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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente de tránsito protagonizado.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Diciembre de 2018 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez, integrada con el Presidente del Tribunal, doctor Héctor Roberto Pérez Catella; para dictar sentencia en los autos caratulados “OTERO ADRIAN ALEJANDRO C/NUEVO IDEAL Y OTRO S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Pérez Catella y doctor Rodríguez; dejándose constancia que el doctor Carlos A. Vitale no vota en la presente por cuanto no resultó sorteado en su oportunidad por licencia por motivos de salud (arg. art. 36 Ley 5827); resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, el doctor Pérez Catella dijo:
I Antecedentes
Vienen los autos a conocimiento de esta Sala como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto a fojas 265 por el Letrado Apoderado de la Citada en Garantía, contra la sentencia definitiva de fojas 251/7 por medio de la cual el Anterior Magistrado hizo lugar a la procedencia de la demanda intentada, condenando a la Empresa Nuevo Ideal S.A. (y a la Citada Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los límites de la cobertura), a abonarle al señor Adrian Alejandro Otero la suma de ochenta y un mil pesos ($ 81.000), con más sus intereses -estipulados en el Considerando V; ello en el plazo de diez días de que esa sentencia adquiera su firmeza.
Para así decidir, estableció la responsabilidad de la Demandada -que arriba firme a esta Alzada de acuerdo al límite de los agravios-; conforme lo establecido por el artículo 1113 del Código Civil, segundo párrafo, segundo apartado así como de los apartados pertinentes de la Ley de Tránsito 24449; a la luz de las probanzas adunadas y/o no ofrecidas ni producidas conforme postura asumida por las partes en el proceso (arg. art. 375 CPCC). En lo pertinente “… Sumado a ello, también surge de dicha experticia el carácter de embistente del colectivo Mercedes Benz y de embestido de la camioneta Eco sport. (…) Por otro lado, también se encuentra tal versión ratificada por los testigos presenciales del hecho Pedro Loguercio y Rocío Belén Gabotti…”
Sobre ese piso de marcha, estableció el señor Juez las indemnizaciones por cada uno de los rubros peticionados, a saber: por Daño Material cincuenta y seis mil pesos ($ 56.000), por Privación de Uso cinco mil pesos ($ 5000), por Daño Moral veinte mil pesos ($ 20.000). A su vez rechazó la procedencia del pedimento por Desvalorización del Rodado.
Una vez elevados los autos a esta Alzada, conforme da cuenta la Providencia de Presidencia de fojas 269, se sorteo la competencia de esta Sala II para tomar conocimiento en este caso. Se practicó la tramitación de rigor y el único Recurrente fundamentó su recurso por la vía del escrito electrónico presentado el día 27 de agosto de 2018 a las 10:18:36 horas, escrito que no recibió réplica de la Contraparte.
En primer lugar, se disconforma con la admisión del Rubro Privación de Uso. En este sentido, sostiene su petición por considerar que la sentencia en el punto “…se desentiende de la doctrina legal fijada en este punto por la Suprema Corte Provincial (SCBA, Acs. 44.760, 52441, entre otros). (…) El actor, en el caso, no ha demostrado el efectivo daño patrimonial sufrido. (…) No existe prueba colectada a efectos de acreditar la procedencia del presente rubro. Ni siquiera surge de las pruebas producidas un elemento indiciario de los gastos irrogados por la indisponibilidad del vehículo, dato indispensable para la procedencia del reclamo (conf. art. 375 del CPCC)…” Pide se deje sin efecto esta indemnización, con costas a la contraparte.
En segundo lugar, se agravia por la concesión de una suma indemnizatoria por Daño Moral, sosteniendo al respecto “…en este caso, no se alcanza a comprender qué “angustias”, “sufrimientos” pudo haber ocasionado un choque entre dos automotores. (…) Cuando el hecho sólo ha producido daños materiales no se configura lesión a valores extrapatrimoniales, excepto en aquellos supuestos en que existe un apego espiritual especial entre el reclamante y el objeto, distinto y separado del interés económico que éste le significa. (…) Evidentemente no se está frente a este supuesto, más allá del poco uso que el actor había dado al automotor a la época del choque. (…) La decisión en este caso se fundamenta sólo en la voluntad del sentenciante y por ello no convence, amén de contradecirse abiertamente con la jurisprudencia que impera en la materia…” Pide el rechazo y en subsidio la reducción de la indemnización acordada.
