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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del estado. Presupuestos. Requisitos
Se revoca la sentencia impugnada que hizo lugar a la demanda impetrada por los actores por derecho propio y en representación de su hija menor de edad, condenando al municipio demandado a resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la menor en un establecimiento municipal; en consecuencia, se rechaza la demanda en todos sus términos. Ello en virtud de que la actora no ha aportado al proceso elementos contundentes, serios y precisos para formar convicción en punto a que el accidente se produjo del modo en que lo describió en su demanda.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 27 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-8385-DO1 «GUTIERREZ, JUAN JOSÉ y ot. c. MUNICIPALIDAD DE AYACUCHO y OT. s. PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA» con arreglo al sorteo de ley, cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli, Mora y Ucín, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Con fecha 08-03-2018 -cfr. fs. 256/275] el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Dolores dictó sentencia acogiendo parcialmente la demanda incoada por Juan José Gutiérrez y Mirta Graciela Romairone. Consecuentemente, condenó a la demandada, Municipalidad de Ayacucho, y a la citada en garantía -Federación Patronal Seguros-, en los términos de la póliza, al pago de la indemnización en concepto de: “daños a la persona- incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “gastos terapéuticos futuros”, con el alcance previsto en el considerando IV del pronunciamiento. Sin perjuicio de ello, rechazó el resarcimiento por el rubro “daño psicológico o daño psíquico”. Finalmente, impuso las costas a las demandadas vencidas.
II. Declarada la admisibilidad del recurso de apelación incoado por la citada en garantía contra el aludido pronunciamiento, los autos fueron puestos al Acuerdo para dictar Sentencia [cfr. fs. 299]. Es en cumplimiento con tal faena que corresponde plantear y votar la siguiente:
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. El a quo dictó sentencia con el alcance indicado en el apartado I. de los Antecedentes de esta Sentencia.
Luego de relatar los pormenores del caso y las posturas de los contendientes, advirtió que la cuestión litigiosa se circunscribía a desentrañar si correspondía condenar por daños y perjuicios a la Municipalidad de Ayacucho, por el hecho acaecido con fecha 23-05-2012, en las instalaciones de la denominada “Usina Vieja” -de propiedad de la demandada-, donde se desarrollaban actividades recreativas y se dictaban distintas clases de baile.
Advirtió, ante todo: (i) que la citada en garantía -Federación Patronal Seguros S.A.- compareció oportunamente, reconociendo vigente la póliza de seguro contratada por el Municipio accionado, oponiendo el límite de cobertura de un millón de pesos y (ii) que la comuna accionada había negado los hechos expuestos en el escrito de demanda así como también la responsabilidad que le fue endilgada y que desconoció los rubros resarcitorios reclamados, solicitando -en consecuencia- el rechazo total de la demanda, con costas a los accionantes.
Sentado ello, repasó los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que -a su juicio- servían de marco a la resolución del presente litigio y prosiguió analizando el relato expuesto en el libelo postulatorio. Así, señaló que -en lo tocante a las circunstancias que rodearon al supuesto accidente- la actora alegaba en su demanda las siguientes cuestiones: (i) que había concurrido a dicho predio en compañía de C. -su hija menor y supuesta víctima-, a buscar a su otra hija, que concurría al mencionado inmueble para tomar clases de baile árabe; (ii) que mientras esperaban que culminase la clase, C. tropezó e intentó sostenerse de una barra amurada a la pared, que era utilizada para práctica de ballet y danza clásica; (iii) que, en ese preciso momento, la barra se desprendió de la pared, cayendo conjuntamente con la niña, quien se golpeó la boca contra el suelo de cemento; (iv) que tras levantar a la niña del suelo, observó que había perdido gran cantidad de sangre y presentaba rotura de varias piezas dentarias; (iv) que, desesperada al ver a su hija en ese estado, salió corriendo al domicilio de la Dra. Josefina Iturralde, a escasos metros del lugar del hecho y (v) que la profesional la atendió inmediatamente y constató las lesiones denunciadas a fs. 14.
Adujo que la demandada en su responde, si bien había negado específicamente los hechos alegados en la demanda, en otro tramo de su presentación reconoció expresamente el acaecimiento del hecho que motiva el sub examine, aunque intentó desligar su responsabilidad sobre el infortunio.
