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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores a raíz del fallecimiento de la víctima como consecuencia del accidente de tránsito sufrido, cuando fue embestido por el demandado cuando estaba cruzando la calzada.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala III del Tribunal, el Sr. Señor Juez de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctor Eugenio A. Rojas Molina y el Dr. Roberto Camilo Jordá quien integra la Sala (arts. 36 ley 5827 y art. 11, inc. i, ap. 1) en virtud de encontrarse -al momento del sorteo de la presente- el Dr. Juan Manuel Castellanos en uso de licencia para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MORÁN, MARTA Y OTROS C/ ZÁRATE, JORGE RUBEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” -CAUSA N° MO 44274 12, habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial y Ac. Ext. N° 30 de esta Sala), resultó que debía observarse el siguiente orden Dres. ROJAS MOLINA-JORDÁ, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
1° ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada de fs.462/472?
2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo:
I.- HECHOS:
a) La demanda es promovida por el Dr. Alberto Pedro Chinellato, en representación de MARTA MORÁN, VÍCTOR ORLANDO RÍOS, PABLO GERÓNIMO RÍOS, MARÍA ELEBA RÍOS Y MARTA BEATRIZ RÍOS, contra don JORGE RUBÉN ZÁRATE y NOELIA CELESTE CORNEJO, citando en garantía a RÍO URUGUAY SEGUROS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA, por los daños y perjuicios que sufrieran los actores a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 11 de enero de 2011.-
Señala que ese día, siendo aproximadamente las 12:40 horas, el señor Gerónimo Orlando Ríos -cónyuge y padre de los actores-se dispuso a cruzar la calle Pierrastegui a la altura de Sordeaux, de la ciudad de Morón, cuando es embestido por un automóvil marca Peugeot 505, dominio SXP 711, que circulaba a excesiva velocidad, conducido por el señor Jorge Rubén Zárate, provocándole serias lesiones físicas que motivaron su internación y posterior fallecimiento; denuncia la existencia de una causa penal, en la cual se dictó sentencia, condenando al señor Zárate a la pena de 3 años de prisión en suspenso y la de inhabilitación para conducir todo tipo de vehículo por 6 años.-
Imputa y funda en derecho la responsabilidad de los demandados, practica liquidación de los distintos rubros reclamados por cada uno de los actores, por la suma total de 1.230.000 -o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos-, con más sus intereses y solicita se haga lugar a la acción en todas sus partes, con sus costas.-
b) Se presenta la Dra. Carmen Adelina Storani, en representación de RÍO URUGUAY COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA y posterior adhesión como apoderado de JORGE RUBÉN ZÁRATE y NOELIA CELESTE CORNEJO, denuncia cobertura de responsabilidad civil del automotor marca Peugeot 505, dominio SXP 711; contesta demandada, niega la ocurrencia del hecho, impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.-
II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°9, Departamental, hace lugar a la demanda promovida por Marta Morán, María Elena Ríos, Marta Beatriz Ríos, Pablo Gerónimo Ríos, Víctor Orlando Ríos y condena a Noelia Celeste Cornejo, Jorge Rubén Zárate y Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, a pagar a la primera de las nombradas la suma de $636.000 y para cada uno de los restantes coactores la suma de $200.000, con más sus intereses, y costas.-
III.- LAS APELACIONES: Recurren la aseguradora (fs.477) y los actores (fs.478), siendo concedidos libremente (fs.479), expresando agravios la primera (fs.486/490) y los segundos (fs.495/496) y réplica solamente de éstos últimos (fs.501/503). Se llama “autos para sentencia” con fecha 9 de octubre de 2017.-
IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCIÓN:
PRIMERO: LA RESPONSABILIDAD:
a) La sentencia recurrida hace lugar a la demanda por aplicación del art.1102 del Cód. Civil en cuanto establece que la sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y la culpa del condenado y de allí declara responsable a Jorge Rubén Zárate en la producción del hecho dañoso motivo de autos, extensible a Noelia Celeste Cornejo en su carácter de titular del vehículo causante del daño (art.1113 del Cód. Civil).-
