la apreciación del singular e íntimo sufrimiento provocado por el siniestro sufrido por el accionante, que por ser tal, es casi inasible para terceros.-
Desde esta perspectiva, aduno que el articulo 165 del ordenamiento formal permite efectuar al juez una razonable y equitativa estimación del daño en consonancia con las circunstancias de la causa ante la ausencia justificada del monto.- No debe confundirse la existencia del daño cuya prueba resulta indispensable con la tarifación de este, que puede ser suplida por la estimación judicial.-
De conformidad con lo expuesto, y dado que este reclamo debe tenerselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica -daño in re ipsa-, siendo a los responsables del hecho a quién incumbe probar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo, y teniendo en cuenta la entidad de las lesiones padecidas por los coactores, los porcentajes de las minusvalías expuestas ut supra a que arribara la pericia médica y sus explicaciones (v. fs.148/150; fs.210 y fs.212), y demás condiciones personales de los actors a que ya se hiciera referencia supra en anteriores acápites, es que considerando reducida la suma otorgada por el concepto del presente rubro por daño moral para el actor Nahuel Calleja propicio su elevación, debiendo fijarse en la suma de Pesos doscientos mil ($ 210.000); correspondiendo asimismo confirmar la restante indemnización en la suma de $ 50.000 a favor de la restante coactora Sandra Rolon (arts. 7 y conc. CCCN; art. 1078 del Código Civil; arts.165, 384 y conc. del CPCC).-
IV.- DAÑO PSIQUICO.-
La pericia psicológica de fs. 194/197 dejó establecido en sus conclusiones, que el actor Calleja “…presenta trastorno adaptativo con ansiedad… con irritabilidad, angustia, trastornos del sueño y mecanismos evitativos, homologable a desarrollo reactivo leve que genera incapacidad parcial y permanente del 10 % según baremo de Castex Silva, pasible de tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico con frecuencia semanal lapso no menos de 3 a 6 meses y controles posteriores…”. Y en relación a la restante coactora Rolon, explicita que la nombrada “…padece síndrome postconmocional moderado con hiperemotividad, irritabilidad, fallas mnésicas, inseguridad, episodios de desorientación y dificultades en la expresión verbal que genera incapacidad parcial y permanente del 20 % según baremo de Castex Silva, pasible de tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico con frecuencia semanal por un lapso no menor de 6 meses a 1 año y controles posteriores…” (fs.197 vta.).
Dicha experticia, mereció el pedido de explicaciones de la demandada que luce a fs.205/206, que fuera respondido satisfactoriamente por el experto mediante su presentación de fs.378/379. En su mérito considero que, al no haber sido tales términos debidamente atacadas, atento que solo se han expresado disconformidades que no alcanzan -en mi criterio-, a mellar la fortaleza de la labor pericial, concluyo que a sus conclusiones, merituadas a la luz del prisma de la sana crítica, ha de estarse (arts. 384, 474 CPCC).-
Ahora bien, de conformidad con los términos precedentemente entrecomillados, considero que no existen en estos autos probanzas que acrediten la irreversibilidad de la afección psicológica que padecen los accionantes. Dable es recordar que la incapacidad como factor generador del derecho a reclamar indemnización, la configura en principio, la existencia de una inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales, que entrañe la pérdida o aminoración permanente de las potencialidades de que gozaba el afectado y que ese detrimento se encuentre relacionado causalmente con el hecho dañoso cuya responsabilidad se atribuye al accionado.-