Por último, en tercer lugar, se queja por la Tasa de Interés que se ha ordenado aditar al capital de condena en la sentencia en crisis. “…Tal como se advierte de la lectura del decisorio, el juzgador ha fijado cada una de las partidas indemnizatorias a la fecha de la sentencia (ver en este sentido considerando IV puntos A y C) (…) El agravio se dirige contra esta decisión por cuanto contraría la doctrina legal fijada por la SCBA en fallos recientes, solicitando desde aquí se modifique la sentencia en este sentido…” Cita Jurisprudencia de la SCBA y pide se adecue el pronunciamiento a esa Doctrina.
A fojas 276 se dictó la providencia de autos, la que una vez firme y consentida motivó el sorteo por el cual se me desinsaculara como Magistrado Preopinante.
II. Solución
II. a) La Privación de Uso
Se disconforma el Representante de la Citada en Garantía con el otorgamiento de este ítem indemnizatorio, trayendo a colación reiterada jurisprudencia en el sentido de su postura, es decir, que no constituye un daño in re ipsa y que en consecuencia debe ser comprobado. Pide se deje sin efecto, con costas.
Si bien es cierto que reiterada Doctrina y Jurisprudencia van en el sentido antedicho, y que esta Sala en muchas oportunidades así lo ha sostenido -en cada caso en particular-; no es menos cierto que el juez no ha de vivir aislado del mundo, “dentro de una torre de marfil”, y ausente de toda consideración al momento de evaluar las circunstancias de cada expediente en particular. Con ese Norte, coincido con Doctrina y Jurisprudencia en cuanto ha sostenido que “La privación de uso provoca siempre un daño emergente presumido (las erogaciones para transporte que debe hacer el damnificado ante la falta de su vehículo) y un lucro cesante a probar (las ganancias frustradas por la no utilización del automotor)…” (conf. CC0002 AZ 62485 78 S 22/05/2018 Juez GALDOS (SD), Zampatti, Pablo Martin c/. Petroccelli, Jimena Yanina Z. y otros s/. Daños y Perjuicios (Sumario), Observaciones: Sentencia única causa n° 62567 “Gorozo, Oscar Javier c/. Luna, Mirta Alejandra y ot. s/. Daños y Perjuicios”, Galdos-Peralta Reyes-Longobardi , sumario JUBA B5050242 ), y en similar línea argumental, “En cuanto al lapso que corresponde computar para rubro “privación de uso”, hemos expresado nuestra disconformidad con la línea jurisprudencial que considera que la indemnización por ese concepto no debe exceder el tiempo probable o razonable que demanden los arreglos del vehículo, pues entendemos que debe resarcirse al damnificado por todo el tiempo en que, efectivamente se vio impedido de disponer del bien por no hallarse en condiciones de utilización.” (conf. CC0102 MP 163284 183-S S 13/07/2017 Juez MONTERISI (SD), GARCÍA, OSCAR LUIS C/ EMPRESA DE TRANSPORTES 12 DE OCTUBRE S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Monterisi-Loustaunau, sumario JUBA B5029439)
En atención a esos antecedentes, y de consuno con lo expresado por el Perito Ingeniero Mecánico a fojas 237 vta, al dar su detalle sobre los costos unitarios de los respuestos, operaciones y mano de obra, estimó un tiempo aproximado de diez días para la reparación de la unidad siniestrada del Actor. Es decir, el daño parte de esa base, y conforme el límite de los agravios en tratamiento, corresponde confirmar la existencia del “ean debeatur”, siendo ella el valladar para su consideración conforme la expresa norma de los artículos 260 y 261 del CPCC. Por ello, no cabe hacer lugar al agravio de la Citada en Garantía al pedir “se deje sin efecto el rubro con costas”, debiendo recibir formal confirmación la sentencia en ese sentido. (arg. arts. 1069, 1083 CC; 162, 260, 375 sstes y cctes del CPCC, su doctrina y Jurisprudencia)
II. b) El Daño Moral
Resulta cierto que en el caso no han mediado lesiones físicas en el Actor, tal como lo sostiene el Recurrente en sus quejas, solicitando el rechazo y/o la disminución de este daño.
