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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Vehículo detenido. Pérdida de la prioridad de paso. Cuantificación
Se revoca el fallo que rechazó la demanda de daños, pues cuando la moto del actor inició el cruce el rodado del demandado se hallaba detenido, lo que implica -acorde lo normado en el art.41, inciso g) apartado 3 de la Ley Nacional 24.449- que había perdido la prioridad de paso.
En Quilmes, a los 02 días del mes de noviembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Doctores Eleazar Abel Reidel, Horacio Carlos Manzi y Julio Ernesto Cassanello, con la presencia del Señor Secretario, Doctor Jose Gustavo Fuchs, se trajo a despacho para dictar sentencia los autos caratulados “FLORES, CLAUDIO ALEJANDRO C/ HEIS, RUBEN ANTONIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” – EXPTE. N° 19.521.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 263 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, se practicó el sorteo de ley, que dio el siguiente orden de votación: Dres. Julio Ernesto Cassanello, Eleazar Abel Reidel y Horacio Carlos Manzi.
LA EXCELENTÍSIMA CÁMARA RESOLVIÓ PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1°) ¿ES JUSTA LA RESOLUCIÓN APELADA?
2°) ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CASSANELLO DIJO:
1) Fueron enviados los presentes actuados a este Tribunal, a fin de que se resuelva el recurso de apelación deducido por el actor (fs.400.1)- que rechazó la demanda de cobro de daños y perjuicios promovida a fs.71/81 vuelta – con origen en un accidente de tránsito.-
2) El accionante, en su memorial de agravios de fs.429/433 y vuelta – replicado a fs.435/439 – solicita al Tribunal que revoque la precitada sentencia; y en su mérito, que rechace la demanda. En apoyo de tal requerimiento, sustancialmente expresa:-
2.1.- Que el magistrado de grado precedente ha efectuado una absurda valoración de la prueba producida en autos, pues no ha considerado debidamente las declaraciones vertidas tanto en sede penal (fs.34 y vuelta) como civil (fs.271/272) por el testigo Roberto Edreira, quién en ambos casos sostuvo ser testigo presencial del siniestro; afirmando que el mismo se produjo porque un automóvil marca Gol Country que se hallaba parado sobre la calle Estanislao del Campo – para cruzar Amoedo – en momentos en que la moto del actor está cruzando con su motocicleta la bocacalle formada por las citadas arterias, el automóvil Gol Country arranca y embiste a la moto; lo cual, en criterio del recurrente, significa que el rodado del actor no tenía ya prioridad de paso, pues al haberse detenido la había perdido en virtud de lo prescripto por el art. 41 inciso g) apartado 3 de la Ley Nacional N° 24.449 a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires conforme art.1° de la ley 13.927.-
2.2.- Que a la pérdida de la prioridad de paso invocada por el demandado se agrega el hecho de entender que tal regla debe ceder, según variada jurisprudencia que menciona y estima de aplicación al caso al ingresar con un automotor a una avenida de doble mano. 2.3.- Que “..afirmar que el conductor del Gol Country dominio ICL-498 debe encontrarse exento de toda responsabilidad en el suceso solamente por portar la prioridad de paso en el cruce, importa un juicio de valor manifiestamente distorsionado en atención a las restantes circunstancias acreditadas en la causa, donde ha quedado demostrado su carácter de embistente, la ubicación del punto del impacto (zona de unión del paragolpe delantero izquierdo con el lateral derecho de la motocicleta…”(ver pericia mecánica fs.57 causa penal)
3) MI OPINION Y VOTO
En cronológica respuesta al primero de los agravios del recurrente – sintetizado en el punto 2.1 de la presente – principio por señalar que cuando se da la especial situación de existir un único testimonio, como ocurre en el caso con el prestado por el señor Roberto Edreira ; sus dichos deben ser valorados con estrictez, exigiendo que resulten ampliamente convincentes y se encuentren exentos de toda sospecha (Cf.SCBA LP 105.241 S 03/08/2011).
