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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Responsabilidad del Estado por falta de servicio. Establecimiento penitenciario. Suicidio de un interno
Se confirma el fallo que responsabilizó al Estado Provincial por falta de servicio ante el suicidio perpetrado por el hijo de la actora, quien se encontraba detenido en un establecimiento penitenciario.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 11 días del mes de setiembre del año dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-7683-DO1 “ORBE, MERCEDES DEL ROSARIO c. FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (SERVICIO PENITENCIARIO) s. PRETENSION INDEMNIZATORIA – OTROS JUICIOS”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora, Riccitelli y Zampini, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial Dolores dictó sentencia en la que: (i) hizo lugar p arcialmente a la demanda promovida por la actora (Mercedes del Rosario Orbe) y, en consecuencia, condenó a la Provincia de Buenos Aires, a quien halló responsable del acaecimiento del evento dañoso que tuviera como víctima a Jonathan Joaquín Vajsejtl, a resarcir los rubros indemnizatorios “daño emergente” y “daño moral”, con más los intereses fijados en el considerando “V” de su pronunciamiento. Asimismo, dispuso que los montos reconocidos para los ítems mencionados deberán ser actualizados conforme las pautas fijadas en el fallo y abonados a la actora dentro del plazo de sesenta (60) días de quedar firme la liquidación que mandó a practicar; (ii) rechazó lo reclamado en concepto de “daño psicológico”, “lucro cesante”, “pérdida de chance” y “valor vida”, por los fundamentos expuestos en el considerando “IV”; y (iii) impuso las costas a la demandada vencida (argto. art. 51 del C.P.C.A., texto según ley 14.437). Postergó la regulación de honorarios hasta la aprobación de la liquidación que, como antes se consignara, ordenó practicar (art. 51 del decreto ley 8904/77) [v. fs. 324/358, 09-08-2017].
II. Declarada admisibilidad formal de los recursos de apelación deducidos a fs. 362/364 y a fs. 365/370 por la parte accionante y por la demandada, respectivamente, y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia [cfr. proveído de fs. 379], providencia que se encuentra firme,, corresponde plantear las siguientes:
CUESTIONES
1. ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto a fs. 365/370 por la parte accionada?
En caso afirmativo,
2. ¿Corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación articulado a fs. 362/364 por la parte actora?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. En lo que interesa a los fines de la resolución del presente recurso, el juez de grado acogió parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Mercedes del Rosario Orbe y condenó a la Provincia de Buenos Aires a resarcir los daños y perjuicios sufridos a raíz del fallecimiento de su hijo Jonathan Joaquín Vajsejtl, acaecido en la Unidad Penitenciaria N° 6 de la ciudad de Dolores, con fecha 15-06-2012.
Para así decidir, el magistrado de la instancia anterior transcribió algunos pasajes de precedentes de esta Alzada que entendió aplicables al caso de marras (v.gr. causas R-1187-MP2 “Guzmán”, sent. del 28-VIII-2009; C-3550-MP2 “Saya Dos Santos”, sent. del 13-IX-2012 y C-1389-AZ1 “Luna”, sent. del 2-IX-2010) y observó que con las pruebas acumuladas se encuentra acreditado que la muerte del hijo de la actora se produjo por un mecanismo violento y a consecuencia final de un paro cardiorrespiratorio traumático, secundario a una compresión extrínseca de cuello, mientras se hallaba alojado en la celda número 9 (Alcaidía) de la Unidad N° 6 de Dolores.
Destacó que, a la luz de los antecedentes citados, el hecho de que no se hubiera probado en autos la totalidad de los hechos narrados por la accionante en su demanda (en particular, los abusos que su hijo sufrió por parte del Sr. Eduardo Vajsejtl Said mientras duró su convivencia, así como la circunstancia de que ambos estuvieron juntos en el Penal en horas previas al infortunio), no impedía endilgarle a la Provincia accionada la responsabilidad por la muerte del joven quien, según indicó, se hallaba detenido en el establecimiento carcelario y, por ende, bajo la custodia de las autoridades del Servicio Penitenciario provincial.
De allí que, a su juicio, la responsabilidad surge con claridad de las circunstancias acreditadas durante el proceso, sin que pueda eximirse a la demandada por las razones que invocara al contestar su demanda.
No dejó de señalar, sin embargo, que la explicación que brindó la actora en su escrito liminar en torno a los motivos del suicidio de la joven víctima no constituye más que una conjetura, en tanto no pudo ser confirmada en la investigación realizada al efecto en el expediente administrativo N° 21.211-539.146/2012, en el que no se pudieron esclarecer los motivos que llevaron al hijo de la actora a quitarse la vida.
Indicó textualmente, que “… ni la falta de acreditación del encuentro de la víctima con su padre en horas previas a su muerte, ni la ausencia de elementos probatorios que determinen el porqué de la decisión del suicidio, obstan conforme la doctrina jurisprudencial citada, a la atribución de responsabilidad estatal…” [v. fs. 339], ello así por cuanto “… acreditado debidamente … que el joven Jonathan Vajsejtl Orbe, se hallaba en custodia del Servicio Penitenciario Bonaerense en la Unidad N° 6 de Dolores, al momento de su deceso, y no habiendo motivos que esculpen o desplacen a la demandada de su responsabilidad en el siniestro, es que corresponde la condena de la misma…” (argto. doct. esta Alzada causa C-1389-AZ1 “Luna”, citada).