Ahora bien, de la mano y en la misma línea argumental a lo dicho en el punto que antecede, “La esencia del daño moral o extrapatrimonial se demuestra a través de la estimación objetiva que hará el juez de las presuntas modificaciones o alteraciones espirituales que afecten el equilibrio emocional de la víctima. La entidad o magnitud del daño moral resultará de la extensión e intensidad con que aquellas se manifiesten en los sentimientos de ésta última. Por lo demás, si es cierto que el daño moral es una alteración emocional profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el Juez debe ser necesariamente objetiva y abstracta, por lo cual debe tomarse en consideración cuál pudo ser hipotéticamente el ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se halló la víctima del acto lesivo.” (conf. CC0203 LP 106904 RSD-228-6 S 22/11/2006 Juez MENDIVIL (SD), J.S.A. c/B.M.D.L.P. s/Daños y Perjuicios.Incumplimiento Contractual, Mendivil-Billordo, sumario JUBA B354692). Y, siguiendo a mi Distinguido Colega de Tribunal, “Respecto al quantum indemnizatorio por daño moral, del art. 1078 se desprende, con claridad suficiente, que el bien perjudicado puede ser: el patrimonio o la persona. Y , en ambos casos, se requiere una traducción o estimación pecuniaria, directa o indirecta. De donde no habría daño a la persona por un mal a ella causado, si no fuera posible una cuantificación dineraria. El llamado “daño moral” no es, entonces, un daño extraeconómico o extradinerario; aunque pueda calificárselo, como extrapatrimonial porque recae sobre la persona y no sobre el patrimonio” (conf. CC0001 LM 315 RSD-8- S 26/06/2003 Juez TARABORRELLI (SD), Vallejo, Gregoria Dolores c/Clavijo, Oscar y otro s/Daños y perjuicios, Taraborrelli-Alonso-Posca, sumario JUBA B3350402).
Asimismo, “El daño moral puede ser directo cuando se produce a raíz de la afectación de un bien extrapatrimonial (salud, honor, etc.) o indirecto cuando resulta del menoscabo a un bien patrimonial que lesiona un interés espiritual especial, también llamado de afección. Es imperioso insistir en que el daño moral indirecto o derivado del menoscabo de bienes patrimoniales, es resarcible sólo cuando existe este denominado interés de afección, que se configura únicamente cuando existe un apego espiritual especial de la persona hacia el objeto, que sea distinto y desvinculado del interés económico que a aquella le significa éste. Entonces, a pesar de que casi todo daño patrimonial apareja incovenientes o disgustos, no siempre se configura un daño moral, sino que es necesario que se supere un piso mínimo de molestias, determinado precisamente por este interés de afección. (art. 1078 del Código Civil).” (conf. CC0000 JU 42150 RSD-235-48 S 28/08/2007 Juez CASTRO DURAN (SD), Lucero, Sergio Daniel c/Ortiz, Juan José y otro/a. s/Daños y perjuicios, Castro Durán-Guardiola-Rosa, sumario JUBA B1600198)
Así las cosas, vale reconocer prudencialmente este ítem indemnizatorio en el entendimiento que quien venía conduciendo por la ruta 3, en un momento en el que realiza una maniobra de cambio de carril, es embestido por una unidad de colectivo de la Demandada -reitero, en responsabilidad que arriba firme a la Alzada-, y en ese momento le produce un movimiento hacia el otro carril y hace que embista a otro vehículo. El Actor, en el momento de los hechos no venía solo, por lo menos los dos testigos que han declarado en la audiencia de vista de causa venían con él. Y quien puede negar que en ese momento se produce una zozobra espiritual ante el impacto -por lo menos hasta el momento en que se tiene noción si uno y las demás personas están bien-. Es decir, más allá de la inexistencia de lesiones, como en el caso, “el mal trago” se vive y se vive intensamente. Es decir, no se otorga esta indemnización ante la mera relación persona-cosa; sino ante la relación persona-post impacto-acompañantes. Sin perjuicio de ello, como vengo diciendo, sumo la circunstancia que el vehículo del Actor tenía poco tiempo de uso, y poseía como acreedor prendario a Plan Ovalo de Ahorro para Fines Det. (fs. 26), es decir al momento de los hechos el auto se estaba pagando aún. Todo ello no puede pasar desapercibido a esta Jurisdicción, y conforme lo dije en los párrafo que anteceden, ha de ser reconocido de alguna manera, en el caso del Daño Moral con una indemnización pecuniaria prudencialmente estimada para casos como el de autos. En ese entendimiento, hago lugar parcialmente a los agravios del Representante de la Citada en Garantía, y propongo a mi Colega de Sala reducir la suma así acordada hasta los quince mil pesos ($ 15.000), valor éste estimado al momento de la presente sentencia.. (arg. arts. 1069, 1083 del CCiv.; 165, 375, 456, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
II. c) La Tasa de Interés.
Estableció el Anterior Sentenciante al momento de disponer la adición de los Intereses al Capital de Condena, se aplique la “…tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, siendo el cálculo diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. (arts. 622 y 623 del Código Civil; arts. 7 y 768, inc. “c” del Código Civil y Comercial; arts. 7 y 10 de la ley 23.928 y modif.)…”. Pide el Recurrente se revoque esta postura de consuno con la Doctrina que cita y la fijación de los valores al momento del dictado de la sentencia de la Instancia.