Con sustento en la precitada doctrina, tras leer y analizar en forma detenida las declaraciones que prestó el ya nombrado Edreira en la causa penal y en estos actuados, he concluido que las mismas son absolutamente sólidas y creíbles; hallándose dotadas de plena fuerza probatoria para revertir el fallo traído en revisión (arts.384 y454 del CPCC.).- En sustento de cuanto acabo de expresar, comienzo por poner de relieve un hecho que estimo de suma importancia, cual es la indubitable prueba de la presencia del mentado testigo en la escena del siniestro en ocasión de su producción, lo que surge en forma clara y expresa en el acta de procedimiento que luce agregado a fojas 1 y vuelta de la causa penal ofrecida como prueba, de la cual resulta que el propio personal policial que circunstancialmente intervino en la ocasión, a pocos minutos posteriores al choque – se encontraba recorriendo la zona – fue quién advirtió la presencia del testigo en el lugar y por propia decisión procedió a tomar nota de sus datos personales.- Sus dichos, por otra parte, me resultan plenamente convincentes, no advirtiendo en ellos discordancias de entidad suficiente para descalificarlos; habida cuenta no considerar tales las que alegó el demandado y su compañía aseguradora en los puntos 2.1 y 2.2 de su común escrito de réplica a los agravios de su contraria (v. fs.435/439); que no alcanzan, en mi opinión para el logro de los fines que aquellos pretenden. Agrego a ello que en la pericia mecánica que obra a fs.356.1/356.6, el autor de la misma -experto designado por el magistrado actuante- en respuesta a pregunta formulada por el actor, afianza lo declarado por el señor Edreira, dictaminando, a fs.356.2 vuelta, en su punto 1, que “…en función de todos los elementos analizados, localización y magnitud de los daños en ambos rodados, informes técnicos y relevamiento del lugar, el relato efectuado por esta parte es verosímil; no hallando el suscripto razón alguna que posibilite apartarme de tal pericia (arts.384 y 474 del CPCC). Consecuentemente, en concordancia con los fundamentos que acabo de volcar, considero suficientes las declaraciones proporcionadas por el señor Roberto Edreira para considerar probado (art.375 CPCC) que cuando la moto del actor inició el cruce, el rodado del demandado se hallaba detenido, lo que implica, acorde lo normado en el art.41, inciso g) apartado 3 de la Ley Nacional 24.449 – a la que adhirió nuestra Provincia de Buenos Aires a través del art. 1 de la ley 13.927 – que había perdido la prioridad de paso que invocó como defensa al contestar la demanda, lo cual, en buen romance, significa que no fue probado en autos que el hecho motivo del litigio ocurriera por culpa de la víctima – el actor – o de un tercero por quién deba responder.
En función de todo cuanto llevo dicho, no advirtiendo además que de autos surja la existencia de alguna conducta reprochable por parte del actor, le atribuyo culpa exclusiva a la parte demandada en la producción del accidente origen de este litigio; razón por la cual desde ya propongo que la recurrida sentencia se revoque, haciéndose lugar a la demanda, dejándose sin efecto los honorarios regulados en ella e imponiendo el pago de las costas, por las tareas cumplidas en ambas instancias a la accionada. Lo expuesto, torna carente de sentido ponderar los restantes aspectos de la queja actoral, por lo que seguidamente habré de abocarme a analizar los distintos rubros indemnizatorios pedidos, comenzando por el que al accionar fue llamado “Incapacidad Sobreviniente”.- A su respecto, consigno que de las constancias de este expediente resulta que el actor fue inicialmente asistido en el “Hospital Isidoro Iriarte” de Quilmes, de cuyo informe, obrante a fs.278 surge que las lesiones sufridas por aquel consistieron en traumatismos múltiples, herida cortante en pierna derecha, traumatismo en mano derecho y resto a diagnosticar; lo que fue también corroborado en el “Sanatorio Modelo Quilmes S.A” donde fue derivado; y donde – completando el precitado diagnóstico del “Hospital Isidoro Iriarte” – se señaló que debió sometérselo a cirugía a consecuencia de presentar una fractura expuesta del pulgar de la mano derecha.