Expuso que si bien podría resultar prima facie factible la versión de los hechos expuesta por la Comuna, no podía inferir de su relato ni de las copias de fotografías acompañadas, que el escenario donde se produjeron los hechos, sea tal cual lo describió.
Adujo que tampoco, los accionantes habían demostrado que el elemento al que atribuyen “riesgo o vicio de la cosa” -deficiencia en su colocación de la barra, por estar mal amurada-, en los términos del artículo 1113, 2da parte, 2do párrafo del C.C., se encontrara al momento del acaecimiento del hecho, en tales condiciones.
Precisó, por otra parte, que la citada en garantía, al comparecer en el sub lite, también negó los hechos, pero -posteriormente- defendió su posición, efectuando conjeturas sobre la mecánica del hecho y las circunstancias del caso e intentando desplazar la responsabilidad en el deber de la madre en la vigilancia de la menor víctima.
Tras analizar dichas cuestiones, interpretó que el hecho había quedado debidamente acreditado. Para fundar su postura, apuntó que “…de no ser por el reconocimiento expreso realizado por la demandada, respecto del accidente en el sitio denunciado -no de sus circunstancias-, (infería) que la barra amurada pudo causar el accidente, del modo que lo relata una de las actoras. Sin que esto implique alterar los principios que rigen la carga de la prueba -a cargo del accionante-, bien pudo la demandada, mediante la declaración de los profesores de danzas árabe y clásica -la primera porque eventualmente se hallaría presente en aquel momento, el segundo porque conocería el estado anterior y posterior de la barra, que utilizaba para dar clases-, y un eventual reconocimiento in situ por parte del suscripto, neutralizar los argumentos fácticos de los actora, algo que por cierto no concretó…” (sic).
Expuso que esta cuestión, sin embargo, no implicaba atribuir automáticamente responsabilidad a la demandada pues, al tratarse de un daño que se atribuye a una barra mal amurada -la cosa a la que alude el artículo 1113, 2da parte, 2do párrafo del C.C.-, debían tenerse en cuenta los parámetros fijados por la jurisprudencia y la doctrina para que tal responsabilidad proceda. Señaló que ello estaba relacionado -fundamentalmente- con la carga de la prueba que se halla en cabeza de los accionantes, quienes debían acreditar fehacientemente el estado de la cosa, al momento del daño.
Con cita de precedentes jurisprudenciales, refirió que aun cuando se considerase que la idea de culpa está ausente en la atribución de responsabilidad objetiva por el extremo invocado, de ello no se deriva -sin más- que pueda presumirse su riesgo o vicio, pues mayor exigencia cabe todavía imprimir a la actividad probatoria cuando la cosa no ha tenido una participación activa en la supuesta producción del daño.
Refirió que en lo atinente a las cosas inertes, la doctrina señalaba que no podía sostenerse que una cosa no reviste el carácter de riesgosa por su sola condición de inerte, porque para determinar si genera peligro el juez en cada oportunidad debe preguntarse si ella, por cualquier circunstancia del caso, produce un riesgo en el que pueda ser comprendido el daño sufrido por la víctima, agregando que, a pesar de que una cosa en sí misma puede o no ser peligrosa, en ocasiones alcanza ese carácter en función de las particularidades del hecho. Explicó que la condición de inerte no descarta, de por sí, su potencialidad dañosa ya que la responsabilidad objetiva por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas remite tanto a aquellas que lo son por su propia naturaleza (inertes o no) como a aquellas que sin serlo en sí mismas lo generan en determinadas circunstancias (situaciones o condición anómala, etc.), aunque en el caso de las primeras por su inmovilidad, requieren por lo general de un aporte causal material por parte de la víctima, susceptible de variar la inocuidad del estado de quietud.
Con ello como norte, juzgó que en las circunstancias descriptas, aquel objeto inerte había podido ser uno de los factores desencadenantes del accidente, pues no era un objeto más parte de las instalaciones, sino que se suponía que era un elemento fijo del que se valían los estudiantes de danzas para ejercitarse.