En este sentido, esta Sala II en relación a la Tasa de Interés aplicable, ha venido siguiendo las variantes en la Doctrina de la SCBA, al decidir (vgr in re Salvatierra, Cristian Walter y otro c/ Quiroz, Ramon Romilio y otros s/ Daños y Perjuicios, LM 24137/2011, RSD 49/2018), que “…Partiendo de esa base objetiva de actualidad de los montos, corresponde comenzar el tratamiento de este punto trayendo a colación recientes pronunciamientos en la materia, (…) emanado del Superior Tribunal Nacional (Fontana Mariana Andrea c/ Brinks Argentina S.A. s/ accidente. Acción civil” CSJN, 3/10/2017, Recurso de hecho deducido por la parte demandada) donde puntualmente dijo “…8° Que, por lo demás, el fallo exhibe una evidente orfandad de sustento por cuanto no expone argumento alguno que avale la aplicación de intereses -a la tasa activa para préstamos personales de libre destino del Banco Nación- desde la primera manifestación invalidante, o sea, desde el 30 de noviembre de 2009 (…), pese a haber señalado expresamente con anterioridad que la determinación del importe de condena se hacía en cálculos hodiernos, es decir al momento del dictado de la sentencia…En consecuencia, corresponde invalidar lo resuelto sobre los puntos indicados con arreglo a la conocida doctrina del tribunal sobre arbitrariedad de sentencias”.
Sabido es que si bien los pronunciamientos de la CSJN no revisten carácter de obligatorios o de Doctrina Legal para los Tribunales de esta Jurisdicción Provincial, no es menos cierto que poseen un valor direccional y moral al que corresponde seguir, tal como lo ha decidido en reiteradas oportunidades el Cimero Tribunal Provincial al decidir que “Sin perjuicio de lo que pueda sostenerse sobre la eventual aptitud vinculatoria de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe reconocerle en todo caso una innegable gravitación, atento a su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial (arts. 5, 108, 123 y 127, Const. nac.), por lo que resulta aconsejable adoptar su criterio por razones de celeridad y economía procesal.” (conf. SCBA LP C 104267 S 15/06/2016 Juez PETTIGIANI (MA) Cardozo, Armando Ireneo contra Provincia de Buenos Aires (Policía Pcia. Bs. As.). Daños y perjuicios”, Negri- Pettigiani-de Lázzari-Soria-Kogan-Hitters, sumario JUBA B4200723)
Y más recientemente, nuestro Superior Tribunal Estatal ha realizado un profuso re-estudio sobre el tema debatido, y de la mayoría de opiniones a las que se arribara con la voz cantante del doctor Soria, a los fines de ilustrar el punto en tratamiento corresponde destacar “…II.3.e.i. Advierte el recurrente que “la arbitrariedad se plasma en que para llegar al monto resarcitorio que otorga, fija como parámetro una suma de dinero que representa los ingresos de un remisero en la actualidad, a la que a su vez le aplica intereses desde la fecha del hecho. Es decir -continúa- que estaría actualizando el valor del perjuicio dos veces. Por un lado lo hace al fijar como parámetro el ingreso actual de un remisero y por el otro a ese monto ya actualizado le aplica intereses” (fs. 459 vta.).
II.3.e.ii. A fin de dar adecuado tratamiento a este agravio, es preciso recordar que esta Suprema Corte de Justicia ha cuidado de no identificar la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. En el matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (doctr. causas C. 58.663, “Díaz”, sent. de 13-II-1996; C. 60.168, “Venialgo”, sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, “Quiroga”, sent. de 17-II-1998, e.o.). La determinación realizada por la Cámara encuadra en la modalidad no indexatoria. En el fallo se ha fijado la indemnización a valores actuales, solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor. En efecto, el a quo puntualizó que “las sumas reclamadas por el actor, son deudas de valor que el juez liquida y fija su monto a la fecha del pronunciamiento judicial, valorando, calificando y clasificando previamente el tipo o clase de daños causados sobre la base de elementos de prueba que obran en la causa, lo que la transforma en esa oportunidad en una deuda de dinero, lo que adelanto será aplicable a todos los rubros en análisis (art. 1083 C.C. y 165 CPCC)” (fs. 431). Luego, al abordar el renglón de los intereses, situó el dies a quo “a partir de la fecha de la interposición de la demanda” (fs. 444); aspecto que no ha sido motivo de agravio por las partes, con lo que arriba firme a esta instancia extraordinaria.