(fs.217/230). Tales lesiones, aparejaron al actor la secuela detallada por el perito designado en autos, Doctor Jorge Bermudez, quien en su experticia de fs.288/ 289 – complementada a fojas.304 y 311 al dar respuesta a las observaciones de 297/297 vuelta y 299/299 vuelta – advierte en la mano derecha de aquel, “… disminución en la longitud de la falange del dedo pulgar, en comparación con el colateral. Conserva la uña. Pequeña cicatriz en la cara anterior del pulpejo…”; y también advierte, de radiografía tomada al señor Flores, “secuela de fractura con avulsión en la falange distal del primer dedo (v. fs. 288 vuelta), por todo lo cual dictamina, finalmente que al actor le quedó como secuela “avulsión del extremo distal de la 2da.falange del pulgar derecho” produciéndole una incapacidad del 4% del total vida de carácter permanente. (v.fs.288 vuelta y 289). Aclaro, a fin de evitar la posibilidad de equívocos en la lectura de la pericia, que si bien el experto también dictaminó a fs.289 que el actor presenta “síndrome meniscal de rodilla derecha”; otorgando a tal patología un porcentual incapacitante del 10%, no habré de tener ello en cuenta a los fines indemnizatorios; habida cuenta explicitar luego el mismo perito, al dar respuesta a fs.311 a observaciones efectuadas, , que en los antecedentes médicos del caso “…no encuentra otro traumatismo en el miembro inferior derecho que el resultante del infortunio de autos (ver Hospital Iriarte de Quilmes a 278 y Sanatorio Modelo de Quilmes a fs.217/218)…”, de los que en forma alguna – agrego- resulta el ya apuntado “…síndrome meniscal de rodilla derecha…” , que el experto, también a fs.311, en forma meramente conjetural señala como sólo una posibilidad de aparición con el devenir de los tiempos; y sabido es que el daño para poder ser indemnizable debe resulta cierto y probado y no meramente conjetural o hipotético (Cf. SCBA, Ac.91.2621; Ac.56.663; Ac. 117.739, entre otros).- En definitiva, opino que el actor a consecuencia del siniestro, le ha quedado una incapacidad física del cuatro por ciento (4%)
Llegado a este punto, considero prudente poner de manifiesto, como lo hago habitualmente en casos análogos, que los porcentajes de incapacidad que determinan los expertos, si bien resultan son de suma importancia constituyen sólo uno de los parámetros a considerar en la formación del correspondiente juicio de valor sobre el daño que sufrió la víctima y sobre la medida de tal daño, debiendo ponderarse en conjunción con otros factores, como por ejemplo: edad, sexo y estado civil del afectado, trabajo que cumplía, , contexto económico y social en el que ejercía su habilidad, etcétera; a fin de poder así esclarecer en que forma dichos porcentajes gravitan la situación específica del mismo, sin que ello implique un apartamiento de la conclusión pericial sino – simplemente – tomarla como punto de partida para en su integración con los otros factores mencionados, merituar en que real medida la incapacidad trasciende efectivamente en la existencia productiva y total de aquel.
En concordancia con el marco doctrinario que acabo de referir, a fin de poder establecer con la mayor certeza posible la indemnización que el accionante ha solicitado en su demanda para el rubro “Incapacidad Sobreviniente”, tendré muy presente:
3.1.. Que el señor Claudio Alejandro Flores, de sexo masculino y estado civil soltero a la fecha del accidente, contaba cuando este se produjo con 27 años de edad, trabajaba en una empresa gráfica y era, a tenor de cuanto resulta del beneficio de litigar sin gastos que ha promovido y tengo ante mi vista de humilde condición social (v.fs.8 y beneficio citado).-
3.2.- Que a causa del accidente origen del pleito el nombrado sufrió las lesiones detalladas en líneas anteriores; quedándole las secuelas que también se señalaron precedentemente.