Señaló que tras haber quedado acreditado que la menor C. G. había sufrido el evento dañoso en dependencias de la demandada, quedaba configurado uno de los presupuestos esenciales para endilgar responsabilidad al Municipio en los términos del art. 1113 del C.C. -t.a.-.
Determinado ello, procedió a analizar si existía, como lo sostenían la demandada y la citada en garantía, también responsabilidad in vigilando de parte de la madre de la menor víctima y eventual responsabilidad de esta última. Por esa senda, y luego de explicar la implicancia de la interrupción del nexo de causalidad y lo atinente a los supuestos de culpa concurrente en la causación de un daño, expuso que de ningún modo podía, al juzgar este evento, soslayar la conducta omisiva de la madre y de la menor víctima, pues la primera con su actitud displicente tuvo en la falta de cuidado y atención de su hija menor, responsabilidad en el infortunio que motiva el presente.
Consecuentemente, juzgó que la responsabilidad derivada del evento dañoso debía ser atribuida por partes iguales a la víctima -C. G.- y a su madre por un lado, y a la Municipalidad de Ayacucho, por otro, debiéndose tener en cuenta estos parámetros en la etapa de liquidación (artículos 375 y 384 del C.P.C.C., y 77 del C.C.A.).
Asimismo, señaló que al haber la citada en garantía reconocido expresamente la cobertura de póliza al momento de acaecer el accidente, con la sola limitación del monto en un millón de pesos, correspondía condenar a Federación Patronal Seguros S.A., al pago de los resarcimientos correspondientes.
1.2. Determinado lo anterior, pasó a analizar si verificaban en el sub lite los daños denunciados en el escrito de demanda.
Así y luego de valorar las constancias probatorias obrantes en la causa, dijo que tenía por acreditado: (i) el ítem reclamado como “daños a la persona”; (ii) el daño moral y (iii) el rubro “gastos terapéuticos- Gastos terapéuticos futuros”.
Adujo que en virtud de la atribución de responsabilidades previamente resuelta, correspondía condenar a la citada en garantía al pago de las sumas de $15.000, $7.500 y $ 13.500, por los daños acreditados, respectivamente, agregando que a los créditos reconocidos debían adicionárseles intereses calculados conforme la tasa más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta (30) días, desde el acaecimiento del evento dañoso -esto es el 23 de mayo de 2012-, hasta el momento de su efectivo pago.
Por último, señaló que las costas del proceso debían ser soportadas por la Municipalidad de Ayacucho y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., por su condición de vencidas.
2. Contra dicho pronunciamiento, el apoderado de la citada en garantía interpone recurso de apelación fundado.
2.1. Se agravia, en primer término, de que el juez de grado haya tenido por probado el hecho de autos, fundándose para ello en lo que entiende que fue un reconocimiento de parte del Municipio accionado.
Aduce que el representante estatal, al replicar la acción, efectuó una negativa de cada uno de los hechos y luego, en modo potencial, se refirió al infortunio narrado en la demanda, mas no afirmando su efectiva ocurrencia.
Se queja de que el a quo, en función de una expresión tomada en forma aislada, haya tenido por acreditado el relato de la actora, cuando no existía ningún elemento de prueba que así lo demuestre. En esa senda, refiere que no hay constancias documentales, ni declaraciones testimoniales ni periciales que abonen la versión de la accionante y alega que, en este punto de la sentencia, se ha violentado de sobremanera el art. 375 del C.P.C.C.
2.2. Seguidamente, cuestiona la parcela del pronunciamiento que reconoce los rubros resarcitorios.
Por esa senda, refiere que los montos otorgados por el inferior son excesivos, contrarios a las constancias de la causa y a las resoluciones judiciales del fuero para casos análogos o al menos equiparables.
2.3. Por último, postula que el magistrado de la instancia anterior ha incurrido en un yerro en la valoración de la prueba rendida en autos, que lo llevó a concluir en que el hecho que motiva la presente acción aconteció por culpa compartida o concurrente entre el municipio y la menor o su progenitora.