Resuelta la responsabilidad de la demandada, abordó el tratamiento de los rubros reclamados condenando, únicamente, al resarcimiento del “daño emergente” y del “daño moral”, rechazando los restantes [v. considerando IV, fs. 340/356 vta.].
2. La demandada interpone recurso de apelación fundado a fs. 365/370 en el que se agravia de la sentencia de grado por la que se responsabiliza a su parte por el fallecimiento del joven Jonathan Vajsejtl Orbe, a partir de los siguientes planteos:
2.1. En primer término, pone de resalto los defectos graves de fundamentación de que, a su juicio, adolece el fallo de la instancia. Ello, con sustento en que no sigue una argumentación lógica, basada en las probanzas de la causa, sino que responsabiliza a su parte de forma dogmática, por conducto de una mera transcripción de precedentes judiciales que no resultarían aplicables al caso por cuanto se tratarían de pleitos que se vinculan con “muerte en penitenciaría por reyerta con utilización de elementos punzantes” y con un suicidio en el que fue demostrada la existencia de indicios que lo hacían previsible.
Refiere que en el sub lite no está probada -ni siquiera considerada- la circunstancia a que aluden tales precedentes respecto al “…conocimiento que tenían las autoridades del estado emocional del interno y que dichos elementos constituyeron serios indicios del desenlace luctuoso sobreviniente…” [v. fs. 366] sino que, por el contrario, el propio fallo en crisis admite que no se encuentran acreditados en la especie los hechos narrados en demanda (vinculados con el supuesto abuso sexual del que habría sido víctima el joven fallecido, con la circunstancia del encuentro del difunto con su padre en horas previas a su muerte, o con los motivos que determinaron su suicidio) de modo que no existe elemento probatorio alguno que pudiera hacer previsible el suicidio a los efectos de aplicar los antecedentes citados por el juez de la instancia anterior.
Transcribe el voto minoritario de la causa de esta Alzada caratulada C-1389-AZ1 “Luna” ya citada, a fin de demostrar la ausencia de relación de causalidad adecuada en el caso de autos.
2.2. En segundo lugar, se duele por la falta de tratamiento en el fallo en crisis de las defensas opuestas por su parte al contestar demanda, vinculadas con la voluntad suicida con virtualidad para quebrar el vínculo causal entre la presunta falta de servicio y el daño, así como con la previsibilidad del suceso que hubiera exigido una custodia especial a las autoridades que tenían a su cargo la guarda.
Refiere que la sentencia sólo efectúa un rechazo genérico de tales planteos, y no tiene en consideración que de la causa penal seguida por averiguaciones de causales de muerte no se desprende elemento alguno que pudiera hacer prever una conducta suicida ni menos aún el desgraciado desenlace sobreviniente.
2.3. Por último, postula el yerro en que habría incurrido el juzgador de grado al tener por comprobadas las circunstancias que fundamentan el daño reclamado, las que no se sustentan en la actividad probatoria producida en el sub lite. Ello, a su modo de ver, sella la suerte negativa de la pretensión articulada.
Por todo lo anterior, solicita la revocación del fallo y el consecuente rechazo de la demanda incoada.
II. El recurso merece estima.
1. La cuestión a decidir en la presente causa, se centra en determinar la existencia -o no- de responsabilidad estatal por omisión -configurativa de una falta de servicio-, en que incurriera personal integrante del Servicio Penitenciario Bonaerense, en ocasión del alojamiento del interno Jonathan Joaquín Vajsejtl Orbe en dependencias de la Unidad Penitenciaria N° 6 de la ciudad de Dolores donde, con fecha 15-06-2012, el nombrado puso fin a su vida, ahorcándose mediante la utilización de un trozo de sábana -a modo de cuerda o dogal-, asida de la ventana de la celda N° 9 que ocupaba, en el pabellón N° 5 de aquel recinto.
2. Adentrándome a tal labor, he de señalar aquí que en materia de responsabilidad extracontractual del Estado por falta de servicio resultante de una omisión administrativa, como sería este el caso, deben concurrir inexcusablemente los siguientes presupuestos: a) existencia de una omisión por parte del Estado o imputable a éste; b) calificación como antijurídica de dicha omisión, entendida como el incumplimiento a un deber jurídico establecido -expresa o tácitamente- por el ordenamiento; c) presencia de un daño; y d) relación de causalidad o nexo de causalidad (v. mi voto -en minoría- en la causa C-1389-AZ1 “Luna”, sent. del 2-IX-2010; doct. esta Alzada causa C-1654-NE1 “Squassi”, sent. del 26-IV-2011).
Cabe recordar, además, en palabras de la Suprema Corte de Justicia de nuestra provincia, que para incitar la responsabilidad del Estado, es necesaria la confluencia de una serie de requisitos objetivos, a saber: i) que el daño sea efectivo y no posible; ii) evaluable económicamente; iii) individualizado; iv) que sea consecuencia del accionar de aquél; y, en el caso de comportamientos estatales lícitos -además-, se requiere: especialidad y anormalidad, en el sentido de que incida sobre ciertas o algunas personas y supere los pequeños daños derivados de la convivencia (causa Ac. 89.545 “González”, sent. del 8-III-2007).