II.3.e.iii. Ahora bien, pese a trasponer con escasa holgura el límite de la suficiencia, la impugnante acierta en lo esencial de su queja, pues logra patentizar el motivo de casación que esgrime (art. 279 y 289 inc. 1, CPCC). Como dice en su recurso, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial (v. fs. 459 vta.). Ello así, y únicamente en relación al rubro “privación de ganancias”, pues aun cuando -como quedó expresado- el fallo advirtió que justipreciaría la totalidad de los daños según los valores que estos tengan al momento del pronunciamiento (v. fs. 431, ya cit.), el recurrente ha circunscripto su crítica a esa específica parcela, trazando un valladar infranqueable a la competencia revisora de este Tribunal (arg. arts. 266 y 272, CPCC).
II.3.e.iv. Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario; conf. Molinario, Alberto D., “Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas”, RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., “La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas”, en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Platense, 1970, pág. 372).
II.3.e.v. En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249). Esta Suprema Corte de Justicia provincial, en un primer momento lo determinó en el 8% por igual período (Ac. 20.458, “Sinagra de Fernández”, sent. de 26-XI-1974, Ac. y sent. 1974-III, 747; Ac. 21.175, “Acosta”, Ac. y Sent. 1975, 844; Ac. 39.866 y “Martín”, sent. de 21-II-1989, Ac. y Sent. 1989-1,14), pero luego, a partir de lo resuelto en B.48.864 (“Fernández Graffigna”, sent. de 1-X-1983, Ac. y Sent. 1983-III-227) se plegó a la señalada alícuota del 6% anual (L.49.590, “Zuñiga”, sent. de 1-VI-1993; L.53.443, “Fernández”, sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, “Amaya”, sent. de 14-X-1997; L. 73.452, “Ramírez”, sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, “Banco de la Provincia c. Miguel”, sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, “Quinteros”, sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, “Blanco de Vicente”, sent. de 11-V-2011; e.o.).
II.3.e.vi. En las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho guarismo, no sólo en atención a que el impugnante nada ha dicho al respecto en sentido contrario en el recurso, sino porque, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial, y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en monedas “fuertes” o con base en un capital ajustable por índices, pueden ser tenidas como referencia -con las particularidades de cada caso-, tal como ocurre con ciertos títulos públicos provinciales (v.gr. Bono Dólar-link emitido en el mercado local -decreto n° 164/13-; Bono de la Provincia de Buenos Aires con vencimiento en 2016 – Resolución Ministerial n° 54/09-;http://www.ec.gba.gov.ar/areas/finanzas/index.php) y nacionales en dólares,oconcláusulaCER(http://www.minfinanzas.gob.ar/secretarias/finanzas/subsecretaria-de-financiamiento /colocaciones-de-deuda/) o depósitos a plazo fijo de Unidades UVI, ley 27.271 https://www.bancoprovincia.com.ar/web/plazofijo).
3.e.vii. Así las cosas, es prudente adoptar en la especie el aludido criterio consolidado por la jurisprudencia. Lo es porque el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6; 27.328, art. 31 inc. “d”; decretos PEN 905/2002, art. 2; 1096/2002, art. 1; 1733/2004, art. 1; 146/2017, art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. decreto PEN 1295/2002, derogado por el decreto 691/2016, cuyo considerando octavo alude al “aumento generalizado de los precios”, entre muchos otros textos).
II.3.e.viii. En suma, cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente.
II.3.e.ix. Por consiguiente, propongo hacer lugar a esta parcela del recurso de inaplicabilidad de ley articulado en lo que fue motivo de agravios, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación en cuanto a la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena respecto del rubro “privación de ganancias” y, asumiendo competencia positiva (art. 289, inc. 2, CPCC), establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016).
III. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley intentado, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación únicamente respecto de la tasa de interés aplicada al rubro “privación de ganancias”, la que deberá liquidarse conforme lo dispuesto en el capítulo II apartado 3.e.ix del presente…” (conf. SCBA, 18/4/2018, SD C. 120.536, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios” Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar) (Lo resaltado me pertenece).