Alega que el inferior, para fundar la responsabilidad del municipio en los términos del art. 1113 del C.C. -t.a.-, hace referencia al riesgo o vicio de la cosa, por entender que la barra estaba amurada o colocada en forma deficiente. Postula que esto no es sino una conjetura, por cuanto en autos no se ha logrado probar dicha irregularidad, no existiendo ni un mínimo indicio de que esto haya sido así. Aduce que esto solo surge de los dichos de la actora en la demanda, que ninguna apoyatura fáctica o legal tiene.
Alega que en esta parcela radica el error del juzgador, puesto que no se ha meritado la falta de control de la madre de la menor en los movimientos de su hija. Sostiene que la omisión en el deber de vigilancia de la progenitora, se constituye en causa exclusiva del accidente, pues su actuar desaprensivo le impidió advertir de los eventuales riesgos a los que quedaba sometida su hija.
2.4. En tales términos, postula su recurso de apelación, solicitando a esta Alzada que revoque el fallo de grado, eximiendo a su parte de toda responsabilidad en el evento dañoso.
3. A fs. 287/289 los actores materializan la réplica al embate intentado por la citada en garantía y, coincidiendo en lo sustancial con lo resuelto en el grado, solicitan la confirmación de lo decidido en la instancia.
II. El recurso es de recibo.
1.1.1. Juan José Gutiérrez y Mirta Graciela Romairone -por derecho propio y en representación de su hija menor de edad, C. G.- promovieron pretensión indemnizatoria contra el Municipio de Ayacucho, con el fin de que le sean resarcidos los daños que -según dicen- padeció su hija, el día 25-05-2012, al sufrir un accidente en las instalaciones de la dependencia municipal denominada “La Usina Vieja”.
Al relatar el sustrato fáctico en el que apuntalaron su pretensión, expusieron: (i) que en la fecha indicada, siendo aproximadamente las 19.40, la actora -Mirta Graciela Romairone- arribó al predio municipal mencionado junto con su hija C., a buscar a su otra hija que estaba cursando clases de danzas árabes; (ii) que mientras esperaban que termine la clase, C. tropezó e intentó sostenerse de una barra amurada a la pared, que era utilizada para la práctica de Danza Clásica; (iii) que en ese preciso momento, C. se tomó de la barra, la que “…se desprende de la pared, cayendo conjuntamente con (su hija), quien golpea su boca contra el suelo de cemento…”; (iv) que ante esa situación levantó a su hija del suelo, “…observando gran pérdida de sangre y rotura de varias piezas dentarias…” y (v) que la odontóloga que la atendió de urgencia, constató ‘traumatismo dentario- fractura de las piezas 11, 12 y 21- y luxación en las piezas 31 y 41, manifestando que no se descartaba -a futuro- necrosis de la pulpa de las piezas dentales involucradas en el traumatismo.
Apuntalaron la responsabilidad del Municipio en las previsiones del art. 1113 del derogado Código Civil -por su condición de guardián de la cosa riesgosa- e individualizaron y cuantificaron distintos rubros indemnizatorios [v. fs. 12/26].
A fin de acreditar los extremos fácticos relatados, acompañaron prueba documental (copias de: DNI, partida de nacimiento, historia clínica expedida por la Dra. Josefina Iturralde, presupuesto de la Dra. Lydia Eugenia Betard, Recibo de pago N° 543 expedido por la dra. Iturralde) y ofrecieron: prueba testimonial (que fue declarada inadmisible en la audiencia celebrada en los términos del art. 41 del CPCCA -fs. 113-), informativa y pericial odontológica y psicológica.
1.1.2. A fs. 56/71 se presentó el Municipio de Ayacucho mediante apoderado a contestar la demanda incoada en su contra.
En ejercicio de su derecho de defensa, efectuó una negativa pormenorizada de cada uno de los hechos alegados en la demanda, siendo menester destacar -en lo que interesa al tratamiento del recurso- que puntualmente negó: (i) que la hija de la actora hubiese tropezado e intentado sostenerse de una barra amurada a la pared y (ii) que la barra se hubiese desprendido de la pared.
Asimismo, señaló que los hechos no habían ocurrido del modo relatado por la actora en su demanda, indicando expresamente que, si bien el Municipio no negaba el acaecimiento del accidente sufrido por la niña, en modo alguno podía concebirse que aquel hubiese sucedido por las razones esgrimidas por su progenitora.