Advierto que -tal como lo propone la demandada-, a la luz de las probanzas colectadas a lo largo del proceso, no se logra acreditar la configuración de omisión antijurídica alguna que permita sostener con certeza suficiente el incumplimiento de deberes legales por parte del personal actuante en la Unidad Penitenciaria de Dolores circunstancia que, a la vez, torna ausente el imprescindible nexo de causalidad que debe existir entre el hecho (la muerte por suicidio de Vajsejtl Orbe) y el daño inferido a su madre, aquí accionante.
Por el contrario estimo, a diferencia de lo decidido por el magistrado de la instancia, que la situación fáctica verificada en la especie debería llevar a la exoneración de responsabilidad de la Provincia accionada.
Veamos.
3. De la investigación penal preparatoria N° 03-00-003593-12, donde resultó víctima Jonathan Vajsejtl Orbe caratulada “Suicidio en la Unidad Penal VI Dolores”, agregada por cuerda floja a estos autos, se desprende que:
(i) el día 19-05-2012 el detenido Jonathan Joaquín Vajsejtl Orbe fue remitido desde la Comisaría de Chascomús Sección 1° a la Alcaidía Penitenciaria de Batán N° 44, donde fue alojado a disposición del Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial Dolores por el delito de robo doblemente agravado en poblado y en banda (causa N° 20.496) [v. nota firmada por el Subcomisario de la Comisaría de Chascomús Primera, fs. 41; planilla de remisión, fs. 43].
(ii) el 12-06-2012 se ordenó, por razones de acercamiento familiar, el urgente traslado del interno desde la Alcaidía de la Unidad 44 Batán a la Alcaidía Unidad Penal N° 6 de Dolores [v. tráfico de radio, fs. 94 y oficio firmado por la Juez de Garantías N° 1 del Depto. Judicial Dolores, fs. 100].
(iii) el 14-06-2014 el encargado de turno -Subalcaide (EG) Sebastián Ali- de la Unidad Penitenciaria N° 6 de Dolores, labró el acta correspondiente donde dejó constancia del ingreso a esa dependencia del interno Jonathan Vajsejtl, proveniente de la Unidad N° 44 de Batán – Mar del Plata, el que fue alojado en el pabellón N° 5, destinado a los detenidos de comisaría que se encuentran a la espera del auto de prisión preventiva [v. fs. 110].
(iv) a fs. 111/112 obra la Historia Clínica Única del interno, donde se consignaron sus datos personales y antecedentes, habiéndose dejado constancia allí del “apto egreso” de la Unidad N° 44 de Batán -fechado 14-06-2016- y el posterior “apto ingreso” en la Unidad Penitenciaria de Dolores.
(v) alrededor de las 19:15 horas del día 15-06-2012, en circunstancias en que personal de la Unidad Penitenciaria N° 6 de Dolores se encontraba realizando una recorrida de rutina, fue requerida su presencia por el interno Ezequiel Oscar Ferreyra Tort (habitante de la celda N° 2 del pabellón 5), quien manifestó que el interno Vajsejtl de la celda N° 9 se encontraba colgado de la ventana con un trozo de sábana atado a su cuello. El personal abrió la celda, y al observar que el encartado presentaba signos vitales, procedió a cortar la sábana y trasladarlo en forma urgente a la Sección Sanidad donde el médico de guardia efectuó los ejercicios de resucitación que el caso ameritaba, sin poder revertir la situación originada [v. denuncia penal, fs. 32 e informe de fs. 33].
(vi) el interno Vajsejtl falleció de un paro cardiorrespiratorio traumático por compresión extrínseca del cuello [v. acta de fs. 181].
4. Al fundamentar su reproche a la demandada, el juzgador sostuvo que, aun cuando no lograron acreditarse en el caso los motivos que -de acuerdo a la versión de los hechos descripta en la demanda- habrían llevado al hijo de la actora a quitarse la vida (en particular, los supuestos abusos del padre de la víctima -Eduardo Vajsejtl Said- hacia su hijo, o el encuentro que habría tenido lugar entre ambos en el establecimiento penitenciario de Dolores en horas previas al infortunio), cabía igualmente responsabilizar a la accionada, en tanto resultó incontrovertido en la especie que el deceso del joven se produjo mientras se encontraba detenido en el establecimiento carcelario, en custodia del Servicio Penitenciario provincial (arts. 1111, 1112 y ccdtes. del Código Civil -t.a.-).
Habré de disentir con la solución adoptada en el fallo de grado.
4.1. Para ello, comienzo por señalar que, si bien surge de la declaración del Sr. Eduardo Vajsejtl Said que habría mediado un breve contacto entre él y su hijo [v. declaración testimonial de fs. 123/125, I.P.P. N° 03-00-003593-12], debo coincidir con la valoración de la prueba efectuada por el juez [v. considerando III, fs. 334/336], así como con su conclusión, respecto a que no obran en el caso elementos probatorios suficientes para tener por comprobadas las circunstancias fácticas invocadas por la actora en sustento de su pretensión indemnizatoria [en particular, lo referido a que la supuesta transgresión por parte del personal de la Unidad Penitenciaria N° 6 a su obligación de impedir el contacto entre aquél hombre (condenado a prisión) y su hijo (detenido en la alcaidía), fue el motivo determinante que llevó a la víctima a acometer contra su vida, v. informe del Subdirector Asis y T. U. – 6 Dolores, fs. 179 de la I.P.P. N° 03-00-003593-12] (argto. arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).
