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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Peatón embestido. Cuantificación
Se cuantifican las partidas otorgadas en el marco de un accidente de tránsito en el que el actor fue embestido mientras cruzaba la calle por el demandado, quien cruzó en rojo.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 15 días del mes de Noviembre de 2018, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Luis Armando Rodríguez y Héctor Roberto Pérez Catella para dictar sentencia en los autos caratulados “CASTRILLON DIEGO GUSTAVOC/ PETRUCCELLI FRANCISCO JAVIER Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez y doctor Pérez Catella (Art. 36 Ley 5827); resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la primera cuestión el doctor Rodríguez dijo:
I.- Antecedentes.
Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos a fojas 561 por la parte actora y 562 por el demandado y citada en garantía, contra el pronunciamiento definitivo de fojas 545/560 de la presente causa, por conducto del cual la Sra. Juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por Diego Gustavo Castrillón y, en consecuencia, condenó al demandado y su aseguradora -en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a abonar al actor la suma de $353.600 (atribuibles a daño físico $171.100; a daño moral $80.000; a daño material: la suma de $2.000 para gastos de farmacia, radiografías y asistencia profesional, $2.000 para gastos de traslado y $1.500 para gastos de vestimenta; a daño psíquico la suma de $85.000 y gastos futuros por tratamiento psicológico $12.000, rechazándose en este ítem el reclamo por tratamiento kinesiológico) todo ello con más intereses y costas. Dichos recursos fueron concedidos libremente a fojas 563.-
Elevado el expediente y practicado el sorteo pertinente, el mismo fue radicado ante esta Sala II -tal como da cuenta la constancia de fojas 572- y tras el trámite de rigor, se llamó a las partes a expresar sus agravios contra la sentencia atacada.
Mediante presentación electrónica de fecha 1/6/2018 11:54:25 a. m. la actora dio cuenta de los perjuicios que le ocasiona el resolutorio en crisis, y en lo medular cuestiona las sumas otorgadas en los rubros reclamados por considerarlas desacertadas y fuera de los valores que permitirían una reparación integral, solicitando su elevación.-
Sostiene, en relación al daño físico, que un punto de incapacidad como el que surge de la sentencia que ataca de pesos nueve mil quinientos, es un monto que queda disparejo y desactualizado, de conformidad a la jurisprudencia que cita en su escrito recursivo que estima el punto de incapacidad por daño físico en $11.000. Por ello, solicita que se eleve el monto según lo estipulado en la jurisprudencia referenciada.-
Respecto al daño moral, discrepa en la suma fijada a los fines indemnizatorios debido a que la misma resulta insuficiente para propiciar un reparo integro, justo y equitativo del actor.
Asimismo, esgrime que la Juez de Grado al fijar la reparación por daño moral, solo se limita a fijar el quantum, el cual es insignificante, sin describir las características de la víctima y las consecuencias espirituales que el hecho dañoso le ha causado. Y sostiene que para una justa y equitativa reparación debió contemplarse la alteración de su personalidad y las innumerables consecuencias que en la vida diaria le producen la disminución de su capacidad, las cuales provocan sinsabores y molestias espirituales, padecimientos de todo tipo que cambiaron su vida para siempre. Señala que las lesiones físicas afectan el ánimo del actor, puesto que ya no podrá desempeñarse en su vida social y laboral con normalidad como lo hacía antes del hecho.
En lo que respecta a gastos materiales, aduce que los mismos han sido ponderados en un monto muy bajo. Y a continuación, detalla que los gastos de farmacia han sido soportados por el actor, debiendo considerarse todos aquellos gastos de traslado que este debió soportar en virtud del estado y la necesidad de ser asistido a los efectos de la revisación médica, curaciones y toda clase de estudios médicos, apuntando que para trasladarse era necesario durante el período de atención, de automóviles de alquiler, debido a las distancia entre los domicilio de la víctima y el nosocomio, estudio jurídico y juzgados.
En referencia a los gastos de vestimenta argumenta que, si bien, la parte concuerda con V.S. en relación a la cuantificación de los mismos, en la actualidad la suma de pesos un mil quinientos, no bastaría ni para poder comprar un buzo de friza. Por lo que solicita se eleven los montos considerablemente.-
Alude que el hecho de autos, de conformidad con la pericia adunada, afectó psíquicamente al actor quien en la actualidad no puede desarrollar normalmente su vida de relación interpersonal por lo traumático del evento, excediendo su capacidad para elaborar dicho suceso. Sostiene que la A-quo estimó el punto de incapacidad psíquica en un monto monetario considerablemente bajo, que hoy ha quedado disparejo conforme lo dictaminado por la Jurisprudencia que señala.