Adujo por esa senda, las siguientes cuestiones: (i) que tal como podía apreciarse de las fotografías acompañadas, el salón en cuestión cuenta con barras empotradas a la pared, que son de uso exclusivo de la disciplina ballet; (ii) que, en ningún momento la responsable de dictar la actividad ballet denunció y/o comunicó, con anterioridad al supuesto hecho, la irregularidad en cuanto a la sujeción de la barra en cuestión; (iii) que, incluso, las clases de ballet subsiguientes al infortunio -del sábado 26-05-2012- fueron dictadas con normalidad; (iv) que, el plano adjuntado como prueba documental -confeccionado por el jefe de Obras y Servicios Públicos de la Comuna- reflejaba que las barras utilizadas para ballet se encuentran fijas al muro de ladrillo común, con mortero de cemento mediante planchuela empotrada y reforzadas con tirafondos de cuatro pulgadas; (v) que era menester destacar que los ladrillos se encontraban pegados con mortero de cemento y no con barro, lo cual demostraba la durabilidad y ductilidad de lo empotrado; (vi) que en ese contexto, resultaba ilógico deducir que la fuerza esgrimida por la menor al momento de caerse, venciere una planchuela empotrada a la pared, reforzada con tirafondos de cuatro pulgadas y (vi) que todo el escenario descrito daba cuenta de que los daños sufridos por la menor al tropezarse, habían sido ocasionados por su propia intervención, sumado a una omisión en el deber de vigilancia o custodia que pesaba sobre su progenitora, quien había permitido que su hija pequeña deambulase libremente por las instalaciones de la dependencia municipal.
Sentado ello, y sin perjuicio de negar nuevamente el acaecimiento del hecho narrado en la demanda [v. fs. 67], impugnó cada uno los rubros resarcitorios reclamados.
Finalmente, y para apuntalar su tesitura, acompañó prueba documental (copia de póliza del seguro contratado con federación patronal Seguros; plano del espacio cultural “Vieja Usina”, en el que se indican las dimensiones del lugar, y 12 fotografías del lugar que encuentran vinculación con el mentado plano) y ofreció: prueba de absolución de posiciones, testimonial e informativa.
1.1.3. A fs. 94/104 el apoderado de la aseguradora citada en garantía compareció al presente, reconociendo la cobertura y sus alcances. También efectuó una negativa genérica y particular de los hechos alegados en la demanda, adhiriendo en lo sustancial a la posición de su asegurada y aclarando -puntualmente-: (i) que “la barra no estaba desamurada ni padecía anomalía alguna” [v. fs. 95 último párrafo] y (ii) que “…evidentemente la menor, y ya sin el control de su madre, realizó un acto impropio que le produjo el golpe y el consiguiente daño en la boca…” [v. fs. 95 vta.].
1.2. Producida la prueba, a fs. 256/276 el a quo dictó sentencia, acogiendo la demanda impetrada.
Luego de reconocer la falta de elementos probatorios arrimados por los actores para acreditar los extremos fácticos de su pretensión, señaló que el reconocimiento formulado por la propia Comuna demandada en su responde -al afirmar que no negaba el accidente ocurrido- lo llevaba, inexorablemente, a tener por ciertos los hechos expuestos en el escrito promotor de la acción. A partir de allí, edificó la responsabilidad del Municipio demandado en el evento dañoso, enmarcada en las previsiones del entonces art. 1113 del Código Civil [t.a.], y consideró -finalmente- que la acción de la propia víctima había contribuido causalmente -en un 50%- a la producción de los daños, los que tuvo acreditados parcialmente.
1.3. La citada en garantía -quien resultó finalmente condenada al pago de los daños reconocidos- se alza contra el pronunciamiento de grado, alegando: (i) que el a quo malinterpretó los términos del escrito de contestación de demanda del Municipio; (ii) que la actora no cumplió con la carga de probar el hecho (art. 375 del C.P.C.C.) y (iii) eventualmente, que los montos reconocidos por los rubros resarcitorios reclamados, a más de no estar debidamente acreditados, resultan excesivos.