b) La aseguradora apelante se queja de que la “a quo” se limita a declarar responsable a los demandados sin que haya valorado la existencia de concurrencia de culpas, ya que según la denuncia del asegurado y de la causa penal surgen con claridad que la víctima cruzó corriendo la Avenida; por ello solicita se pondere la culpa de la víctima, por su obrar imprudente, a fin de justipreciar la responsabilidad del accidente de autos.-
c) Leo y releo la presentación de la apelante al momento de contestar demanda y se puede observar que en ningún momento se ha invocado eximente de responsabilidad alguno, ya que solamente se ha expedido con una negativa de todos y cada uno de los hechos y además, en forma específica: 1) ha negado que el fallecido se encontraba en el lugar y se disponía a cruzar, 2) que el demandado circulaba excesiva velocidad y 3) que haya conducido de manera imprudente y que haya embestido al Sr. Ríos de manera violenta y sorpresiva. Es decir, nada dice ni esgrime defensa alguna sobre su responsabilidad endilgándole reproche alguno a la víctima.-
Y ante la queja del apelante en relación a la falta de análisis por parte de la “a quo” sobre la culpa de la víctima y su concurrencia en la producción del hecho, cabe responder que el Tribunal de Alzada se encuentra vedado de expedirse sobre las cuestiones o capítulos que no han sido propuestos ante el Juez de primera instancia en el momento procesal oportuno (art.272 del CPCC), no siendo la expresión de agravios la vía pertinente para introducir nuevos planteamientos o defensas que debieron deducirse en el estadio de procesal correspondiente.-
Por estas razones es que se rechaza la queja en cuanto a la responsabilidad de los demandados (art.272 del CPCC).-
SEGUNDO: LOS DAÑOS:
Corresponde ahora que nos avoquemos a las apelaciones de la seguradora y de los actores en relación a la cuantificación de los rubros admitidos en la sentencia.-
a) REPARACIÓN DEL DAÑO MATERIAL:
*) La sentencia apelada teniendo en cuenta la declaración de testigos, condiciones personales del fallecido Ríos y aplicando una fórmula matemática, justiprecia la indemnización a favor la señora Marta Morán en la suma de $100.000.-
*) La parte actora se agravia por la cuantificación de este rubro que resulta insuficiente y que no cumple con el principio de la reparación integral del daño y argumentos a los cuales me remito; solicita una indemnización mayor.-
*) La aseguradora apelante se queja por el indemnizatorio otorgado por la “a quo”; sostiene que no hay prueba documental o informativa que acrediten los ingresos del fallecido Ríos; que la vida no tiene un valor económico; que la viuda no ha probado que la desaparición de su esposo haya repercutido en su patrimonio; que en el futuro percibirá la pensión respectiva y que no se acreditó la realización de trabajos de jardinería, electricidad y plomería del occiso.-
*) Lo que interesa ahora es establecer cuál es el daño presunto a indemnizar, en defecto de prueba de uno u otro género que adecue la realidad el perjuicio resarcible, que es justamente el tema de auto. También se ha dicho que «la vida humana no está en el comercio ni puede cotizarse en dinero y, no obstante la importancia que tiene para el hombre su vida, no constituye un bien en el sentido del art.2312 del Cód. Civil y sólo tiene valor económico en consideración a lo que produce o puede producir (SCJBA, Ac.35.428 del 14-5-91), o bien que «la muerte de una persona puede ocasionar daños a sus familiares, pero ellos no dependen de la muerte en sí misma, sino de los daños actuales o eventuales que dicha muerte puede haber ocasionado. Si no hay daño económico, no existe ningún perjuicio económico que indemnizar, lo que hay es daño moral y eso sí es indemnizable” (SCBA, Ac. 4.216 del 21-5-91; Ac. 50.522 del 26-10-93).-
Otra norma, en principio, y a título presuncional, reputa como daño de las personas que indica la misma, la privación de «lo que fuere necesario para la subsistencia» (art.1084 del Cód. Civil), donde el tema de la subsistencia reviste sustancia alimentaria pues se vincula, como la propia expresión lo indica, con los requerimientos materiales para la continuidad de la vida. Como dice LLAMBIAS, lo que se computa, no es la ganancia del muerto, sino las necesidades de los vivos (ED, 51-886).-
Es decir, que la determinación de la vida humana no se hace en consideración al titular de esa vida que ha fallecido, sino en consideración a quienes lo sobreviven porque son éstos los que, en sus patrimonios, sufrirán las consecuencias económicas que pudo haber provocado la desaparición del occiso y es por ello que ejercen su acción «iure propio». Es el valor de esas consecuencias, el valor de los bienes y recursos que la actividad productiva del muerto permitía ingresar a esos patrimonios lo que cabe medir y tarifar cuando se trata del valor vida humana (C1ªCC La Plata, Sala III, 4-2-99, La Ley Bs.As. 1999, p.601).-