Respecto de los daños futuros por tratamiento psicológico, discrepa de los montos otorgados por cada sesión que hubiera determinado la experta en su trabajo. Sostiene que la pericia fue realizada a mediados del mes de julio del año 2015. Es decir, que los valores por los cuales se fijaron los precios de cada una de las sesiones a las cuales debería acudir la actora, se encuentran desfasados con los actuales, que rondan en el valor de $1.000 (pesos un mil) por sesión aproximadamente; por lo que solicita se elevan los montos relativos a este rubro.-
En cuanto a los gastos de tratamiento kinesiológico, sostiene que el actor, de conformidad a las lesiones acreditadas por el experto, deberá tener más sesiones dejando en claro la realización de algún tipo de tratamiento post accidente. Y alega que teniendo en cuenta que en la actualidad cada sesión de kinesiología ronda alrededor de $750/$1.000, debería contemplarse a la hora del fallo, los gastos que el actor tuvo respecto de su recuperación, la cual debió realizar por la culpa comprobada del hoy demandado. Por ello, solicita en el apartado 4 del petitorio que se admita el rubro por tratamiento kinesiológico.
Por último, formula reserva del caso federal y peticiona que se eleven los montos apelados, reparándose integralmente los daños causados.-
Por su parte, con fecha 21/6/2018 1:25:21 p. m. mediante la vía electrónica, expresó agravios la demanda y citada en garantía, quienes principalmente direccionan su quejas a criticar, entre otras cuestiones, la estimación pecuniaria que la A Quo realizara del daño físico, daño moral, daño psicológico y gastos de tratamiento psicológico.
Solicita la reducción de la suma asignada para resarcir el daño físico por considerarla excesiva, exagerada e infundada. Señala que el monto indemnizatorio no guarda atinada correspondencia con la escasa gravedad de las lesiones estimadas por el perito. Es evidente que la sentenciante de primera instancia, no ha efectuado una correcta determinación del monto indemnizatorio atendiendo a las circunstancias particulares del actor que se desprenden de la causa, entre otras: la naturaleza de las lesiones sufridas, edad del afectado, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo etc.
En cuanto al daño moral, expresa que, si bien su cuantificación queda sujeta al prudente arbitrio judicial, las particularidades del hecho generador y la escasa importancia de las lesiones, tornan abultada la suma deferida, la que no guarda atinada relación con los parámetros que utiliza la justicia para casos análogos.
Se disconforma, asimismo, de los rubros por daño psicológico – gastos de tratamiento psicológico y de su cuantía. Esgrime que si la incapacidad es permanente no existe tratamiento que pueda modificar la situación de la persona afectada. Por lo expuesto, en el caso se presenta el supuesto de duplicación de la indemnización, ya que por un lado el A quo atribuyó una suma en concepto de incapacidad, la que aparece ciertamente como abultada a tenor de las constancias de autos, y otra para tratamiento cuyo resultado será que, o se disminuya , o ya no exista aquella incapacidad. Por último, hace reserva del caso federal y solicita se revoque la sentencia de grado en aquellos puntos que fueron motivo de agravios con costas.
Ordenado el traslado de las quejas a fojas 580, las mismas fueron replicadas mediante las presentaciones electrónicas de fecha 29/6/2018 3:52:07 p. m. (parte actora) y 5/7/2018 1:32:46 p. m. (demandado y citada en garantía), a cuyas constancias me remito en honor a la brevedad, destacando que ambas partes peticionaron la deserción del recurso impetrado por la contraria.-
A fojas 582 se dispuso el llamamiento de autos para sentencia, el que fuera suspendido y reanudado a fojas 584, y una vez consentido motivó el sorteo por el que se me desinsaculara como magistrado preopinante.