Conforme a ello, comprende aquellas secuelas o disminuciones de la aptitud psíquica que le quedaran por el hecho dañoso y que se manifiesten a través de signos o secuelas incapacitatorias de carácter perpetuo, es decir no recuperable. Es que, a los efectos indemnizatorios como principio general, resulta necesario probar, entre otros extremos, la existencia del daño (conf. S.C.B.A., Ac. 50.203 del 12-3-93), pues para que el perjuicio pueda ser materia de resarcimiento, es necesario que sea cierto y no puramente eventual e hipotético, debiendo mediar certidumbre en cuanto a su existencia real, ya sea presente o futura (S.C.B.A., Ac. 33.797, del 18-6-85), y la disminución de la genérica aptitud invocada siempre debe traducirse en secuelas incapacitantes irreversibles, debiendo en caso que ello no ocurra, o sea, que sea provisoria o redimible, traducirse en el costo del tratamiento terapéutico (esta Sala en causas 2258, RSD 48/99; 8044, RSD 79/05; 10223, RSD 9/08; 12404, RSD 54/10; entre otras).-
Desde ese vértice, se reitera, la mencionada peritación agregada a fs.194/197, determina una incapacidad del 10% para Nahuel Calleja, y del 20 % para Sandra Rolon como consecuencia del evento dañoso descripto en la demanda, aconsejándose la realización de los tratamientos a que antes se hizo referencia.-
En ese contexto, cabe resaltar que si del trabajo pericial se extrae -como en el caso ocurre- que para paliar la dolencia de los actores se aconseja un tratamiento psicológico para superar la conflictiva que padece, resulta pertinente acceder a la indemnización del daño señalado mensurado únicamente en el costo del tratamiento, más allá de las secuelas incapacitantes que el experto indica, pues, si bien no son en su caso señaladas como crónicas, ordena el correspondiente tratamiento, y si se pretende otra indemnización que esa, estaríamos en un caso de enriquecimiento indebido por doble reparación del mismo daño, lo que nuestro codificador no ha querido. Véase que se trata de secuelas que encuentran suficiente reparación con el progreso de una suma para hacer frente a dicha terapia (esta Sala, causas 2021, RSD 77/98; 2980, RSD 9/00; 5832, RSD 9/03; 625, RSD 63/3; 8674, RSD 58/06; 9908, RSD 91/07; 10349, RSD 13/08; 11070, RSD 29/09; y en reciente integración en causa 15587, RSD 9/15, del 2-3-15; 15174, RSD 23/14, 21-4-14;entre muchas otras).-
Conforme a estas pautas, es que considero con base en las indicaciones realizadas en la pericia -tales como duración, frecuencia y costo del tratamiento-, no hallo motivo para apartarme de lo resuelto sobre los gastos sub exámine, por lo que propongo a mis distinguidos colegas del acuerdo su confirmación (art. 7 y conc. CCCN; arts. 1068, 1113 y concds del Código Civil; 165, 375, 384, 474 y conc. del CPCC).-
V.- GASTOS DE FARMACIA, ASISTENCIA MEDICA Y TRASLADO.-
Ingresando entonces a la tarea revisora que compete a esta Alzada en orden al monto otorgado por el a quo en concepto de los gastos del epígrafe, es criterio de esta Sala que se debe ser prudente en la merituación del reclamo por tales conceptos, pues nada impide obtener los recibos y facturas correspondientes de las erogaciones que -según invoca la parte actora apelante- se viera obligado a efectuar (art.163 inc. 5to. C.P.C.C.). Ese reiterado criterio de nuestros tribunales consistente en reembolsar compras de farmacia y de atención médica varia sin apoyatura probatoria alguna, ha sufrido una morigeración, dándole cobertura sin exigir comprobantes a aquellos gastos que por su índole no se pide recibo, ya sea por lo ínfimo de su costo o la súbita y ocasional adquisición, verbigracia calmantes que no requieren receta (esta Sala, conf. causas 2021, RSD 77/98, 1-12-98; 2538, RSD 1/00, 3-2-00; 592, RSD 1/03, 13-2-03; 11070, RSD 29/09, 29-4-09; 12404, RSD 54/10, 25-8-10).-
Respecto de los gastos de traslado, resulta admisible el otorgamiento de compensación por el costo sin necesidad de prueba, en aquellos supuestos en que la erogación se realice en momentos de urgencia o por un mínimo precio, en vista, precisamente, de la poca importancia de sus montos y de la complicación, dificultad y/o imposibilidad que normalmente implica tener que pedir recibo (esta Sala, causas 894, RSD 17/97; 3927, RSD 17/01, 9-4-01; 9967, RSD 77/07, 17-9-07; entre muchas otras).-
