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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Pasajera lesionada. Cuantificación
Se analizan las partidas concedidas en el marco de una acción por accidente de tránsito en el que resultó dañada una pasajera al incrustarse el colectivo en el frente del domicilio del otro reclamante luego de una mala maniobra.
En Buenos Aires, a 10 de abril de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en los expedientes caratulados “A.S.I. c/ F.B. y otros s/ daños y perjuicios y “N.A. c/ T. A.R.S.A y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo:
I.- Contra la sentencia única dictada a fs. 481/490 del expediente n° 40738/1996, recurren: el demandado B.F., la demandada TARSA y la citada Garantía Compañía Argentina de Seguros S.A., mediante los agravios que exponen a fs. 505/513, cuyo traslado fue contestado por la actora a fs. 532/536, quien a su vez, expuso sus cuestionamientos a fs. 515/519, que fueron replicados por la contraparte a fs. 524/530.
En tanto, con relación al citado decisorio obrante a fs. 508/517 de los autos nº 4419/1997, apela únicamente la citada en garantía a través del escrito glosado a fs. 535/538, cuyo traslado fue contestado a fs. 544 por el Sr. N.
II.- En la instancia de grado, con relación al expte. Nº 40738/1996, se hizo lugar a la demanda entablada por S.I.A. contra el Sr. B.F. y Transportes Automotores Riachuelo S.A. Asimismo, en la causa nº 4419/1997 se admitió el reclamo efectuado por el Sr. A.N. – hoy fallecido-, habiendo sido continuado el reclamo por sus herederos, contra la misma codemandada.
En ambos casos, la sentencia se hizo extensiva a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y se impusieron las costas a los vencidos.
La anterior sentenciante, por aplicación del artículo 184 del Código de Comercio (en el caso de la Sra. S.I.A., por tratarse de una pasajera) y del artículo 1113 segundo párrafo del C.C. (con respecto a A.N., por ser el propietario del inmueble contra el cual se incrustó el colectivo de la empresa demandada), entendió que correspondía atribuir a los condenados la responsabilidad por el hecho ocurrido el 13 de febrero de 1995, a las 8:30 horas aproximadamente, cuando el colectivo en el que viajaba A., efectuó una mala maniobra y chocó contra un camión de la empresa YPF y, como consecuencia del impacto, además de provocarle lesiones a la nombrada, embistió el frente del inmueble del Sr. N., causándole daños.
En el expte. n° 40738/1996, la Sra. A., cuestiona el rechazo de la indemnización por incapacidad sobreviniente y la suma admitida en concepto de daño moral, por considerarla baja. En tanto, la empresa de transporte y su aseguradora se agravian del rechazo de la excepción de prescripción articulada y por la tasa de interés fijada en el decisorio apelado.
Por su parte, en los autos “N.”, la empresa de transportes y aseguradora, se quejan por la tasa de interés aplicable.
III.- Con respecto a la normativa aplicable diré que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; Kemelmajer en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).
Procederé a tratar las quejas referidas a la prueba del hecho y la responsabilidad, aclarando que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
IV.- Por no hallarse cuestionada la responsabilidad atribuida a las partes, corresponde en primer lugar, analizar la queja vertida respecto del rechazo de la excepción de prescripción opuesta por los demandados y citada en garantía en el expediente n° 40738/1996.
Esta defensa fue rechazada por la Sra. Juez, con fundamento en que de conformidad con lo dispuesto por el art. 50 de la ley 24.240, el plazo computado desde el hecho hasta la fecha de interposición de la demanda, no había transcurrido.
La apelante entiende que la norma aplicada por la a quo no resulta correcta, ya que el hecho aconteció con anterioridad a la entrada en vigencia de aquélla y por ende, el planteo debe ser analizado en base al plazo establecido por el art. 855 inc. 1º del Código de Comercio, es decir, de un año desde el día en que concluyó el viaje o debió concluir.