Sin perjuicio de lo anterior, las circunstancias verificadas en el sub lite, me impiden adherir a la conclusión del magistrado inferior de que -en el caso- igualmente cabría achacar al personal penitenciario responsabilidad por el sólo hecho de haberse constatado el suicidio de un detenido que se encontraba bajo su custodia.
Ello así por cuanto -a diferencia de lo que deja entrever el a quo, quien, vale destacarlo, omite indicar cuál sería la falta de servicio reprochada a los agentes estatales para sustentar su decisión de responsabilizar a la accionada por las consecuencias derivadas del hecho juzgado- no encuentro en el presente caso razón alguna para considerar que el personal del servicio penitenciario hubiera omitido adoptar las medidas de seguridad necesarias para resguardar la integridad física del detenido.
Aquí, siguiendo el criterio esbozado en los votos por mí emitidos en las causas “Luna” y “Squassi” ya citadas, no alcanzo a vislumbrar que, en lo que respecta al joven detenido, hubiera sido necesaria -o posible- la adopción de medidas de custodia y protección adicionales, ello atento la forma de ocurrencia de los hechos que, en mi sentir, en modo alguno pudieron ser previstos por el personal de la Unidad Penitenciaria N° 6 de Dolores.
Es que, atendiendo a la situación fáctica exteriorizada en autos, nada hacía presumir -o por lo menos no surge de lo actuado- el fatal y lamentable desenlace acaecido.
Si bien no se me escapa -de una detenida lectura de las actuaciones administrativas acollaradas como prueba- que días antes de su muerte (más precisamente, el día 11-06-2012) Jonathan Vajsejtl se produjo a sí mismo una lesión en su antebrazo izquierdo, tal autoagresión lo fue con el claro propósito de conseguir su traslado a la ciudad de Dolores para estar más cerca de sus familiares y conocidos [v. informe cursado al Director de la Alcaidía de Batán por el encargado de turno, fs. 123 del sumario administrativo, expte. N° 21.211-539.146/12]. Más dicha circunstancia, por sí sola, no autoriza a suponer -en tanto no media ningún otro indicio o antecedente- que, una vez obtenido su cometido, el joven habría de atentar contra su propia vida ni, menos aún, que dicha determinación sería tomada justo el día siguiente de arribar a la dependencia más cercana a su entorno, tal como lo había requerido.
En efecto, la propia actora al declarar en el marco de la I.P.P. [v. fs. 153/155], manifestó que su hijo la llamó por teléfono desde la Unidad Penal 6 el día jueves en que fue trasladado desde Batán y que “…lo notó bien, que le pidió que lo vaya a visitar el martes y le solicitó algunos elementos que necesitaba. Que estaba bien, que le comentó que estaba alojado con chicos de Chascomús que conocía… Que estaba contento porque le había tocado con chicos que conocía….” [v. fs. 153 vta.].
En suma, no vislumbro que, en el caso, hubiera sido necesaria la adopción de medidas de custodia y protección adicionales a favor del detenido, atento la índole de los sucesos acaecidos los que, en modo alguno, pudieron ser previstos por el personal de la dependencia penitenciaria.
4.2. Con lo expuesto, me hago cargo de la doctrina forjada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuesta en la causa registrada en Fallos 327:5857, en la que exigió -en un caso de sustancial analogía con el presente- analizar si la provincia demandada había acreditado diligencia en la custodia de la víctima, descalificando el pronunciamiento de grado que sólo había tenido en cuenta -para, a la postre, relevar de responsabilidad al Estado- los elementos que conducían a postular la culpa del detenido, soslayando ponderar si la demandada había tenido a su alcance evitar el suicidio ocurrido.
Es que de lo actuado en la presente causa, al no contar con elementos de convicción que permitan sostener con la necesaria suficiencia el conocimiento prístino de un estado de salud emocional compatible con la drástica resolución adoptada respecto de la propia vida, no resulta dable exigir un plus de actividad de custodia o protección a aquellos que se encuentran en posición de otorgarla.
Y aunque no soslayo que al brindar su testimonio, la Sra. Orbe también dio cuenta de la difícil situación familiar que le tocó atravesar a su hijo y la multiplicidad de problemáticas vivenciadas (violencia familiar, abuso, adicciones), escenario que -según surge corroborado con la prueba de marras [v. historia clínica, fs. 210/256; fs. 295/296, 302, 309/310, 336/337, 340/341, 343/344 de la I.P.P.]- motivó las continuas y sucesivas intervenciones de distintos servicios, así como la internación de la joven víctima en instituciones asistenciales ante su recurrente exposición a situaciones de riesgo para sí y a conductas agresivas hacia los terceros, de ello no se sigue necesariamente que, frente a la ausencia de todo otro antecedente que permitiera presumir el acaecimiento del infausto hecho, deba responsabilizarse -sin más- al personal del servicio penitenciario por la omisión en la prestación de un servicio que, por lo dicho, nunca pudo superar los estándares normales y habituales, ante la ausencia de reales disparadores de conducta que obligaran la adopción de medidas especiales -y distintas- de protección e indemnidad.