2. La prieta síntesis efectuada en los apartados precedentes, da cuenta de que la cuestión que corresponde desentrañar en primer término -y por estrictas razones de orden lógico- es la atinente al modo en que quedó trabada la litis a partir de los escritos constitutivos del proceso. Descifrado ello, se determinará sobre quien pesaba la carga de la prueba de los hechos controvertidos y luego, se valorarán los elementos aportados por las partes a efecto de acreditarlos.
2.1. Siguiendo el orden propuesto, debo adelantar que discrepo con el razonamiento desplegado por el magistrado de la instancia anterior, cuando -al analizar el escrito de contestación de demanda de fs. 56/71 presentado por el Municipio- interpretó que había mediado un reconocimiento expreso de los hechos alegados en la demanda.
Una detenida y atenta lectura de dicha pieza me persuade de que la postura del apoderado comunal en torno a inexistencia del hecho, se mantuvo con coherencia durante todo su relato, no mediando ninguna contradicción que pueda enrostrársele, como para hacer efectiva la consecuencia prevista en el art. 354 inc. 1) -última parte- del C.P.C.C.
Repárese en este orden que, a más de la trascendencia procesal de la negativa formulada en el apartado III de dicho escrito (inc. a “negativas genéricas” y b- “negativas específicas”) -al que en honor a la brevedad me remito- el análisis englobado de las manifestaciones allí vertidas, permite afirmar que -a contrario de lo que propone el inferior- lejos estuvo el Municipio de reconocer que el accidente que pudo haber sufrido la menor C. G., obedeció al desprendimiento de la barra de ballet amurada en la pared del establecimiento comunal, de la que -según el relato de la actora- la niña se hubiese intentado sujetar, al tropezar con el suelo; esto es, que el hecho obedeció “a las razones esgrimidas por la progenitora” (sic, fs. 60 del escrito de contestación de demanda).
La coherencia que se exhibe en la defensa plasmada en el libelo de responde, mal podría quedar desvirtuada por la expresión de la que se toma el a quo en forma aislada y arbitraria, para fundar su posición. Entiendo, pues, que al exponer que la Comuna no negaba el accidente acaecido, estaba haciendo referencia a la caída de la menor al suelo, que le provocó los daños cuya reparación reclama en el presente proceso. Esa y no otra es la interpretación correcta que corresponde hacer de la defensa oportunamente expuesta, que se refuerza con afirmaciones plasmadas en diversos pasajes del mentado escrito [vgr. acápite VI., fs. 65, cuando expone que el cuestionamiento de los rubros resarcitorios, “no implica en modo alguno el reconocimiento de responsabilidad en cabeza de (su) mandante” y ap. V. incs. a), b.1) y b.2)].
Para más, en oportunidad de celebrase la audiencia prevista en el art. 41 del C.P.C.A. -v. fs. 111/115, los litigantes concuerdan que, por ser un hecho controvertido, resulta “…necesario verificar si mientras se encontraban aguardando que finalice la clase, la Srta. C. hubiera tropezado, intentando sostenerse de una barra amurada a la pared a poca altura, la que sería utilizada para la práctica de ballet en dicho lugar. Que debe constatarse si al tomarse de dicha barra, la misma se desprendiera de la pared, cayendo juntamente con la hija de los accionantes y golpeando la misma su boca contra el suelo, lo que le ocasionara la rotura de varias piezas dentales y una gran pérdida de sangre…”.
Entiendo que lo expuesto hasta aquí, refleja el desacierto que exhibe el razonamiento desplegado por el juez de la instancia quien, valiéndose de una expresión aislada y desvinculándola del contexto general de la defensa articulada por el Municipio y de lo plasmado en el acta de la audiencia del art. 41 del C.P.C.A., hizo efectiva en contra de la accionada la consecuencia prevista en el art. 354 inc. 1 del C.P.C.C.
2.2. Sentado lo anterior, no puedo dejar de señalar que el a quo, luego de afirmar que “…la carga de la prueba se halla(ba) en cabeza de los accionantes, quienes debían acreditar fehacientemente el estado de la cosa, al momento del daño…” (sic), le enrostra a la Comuna accionada no haber aportado elementos probatorios para “neutralizar los argumentos fácticos de la actora” [v. fs. 264 vta./265].