II. Solución.
II. a) Consideraciones previas
De todo comienzo, corresponde destacar que a esta Alzada han arribado firmes las cuestiones atinentes al juzgamiento del caso conforme la aplicación de la normativa civil vigente al momento del hecho (código velezano) -tanto en relación a la responsabilidad como al deferimiento de las indemnizaciones-, la responsabilidad del caso -atribuible al único demandado de autos Sr. Francisco Javier Petruccelli y extensiva a su aseguradora citada en garantía Antártida Compañía Argentina de Seguros SA-, los intereses aplicados e imposición de costas. Asimismo, tampoco ha sido cuestionada la desestimación del planteo de pluspetición inexcusable resuelta al apartado IX de la sentencia atacada. Por lo cual, corresponde ejercer la facultad revisora de esta Alzada únicamente respecto de todo aquello que ha sido materia de recurso y agravios, siendo este el límite preciso de aquella potestad.
Dichas consideraciones cobran relevancia a luz de lo resuelto por esta Sala oportunamente en los autos “LOPEZ EMILIANO HERNAN C/ ALMAFUERTE EMPRESA DE TRANSPORTES SACIEI Y OTRO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (RSD 49 Folio 459 de fecha 13/09/2018), no siendo aplicable al caso la doctrina allí sentada atento el infranqueable límite trazado por los agravios vertidos por las partes -que fueran citados en los antecedentes que preceden-.
II. b) Daño Físico
En relación al agravio cuyo análisis nos convoca, aprecia el suscripto que la parte actora formula una discrepancia meramente subjetiva con el importe reconocido por la Juez de Grado para resarcir la incapacidad física sobreviniente, pues no cuestiona más allá del subjetivismo señalado las pautas que tuvo en cuenta la magistrada A Quo para deferir el rubro, ni ataca el nudo esencial de la argumentación de la sentenciante, por el contrario, solo se limita a transcribir las conclusiones del dictamen pericial agregado a la causa e indica, citando una jurisprudencia confusa, que debió valuarse en $11.000 el punto de incapacidad y no en los $10.000 que a su entender tomó la Jueza. Por ello, entiendo que debe declararse la insuficiencia del recurso a este respecto, por no cumplir aunque fuera mínimamente con las pautas de fundamentación y contenido que exige el rito (Arts. 260 y 261 CPCC, su doctrina y jurisprudencia).
Algo similar debe decirse a los agravios vertidos con relación a este mismo punto por la demanda y su aseguradora. De la detenida lectura de los mismos, se advierte que la accionada califica como elevada la condena en este rubro indicando de manera genérica que “…el sentenciante de primera instancia, no ha efectuado una correcta determinación del monto indemnizatorio atendiendo a las circunstancias particulares del actor…” pero no fundamenta la crítica esbozada de una manera concreta y razonada, tal como lo requiere el ordenamiento adjetivo, ni explica en qué consisten los errores puntuales que le achaca a la sentencia apelada.
En este entendimiento, se ha dicho que “si el recurrente quiere ver coronado con el éxito su intento revisor, no puede omitir las cargas del art. 260 del Código Procesal y siendo que la Alzada no está obligada a suplir las razones por las que se impugna el fallo, ni llegar a ello por vía de inferencia o interpretación, sino que es el recurrente quien debe aportar la demostración concreta y objetiva de que lo decidido es injusto o contrario a derecho como único medio de hacer posible el contralor jurisdiccional atribuible a la segunda instancia, obviamente, si así no lo hace, no cabe sino declarar desierto el recurso de apelación (arts. 246, 260 y 261, Código Procesal)”. (Sumarios JUBA CC0201 LP 114643 RSD 178/15 S 05/11/2015 Juez SOSA AUBONE (SD); CC0201 LP 92915 RSD-120-7 S 14/06/2007 Juez MARROCO (SD).-
Por todo lo expuesto, y tomando como norte las pautas señaladas, estimo que debe declararse la insuficiencia recursiva de las quejas traídas por los apelantes a este respecto (Arts. 260 y 261 CPCC, su doctrina y jurisprudencia).-
II. c) Daño Moral
El presente rubro fue fijado por la sentenciante en la suma de ochenta mil pesos ($80.000), suma que al actor le parece insuficiente y a la demandada / citada en garantía exagerada. En este punto, entiendo que las expresiones de agravios presentadas por los recurrentes cumplen en cierta medida con las exigencias del artículo 260 del Código Procesal, debiendo tenerse por satisfecha la carga procesal de fundar los agravios.-
Viene decidiendo en reiterados pronunciamientos el Cimero Tribunal Provincial que “La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión.” (conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que “constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Hay un “piso” de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo.” (conf. SCBA LP B 67296 S 22/08/2012 Juez HITTERS (OP) P., C. H. c/P. d. B. A. (. y o. s/Demanda contencioso administrativa, Hitters-Negri-Genoud-Soria, sumario JUBA B93939).