3.3.- Que de las constancias de autos no surge cual era el importe de ingresos del actor.-
Como de lo expuesto fácil resulta colegir, la fijación del monto del resarcimiento que al actor le corresponde por el rubro no es tarea sencilla ni susceptible de ajustarse con precisión a su realidad existencial.- Aspiro, empero, a que sea justa, a cuyo efecto considero de manera muy especial la gravitación de las preindicadas secuelas en las aptitudes productivas del joven Flores, como así también la incidencia que pueden llegar a tener en su total vida de relación, pues la compensación debe ser establecida no sólo con relación al aspecto laboral – actual o futuro – sino con todas las actividades del nombrado, considerando la proyección que las secuelas tienen en sui integral personalidad (Cf. Mosset Iturraspe “El Valor de la Vida Humana”, Pág.l63/64; que resulta ser también un medio o instrumento de logros económicos (Cf. Zavala de Gonzalez M. ”Resarcimiento de Daños”, T°2 pags.381/382)
Finalmente, para arribar a una indemnización dineraria que se ajuste a derecho entiendo – coincidiendo con doctrina de la Corte Federal”, que “…el valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos…No se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Es incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas (CSJN 21-9-2004, Recurso de Hecho deducido por ola demandada in re “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA” (v.El Derecho, t°209, pág.559, Suplemento Especial La Ley del 27/9/2004)
Por todo lo reseñado, soy de opinión que el monto indemnizatorio que al actor le corresponde por el rubro debe ascender a pesos ochenta mil -$ 80.000- (arts.1109 Código Civil y 165 CPCC)
Paso, seguidamente, a ponderar la indemnización que el actor pidió por el ítem que denominó “Gastos de Tratamiento Psicoterapéutico”; que – anticipo – he de rechazar, habida cuenta la total carencia de fuerza probatoria (arts. 384 y 474 CPCC) del único elemento acreditante referido al rubro, o sea, la pericia practicada por la perito médico psiquiatra a s.331/333 vuelta.- En apoyo de tal rechazo, principio por consignar que en criterio del suscripto, a la hora de ponderar la virtualidad probatoria de la prueba pericial, el dictamen valdrá tanto como resulte de la solidez de sus fundamentos y de la claridad de su exposición, ya que el magistrado actuante tiene siempre plena capacidad para establecer su fuerza convictiva mediante una tarea que implica la prolija verificación de las proposiciones y los juicios elaborados por el perito mediante un exhaustivo análisis lógico-gnoseológico del dictamen; que finalmente culmina con la formación de un juicio crítico sobre la labor probatoria así cumplida (arts..474, 384 del CPCC).
La verificación que en el párrafo anterior he referenciado, como implícitamente resulta de lo allí dicho, torna absolutamente necesario que el experto acompañe con su informe todos los estudios y tests – en su caso – hechos al peritado, detallando acabadamente todo cuando de ellos emana; y sustancialmente el desarrollo del proceso intelectivo que lo hizo concluir de la manera en que lo hizo, y los procedimientos o técnicas que utilizó en la recolección de los pertinentes datos.- Sólo así, estimo, le resultará posible al magistrado al que el informe es dirigido merituar la pericia en forma plena para luego, a través de tal merituación, establecer su fuerza convictiva; lo que no es posible en el caso en razón del tenor dogmático de la experticia en cuestión, en la que su autora, lejos de formular una narración puntual y detallada de los datos que obtuvo, de la metodología que utilizó para lograrlos y del desarrollo intelectual que en razón de tales datos y métodos le permitió dictaminar que el accionante padece a causa del accidente un “… un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado depresivo de carácter leve… ”, para cuya mejoría aconseja un tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico (v.fs.333 y vuelta); limitó su informe a referir en él los propios dichos del interesado; y a volcar exclusivamente sus conclusiones. En tales condiciones, la pericia psiquiátrica analizada carece, en mi criterio de fuerza probatoria (arts.384, 474 del CPCC); lo que obliga a que el suscripto desestime el reclamo por el rubro “Gastos de Tratamiento Psicoterapéutico”.