Este razonamiento no solo resulta contradictorio, sino que -además- se aparta de las reglas procesales imperantes en la materia. Sobre el punto, es del caso recordar que toda pretensión en justicia supone la afirmación de un derecho para cuya realización es menester alegar y probar los hechos que lo sustentan. Cuando los hechos alegados -como ha quedado demostrado en el caso- no son admitidos por el adversario, ni son notorios o favorecidos por una presunción de la ley que los tenga por ciertos bajo determinados supuestos, entonces será necesario probarlos de modo que el juzgador alcance suficiente convencimiento sobre la exactitud de su acaecimiento o de las afirmaciones que los contienen. La carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre uno de los litigantes de suministrar la prueba de un hecho controvertido, mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso.
La carga referida, tiene una doble función: por un lado es apta para estimular la actividad de las partes en el sentido de producir las probanzas de los hechos que les interesa fijar, bajo peligro de que no se tengan por ciertos y caer en la contienda; por otro, vale para orientar al juez en cuanto a la decisión que debe adoptar en orden a los hechos desconocidos no acreditados ya que en caso de duda deberá tener por inexistentes a aquéllos cuya prueba debía serle dada en el proceso; salvo que la propia ley disponga lo contrario, como ocurre precisamente con el art. 60 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, que ordena: «En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos, afirmados por quien obtuvo la declaración».
Cuadra destacar que, en el proceso contencioso administrativo, por regla, incumbe a la parte actora la carga de acreditar las circunstancias alegadas en su demanda y la realidad de la situación de la que hace mérito para respaldar su petición (cfr. art. 375 y ccds. del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.), dado el carácter de juicio pleno que se le reconoce, pues se trata de un ámbito en el que la posibilidad de probar los hechos justificativos del reclamo es particularmente amplia y bondadosa, siendo admisibles todos los resortes probatorios previstos por la ley ritual mientras ésta no los excluya expresamente (doct. S.C.B.A. causas B. 59.986 “Caselli”, sent. del 16-02-2005; B. 63.487 “R.,A.”, sent. de 27-VI-2012; B. 58.076 “Guenzatti”, sent. del 22-08-2012).
Por fuera de aquellos particularísimos supuestos en los que -bajo el influjo de la moderna doctrina de las cargas dinámicas- se acepta una flexibilización de dicho criterio rector, atribuyendo al sujeto que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo la prueba de los hechos que enmarcan el caso (cfr. doct. S.C.B.A. causa C. 106.780 “Etchegaray”, sent. de 26-02-2013)-, la controversia en examen se adscribe, en cambio, dentro de los estándares en materia de prueba que rigen el contradictorio escrito, preponderantemente gobernado por el principio dispositivo (cfr. arg. doct. C.S.J.N. Fallos 325:2556; doct. esta Cámara causas G-1099-MP2 “Montenegro”, sent. del 11-11-2009 y C-3714-MP2 “Gómez”, sent. del 13-06-2013; C-4592-MP2 “Pérez”, sent. del 24-04-2014).
Así pues, la pretensión de ser indemnizados en el sub lite importaba -para los actores- la carga de individualizar y acreditar, del modo más concreto posible, el sustrato fáctico en el que apuntalaba su pretensión (doct. C.S.J.N. Fallos 318:77; 332:2842). Se esperaba de los actores el despliegue de una actividad ritual seria y diligente que, acorde con el reclamo incoado, reflejara empeño en la acreditación de los extremos del caso (cfr. doct. esta Cámara causa C-5875-BB1 “Juanolo”, sent. del 13-10-2015), mas -como lo afirma la recurrente- nada de ello ha ocurrido.
Los escasos elementos arrimados por la parte actora a la causa, enderezados en su mayoría acreditar la existencia de los daños denunciados, me impiden obtener la convicción necesaria sobre el verdadero escenario que rodeó el accidente que habría padecido la menor C. G..