En el caso del daño en tratamiento, cabe apontocar que el dolor humano debe considerarse como menoscabo concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, lo cierto es que la tarea del juez es realizar “la justicia humana” y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay “lucro” porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se le asigna a la indemnización por daño moral. Es la orientación que claramente seguían los artículos 522 y 1078 del código civil derogado (t.o. ley 17.711), y que mantiene y consolida el código civil y comercial (arts. 1740, 1741 y concs.).-
Con el doctor Jorge Bustamante Alsina coincidimos en que “Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (…) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción” (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re “Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros”, Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y “en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio” (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654).Ha dicho la Doctrina que “Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (…) En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (…) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (…) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre.” (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.).-
Corresponde analizar en el sub examine si los padecimientos sufridos desde el punto de vista espiritual por el actor de autos son merecedores de la indemnización otorgada en la instancia o si, por el contrario, la misma debe ser elevada o disminuida.
En el caso, el actor al momento del hecho venía caminando con su hija menor de edad por la localidad de Ramos Mejía, cuando al llegar a la intersección de Avenida de Mayo y Bartolomé Pizarro se dispone a cruzar dicha avenida por la senda peatonal y semáforo en rojo para los automóviles, siendo -de buenas a primeras- repentina e imprevistamente embestido por una motocicleta marca Suzuki conducida por el demandado Petruccelli. Producto de dicha colisión, el actor cayó fuertemente al suelo, perdió el conocimiento y sufrió rectificación cervical y fractura de codo derecho a nivel del olecranon, por lo que debió ser trasladado en ambulancia y con collar cervical a la Clínica Santa Isabel (ver historia clínica de fojas 243/244), donde se le realizaron los primeros estudios y curaciones, colocándosele un yeso braquipalmar. Posterior a ello, el actor debió ser intervenido quirúrgicamente del brazo derecho en dos oportunidades (la primera vez para colocación de implante y la segunda para el retiro del mismo por rechazo), continuando luego con tratamiento kinesiológico para su rehabilitación por ambas lesiones (tal como surge de la pericia de fojas 420/423 y manifestaciones del testigo declarante a fojas 211). Todos estos pesares físicos del actor ciertamente generaron en él una incertidumbre ante la salud quebrantada por el accidente de autos, como así también carencia de certeza sobre el futuro y las potencialidades motrices y/o racionales. Todo ello generó un sufrimiento tal que sin dudas merece ser compensado de una manera más generosa por esta jurisdicción.-
Por tales consideraciones, y en virtud del menoscabo espiritual padecido por el actor, la incertidumbre sufrida durante el período de convalecencia acerca de su estado de salud, y siendo que las afecciones resultantes del evento dañoso influyeron de manera directa en el ánimo del actor, estimo que deben rechazarse los agravios de la demandada / citada en garantía, haciéndose lugar a los propuestos por la actora, elevándose en consecuencia la indemnización por este concepto a la suma de ciento veinte mil pesos ($ 120.000) (arg. arts. 1078 sstes y cctes del Código Civil; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
II. d) Daño Material
La sentenciante de grado hizo lugar a este rubro, justipreciando los daños comprendidos en el mismo conforme las facultades conferidas por el art. 165 del CPCC, de la siguiente manera: para gastos de farmacia, radiografías y asistencia profesional $2.000, gastos de traslado $2.000 y gastos de vestimenta $1.500. Las sumas fueron cuestionadas únicamente por la actora, por considerarlas exiguas. Considero que los agravios de la quejosa cumplen mínimamente con la carga que impone el art. 260 del CPCC, por lo que habrán de ser tratados.-
Sin perjuicio de ello, estimo que el presente agravio debe ser desestimado sin mayores consideraciones, pues no arrimó el accionante constancias objetivas a la causa que permitan elevar las sumas reconocidas a un monto mayor. Lo cierto es que ante la falta de elementos probatorios que debieron ser aportados por el reclamante (arg. art. 375 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia), el rubro en tratamiento fue determinado con un criterio amplio, de conformidad con las previsiones del art. 165 del CPCC. Ello, sumado a la extrema prudencia con la que debe justipreciarse este tipo de gastos cuando -como en el caso- el actor contaba con cobertura de prepaga OSDE (ver fojas 194/195).