Entiendo que la excepción debe ser rechazada, por cuanto la ley 24.240 fue promulgada el 15 de octubre de 1993 -tal como lo refiere la anterior sentenciante (ver fs. 484 vta., primer párrafo), es decir, con anterioridad a la fecha en que ocurrió el accidente de marras. La citada norma en su artículo 50 establece el término de tres años para el inicio de cualquier acción judicial en supuestos como el que nos ocupa, salvo que por otra ley general o especial se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente, en los que se estará al más favorable al consumidor o usuario.
En igual sentido me expedí en ocasión del dictado del fallo plenario de esta Cámara en los autos “Saez Gonzalez, Julia del Carmen c/ Astrada Armando Valentín y otros s/ Daños y Perjuicios”, de fecha 12 de marzo de 2012, en el cual he formado parte de la mayoría. En dicho precedente, he sostenido que es aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción establecido por el artículo 50 de la ley de Defensa del Consumidor -ley 24.240 modificada por la ley 26.361-.
Ello así, y toda vez que entre la fecha de acaecimiento del accidente motivo de autos (13/2/95) hasta la fecha de inicio de la demanda (23 de abril de 1996, conf. cargo de fs. 43 vta.), no transcurrió el plazo aludido en la norma citada precedentemente, corresponde la confirmación de lo decidido por la Sra. Juez en este aspecto.
IV.- A continuación, trataré el agravio vertido por la Sra. A. con relación a los rubros por ella reclamados.
a.- La indemnización por incapacidad sobreviniente fue denegada por la Sra. Juez de la instancia anterior.
La procedencia de la partida en estudio, se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en dicha indemnización. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.
Asimismo, para que el daño psíquico sea indemnizado de esta forma -dentro de la incapacidad sobreviniente e independientemente del moral-, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos, por causas que no sean preexistentes y en forma permanente. Se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, se presenta cuando se acredita una modificación definitiva en la personalidad de la víctima, una patología psíquica que se origina en el hecho o que importa un efectivo daño a la integridad personal y no sólo una sintomatología que aparece como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos y que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. Por tanto, será resarcible dentro de este ítem, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.
El Hospital Interzonal de Agudos Pte. Perón, de Avellaneda, remitió copia de la HC correspondiente a S.A. (fs. 279/291), donde consta haber ingresado el 13 de febrero de 1995 con politraumatismos por accidente en la vía pública, quedando internada hasta el día 16 de ese mismo mes y año. Por su parte, el Instituto de Servicios Sociales Bancarios dio cuenta de la atención brindada a la actora, y según lo informado a fs. 206, la paciente concurrió a la Guardia Médica de la Policlínica Bancaria el 17 de febrero de 1995, siendo derivada a la Unidad de Cirugía del Departamento Odontológico. Se indica que del estudio clínico-radiográfico surge la luxación de cuatro piezas dentarias (1/123) y fractura radicular horizontal del primer premolar superior izquierdo (/4); anotándose también que el 3/3/05 se ferulizan los dientes móviles mediante brackets de adhesión directa y arco, y se extrae el premolar fracturado. Se destaca, además, la existencia de una severa reabsorción ósea y compromiso periodontal.
También el Ateneo Argentino de Odontología remitió copia de la HC de la actora (fs. 227/228), de donde surge que atendida en el Servicio de Cirugía presentó al examen traumatismo facial izquierdo con luxación de las piezas dentarias del maxilar superior, y desgarro de la encía de ese sector. Consta que el 21 de marzo de ese mismo año fue derivada a la Cátedra de Endodoncia de la UBA para que se le realicen tratamientos de conductos en 21/12. Del informe remitido por la citada cátedra de la UBA surge que se realizó test de vitalidad pulpar, resultando sin vitalidad las piezas 1.1-2.1-2.2-2.3 y la 3.3, a las que se les realizó el tratamiento endodóntico. El informe pericial estuvo a cargo de la médica legista designada de oficio por el juzgado, quien después de efectuar la reseña del caso produjo el dictamen encomendado (fs. 332/334). En sus conclusiones la experta refirió no haber hallado secuelas que importen incapacidad por minusvalía física relacionada con el accidente de autos.
