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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Presupuestos de procedencia
En el marco de un juicio ejecutivo se resuelve declarar inadmisible el recurso extraordinario por sentencia arbitraria interpuesto.
FORMOSA, DIEZ DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.- V I S T O: Estos autos caratulados: «LABARTHE CARLOS ALFREDO C/ SEQUEIRA FREDY OMAR S/ JUICIO EJECUTIVO (EJECUTIVO)» -Expte. Nº 9.496/1 0, registro de Cámara-, llegados al Acuerdo de la Sala I (Año 2017) de esta Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Formosa, para tratar la admisibilidad del recurso extraordinario planteado a fs. 216/221 vta.; y, CONSIDERANDO: Que por Fallo Nº 18.622/17 de este Tribunal (fs. 211/213 vta.) se resuelve: «I.- Declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. 149 contra el A.I. Nº 93/16 de fs. 143/144.- II.- Confirmar, en todas sus partes, la sentencia obrante a fs. 171/175 vta., en mérito a las razones expuestas en el «Considerando».- III.- Costas al recurrente vencido (art. 68 del C.P.C.C.).- Registrese…». Que, contra la Sentencia de Cámara, a fs. 216/221 vta. la parte ejecutada, interpone recurso extraordinario por sentencia arbitraria, solicitando elevación al Superior Tribunal de Justicia. Corrido traslado a la contraparte (fs. 222), ésta lo contesta a fs. 223/224, solicitando se rechace el recurso interpuesto, ordenándose a fs. 225 pasen los autos al Acuerdo para resolver. Que es criterio del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa que,a los fines de la concesión del recurso extraordinario por sentencia arbitraria, el tribunal de la causa sólo debe merituar los extremos formales que hacen a su admisibilidad, no siéndole dable reexaminar su propio fallo para determinar la existencia o no de la arbitrariedad alegada, ya que ello es materia propia del juez del mismo (conf. Fallos Nros.: 2363/85; 8345/03; 9509/04 y citas allí indicadas). Que, con referencia a este recurso, deben darse por cumplidos los recaudos referentes a su presentación en término, por quien está legitimado para ello, debiendo determinarse si el impugnado es un fallo susceptible de ser revisado mediante el recurso extraordinario y, en su caso, si el escrito recursivo observa el recaudo de seriedad en el planteo y de suficiencia técnica. Que esta Cámara reiteradamente ha sostenido que el remedio procesal intentado en autos sólo es admisible contra las «sentencias definitivas». Precisando el concepto de las mismas, el art. 282 del C.P.C.C. entiende por tales las que terminan el pleito o hicieren imposible su continuación (conf. Fallos Nros.: 749/84; 829/85; 1244/87; 8136/03; 10.685/05, entre otros, de este Tribunal). Al respecto el Excmo. Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que el presupuesto básico para la procedencia del recurso extraordinario lo constituye el hecho de que el mismo se dirija contra una sentencia definitiva de única o última instancia que termine el pleito o haga imposible su continuación; y que el resolutorio dictado en juicio ejecutivo no participa de dicho carácter, por ser susceptible de la revisión posterior que autoriza el art. 550 del ritual (Causa Jalit, Omar – Fallo 358-94 – Sec. Civil, Comercial y del Trabajo). Habiendo resuelto, asimismo, ese Alto Cuerpo, que «las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos son, como regla, insusceptibles de revisión…pues no revisten, por lo regular, el carácter de sentencia definitiva en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 y en el caso no cabe hacer excepción al principio, aunque se invoque la doctrina sobre la arbitrariedad en tanto la recurrente no demuestra la existencia de un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior y habida cuenta de que puede acudir a la vía del juicio ordinario para obtener el reconocimiento de sus pretensiones» (CS, noviembre 23-983-Baggini, Juan C. Inversora Mercantíl S.A.; Digesto Jurídico La Ley, 3ra. Edición, Tomo XII, pág. 1279, Sumario Nº 5918; citado en Fallo Nº 3.051/08 del S.T.J.). Que los conceptos mencionados son de aplicación al caso en análisis en el cual dentro de un proceso ejecutivo se ataca, por la vía extraordinaria, una resolución de este Tribunal que confirma la sentencia de primera instancia que rechaza la excepción de falsedad e inhabilidad de título planteadas por el ejecutado, sentenciando la causa de trance y remate mandandose continuar la ejecución intentada. Asimismo, aplica una multa procesal. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina jurisprudencial antes citada, no puede otorgársele el carácter de definitiva; no siendo argumento suficiente para soslayar este recaudo la presunta lesión a principios constitucionales, alegada por el quejoso, habida cuenta que -conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia- la invocación de arbitrariedad y de garantías constitucionales que se entienden conculcadas, no suple la falta de aquel requisito (sentencia definitiva), a los fines de la procedencia del remedio intentado (Fallos: v. 298, pp. 47 y 85; v. 302, p. 417, entre otros). Que, a mayor abundamiento, este Tribunal se ha expedido en el mismo sentido en los Fallos Nros.: 11.991/07, 13.951/09, 15.008/11 y 16.071/12 y 16.443/13 entre otros. Que de lo expuesto surge que el carácter del fallo atacado no habilita la apertura de la vía extraordinaria, deviniendo inoficioso, por tanto, pronunciarse sobre la suficiencia técnica del escrito recursivo y la seriedad en el planteo. Por ello, con la opinión coincidente de las Señoras Jueces de Cámara, Dras. TELMA C. BENTANCUR y JUDITH E. SOSA DE LOZINA -subrogante-, y suscribiendo el Fallo la Dra. VANESSA JENNY ANDREA BOONMAN -Presidente subrogante- que constituyen la mayoría legal (conf. art. 33º, Ley Nº 521, y sus modificatorias, art. 5 del Reglamento interno de este Tribunal y Actas N.º 01/2017 Punto Segundo y 01/2018 Punto Primero), la SALA I (Año 2017) de esta EXCMA. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, R E S U E L V E: Declarar inadmisible el recurso extraordinario por sentencia arbitraria, interpuesto a fs. 216/221 vta., contra el Fallo Nº 18.622/17 de este Tribunal (fs. 211/213 vta.). Con costas al recurrente perdidoso (Art. 68 del C.P.C.C.).- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos al Juzgado de origen, como está dispuesto a fs. 213 vta.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos al Juzgado de origen.
ANTE MI: DRA. JUDITH E. SOSA DE LOZINA
JUEZ SUBROGANTE
CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL
DRA. VANESSA J. A. BOONMAN
PRESIDENTE SUBROGANTE CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL
DRA. TELMA C. BENTANCUR
JUEZ CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL
PATRICIA M. S. GLERIA
SECRETARIA SUBROGANTE
CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL
031462E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126266