Igual suerte correrá el pedido indemnizatorio por “Gastos Futuros de Kinesiología y Medicamentos” (v.fs78 vuelta), habida cuenta no existir en autos prueba alguna de la que surja que el actor deba someterse a algún tipo de tratamiento o a tener que adquirir medicamentos, lo que denuncia en forma genérica e imprecisa.-
También reclamó el accionante indemnización en concepto de daño moral, a cuyo respecto, coincido con la conceptualización expresada por el actor en su demanda en cuanto a que el resarcimiento por tal rubro tiene como objeto indemnizar el quebranto que siempre supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor esencial en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física y psíquica, el honor y los más caros afectos (Cf. (SCJBA. Ac. N° 40.790), dependiendo su resarcimiento, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual – cuando las referidas afecciones tienen origen en daños físicos o psíquicos – basta la certeza de que existió, ya que debe tenérselo demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica – daño in re ipsa- y resultando su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de penar al responsable ni infligirle un castigo; sino procurar una compensación del daño sufrido (SCBA, 101573).- Debe sí, considerarse la personalidad de la víctima y su receptividad particular en función de su sexo, edad, profesión, estado civil y demás circunstancias de carácter personal, analizando asimismo, las particularidades atinentes al hecho dañoso en sí mismo (sufrimientos físicos y psíquicos al momento de producirse el accidente, temor ante el peligro que se ha corrido, pérdida de conocimiento, etc., etc.); al período de curación y convalecencia (dolores, incomodidades, postración, intervenciones quirúrgicas, dudas e incertidumbre sobre el restablecimiento, etc.); y las secuelas espirituales que la lesión aparejó a la víctima (Cf.Pizarro Ramón Daniel “Daño Moral”, ed. Hammurabi, 1996, p.340 y ss., Zavala de Gonzalez Matilde, “Resarcimiento de Daños”, tº 2ª, p.369, esta Sala, RSD 08/02, entre muchos otros).- Por todo ello, teniendo en cuenta las ya detalladas circunstancias personales del actor, el temor que experimenta toda persona al resultar víctima de un accidente como el que nos ocupa, las lesiones sufridas por el actor, los estudios a que fue sometido y las secuelas que le han quedado; lo que también consigné puntualmente al tratar en precedentes líneas el rubro “Incapacidad Sobreviniente”, como así también el hecho de haber permanecido internado por espacio de cuatro días, considero justo otorgar por el rubro una indemnización de pesos cuarenta mil – 40.000- (arts.1078 Cód.Civ.y 165 CPCC).-
En cuanto a la solicitada indemnización por “Gastos de Movilidad y Traslado” (fs.77/78 y vuelta), consigno que el actor no acompañó a estos autos ninguna probanza de haber efectuado aquellos; motivo por el cual, no obstante resultar un criterio jurisprudencialmente aceptado que no es exigible una acabada prueba de tales erogaciones en razón de que es dable presumirlas por la entidad de las lesiones que sufrió la víctima; ello no implica olvidar que todo daño debe ser probado (art.375 CPCC), ni desconocer normas legales ampliamente publicitadas que obligan a requerir y expedir las respectivas facturas y recibos. De allí, que al establecerse el pertinente monto indemnizatorio se debe actuar con criterio restrictivo y extrema prudencia.- Por ello, considerando la clase y características de las lesiones sufridas por el accionante, considero ajustado a derecho establecer para el rubro una indemnización de peso un mil -$ 1.000- (art.1083 Cód.Civ.).