Cabe poner de resalto aquí, que la propia médico psiquiatra -Romina Bonadeo- quien atendió al joven fallecido en el Hospital Municipal de Chascomús “San Vicente de Paul”, refirió que en las dos oportunidades en que trató con el paciente [la primera de ellas, en el año 2010 y la segunda, a principios del año 2012, poco tiempo antes de su detención policial], no evidenció “riesgo suicida” ni refirió tener antecedentes suicidas, así como tampoco presentó “…ideación suicida…” ni habló de matarse o quitarse la vida [v. declaración testimonial de la profesional, fs. 343/344 de la I.P.P. antes referida].
En este sentido, mal podría exigírsele al personal del servicio penitenciario mayor celo en su habitual tarea de custodia, cuando nada hacía suponer que hubiera mediado una situación límite -o, cuanto menos, anormal- en el estado de salud emocional del detenido, que tornara necesaria -por su entidad- desplegar una conducta protectoria de superior grado atento su importancia y gravedad. Es que, contra la determinación solitaria y carente de exteriorización de la resolución suicida, poco o nada puede hacerse.
Cabe agregar que para apreciar si un cierto acto de abstención puede caracterizarse como causa de determinado daño es menester verificar si ese factor negativo puede ser retenido por nuestra mente como elemento dotado de virtualidad suficiente para producir el efecto que sobrevino. Pues causa adecuada de un cierto resultado es el antecedente que lo produce normalmente, según el curso natural y ordinario de las cosas (S.C.B.A. causa Ac. 85.545, ya citada)
Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar en que tuvo lugar la conducta suicida de Jonathan Vajsejtl Orbe -al día siguiente de su arribo a la Unidad Penitenciaria N° 6 de Dolores- demuestran que nada pudo evitar -en un orden natural de las cosas- el oculto desenlace sucedido. Nada hacía presagiar tal final.
De ese modo, concluyo que no se encuentra configurada en autos la responsabilidad por omisión susceptible de comprometer la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires por el suicidio del joven Jonathan Vajsejtl Orbe que fuera receptada favorablemente por el juzgador de la instancia.
4.3. Debo aclarar, finalmente, que -tal como lo plantea la apelante- las circunstancias aquí consideradas difieren de las que fueran juzgadas por esta Alzada en las causas R-1187-MP2 “Guzmán” (sent. de 27-VIII-2009), C-1597-MP1 “Camus González” (sent. de 2-IX-2010), C-2134-AZ1 “Barrena” (sent. del 19-X-2010), C-3350-MP2 “Saya Dos Santos” (sent. del 13-IX-2012), donde claramente el anormal funcionamiento del servicio penitenciario quedó al descubierto al comprobarse que los sucesos luctuosos allí ventilados, se produjeron en el marco de reyertas o peleas entre internos alojados en los penales provinciales, con ruptura del orden interior de los establecimientos y con violación -en algunos casos- de las normativas del servicio en cuanto a la presencia de armas blancas o elementos cortopunzantes en poder de los allí recluidos.
III. Si lo expuesto es compartido, he de proponer al Acuerdo acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 365/370 y, consecuentemente, revocar el fallo de la instancia en cuanto hizo lugar a la pretensión indemnizatoria articulada contra la Provincia de Buenos Aires. Las costas de la instancia de grado deberían ser impuestas a la parte actora vencida, mientras que las de Alzada deberían distribuirse en el orden causado por no mediar contradicción (arts. 274 del C.P.C.C. y 51 inc. 1° del C.P.C.A., texto según ley 14.437).
A la primera cuestión planteada, doy mi voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada el doctor Riccitelli dijo:
Sin bien habré de adherir -en honor a la brevedad- al relato de antecedentes efectuado en el apartado I del voto del ponente [exceptuando el punto 2.3. de ese apartado], respetuosamente discrepo con lo restante. En mi criterio, el recurso de la demandada no prospera.
I.1. Con la mira puesta en identificar las acontecimientos que fueran dando forma al escenario en el que finalmente ocurriera el suicidio del joven Jonathan Joaquín Vajsejtl Orbe -que tuviera lugar el día 15-06-2012- y que, en la visión de la accionante aparece como revelador de un irregular comportamiento de la autoridad carcelaria estatal consistente en haber omitido satisfacer el deber de cuidado de los detenidos habré, en lo que sigue, de examinar con la mayor minuciosidad posible todas y cada una de la circunstancias y antecedentes previos al luctuoso suceso y que, tal lo que quedará acreditado, dan cuenta de la existencia de señales indicativas de una realidad emocional del recluso con entidad para exigir de las autoridades la adopción de mecanismos de seguimiento y control de mayor intensidad que los ordinariamente requeridos.
2. La cuestión relativa a la responsabilidad del Estado derivada del incumplimiento de los deberes de seguridad y custodia respecto de las personas que se encuentran privadas de libertad ha sido objeto de análisis por la Suprema Corte de Justicia provincial en innumerables ocasiones en años recientes (causas A. 69.485 “Lobato”, sent. del 30-09-2009; A. 69.977 «R.,E.», sent. del 30-11-2011, A. 70.456, «G.,M.L.», sent. del 13-11-2012; A. 69.602, sent. del 4-12-2013 «O., G.E.»; A. 71.254 “Luna”, sent. del 4-11-2015; A. 71.596 “Squassi”, sent. de 25-10-2017).