De esta manera, la indemnización debe asegurar a quien reclama las condiciones de vivienda, salud, educación y esparcimiento, razonablemente esperables a partir de la situación económica y expectativas de progreso del fallido (doct. arts. 1084, 267 del Cód. Civil).-
A esos efectos corresponde aplicar un criterio estimativo racional, tratando de restablecer el equilibrio roto por el acto ilícito y restituir en la medida de lo posible a quien o quienes resulten perjudicados, el bien económico perdido, teniendo a este respecto el arbitrio judicial vasto margen de apreciación dentro del criterio prudencial que señala el art.1084 (COLOMBO, «Culpa aquiliana», p.800 y sgtes.; SALVAT-ACUÑA ANZORENA, «Fuentes de las obligaciones», T.IV, p.112).- Lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido económico que constituye para una familia, la vida de uno de sus integrantes muerto a consecuencia de un hecho ilícito, toda vez que, independientemente de la lesión moral que representa para esa familia la pérdida de un ser querido, integrante de la misma, la supresión de la vida humana se traduce en un perjuicio de tipo patrimonial, fundamento común al del resarcimiento del perjuicio derivado de la muerte de la víctima en el caso (Cám. C. y C. Mercedes, sala I, 24-02-94).-
No puede desconocerse que la determinación del resarcimiento, no puede transformarse en un mero cómputo matemático de los ingresos presuntos (pericial contable de fs.716 y 748), simplemente debe tratarse de pautas, que justamente con la condición social de la víctima y de quienes reclaman el resarcimiento deberán ser tenidas en cuenta para hacer jugar el prudente arbitrio judicial, teniéndose en cuenta que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital del hombre (TRIGO REPRESAS- CAMPAGNUCCI DE CASO, «Responsabilidad Civil por accidentes de automotores», T.2b, p.626), resultando, además, «apropiado para fijar su indemnización, modalizar las pautas genéricas, como la profesión, edad y vida útil del difunto, ingresos esperados, salud y vínculos con el damnificado, con las circunstancias específicas que forman el caso»(Cám. C. y C. Lomas de Zamora, Sala II, causa 15.404).-
«La indemnización por el rubro «valor vida» es, en realidad, la reparación del perjuicio que la muerte de la víctima implica en el presente o puede implicar en el futuro para sus familiares que demandan, en función de la asistencia económica que les habría podido brindar» (BOSSERT, L.L. del 07-11-91, p.4).-
“La indemnización que se acuerda por el valor chance se caracteriza por la incertidumbre, pues si así no fuere, si el bien futuro resultara cierto, no habría probabilidad de pérdida sino directamente daño a un bien que habría de llegar de todos modos. La doctrina y jurisprudencia han puesto énfasis en ella, pues lo que se indemniza es la privación de una esperanza para los padres. Está en juego una oportunidad que el causante del daño impide, pero no la ventaja perdida o un mal evitado, pues se manejan siempre en el concepto de chance: probabilidades en contra y probabilidades a favor, que no es posible definir por causa del daño” (CNEsp. C. y C. Sala I, “Fleitas c/ Isnardi s/Daños”, 9//9/87).- La chance de ayuda es presumible, en principio, para cualquiera hogar.-
El cálculo indemnizatorio debe ser establecido prudencialmente por los jueces, sin que para ello deban utilizarse fórmulas estrictas o materiales.- *) Por ello, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, la fecha del hecho en el año 2011, las condiciones personales del esposo fallecido, 71 años en ese momento, jubilado, que hacía changas en la construcción, y de la señora Morán de 74 años, ama de casa, declaraciones testimoniales de Moreyra y Campos obrantes en el CD de la audiencia oral y que se han escuchado, y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que la suma acordada por el “a quo” en la sentencia apelada es reducida, estimando prudente y equitativo que el rubro en tratamiento debe elevarse a $140.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).-
b) DAÑO PSÍQUICO Y TRATAMIENTO PSICOLÓGICO:
*) La sentencia recurrida con fundamentos en la pericia psicológica estima una indemnización para la señora Marta Morán, por el daño psicológico la suma de $100.000 y por el tratamiento, $26.200.-
*) La parte actora se agravia por la cuantificación de este rubro que resulta insuficiente y que no cumple con el principio de la reparación integral del daño y argumentos a los cuales me remito; solicita una indemnización mayor.-