A similar pronunciamiento se ha arribado in re “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección)
Con ese Norte, con el acatamiento que sí le debemos a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, y por compartir substancialmente los fundamentos dados en el desarrollo de los párrafos que anteceden, corresponde acoger los agravios de la Citada en Garantía en este aspecto, y toda vez que los valores tomados en consideración por el señor Juez de la Instancia fueron establecidos a la “fecha del presente decisorio” o a la “fecha de este pronunciamiento”, en alusión a la sentencia en crisis -salvo aquel cuya modificación propongo en el punto que antecede, que es establecido a la fecha de esta sentencia de la Alzada-; corresponde establecer la adición de intereses puros a la Tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho hasta la fecha de la sentencia de la Instancia en aquellos valores que no fueron modificados y hasta la fecha en que la presente adquiera firmeza en los valores establecidos conforme considerandos II. a) y b).
Con posterioridad a ello, la Tasa establecida conforme pronunciamientos de la SCBA in re C. 101.774, “Ponce” y L. 94.446, “Ginossi” (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, “Cabrera” (sent. de 15-VI-2016).
Es decir, deberá aditarse la Tasa de Interés Pura del 6 % anual desde el 26 de julio de 2013, hasta el 3 de abril de 2018 en relación a los valores establecidos en concepto de Daño Material y de Privación de Uso; y hasta la fecha en que esta sentencia adquiera firmeza con respecto al Daño Moral (que se reduce conforme agravios de la Citada); y a partir de esos momentos y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha correspondiente hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re “Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios” C119176, sentencia del 15 de junio de 2016).
Por todas las consideraciones expuestas, voto a la Primera Cuestión parcialmente por la Negativa
A la misma Cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión el doctor Pérez Catella dijo
Tal como ha resultado la votación a la Cuestión que antecede, corresponde modificar la sentencia de la Instancia en relación a las indemnizaciones por Daño Moral, la que se reduce hasta los quince mil pesos ($ 15.000), y confirmarla en cuanto a la procedencia del Rubro Privación de Uso (arg. arts. 1069, 1083, 1078 del. CC, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
En consecuencia, se reduce el capital de condena hasta la suma total de setenta y seis mil pesos ($ 76.000).
En otro orden de ideas, corresponde acoger los agravios de la Citada en Garantía en relación a la Tasa de Interés cuya adición se dispuso en la Instancia, debiendo aplicarse la Tasa de Interés Pura del 6 % anual desde el 26 de julio de 2013 -fecha del hecho-, hasta el 3 de abril de 2018 -fecha de la sentencia de la Instancia en relación a la estimación del Daño Material y de la Privación de Uso-, y hasta que la presente sentencia adquiera firmeza en relación a la estimación del Daño Moral (el que se reducen a la fecha del presente pronunciamiento conforme Considerandos II b del Voto a la Primera Cuestión); y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re “Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios” C119176, sentencia del 15 de junio de 2016).
Asimismo, corresponde imponer las costas de la Alzada por su orden, conforme el resultado al que se ha arribado (arg. art. 68 segundo párrafo del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia), correspondiendo, conforme lo expresamente dispuesto en los artículos 274 del CPCC y 31 de la Ley 8904, así como Doctrina de esta Sala II regular los honorarios conforme los nuevos parámetros a los que se arribara en la sentencia en tratamiento, tomando como base el capital de condena antes indicado.
Sobre ese basamento, agrego que “…nuestro más Alto Tribunal ha resuelto desde 1879 (Fallos 21-521, t. 12 de la segunda serie) que los honorarios deben regularse con arreglo al trabajo profesional (en el caso devolvió la causa al juez de grado para que redujera los honorarios de un tasador a quien se le había establecido según el valor de la cosa tasada). Tal doctrina ha sido reiteradamente aplicada, destacándose que la validez constitucional del honorario no depende solo del monto del pleito sino que deben examinarse extremos como el tiempo de la labor desarrollada, su jerarquía intrínseca o complejidad, o responsabilidad profesional comprometida, la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada (v.gr.: 9/6/81 in re “Nación Argentina c/Salvia S.A.”, Fallos 303:798 y 15/3/83 in re “Scravaglieri de Di Blasi Delia Felisa c/Di Blasi, Salvador Juan y otro”, Fallos 305:311, y sus citas: Fallos: 239:123; 251:516; 253:456; 256:232; 257:142; 257:157; 260:14; 261:223; 295:656; 296:124; 300:299; 302:534; 302:1452).