Por último, dando respuesta al reclamo por “Daños Materiales a la Motocicleta”, la existencia de estos resulta plenamente acreditada (arts.375 CPCC) con el informe técnico vertido a fs.16 de la causa penal, con las fotografías glosadas a fs.11/13 de este expediente y con el dictamen de fs.356.1./356.6 del perito ingeniero designado en autos (v.fs.356.3/356.4), del que también resulta -en aspecto no cuestionado de su pericia- que la reparación de la motocicleta deviene inviable desde el punto de vista económico por haber quedado tras la colisión en estado de destrucción total y superar la reparación su valor de compra en el mercado (v.fs.356.4.); que, de acuerdo con las averiguaciones que practicó oscilaba, tanto a la fecha del siniestro como a la fecha de la pericia en la cantidad de pesos $ 9.000 (v.fs.356.5 vuelta, punto 10).- Consecuentemente, no hallando ninguna razón para apartarme de lo expuesto en la mencionada pericia (arts.384 y 574 del CPCC), me atengo a lo informado en la misma; y en su mérito, considero que resulta procedente la indemnización del rubro, que, acorde con cuanto al respecto llevo dicho, cuantifico en la cantidad de pesos nueve mil -$ 9.000- (arts.384, 165 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial.-
Para concluir consigno que al monto final por el cual propongo que la demanda prospere deben serle adicionados los correspondientes intereses (art. 622 CC) que conforme doctrina legal de la Corte Provincial – de obligatoria aplicación por razones de economía procesal por sus Tribunales de anterior grado (arts.36 inc.5.”e” y 278 del CPCC) – serán a una tasa del seis por ciento (6%) anual) desde la fecha del siniestro – 4 de octubre de 2012 – hasta el día en que ha sido dictada la presente; y de allí en adelante, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósitos en pesos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos señalados y por aquellos días que no alcancen a cubrir el indicado lapso, el cálculo deberá ser diario con igual tasa haga la fecha de su efectivo pago (SCJBA, causas C.101.774 y 110.176,entre otras) –
Habiendo dado respuesta a la totalidad de agravios vertidos por el apelante, sólo resta contestar la primera de las cuestiones que el Tribunal ha planteado, a cuyo respecto, con sustento en los fundamentos que precedentemente llevo explicitados,
VOTO POR LA NEGATIVA
A la misma cuestión, los Dres.Reidel y Manzi dijeron: Que por los mismos fundamentos dados por el Dr.Cassanello,
VOTAN POR LA NEGATIVA
A la segunda cuestión, el Dr.Casssanello dijo: Dado como ha sido resuelta la cuestión que antecede propongo: 1) Hacer lugar al recurso deducido por el actor a fs.400.1; y en su mérito, revocar la sentencia dictada en la instancia anterior, a fs.395/400 vuelta, dejando sin efecto los honorarios allí regulados y condenando al demandado señor Rubén Antonio Heis – y por extensión y en la medida de su cobertura a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada – a pagar al señor Claudio Alejandro Flores, dentro del término de diez días a contar desde la fecha en que quedó firme la presente, la cantidad de pesos ciento treinta mil ($ 130.000) más intereses a una tasa del seis por ciento (6%) anual desde la fecha del hecho dañoso – 4 de octubre de 2012 hasta el día del dictado de esta sentencia; y de allí en adelante a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de depósito en pesos a treinta días vigente al inicio de cada uno de los períodos señalados; y por aquellos días que no alcancen a cubrir el indicado lapso, el cálculo será diario con la misma tasa; 2) Imponer al demandado y a la citada en garantía el pago de las costas por los trabajos realizados en ambas instancias, por resultar vencidos (art.68 CPCC).
ASI VOTO
A la misma cuestión, los Dres.Reidel y Manzi dijeron: Que por iguales fundamentos a los proporcionados por el Dr.Cassanello,
VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
En tal estado de la presente, los señores jueces consideran concluido el acuerdo, procediendo a dictar la siguiente: SENTENCIA: 1°) Se hace lugar al recurso deducido por el actor a fs.400.1; y en su mérito, se revoca la sentencia dictada a fs.395/400 vuelta; dejando sin efecto los honorarios allí regulados y condenando al señor Rubén Antonio Heis – y por extensión y en medida de su cobertura a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada a pagar al actor, señor Claudio Alejandro Flores, dentro del término de diez días a contar de la fecha en que adquiera firmeza la presente, la cantidad de pesos ciento treinta mil ($ 130.000) más intereses desde la fecha del hecho dañoso – 4 de octubre de 2012 – a una tasa del seis por ciento (6%) anual hasta el día en que ha sido dictada esta sentencia; y de allí en adelante, hasta la fecha de su efectivo pago, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito en pesos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos señalados; y por aquellos días que no alcancen a cubrir el indicado lapso, el cálculo debe ser diario con la misma tasa.- 2°) Se impone al demandado y a la citada en garantía el pago de las costas, por las tareas cumplidas en ambas instancias. REGISTRESE.- NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
035687E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117030