Por ello, se desestiman los agravios del actor, confirmándose el monto deferido para el rubro en tratamiento.
II. e) Daño Psíquico
Otorga la sentenciante de grado para esta partida la suma de pesos ochenta y cinco mil ($85.000) con fundamento en la pericia de autos. Las partes discrepan con dicha suma por considerarla insuficiente (la parte actora) y desmesurada (la demandada y citada en garantía).-
Se advierte, de la pormenorizada lectura de los agravios de la actora, que una vez más esta se limita a transcribir las conclusiones periciales y solicitar que la suma adjudicada sea elevada tomando como referencia para cada punto de incapacidad un monto de $11.000 de conformidad con lo estipulado por la jurisprudencia que menciona. Por su parte, la demandada y citada en garantía, de manera sumamente escueta, se agravian del daño psicológico y gastos de tratamiento psicológico, mediante la cita textual de un sumario jurisprudencial que no explican cómo se relaciona con los hechos o el derecho controvertidos en autos. También hablan de una supuesta duplicación de las indemnizaciones, sin explicitar de manera concreta en que podría consistir la misma, recurriendo a subjetivismos que no poseen ningún sostén científico como por ejemplo cuando dice que “…no existe tratamiento que pueda modificar la situación de la persona afectada…”. Asimismo, esgrime que las sumas otorgadas aparecen como abultadas “…a tenor de las constancias de autos…” sin ahondar o especificar a qué constancias particulares se refiere.
En síntesis, las expresiones de agravios presentadas por las partes en torno a esta partida son ineficaces, pues se limitan a ser afirmaciones genéricas que no expresan con precisión los pretendidos yerros o errores del pronunciamiento que atacan. Es decir, consisten en una serie de afirmaciones que sólo dan cuenta de la disconformidad personal de los apelantes con el resolutorio en crisis sin contener un fundamento idóneo y adecuado tendiente a rebatir el mismo.-
Por lo expuesto, la insuficiencia recursiva ut supra señalada deja incólume la decisión controvertida por los apelantes en este punto (Art. 260, 261 CPCC su doctrina y jurisprudencia).
II. f) Gastos Futuros
En este tópico, se le reconoció al actor el derecho al cobro de gastos por tratamiento psicológico por la suma de $12.000, habiendo sido desestimado el reclamo por gastos de tratamiento kinesiológico. La actora cuestiona las sumas deferidas en concepto de tratamiento psicológico por entenderlas desactualizadas y solicita su elevación, mientras que la contraria también cuestiona su cuantía. Asimismo, se agravia el actor del rechazo de los gastos por tratamiento kinesiológico. Las quejas del actor en este sentido cumplen con los recaudos del art. 260 del CPCC.-
Respecto de las erogaciones futuras para tratamiento kinesiológico, coincido con la desestimación propiciada por la Juez de Grado, toda vez que de la pericia adunada a la causa no surge que el experto hubiera recomendado al actor la realización de un tratamiento de este tipo a futuro (ver fojas 420/423). Dichas conclusiones periciales fueron consentidas por el hoy recurrente y lucen adecuadamente fundadas en los principios científicos en los que se sustentan, ello sumado a la ausencia de otras constancias objetivas que se le contrapongan (Arts. 384 y 474 CPCC). Por todo lo expuesto, estimo que el agravio esbozado por el actor debe ser rechazado.
Asimismo, estimo que los cuestionamientos traídos a esta Alzada por la parte actora sobre el monto asignado para afrontar el tratamiento psicológico, deben correr idéntica suerte, toda vez que el valor otorgado fue calculado a la fecha del decisorio de grado y por un monto superior al estimado en el dictamen pericial de autos. Nótese que el experto interviniente reconoció al actor la necesidad de realizar un tratamiento terapéutico, durante un período de 3 a 6 meses, para mejorar su adaptación al medio, a un promedio de una sesión semanal con un costo de $200 por sesión (ver fojas 422 vuelta). Por su parte, el actor tampoco acompañó elementos objetivos que permitan formar convicción a este sentenciante sobre la exigüidad del monto otorgado para resarcir esta partida (Art. 375 CPCC). En base a lo expuesto, opino que las sumas reconocidas se ajustan a los valores vigentes de la psicoterapia y resultando ajustadas a derecho, las mismas deben confirmarse (Arts. 375, 384 y cctes. del CPCC).