La única prueba de las ofrecidas que -sumada a otros elementos- hubiese podido ser conducente a tal fin, fue declarada inadmisible en la audiencia celebrada en los términos del art. 41 del C.P.C.A. (v. fs. 113), por haber omitido la actora acompañar el interrogatorio de los testigos en el escrito de demanda. Por fuera de ello, no se ofrecieron otros medios probatorios tendientes a acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que el denunciado evento dañoso aconteció (argto. doct. esta Cámara causa C-3487-BB1 “Paganini”, sent. de 3-09-2013). Pese a que los actores tenían la posibilidad de valerse de resortes probatorios a priori conducentes para demostrar los extremos del caso, no ha logrado llenar, siquiera mínimamente, dicho imperativo cardinal (art. 375 del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.). Advierto que bien podrían haber acompañado un registro fotográfico que dé cuenta de los desperfectos denunciados, o haberse valido de los medios previstos en los arts. 477 y ss. -reconocimiento judicial- o 457 y ss. -pericial- a efecto de demostrar el estado de conservación del predio, de los elementos allí existentes y, puntualmente, de las barras de ballet. Empero, ello extrañamente no formó parte de su ofrecimiento probatorio.
En definitiva, juzgo que la parte actora -sobre quien pesaba la carga de la prueba de los hechos alegados- no ha aportado al proceso elementos contundentes, serios y precisos para formar convicción en punto a que el accidente se produjo del modo en que lo describió en su demanda, lo que me coloca en posición de desechar de plano la pretensión judicial.
2.3. Dicho lo anterior, recuerdo que para responsabilizar al Estado y condenarlo a resarcir un daño determinado, deben estar presentes los presupuestos que dan lugar a tal obligación indemnizatoria. Así, deberá verificarse la existencia de un daño o perjuicio, la posibilidad de imputarlo jurídicamente a la persona estatal a la cual pertenece el órgano que lo ocasionó, el factor de atribución y la presencia de un nexo causal adecuado entre el hecho y el resultado dañoso (cfr. doct. esta Cámara causas C-5276-DO1 “Etchegaray”, sent. del 27-10-2015; C-8270-MP1 “Pérez”, sent. del 13-11-2018, entre otras).
En ese contexto, y desde el punto de vista lógico formal, la falta de acreditación del escenario tal cual fue descripto en que se apuntala la reparación constituye un valladar insalvable para poder ingresar a analizar la configuración de los restantes presupuestos que hacen a la responsabilidad del Estado, imponiéndose, en consecuencia, el rechazo de la pretensión deducida.
Demostrado, entonces, el desacierto del razonamiento del pronunciamiento de grado, la suerte favorable de la queja bajo estudio se impone, resultando inoficioso el tratamiento de los restantes agravios formulados.
III. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo acoger favorablemente el recurso de apelación articulado a fs. 280/285 por la citada en garantía -Federación Patronal Seguros- y, consecuentemente, revocar la sentencia dictada a fs. 256/276, en cuanto hace lugar a la demanda impetrada por los Sres. Juan José Gutiérrez y Mirta Graciela Romairone -por derecho propio y en representación de su hija, C. G.-, rechazándola en todas sus partes (argto. arts. 375 C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.P.C.A.).
Atento el nuevo resultado del pleito las costas de ambas instancias deberían imponerse a laparte accionante en su objetiva condición de vencida (arts. 274 del C.P.C.C. y 51 inc. 1° del C.P.C.A., texto según ley 14.437).
Doy así mi voto a la cuestión planteada por la afirmativa.
Los señores Jueces doctores Mora y Ucín, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, votan la primera cuestión planteada por la afirmativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Acoger favorablemente el recurso de apelación incoado a fs. 280/285 por la citada en garantía -Federación Patronal Seguros- y, consecuentemente, revocar la sentencia dictada a fs. 256/276 en cuanto hace lugar a la demanda impetrada por los Sres. Juan José Gutiérrez y Mirta Graciela Romairone -por derecho propio y en representación de su hija menor de edad, C. G.- rechazándola en todas sus partes (art. 375 C.P.C.C.).
Las costas de ambas instancias se imponen a la actora en su objetiva condición de vencida (arts. 274 y 51 inc. 1° del C.P.C.A., texto según ley 14.437).
2. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos de alzada para su oportunidad (art. 31 ley 14.967).
Regístrese, notifíquese, ofíciese a la Asesoría de Incapaces N° 1 del Departamento Judicial Dolores y oportunamente devuélvase por Secretaría al Juzgado de origen.
036260E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132181