Ha reiterado la razonable relación entre la retribución y la tarea cumplida en estos términos: “…4. Que el artículo 14 de la Constitución Nacional y las normas congruentes de la legislación de fondo (Cód. Civil art. 1627 y concs.) otorgan a quien presta servicios el derecho a una retribución justa, que contemple la índole, magnitud y dificultad de la tarea realizada. 5. Que ese derecho constitucional y legal resulta transgredido si, como ocurre en el caso, la regulación de honorarios del experto debe ceñirse necesaria e infranqueablemente (…) a la cuantía del litigio y a la retribución de otros profesionales, aunque el monto que así se obtenga no guarde relación con la importancia, complejidad y jerarquía de su trabajo (…). 6. Que no obsta a lo precedentemente expuesto la jurisprudencia (…) porque es obvio que esa jurisprudencia (…) señala pautas generales muy atendibles, pero que no pueden invalidar el principio constitucional y legal que antes se menciona y que obliga a mantener una retribución razonable entre la retribución que se fija y la tarea efectivamente cumplida (…) (Fallos, 248-681; 252; 368; 253-456, entre otros)…”, septiembre 20-967 in re “Bessolo, Leopoldo A. c/ Osa, Pedro”, en El Derecho t. 20, pág. 30.
La jurisprudencia ha decidido que “Los honorarios de los peritos deben adecuarse además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los profesionales que han intervenido en la causa y de tal manera, el órgano jurisdiccional deberá armonizar la preeminencia de las pautas mencionadas a fin de obtener una retribución justa que, a la par de justa, resguarde debidamente el derecho de propiedad del beneficiario y del obligado al pago y no se arribe a un monto totalmente distorsionado con la tarea cumplida que, en definitiva, es lo que se debe retribuir (arts. 17 Constitución Nacional; 499, 1627 Cód. Civil, texto según ley 24432) (CC0203LP, B 83082 RSD-298-95 S 16-11-1995 “Dorado, Luis Francisco c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios”).
Entonces, conforme esas pautas objetivas, mérito, calidad, extensión y resultado de las tareas profesionales desarrolladas por cada uno de los Letrados, regulo sus honorarios en la Instancia (tanto por el principal como por las incidencias resueltas) en los siguientes porcentajes: a) Los del doctor Jorge A Murad (T° … F° … CALM, CUIT 20-07779869-3, Monotributista) en su carácter de Letrado Patrocinante del Actor en un … por ciento (… %); b) Los de la Representación Letrada de la Demandada en el … por ciento (… %), debiendo ese porcentaje distribuirse de la siguiente manera: 1) A favor del doctor Leopoldo Antonio Cozzan (T°… F° … CALM, Leg. Prev. 24804, CUIT 20-08118370-9) en el … por ciento (… %) y 2) Los de la doctora María Florencia Bernardini (T° … F° … CALM, CUIT 27-26942815, Monotributista) en su carácter de Apoderada y Patrocinante del Letrado antes mencionado en el … por ciento (… %); c) Los de la Representación Letrada de la Citada en Garantía en el … por ciento (… %), debiendo ese porcentaje distribuirse de la siguiente manera: 1) A favor del doctor Guillermo E Sagues (T° …, F° … CASI, Leg. prev. 21821, CUIT 20-10435312-7, IVA Responsable Inscripto) en su carácter de Letrado Apoderado en el … por ciento (… %); 2) A favor de la doctora Adriana Nora Herrero (T° …, F° …, Leg. Prev. 21820, CUIT 27-10775034-2), IVA Responsable Monotributo) en su calidad de Apoderada y Patrocinante del Letrado antes indicado en el … por ciento (… %) y 3) A favor del doctor Mariano Sagues (T°… F° … CASI) en el … por ciento (… %), debiendo dar cumplimiento con la intimación dispuesta en la audiencia de fojas 173 bajo apercibimiento de Ley; porcentajes a calcularse sobre el capital de condena e intereses, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil).
En otro orden de ideas, corresponde regular los honorarios del Perito que han intervenido en autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en los siguientes porcentajes: a) A favor del Perito Ingeniero Mecánico Marcelo Guillermo Berman (MP Distrito 7, Legajo 53934, CUIT 20-14330470-2. Monotributista) en el … por ciento (… %); porcentaje a calcularse sobre el capital de condena y sus intereses, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil).