Sin embargo, aclaró que la actora sufrió traumatismos varios y fisura en costillas. Consideró que se realizaron las terapéuticas adecuadas a las dolencias sufridas. Dijo que la actora estuvo internada 3 días en el Hospital Finochietto; dada de alta volvió a su trabajo, pero sin embargo, el traumatismo sufrido en su macizo facial insumió varios meses de tratamiento.
No sólo debieron reponerse algunas piezas dentarias y fijar las demás del maxilar superior con aparatos ortopédicos, sino que también se suturó la encía desgarrada en ese sector, y debió hacerse tratamientos de conducto durante 3 meses. Consideró que en el futuro, se requerirían 5 pernos muñones y 6 coronas más; un tratamiento de conducto que faltaba en el 2. 5, en maxilar superior; y un perno y corona en el maxilar inferior. También sugirió la realización de radiografías periapicales seriadas de toda la zona afectada.
Ello así, corresponderá confirmar lo decidido en cuanto al daño físico en sí, sin perjuicio de considerar todos los daños transitorios sufridos, al evaluar el daño moral, lo cual tampoco obsta a que se fije indemnización por los gastos y por el tratamiento odontológico, que se propone fijar en la suma de $ 20.000 en función de lo normado por el art. 165 C.Proc.
En cuanto al plano psicológico, disiento con la sentenciante por cuanto entiendo que la perito legista, que se pronunció en el dictamen de fs. 333/334 sobre este aspecto, posee conocimientos técnicos suficientes para dictaminar sobre el tema, atento a su especialidad.
Nótese que fue el propio juzgado quien a fs. 159 vta., resolvió designar una perito legista y rechazar el pedido de nombrar a dos peritos -uno médico y otro psicólogo-, ó al Cuerpo Médico Forense. De modo que en mi visión, luce ahora arbitrario el rechazo de sus conclusiones frente a la impugnación de fs. 342 y vta. que fue planteada sin un consultor técnico que la avale, y, lo que entiendo más grave, fue articulada por la misma parte que pidió la designación de médica legista (ver fs. 58/59).
Sentado ello, en mi visión resultó clara la perito en cuanto a que el hecho provocó una disminución en la autoestima y confianza en sí misma de la actora. Detectó ansiedad e inseguridad en ella. Sostuvo que el sufrimiento físico y moral de todos los años de tratamiento, le han producido gran resentimiento y diversas fobias. Consideró que está en minusvalía para resolver los conflictos que normalmente se presentan en la vida, lo cual disminuye su capacidad laboral y constituyen una reacción vivencial anormal neurótica grado II) que la incapacitan en un 10%.
Expuso que la actora debía realizar tratamiento psicoterapéutico por lo menos durante 2 años a razón de 2 sesiones semanales, a un valor oscilante entre $ 20 y $ 100 por sesión. Concluyó que debía realizar tratamiento psicológico y odontológico durante largo tiempo.
Con respecto a su cuantificación, considerando la pericial mencionada, y atendiendo a que al momento del hecho, la actora contaba aproximadamente con 35 años, estaba casada, era empleada bancaria (ayudante de cocina del Banco Ciudad), así como lo normado por el art. 165 del Cód. Procesal, propongo fijar en $ 15.000 la indemnización por daño psíquico y tratamiento psicológico.
En resumen, corresponderá revocar la sentencia en cuanto a la incapacidad sobreviniente, admitiendo el planteo parcialmente, fijando la indemnización del ítem en pesos treinta y cinco mil ($ 35.000) comprensivo de daño psíquico y tratamientos psicológico y odontológico (pasado y futuro) a la fecha del hecho.
b.- La partida fijada por la a quo en la instancia anterior en concepto de daño moral fue de $ 5.000 y por ello se agravió la actora. Para así decidirlo, la Sra. Juez tuvo en cuenta el monto reclamado por la interesada en su demanda. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la actora reclamó una indemnización total de $ 48.000 y/o lo que en más o en menos surgiera de la prueba.