*) La aseguradora se queja porque se le reconoce a la señora Morán una indemnización por este concepto; manifiesta que el daño psicológico no constituye una indemnización autónoma del daño moral o patrimonial; que el costo de la sesión se ha fijado en forma infundada; que en caso de ser necesaria la realización de una terapia no corresponde el otorgamiento de indemnización por daño psicológico.-
*) La pericia psicológica rendida en autos (fs.339/349), previas entrevistas y test administrados y sus conclusiones, dictamina que doña Marta Morón “…presenta daño psíquico a partir de los hechos acontecidos a partir del accidente de sus esposo Gerónimo Ríos el 11 de enero de 2011…R.V.A.N. Depresiva grado II, con 10% de incapacidad parcial y permanente”.-
Esta pericia -que no fuera objetada por las partes- la encuentro claramente fundada científicamente ycon fuerza probatoria (art.474 del CPCC).-
*) El daño psíquico se configura mediante la “… perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado” (ZAVALA DE GONZALEZ, “Daños a las personas…”, T.2, p.231).
Según Mariano Castex y M. Ciruzzi “… puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (“El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense” por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (voto del Dr. Castellanos causa n° 56.615 R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/ BOLLA, Alberto A. y otro s/ Daños y perjuicios” entre muchas otras).-
Resulta innegable que la integridad psíquica de las personas es objeto de protección jurídica, de modo tal que toda lesión a la psique debe ser resarcida sin perjuicio de las lesiones corporales que el afectado haya sufrido o no, ya que el cuerpo y psique son una unidad inescindible (KRAUT, Alfredo, “Los derechos de los pacientes”).-
La Corte Provincial ha señalado que “… en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art.901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito…” (SCBA, C 97.143 S 17-9-2008, Juez de Lazzari).-
*) De acuerdo a lo expuesto, propongo confirmar la cuantificación del daño psicológico y del tratamiento (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).-
c) DAÑO MORAL:
*) La sentencia apelada establece para la señora Marta Morán la suma de $400.000 y para los hijos del fallecido, la cantidad de $200.000, para cada uno de ellos.-
*) La parte actora se agravia por la cuantificación de este rubro que resulta insuficiente y que no cumple con el principio de la reparación integral del daño y argumentos a los cuales me remito; solicita una indemnización mayor.-
*) La aseguradora se agravia por las sumas excesivas que se le otorgaron a los actores por este concepto. Solicita se modifique desestimando el reclamo.-
*) Estamos en presencia de un daño extrapatrimonial, que deviene de apreciación subjetiva, tanto para quien lo padece como para el juzgador, e impide ello que la presencia e intensidad del dolor pueda ser determinada en forma objetiva. Constituye un daño individual y personal que cada persona vive y padece de diferente modo, siendo el dolor multifactorial. Un mismo estímulo doloroso, ya sea físico o psíquico, no produce los mismos efectos en todas las personas, porque nuestra respuesta varía en función de nuestra historia anterior, de nuestras características individuales (ABREVAYA ALEJANDRA, “El daño y su cuantificación judicial”, p.330).-
Varias son las definiciones que se han ensayado de daño moral, pero todas resultan ser a la postre insatisfactorias, quedando enrolados en distintas líneas de pensamiento o doctrinas, que exceden el marco de este voto; lo que sí podemos estar de acuerdo es, en general, qué comprende este tipo de daño, qué lo caracteriza, y así se estaría señalando de modificación disvaliosa del espíritu, una perturbación en la capacidad de sentir (órbita afectiva), querer (órbita volitiva), entender (intelectual), insusceptibles de apreciación pecuniaria y que guardan relación de causalidad adecuada con el hecho ilícito o lícito que lo generó. Su traducción en dinero se debe a otorgarle a la víctima una suma que signifique un goce en bienes que compense de alguna manera tales padecimientos.-
De allí lo dificultoso de su cuantificación, que no está sujeta a reglas fijas, que depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac.51.179 del 2/11/93) y que no guarda necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.-