En tales precedentes, el Máximo Tribunal local, siguiendo los lineamientos que sentó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia concluyó que «el postulado que emana del art. 18 de nuestra Constitución Nacional tiene un contenido operativo que impone al Estado, por intermedio de los servicios penitenciarios respectivos, la obligación y responsabilidad de dar a quienes están cumpliendo una condena o una detención preventiva la adecuada custodia, obligación que se cimienta en el respeto de sus vidas, salud e integridad física y moral» (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 318:2002, considerando 3°). Así, la seguridad, como deber primario del Estado, no solamente importa el resguardar los derechos de los ciudadanos frente a los hechos delictivos sino también, los de los propios detenidos -condenados o no-, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema y al que no sirven formas desviadas de control carcelario (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 326:1269).
Tales directrices fueron reiteradas por la Corte Federal al resolver en el precedente de Fallos 332:2842 en la que sostuvo que «…la seguridad, como deber primario del Estado, no sólo importa resguardar los derechos de los ciudadanos frente a la delincuencia sino también, como se desprende del citado artículo 18, los propios de los penados, cuya readaptación social se constituye en un objetivo superior del sistema…». En tal oportunidad, recordó las declaraciones efectuadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno a esta temática: «…quien sea detenido tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal, y que es el Estado el que se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna…».
En particular, en cuanto al derecho a la integridad física de los detenidos, la Corte Federal señaló que no solamente implica que el Estado debe respetarlo [obligación negativa], sino que, además, requiere que adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlo [obligación positiva], en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 328:1146).
En idéntico sentido, la Suprema Corte de Justicia bonaerense sostuvo que es deber primario del sistema carcelario la celosa custodia y seguridad de los encartados, debiendo tender no sólo a preservar la vida y la integridad de aquellos que están privados de su libertad ambulatoria y a promover la readaptación social, sino también a evitar que el quiebre y desborde de tal deber de custodia y seguridad por los penados o detenidos derive en daños a ellos mismos o terceros (cfr. doct. S.C.B.A. causa L. 71.070 “Giménez”, sent. de 23-12-2003).
3. A partir de la reseñada construcción jurisprudencial, corresponde verificar si la falta de servicio que imputara el juez de grado para responsabilizar al Estado en la presente causa, se configura en la especie.
Se encuentra acreditado en el sub examine -y no controvertido- que con fecha 15-06-2012 el Sr. Jonhatan Joaquín Vajsejtl Orbe, mientras se encontraba detenido en dependencias de la Unidad Penitenciaria N° 6 de la ciudad de Dolores, puso fin a su vida ahorcándose mediante la utilización de un trozo de sábana -a modo de cuerda o dogal- asida de la ventana de la celda N° 9 que ocupaba en el pabellón N° 5 del citado establecimiento carcelario provincial.
También se encuentra comprobado en autos que:
(i) el día 19-05-2012 el detenido Jonathan Joaquín Vajsejtl Orbe fue remitido desde la Comisaría de Chascomús Sección 1° a la Alcaidía Penitenciaria de Batán N° 44, donde fue alojado a disposición del Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial Dolores por el delito de robo doblemente agravado en poblado y en banda (causa N° 20.496) [v. nota firmada por el Subcomisario de la Comisaría de Chascomús Primera, fs. 41; planilla de remisión, fs. 43, IPP 3593/2012].
(ii) el día 11-06-2012 el Sr. Jonhatan Joaquin Vasejtl Orbe se había “autoagredido en su antebrazo izquierdo”, razón por la cual fue conducido por el encargado de turno del sector en el que se encontraba alojado a la Sección Sanidad del establecimiento penitenciario en donde se le brindó la asistencia necesaria.
Asimismo, verifico que el interno Vasejtl Orbe manifestó que su actitud fue motivada por el deseo de ser trasladado para Dolores porque “acá … no conozco a nadie”. Finalmente, las constancias del acta labrada por el funcionario que interviniera en ocasión de constatar las autolesiones del detenido, precisan que “por cuerda separada se elevara nota de estilo donde se [peticionará] pronta atención Psicológica o Psiquiátrica según corresponda” [v. fs. 123 vta. del sumario administrativo n° 21.211-539/2012, acta labrada por Javier Almiron].
(iii) el día 12-06-2012 se ordenó el urgente traslado del interno desde la Alcaidía de la Unidad N° 44 Batán a la Alcaidía de la Unidad Penal N° 6 de Dolores. Dicho traslado fue dispuesto a partir de la recepción de “…un oficio del Subdirector de Asistencia y Tratamiento de la Alcaidía Penitenciaria Batán, Carlos Javier Pirali, informando que el detenido mencionado se autoagredió en su antebrazo izquierdo atento que quiere ser trasladado a la Unidad Penal de [la] ciudad de Dolores…” [v. tráfico de radio, fs. 94 y oficio firmado por la Juez de Garantías N° 1 del Depto. Judicial Dolores, fs. 100 IPP 3593/2012].
(iv) el día 14-06-2012 el encargado de turno -Subalcaide (EG) Sebastián Ali- de la Unidad Penitenciaria N° 6 de Dolores, labró el acta correspondiente donde dejó constancia del ingreso a esa dependencia del interno Jonathan Joaquín Vajsejtl Orbe, proveniente de la Unidad N° 44 de Batán – Mar del Plata, el que fue alojado en el pabellón N° 5, destinado a los detenidos de comisaría que se encuentran a la espera del auto de prisión preventiva [v. fs. 110 IPP 3593/2012].