Se conceptualiza a este rubro como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. El daño moral comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima. Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica. En el caso, los daños psicofísicos padecidos permiten considerar la procedencia y entidad del daño moral reclamado. Es así que entiendo que las lesiones señaladas en el acápite anterior, demuestran que se originaron en la víctima perturbaciones de índole emocional o espiritual que deben ser resarcidas.
Por otro lado, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, con amplias facultades para computar las particularidades de cada caso. En virtud de las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima, así como las lesiones permanentes y transitorias padecidas y acreditadas en autos, por resultar un tanto reducida, en uso de las facultades que confiere el art. 165 del Cód. Procesal, propondré elevar la suma fijada a la cantidad de pesos quince mil ($15.000).
VI.- Los intereses se fijaron en ambos expedientes a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el día del hecho hasta el efectivo pago de las sumas fijadas. Los demandados y la citada en garantía pidieron se fije una tasa de entre 6 y 8% ya que sostienen que si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido desde el hecho -más de 20 años-, se configuraría una alteración del resultado económico del juicio que llevaría a un enriquecimiento indebido de los actores.
Considero que no es así pues adhiero plenamente a la doctrina que emana del fallo de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, por la cual, se consideró adecuado que las sumas indemnizatorias devenguen intereses a la tasa activa en la forma en que se dispuso en la sentencia recurrida, especialmente si considero que no se configura en autos la circunstancia aludida en el punto 4 del citado fallo de Cámara.
Omiten los quejosos apreciar también que los damnificados igualmente padecieron los perjuicios acreditados durante más de 20 años, razón por la cual el agravio en este sentido debe ser desestimado.
En consecuencia, si mi voto fuera compartido propongo al acuerdo modificar parcialmente la sentencia única: 1) en el expte. n° 40.738/96 propongo fijar en pesos treinta y cinco mil ($35.000) la indemnización por incapacidad sobreviniente, comprensiva de daño psíquico y tratamiento psicológico futuro y odontológico pasado y futuro; 2) elevar la indemnización en concepto de daño moral, a la suma de pesos quince mil ($15.000) y; 3) confirmar la sentencia única dictada en todo lo demás que fue materia de agravios; 4) Costas de Alzada en ambos expedientes, a los demandados y la citada en garantía (art. 68 Cód. Procesal).
Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Pérez Pardo, los Dres. Liberman e Iturbide votan en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto. Firmado: Marcela Pérez Pardo, Víctor Fernando Liberman y Gabriela Alejandra Iturbide. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala.
María Claudia del C. Pita – Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 10 de abril de 2018.
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: modificar parcialmente la sentencia única: 1) en el expte. n° 40.738/96 fijar en pesos treinta y cinco mil ($35.000) la indemnización por incapacidad sobreviniente, comprensiva de daño psíquico y tratamiento psicológico futuro y odontológico pasado y futuro; 2) elevar la indemnización en concepto de daño moral, a la suma de pesos quince mil ($15.000) y; 3) confirmar la sentencia única dictada en todo lo demás que fue materia de agravios; 4) Costas de Alzada en ambos expedientes, a los demandados y la citada en garantía (art. 68 Cód. Procesal).
Difiérese la regulación de los honorarios correspondientes a la actuación profesional en esta alzada hasta tanto se encuentren fijados los correspondientes a la instancia anterior.
Extráigase copia certificada de esta sentencia y agréguese al expediente acumulado.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvase.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Cód. Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional
Marcela Pérez Pardo
Víctor Fernando Liberman
Gabriela Alejandra Iturbide
028517E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119512