Es que para establecer la indemnización por este rubro “… debe ponderarse su carácter reparador, la gravedad del hecho, los padecimientos soportados por el afectado y que su monto no tiene por qué relacionarse con el daño material… cumple una función resarcitoria no punitiva y puesto que tal reparación tiende a garantizar la integridad de la indemnización, éste debe fijarse prudentemente por el Juez y con criterio de equidad” (Cám.Apel. M.del P. Sala II, “López, Cecilia c/ Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/ daños)-LLBA-2008-897).-
*) En esa dirección y teniendo en cuenta las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de los damnificados debió generar la ocurrencia misma del accidente, su prolongada internación en estado crítico hasta que se produjo el fallecimiento del esposo y padre de los actores, que fuera atendido en primer término -el mismo día del accidente- en el Hospital Interzonal General de Agudos Prof.Dr. Luis Güemes, con diagnóstico severo, intervención quirúrgica, y fecha de egreso a los 9 días y derivación a la Clínica Modelo Los Cedros, internado hasta su fallecimiento producido dos meses después (19 de marzo), realizándose cirugía de cabeza y cuello, alojado en terapia intensiva, paciente en estado crítico con regular estado general, diversos tratamientos prolongados, hasta su fallecimiento (historias clínicas obrantes en la IPP 10 00 001131-11 de la UFIyJ n°6 de Morón que tengo a la vista) considero que debe elevarse los montos indemnizatorios a las suma de $500.000 para la señora Marta Morán y $300.000 para cada uno de los cuatro hijos actores (art.1078 del Código Civil y art.375 y 165 del Código Procesal).-
d) GASTOS MÉDICOS, FARMACÉUTICOS Y DE TRSALADO:
*) La sentencia apelada fija para este rubro la suma de $10.000 a favor de la señora Marta Morán.-
*) La parte actora se agravia por la cuantificación de este rubro que resulta insuficiente y que no cumple con el principio de la reparación integral del daño y argumentos a los cuales me remito; solicita una indemnización mayor.-
*) La aseguradora porque se ha reconocido este rubro, cuando en realidad esos gastos fueron cubiertos por PAMI.-
*) En relación a los mismos, es criterio reiterado de esta Sala que no es necesaria la acreditación fehaciente de este tipo de erogaciones en tratamiento y que es lógico colegir, dada la naturaleza del hecho y las graves lesiones sufridas por el señor Gerónimo Ríos, intervenciones quirúrgicas de cabeza y cuello, largo tiempo de internación en Terapia Intensiva, estado grave, múltiples estudios, suministros de medicamentos y posterior fallecimiento a los 69 días (historia clínica de fs.26/111), ya sea porque la prueba resulta imposible o extremadamente dificultosa o que no es usual exigir comprobantes o porque no son reembolsados por las obras sociales que limitan su asistencia pecuniaria a determinados aspectos y circunstancias de la atención sanitaria, no comprensivos de todas las erogaciones que aparejan el cuidado de la salud comprometida por un accidente; y con un cierto margen de razonabilidad se eleva el monto asignado en la sentencia apelada a la suma de $80.000 (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).-
TERCERO: TASA DE INTEREÉS:
*) La sentencia apelada aplica sobre el capital de la condena y desde la fecha del evento (11/01/2011) la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones a plazo fijos a 30 días vigente en sus distintos períodos de aplicación y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, mediante cálculo diario con igual tasa, que en la actualidad responde a la tasa BIP. En relación a los gastos por tratamiento psicoterapéuticos considera que los intereses deberán contarse a partir del décimo día contado a partir de la fecha en el cual quede firme su concesión (art.1748 del CCCN).-
*) La citada en garantía en sus agravios se queja por la tasa de interés fijada por la “a quo” y solicita se aplique la tasa pasiva que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de depósito a 30 días.-
*) El Cimero Tribunal Provincial ha dictado doctrina legal en cuanto al tipo de tasa de interés aplicable en estos supuestos, la que sigue siendo la tasa pasiva pero indica que la misma deberá ser calculada en sus valores más altos.-
En su voto la Dra. Kogan asi lo expresa: “…En cuanto a la tasa de interés moratorio judicial, esta Suprema Corte -por mayoría- reiteradamente ha declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc. 3, ap «a», Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, C.P.C.C.), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre una miríada de precedentes, la causa C. 101.774, «Ponce», sent. del 21-X-2009).
Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)…” (Cfme. SCBA, C. 119.176, del 15/06/16).-
Esto es el fin de la decisión adoptada. Transmitir a la sociedad que la justicia pone límites a situaciones conflictivas, que no exista esa sensación que se protege a quienes ostentan una posición económica dominante (art. 11 del actual CCyCN) a través de conductas que se manifiestan en extender los trámites judiciales y luego en el pago de la sanción resarcitoria, porque les conviene atento que los intereses moratorios y compensatorios son de tan escasa magnitud haciéndoles pensar que solamente con colocar ese dinero de la indemnización a plazo fijo digital, en poco tiempo con esos mismos intereses superarían o menguarían el pago del capital con más el interés clásico de la tasa pasiva que hoy se pretende superar (pueden también realizar otras inversiones que le podrían ser más retribuibles). La consecuencia es que se evite las dilaciones inoficiosas que solamente son interpuestas para alargar los juicios, precisamente, por esa posición económica ventajosa.-
Por otra parte, a las víctimas de hechos ilícitos les provoca una cierta tranquilidad en cuanto a la proximidad del pago de la condena porque su dinero va generando un interés de igual tenor que le produciría de colocarlo en plazo fijo con el interés que se está analizando.-
“Ese mayor precio del dinero obedece sin lugar a dudas a una disminución del costo operativo por la forma de contratación. Y judicialmente el deudor no tiene porqué beneficiarse de un costo operativo que no soporta” (voto del Dr. Guardiola en fallo de la Cám.Civil y Comercial de Junín, n° de registro 213, del 4/11/2014, en autos “Remy Juan D. C/ Viora Orlando s/ Daños y Perjucios).-
*) En definitiva, propongo al acuerdo confirmar los intereses fijados en la sentencia apelada en cuanto la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).-
CUARTO: CONCLUSIÓN:
En definitiva, y de compartirse mi criterio, considero que debe revocarse parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en cuanto hace a la cuantificación de los daños material, moral y gastos, confirmándose en todo lo demás que ha sido materias de agravios, por lo que la sentencia resultaría no se ajusta parcialmente a derecho.-
Voto, en consecuencia, por la cuestión en tratamiento, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.-
El señor Doctor Roberto Camilo Jordá por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA NEGATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo:
Sentadas así las pautas, propongo al Acuerdo que debe revocarse la sentencia de autos en cuanto: 1°) Se elevan las sumas asignadas a las partidas por daño material para la señora Marta Morán la suma de $140.000, el daño moral para la señora Marta Morán a $500.000 y de $300.000 para cada uno de los hijos, y los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado a la suma de $80.000; 2°) Se confirma en todo lo demás que ha sido materias de agravios; 3°) Imponer las costas de esta Alzada a la citada en garantía apelante por el principio objetivo de la derrota (arts. 68 y ccs. del CPCC); 4°) Diferir la regulación de honorarios, como la inconstitucionalidad articulada, hasta la oportunidad legal prevista en el art.51 del dec-ley 8904/77.-
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Roberto Camilo Jordá por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 8 de febrero de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve:
1°) Elevar las sumas asignadas a las partidas por daño material para la señora Marta Morán en $140.000, el daño moral para ésta a $500.000 y de $300.000 para cada uno de los hijos, y los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado a la suma de $80.000;
2°) Se confirma en todo lo demás que ha sido materias de agravios;
3°) Imponer las costas de esta Alzada a la citada en garantía apelante por el principio objetivo de la derrota (arts. 68 y ccs. del CPCC);
4°) Diferir la regulación de honorarios, como la inconstitucionalidad articulada, hasta la oportunidad legal prevista en el art.51 del dec-ley 8904/77.-
036350E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117387