(v) a fs. 111/112 de la IPP 3593/2012 obra la Historia Clínica Única del interno, donde se consignaron sus datos personales y antecedentes, habiéndose dejado constancia allí del “apto egreso” de la Unidad N° 44 de Batán -fechado 14-06-2016- y el posterior “apto ingreso” en la Unidad Penitenciaria de Dolores.
(vi) alrededor de las 19:15 horas del día 15-06-2012, en circunstancias en que personal de la Unidad Penitenciaria N° 6 de Dolores se encontraba realizando una recorrida de rutina, fue requerida su presencia por el interno Ezequiel Oscar Ferreyra Tort (habitante de la celda N° 2 del pabellón 5), quien manifestó que el interno Vajsejtl de la celda N° 9 se encontraba colgado de la ventana con un trozo de sábana atado a su cuello. El personal abrió la celda, y al observar que el encartado presentaba signos vitales, procedió a cortar la sábana y trasladarlo en forma urgente a la Sección Sanidad donde el médico de guardia efectuó los ejercicios de resucitación que el caso ameritaba, sin poder revertir el cuadro originado [v. denuncia penal, fs. 32 e informe de fs. 33 IPP 3593/2012].
(vii) el interno Vajsejtl falleció de un paro cardiorrespiratorio traumático por compresión extrínseca del cuello [v. acta de fs. 181 IPP 3593/2012].
4. Haciendo mérito de tales circunstancias, estimo que en el caso de marras, el suicidio no exime por si solo de responsabilidad a la autoridad estatal habida cuenta del defectuoso obrar desplegado por el Servicio Penitenciario y que no se condice con el apropiado deber de cuidado y seguridad que pesa sobre la demandada.
Basta examinar las constancias probatorias de autos para advertir las falencias en la organización y ejecución del deber de vigilancia y cuidado del detenido frente a la existencia de señales o indicios que daban cuenta de la labilidad emocional de Jonathan Joaquín Vasejtl Orbe quien, apenas unos días antes del luctuoso suceso, había protagonizado una secuencia conductual que patentizaba la ausencia de freno inhibitorio alguno con entidad para repeler el más básico de todos los instintos: el de autopreservación.
Repárese que con el solo objeto de obtener el traslado de una unidad penitenciaria más cercana al lugar de residencia de su núcleo familiar Vasejtl Orbe se autoagredió en su antebrazo izquierdo, debiendo ser atendido en la Sección Sanidad de la UP N° 44 en la que se le brindó la asistencia médica necesaria. Y tal circunstancia no pasó por alto a la demandada sino que, por el contrario, motivó que el funcionario que interviniera en aquella oportunidad anoticiara a las autoridades penitenciarias sobre la necesidad de requerir atención psicológica o psiquiátrica para el joven [v. fs. 123 vta. del sumario administrativo n° 21.211-539/2012].
Así las cosas, la conducta peligrosa del interno para con su propia integridad mal puede tenerse como oculta, no evidenciada o “carente de exteriorización”; por el contrario, existieron indicios que claramente tuvieron aptitud para evidenciar la conducta peligrosa -no para terceros, sino para su propia integridad- del interno, que permitían suponer previsiblemente algún desenlace nocivo sobreviviniente, aspectos que no fueron debidamente atendidos por el personal encargado de su custodia.
Reitero, la propia autoridad carcelaria había identificado, cuanto menos, la necesidad de realizar estudios psicológicos o psiquiátricos al detenido como consecuencia del suceso del 11-06-2012 [autolesiones en el antebrazo izquierdo] y ante tal escenario, hago notar que no existe constancia alguna que esos exámenes de psicología o psiquiatría hubieran sido efectuados por la autoridad penitenciaria de la UP N° 44 ni por ninguna otra perteneciente o requerida por el Servicio Penitenciario provincial.
Aquella omisión se contrapone con lo que sí puede verificarse en la especie: que la entidad pública demandada se desentendió por completo de esos indicios que daban cuenta de la decisión del interno de atentar contra su cuerpo, dispuso el inmediato traslado del joven hacia la ciudad de Dolores [casi como quitándose de encima el riesgo o peligro que esa persona detenida representaba] sin adoptar los más mínimos recaudos de contención, seguimiento y atención que el cuadro fáctico demandaba.
Y si bien lo esperable hubiera sido que con carácter previo a materializar el traslado del detenido [ocurrido el día 14-06-2012] la autoridad penitenciaria de la UP N° 44 mínimamente atendiera el frágil estado emocional del interno, también es pasible de reproche la conducta del personal del establecimiento que receptara el interno en la UP N° 6 de Dolores [el mismo día 14-06-2012], en tanto dicha dependencia tampoco activó medidas especiales para contener la particular endeblez psíquica del encarcelado, extremo que -huelga reiterar- no les era desconocido pues, con fecha 13-06-2012, el Juez de Garantías interviniente anotició al Director del Régimen del Servicio Penitenciario mediante oficio que el traslado había sido ordenado porque “el detenido mencionado se autoagredió en su antebrazo izquierdo atento que quiere ser trasladado a la Unidad Penal de [la] ciudad de Dolores…” [v. oficio firmado por la Juez de Garantías N° 1 del Depto. Judicial Dolores, fs. 100 IPP 3593/2012].