Con relación a estos gastos por tratamiento psicológico, corresponde declarar la insuficiencia recursiva de la crítica esbozada por la demandada y citada en garantía en este punto, de conformidad con lo señalado en el apartado que antecede (II. e) Daño Psíquico).-
Corolario de todo cuanto antecede, voto a la Primera Cuestión parcialmente por la negativa.-
A la misma cuestión, y por compartir los fundamentos del colega preopinante, el doctor Pérez Catella vota en idéntico sentido.
A la segunda cuestión, el Doctor Rodríguez dijo:
En atención a cómo ha sido resuelta la cuestión precedente corresponde receptar parcialmente los agravios vertidos por la parte actora contra la sentencia definitiva de fojas 545/560, y en consecuencia, modificar la sentencia de grado elevando el monto reconocido por daño moral hasta la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000).
Asimismo, corresponde confirmar las sumas otorgadas en la instancia de grado en concepto de daño material y gastos futuros, y declarar la insuficiencia recursiva respecto de los agravios vertidos por las partes contra la incapacidad sobreviniente por daño físico y psíquico.
En consecuencia, el monto total por el que prospera la demanda asciende hasta la suma de trescientos noventa y tres mil seiscientos pesos ($393.600); ello con más los intereses conforme Tasa y Curso que se dispusiera en el Considerando VIII de la sentencia de la Instancia, y que arribara firme a esta Alzada, como antes dije. (arts. 519, 520, 1068, 1069, 1078, concs. del C.C.; su Doctrina y Jurisprudencia; arts. 165, 260, 261, 375, 384, 456, 474 sstes y concs., CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
En otro orden de ideas, deben imponerse las costas de la Alzada al Demandado y a la Citada en Garantía en la medida de la Cobertura (arg. art. 118 de la Ley 17418), en virtud del Objetivo Principio de la Derrota (arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia), correspondiendo, conforme lo expresamente dispuesto en los artículos 274 del CPCC, y 31 de la Ley 8904, así como Doctrina de esta Sala II regular los honorarios conforme los nuevos parámetros a los que se arribara en la sentencia en tratamiento, tomando como base el capital de condena antes indicado.
Sobre ese basamento, agrego que “…nuestro más Alto Tribunal ha resuelto desde 1879 (Fallos 21-521, t. 12 de la segunda serie) que los honorarios deben regularse con arreglo al trabajo profesional (en el caso devolvió la causa al juez de grado para que redujera los honorarios de un tasador a quien se le había establecido según el valor de la cosa tasada). Tal doctrina ha sido reiteradamente aplicada, destacándose que la validez constitucional del honorario no depende solo del monto del pleito sino que deben examinarse extremos como el tiempo de la labor desarrollada, su jerarquía intrínseca o complejidad, o responsabilidad profesional comprometida, la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada (v.gr.: 9/6/81 in re “Nación Argentina c/Salvia S.A.”, Fallos 303:798 y 15/3/83 in re “Scravaglieri de Di Blasi Delia Felisa c/Di Blasi, Salvador Juan y otro”, Fallos 305:311, y sus citas: Fallos: 239:123; 251:516; 253:456; 256:232; 257:142; 257:157; 260:14; 261:223; 295:656; 296:124; 300:299; 302:534; 302:1452).
Ha reiterado la razonable relación entre la retribución y la tarea cumplida en estos términos: “…4. Que el artículo 14 de la Constitución Nacional y las normas congruentes de la legislación de fondo (Cód. Civil art. 1627 y concs.) otorgan a quien presta servicios el derecho a una retribución justa, que contemple la índole, magnitud y dificultad de la tarea realizada. 5. Que ese derecho constitucional y legal resulta transgredido si, como ocurre en el caso, la regulación de honorarios del experto debe ceñirse necesaria e infranqueablemente (…) a la cuantía del litigio y a la retribución de otros profesionales, aunque el monto que así se obtenga no guarde relación con la importancia, complejidad y jerarquía de su trabajo (…). 6. Que no obsta a lo precedentemente expuesto la jurisprudencia (…) porque es obvio que esa jurisprudencia (…) señala pautas generales muy atendibles, pero que no pueden invalidar el principio constitucional y legal que antes se menciona y que obliga a mantener una retribución razonable entre la retribución que se fija y la tarea efectivamente cumplida (…) (Fallos, 248-681; 252; 368; 253-456, entre otros)…”, septiembre 20-967 in re “Bessolo, Leopoldo A. c/ Osa, Pedro”, en El Derecho t. 20, pág. 30.