Establecido lo expuesto, se agravian los accionantes respecto de que las sumas otorgadas por los conceptos precedentemente mencionados es manifiestamente baja, teniendo en consideración las diversas lesiones que padecieron.-
En orden a la totalidad de lo expuesto, y teniendo en cuenta el tipo de lesiones sufridas por los accionantes que dan cuenta la pericia médica -cuyo contenido y eficacia probatoria ya ha sido analizada supra en anteriores acápites-, concluyo que los importes establecidos en la sentencia apelada en concepto de gastos de farmacia y asistencia médica, como asimismo los gastos de traslados resultan adecuados, por lo que juzgo prudente proponer al acuerdo su confirmación (art. 7 Cód. Civ. y Com.; arts.1068 del Cód. Civil; arts. 165, 375, 384, 385, 474 y conc., Código Procesal).-
VI.- DAÑO EMERGENTE.-
En relación al punto, he de señalar que en su escrito de demanda, el accionante refiere que como consecuencia del accidente materia de litis, la motocicleta marca Yamaha modelo YBR 125 sufrió daños de consideración, por lo cual reclama como gastos de reparación y/o reposición de dicha unidad la suma de $ 10.000 (v. fs.26, pto.6), adunando con dicha postulación inicial un presupuesto de reparación por la suma de $ 7.505 de fecha 21 de octubre de 2009 (v. fs.7).-
A su turno, el informe pericial mecánico dictaminó que el costo para reparar la moto asciende a la suma de $ 2.320, adunando en su respuesta a las explicaciones requeridas por la demandada y citada en garantía a fs.160/163, que “…es necesario cambiar la totalidad de las piezas descriptas…”, y que el costo de reparación “…fue contemplado en función de los valores vigentes en plaza a la fecha de presentación de la experticia…” (v. fs.379, pto.A).-
Dicha experticia, no fue objetada en modo alguno por los accionantes, siendo consentida en cuanto a los términos precedentemente expuestos (arts. 155, 473 y conc., CPCC).-
Por ello, habiendo los hoy recurrentes consentido la aludida experticia en cuanto a la suma que corresponde otorgar en concepto de reparación y reeemplazo de la totalidad de las piezas dañadas de la aludida motocicleta, la pretensión ante esta Alzada de que se le otorgue una suma equivalente a una moto a valores actuales de plaza (v. fs.525) deviene improcedente; a lo que cabe adunar -a mayor abundamiento- y en relación a la depreciación descripta en la pieza fundante de sus lamentos, que la suma dispuesta en el decisorio en crisis sobre el particular será materia de aplicación de los intereses correspondientes desde la fecha de ocurrencia del hecho (23 de septiembre de 2009). Todo ello, conlleva a le inexorable conclusión de que los agravios vertidos a fs.524 vta./525 pto.II.E devienen inaudibles, lo cual determina su rechazo (arg. arts. 155, 272, 384, 473, 474 y conc., CPCC).-
VII.- TASA DE INTERES.-
Finalmente, y en cuanto a la tasa de interés moratorio judicial cuyo embate efectúa la parte demandada y citada en garantía mediante su pieza recursiva, corresponde recordar que la Suprema Corte Provincial ha declarado, reiteradamente, que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc. 3, ap «a», Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, C.P.C.C.), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre una miríada de precedentes, la causa C. 101.774, «Ponce», sent. del 21-X-2009).-
En ese marco, el más alto Tribunal provincial ha entendido que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768 inc. c. del Cód. Civil y Comercial de la Nación), le impuso precisar el criterio que se había mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la referida finalidad uniformadora de la jurisprudencia.