Asimismo, por la actuación del Profesional que ha intervenido por ante este Tribunal, corresponde regular sus honorarios en los siguientes porcentajes: a) A favor del doctor Guillermo E Sagues (T° …, F° … CASI,, Leg. prev. 21821, CUIT 20-104 35312-7, IVA Responsable Inscripto) en su carácter de Letrado Apoderado en el … por ciento (… %), porcentaje a calcularse sobre los honorarios regulados a esta Representación Letrada por sus tareas en la Instancia; no correspondiendo otra regulación por ante esta Alzada atento la falta de contestación de los agravios (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). Así lo voto.
A la misma Cuestión, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación a las Cuestiones que anteceden, este Tribunal RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a los agravios de la Citada en garantía, y en consecuencia, reducir el capital de condena hasta la suma total de setenta y seis mil pesos ($ 76.000). (arg. arts. 1069, 1083, 1078 del. CC, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 2)Acoger los agravios de la Citada en Garantía en relación a la Tasa de Interés cuya adición se dispuso en la Instancia, debiendo aplicarse la Tasa de Interés Pura del 6 % anual desde el 26 de julio de 2013 -fecha del hecho-, hasta el 3 de abril de 2018 -fecha de la sentencia de la Instancia en relación a la estimación del Daño Material y de la Privación de Uso-, y hasta que la presente sentencia adquiera firmeza en relación a la estimación del Daño Moral; y a partir de esos momentos y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re “Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios” C119176, sentencia del 15 de junio de 2016); 3) Imponer las costas de la Alzada por su orden, conforme el resultado al que se ha arribado (arg. art. 68 segundo párrafo del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 4) Regular los honorarios de los Profesionales que han intervenido por sus tareas en la Instancia, conforme los nuevos parámetros a los que se arribara en la sentencia en tratamiento, tomando como base el capital de condena antes indicado, y conforme mérito, calidad, importancia y resultado al que se ha arribado (tanto por el principal como por las incidencias resueltas), en los siguientes porcentajes: a) Los del doctor Jorge A Murad (T° … F° … CALM, CUIT 20-07779869-3, Monotributista) en su carácter de Letrado Patrocinante del Actor en un … por ciento (… %); b) Los de la Representación Letrada de la Demandada en el … por ciento (… %), debiendo ese porcentaje distribuirse de la siguiente manera: 1) A favor del doctor Leopoldo Antonio Cozzan (T°… F° … CALM, Leg. Prev. 24804, CUIT 20-08118370-9) en el … por ciento (… %) y 2) Los de la doctora María Florencia Bernardini (T° … F° … CALM, CUIT 27-26942815, Monotributista) en su carácter de Apoderada y Patrocinante del Letrado antes mencionado en el … por ciento (… %); c) Los de la Representación Letrada de la Citada en Garantía en el … por ciento (… %), debiendo ese porcentaje distribuirse de la siguiente manera: 1) A favor del doctor Guillermo E Sagues (T° …, F° … CASI, Leg. prev. 21821, CUIT 20-10435312-7, IVA Responsable Inscripto) en su carácter de Letrado Apoderado en el … por ciento (… %); 2) A favor de la doctora Adriana Nora Herrero (T° …, F° …, Leg. Prev. 21820, CUIT 27-10775034-2), IVA Responsable Monotributo) en su calidad de Apoderada y Patrocinante del Letrado antes indicado en el … por ciento (… %) y 3) A favor del doctor Mariano Sagues (T°… F° … CASI) en el … por ciento (… %), debiendo dar cumplimiento con la intimación dispuesta en la audiencia de fojas 173 bajo apercibimiento de Ley; porcentajes a calcularse sobre el capital de condena e intereses, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 5) Regular los honorarios del Perito que han intervenido en autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en el siguiente porcentaje: a) A favor del Perito Ingeniero Mecánico Marcelo Guillermo Berman (MP Distrito 7, Legajo 53934, CUIT 20-14330470-2. Monotributista) en el … por ciento (… %); porcentaje a calcularse sobre el capital de condena y sus intereses, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 6) Regular los honorarios del Profesional que ha intervenido por ante este Tribunal, doctor Guillermo E Sagues (T° …, F° … CASI,, Leg. prev. 21821, CUIT 20-10435312-7, IVA Responsable Inscripto) en su carácter de Letrado Apoderado en el … por ciento (… %), porcentaje a calcularse sobre los honorarios regulados a esta Representación Letrada por sus tareas en la Instancia; no correspondiendo otra regulación por ante esta Alzada atento la falta de contestación de los agravios (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 7) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase
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