La jurisprudencia ha decidido que “Los honorarios de los peritos deben adecuarse además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los profesionales que han intervenido en la causa y de tal manera, el órgano jurisdiccional deberá armonizar la preeminencia de las pautas mencionadas a fin de obtener una retribución justa que, a la par de justa, resguarde debidamente el derecho de propiedad del beneficiario y del obligado al pago y no se arribe a un monto totalmente distorsionado con la tarea cumplida que, en definitiva, es lo que se debe retribuir (arts. 17 Constitución Nacional; 499, 1627 Cód. Civil, texto según ley 24432) (CC0203LP, B 83082 RSD-298-95 S 16-11-1995 “Dorado, Luis Francisco c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios”).
Y las regulaciones serán practicadas de conformidad con las normas arancelarias vigentes a la época de realización de los trabajos, ello de consuno con lo reiteradamente decidido por esta Sala II de acuerdo al criterio de la SCBA in re “MORCILLO HUGO HECTOR C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/ INCONST. DECR.-LEY 9020”, en sentencia del 8 de noviembre de 2017; en el caso bajo la vigencia de la Ley Arancelaria Provincial N° 8904, pues se regulan las tareas de la Instancia y las realizadas por ante esta Cámara en base a ellas.
Entonces, conforme esas pautas objetivas, mérito, calidad, extensión y resultado de las tareas profesionales desarrolladas por cada uno de los Letrados, regulo sus honorarios en la Instancia (tanto por el principal como por las incidencias resueltas) en los siguientes porcentajes: a) A favor del Letrado Apoderado de la parte Actora Dr. Gustavo Daniel Peñalva (Tº … Fº … CUIT … Leg. Prev. …) en el … por ciento (…%); b) A favor de la Dra. Patricia Fernández (Tº … Fº … CUIT … Leg. Prev. …) (apoderada del demandado) por las actuaciones de fojas 32/44 y 53 en el … por ciento (…%); c) A favor de la Dra. Rosana Anabel Rabella (Tº … Fº … CUIT … Leg. Prev. …) en su carácter de letrada apoderada del demandado y citada en garantía Antártida Compañía Argentina de Seguros SA en el … por ciento (…%); d) A favor de Dr. José Luis Nuñez (Tº … Fº … CUIT … Leg. Prev. …) (apoderado de citada en garantía Aseguradora Total Motovehicular SA) en el … por ciento (…%), debiéndosele descontar lo que fuera percibido en concepto de honorarios provisorios (ver regulación de fojas 333); porcentajes todos ellos a calcularse sobre el capital de condena, con más los intereses, aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). Se deja constancia que no corresponde regular honorarios a la Dra. Vanina Luján Díaz (apoderada del demandado) por resultar inoficioso a tales fines el escrito por esta presentado a fojas 59 (Art. 30 Dec. Ley 8904/77).
En otro orden de ideas, corresponde regular los honorarios de los Peritos que han intervenido en autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en los siguientes porcentajes: a) Los de la contadora pública nacional Morales Marta Ysabel (Tº … Fº …) en su carácter de perito contadora en el … por ciento (…%); b) Los del Perito Ingeniero Electromecánico Codiglia Mario Emilio (… CUIT: …) en el … por ciento (… %); y c) Los del Perito médico Hermida Ricardo Américo en su carácter de médico legista (MP …, CUIT …), en el … por ciento (… %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). Se deja constancia que no corresponde regular honorarios a las peritos médica Biazoni Rolla Mariela -en virtud de la remoción con pérdida total de honorarios decretada a fojas 352- y contadora Bitrian Laura Karina -por haber sido desvinculada a fojas 265, previo a la aceptación de cargo-.
Asimismo, por la actuación del Profesional que ha intervenido por ante este Tribunal, corresponde regular los honorarios del Letrado Apoderado de la parte Actora Dr. Gustavo Daniel Peñalva (Tº … Fº … CUIT … Leg. Prev. …) en el … por ciento (… %); y de la letrada apoderada del demandado y citada en garantía Dra. Rosana Anabel Rabella (Tº … Fº … CUIT … Leg. Prev. …) en el … por ciento (…%); porcentajes estos a calcularse sobre la regulación practicada por su actuación en la Instancia de Grado (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). Así lo voto.