En el abordaje de tal tarea y en fallo reciente (C. 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios», del 15/6/2016), la Suprema Corte de Justicia ha dicho que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).-
Al respecto, se ha aclarado que si bien se insiste en la utilización de la tasa que representa la renta que otorga un plazo fijo constituído a treinta días en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, se deja a salvo la facultad del magistrado de elegir la más alta entre todas las posibilidades, para cada período de devengamiento. Es decir, dentro del género de ese tipo de inversiones, el sentenciante podrá elegir la especie (esto es, el producto bancario particular) más rentable para el ahorrista. Hoy esa tasa “mas alta” es la que el banco paga en sus depósitos hechos por homebanking, pero nada quita que en el futuro otro producto -siempre que se trate, claro está, de depósitos a plazo fijo a 30 días hechos en el Banco Provincia- prevea una renta superior (Cám. Apel. Mar del Plata, sala Segunda, en autos caratulados: “Pellizi Christian Marcelo c/ Perez Ricardo A. s/ Daños y Perjuicios”, 6/10/16). A los fines de su determinación, deberá utilizarse como parámetro de consulta el documento denominado “Tasas de Consulta Frecuente” publicado en la sección “Institucional” del sitio web del Banco de la Provincia de Buenos Aires (www.bancoprovincia.com.ar/ Content/tasas_ frecuentes.pdf) o cualquier otro informe oficial que en un futuro lo reemplace, pauta que se aplicará indistintamente a los intereses devengados antes y después de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (arts. 622 del Código Civil, 7 y 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial).
Por tal razón, propicio la desestimación de los agravios vertidos por la demandada apelante, ello en función de que la tasa de interés dispuesta por el sentenciante de grado se ajusta a la doctrina legal de nuestro más Alto Tribunal Provincial precedentemente expuesta .-
VIII.- COSTAS DE ALZADA.-
En atención al criterio objetivo de la derrota legislada por el artículo 68 de la ley de enjuiciamiento, las costas generadas en la Alzada deberán ser soportadas por la parte demandada y citada en garantía, sustancialmente vencidas en esta instancia.-
En consecuencia, al primer interrogante planteado, doy mi voto por la NEGATIVA.-
A la misma primera cuestión los doctores Gerardo Crichigno y Carlos Jorge Señaris por compartir fundamentos, VOTAN POR LA NEGATIVA.-
A la segunda cuestión planteada el doctor Gabriel Pablo Zapa dijo:
En atención al acuerdo de opiniones alcanzado precedentemente, corresponde elevar los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral a favor de Nahuel Calleja, confirmándola en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravio; debiendo imponerse las costas de esta instancia a la parte demandada y citada en garantía en su condición de vencidas (arts. 68 CPCC).-
ASI LO VOTO
A la misma segunda cuestión los doctores Gerardo Crichigno y Carlos Jorge Señaris por consideraciones análogas, VOTAN EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces.-
SENTENCIA
Quilmes, 19 de diciembre de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Habiendo quedado establecido en el Acuerdo que antecede que la apelada sentencia no es totalmente justa, corresponde elevar los montos fijados por incapacidad sobreviniente y daño moral a favor de Nahuel Ramiro Calleja; confirmándola en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravio; imponiendo las costas de esta instancia a cargo de la parte demandada y citada en garantía (art. 68 del CPCC).-
FALLO:
1°) Modificar los montos otorgados en la sentencia de fs. 491/501, elevando la indemnización por INCAPACIDAD SOBREVINIENTE en la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTE MIL ($ 420.000) para Nahuel Ramiro Calleja;
2°) Elevando la indemnización por DAÑO MORAL hasta la suma de PESOS DOSCIENTOS DIEZ MIL ($ 210.000) para Nahuel Ramiro Calleja;
3°) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravio;
4°) Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada y citada en garantía (art. 68 CPCC); a cuyo fin la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difiere para la oportunidad prevista por el artículo 31 de la ley 14.967.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
036212E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117339