A la misma cuestión, y por compartir los fundamentos del colega preopinante, el doctor Pérez Catella vota en idéntico sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: Atento el resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal resuelve: 1) Receptar parcialmente los agravios vertidos por la parte actora contra el pronunciamiento definitivo de fojas 545/560; 2) En consecuencia, modificar la sentencia de grado elevando el monto total por el que prospera la demanda hasta la suma de trescientos noventa y tres mil seiscientos pesos ($ 393.600); ello con más los intereses conforme Tasa y Curso que se dispusiera en el Considerando VIII de la sentencia de la Instancia (arts. 519, 520, 1068, 1069, 1078, y concs. del C.C.; su Doctrina y Jurisprudencia; arts. 165, 260, 261, 375, 384, 456, 474 sstes y concs., CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 3) Imponer las costas de la Alzada al Demandado y a la Citada en Garantía en la medida de la Cobertura (arg. art. 118 de la Ley 17418), en virtud del Objetivo Principio de la Derrota (arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 4) Conforme pautas objetivas señaladas ut supra, mérito, calidad, extensión y resultado de las tareas profesionales desarrolladas por cada uno de los Letrados, regular sus honorarios en la Instancia (tanto por el principal como por las incidencias resueltas) en los siguientes porcentajes: a) A favor del Letrado Apoderado de la parte Actora Dr. Gustavo Daniel Peñalva (Tº … Fº … CUIT … Leg. Prev. …) en el … por ciento (… %); b) A favor de la Dra. Patricia Fernández (Tº … Fº … CUIT … Leg. Prev. …) (apoderada del demandado) por las actuaciones de fojas 32/44 y 53 en el … por ciento (…%); c) A favor de la Dra. Rosana Anabel Rabella (Tº … Fº … CUIT … Leg. Prev. …) en su carácter de letrada apoderada del demandado y citada en garantía Antártida Compañía Argentina de Seguros SA en el … por ciento (…%); d) A favor de Dr. José Luis Nuñez (Tº … Fº … CUIT … Leg. Prev. …) (apoderado de citada en garantía Aseguradora Total Motovehicular SA) en el … por ciento (…%), debiéndosele descontar lo que fuera percibido en concepto de honorarios provisorios (ver regulación de fojas 333); porcentajes todos ellos a calcularse sobre el capital de condena, con más los intereses, aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). Se deja constancia que no corresponde regular honorarios a la Dra. Vanina Luján Díaz (apoderada del demandado) por resultar inoficioso a tales fines el escrito por esta presentado a fojas 59 (Art. 30 Dec. Ley 8904/77); 5) Regular los honorarios de los Peritos que han intervenido en autos, conforme el mérito, calidad, extensión y resultado al que se arribara en virtud de sus dictámenes; en los siguientes porcentajes: a)Los de la contadora pública nacional Morales Marta Ysabel (Tº … Fº …) en su carácter de perito contadora en el … por ciento (… %); b)Los del Perito Ingeniero Electromecánico Codiglia Mario Emilio (… CUIT: …) en el … por ciento (… %); y c) Los del Perito médico Hermida Ricardo Américo en su carácter de médico legista (MP …, CUIT …), en el … por ciento (… %); porcentajes a calcularse sobre el capital de condena, ello con más los aportes de ley, impuestos e IVA si correspondiere. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). Se deja constancia que no corresponde regular honorarios a las peritos médica Biazoni Rolla Mariela -en virtud de la remoción con pérdida total de honorarios decretada a fojas 352- y contadora Bitrian Laura Karina -por haber sido desvinculada a fojas 265, previo a la aceptación de cargo-; 6) Regular los honorarios de los Profesionales que han intervenido por ante este Tribunal: Letrado Apoderado de la parte Actora Dr. Gustavo Daniel Peñalva (Tº … Fº … CUIT … Leg. Prev. …) en el … por ciento (… %); y de la letrada apoderada del demandado y citada en garantía Dra. Rosana Anabel Rabella (Tº … Fº … CUIT … Leg. Prev. …) en el … por ciento (…%); porcentajes estos a calcularse sobre la regulación practicada por su actuación en la Instancia de Grado (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil); 7) Regístrese. Notifíquese (Art. 135 inc. 12 CPCC) y oportunamente devuélvase a la instancia de origen a sus efectos.
033951E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127040