A la luz de las pruebas reseñadas, bien puede concluirse que el estado emocional del interno -quien a solo cuatro días de tomar la fatal decisión ya había exteriorizado la ausencia de límite alguno a la hora de causarse autolesiones- tornaba previsible alguna otra agresión importante a su integridad física [suicidio], lo que ameritaba un mayor celo y cuidado por parte de las autoridades que lo tenían bajo su custodia, quehacer estatal ausente en el caso y generador, por ende, de responsabilidad pública (cfr. doct. SCBA causa A. 72.005 “Cabral”, sent. de 2-03-2017).
La omisión en brindar acabado cumplimiento de los deberes primarios señalados en el apartado 2 de este voto constituye una irregular prestación del servicio a cargo de la autoridad penitenciaria, al importar un claro apartamiento no solo del principio general sentado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sino de aquel que el constituyente local plasmó en el artículo 30 de la Carta Magna provincial al establecer que “las prisiones son hechas para seguridad y no para mortificación de los detenidos” (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 329:3065).
En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que quien contrae la obligación de prestar una servicio -en el caso, el establecimiento de un régimen carcelario en el cual la seguridad e integridad de los detenidos sea garantizada- lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 306:2030; 307:821; 315:1892; 330:2748; 331:1690).
5. Aunque no ignoro que fue la propia víctima la que se quitó la vida mediante la utilización de una sábana -hecho no controvertido ante esta Alzada-, considero que esa sola circunstancia no autoriza, en el caso, a eximir siquiera parcialmente de responsabilidad al Estado.
Aun cuando se admita la participación de los internos en la producción del acontecimiento luctuoso, ello constituye una eventualidad previsible para la organización del servicio penitenciario (conf. doct. S.C.B.A. causas C. 87.463, «Zárate», sent. del 27-06-2012; A. 71.596 “Squassi”, cit.). Por eso, si el Estado provincial pretende beneficiarse con una ruptura total o parcial del nexo causal imputable al hecho de la propia víctima, en estos especialísimos casos, debe alegar y probar que estuvo atento a las señales conductuales del encartado, evaluó adecuadamente el contexto emocional y psicofísico del apresado, adoptó las medidas de contención y cuidado requeridas frente al cuadro de labilidad constatado, empero toda ese accionar público de prevención, seguimiento y acompañamiento fue igualmente burlado por la víctima, mediante ardid, tergiversación, ocultamiento deliberado y hasta ejercicio de violencia física contra los agentes abocados a su custodia, elementos éstos que resultarían hábiles para demostrar cabalmente un irrefrenable objetivo autodestructivo del detenido de muy difícil o casi imposible anulación.
En el caso, a tenor de lo relevado, el acontecimiento dañoso respondió totalmente a la omisión o descuido negligente de la autoridad penitenciaria; no hay pruebas de un accionar preventivo suficiente y eficaz del servicio ni tampoco de una conducta sofisticada de la víctima para sortear un accionar de contención y cuidado. En suma, el hecho pudo haberse evitado si se hubiera cumplido en modo riguroso con el control del interno alojado solitariamente en celda, con diagnóstico y antecedentes de conducta autoagresiva (cfr. doct. C.S.J.N. in re S.536.XLIV “Sosa Nimia Jorgelina c. estado Nacional s. Daños y Perjuicios”, sent. de 4-06-2013 -por remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal-; S.C.B.A. causa A. 72.005 “Cabral”, cit.).
Así, el escenario relevado nos posiciona en un contexto fáctico de mayor aproximación al que motivara el precedente «Luna» que -por mayoría- emitiera esta Alzada, ratificado por la Suprema Corte de Justicia Provincial en la causa A. 71.254 “Luna” [sent. del 4-11-2015], y a cuyos términos se remitiera el Juzgador de grado para fallar esta causa, argumentación que -como expuse- no merece reproche.
En síntesis, los elementos reseñados que fluyen de las constancias de la causa forman mi convicción en cuanto a que, en la especie, se consolidó una deficiente prestación del Servicio Penitenciario provincial y el necesario nexo causal entre aquél y el hecho causante del daño. La prueba rendida evidencia las graves e inexcusables deficiencias del mentado servicio en la contención y cuidado de un interno con claros signos de autoflagelación, factor que compromete la responsabilidad del Estado provincial pues importa la omisión de sus deberes primarios y constituye una irregular prestación del servicio a su cargo que, valga reiterar, ha constituido la causa que permitiera la producción del evento lesivo. Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si el Estado no puede garantizar la vida de los internos, de nada sirven las políticas preventivas del delito ni menos aun las que persiguen la reinserción social de los detenidos (conf. doct. C.S.J.N. Fallos 318:2002).
6. Solo me permito agregar que el escenario aquí constatado presenta aristas diferenciadoras de aquel otro que la mayoría de este Tribunal advirtiera en la causa C-1654-NE1 “Squassi” -sent. de 26-04-2011- [precedente a partir del cual, en el voto que abre el Acuerdo, se construye una solución diversa a la que aquí expongo].
A tenor de lo que patentizara en aquella oportunidad, para acompañar la solución que excluía la responsabilidad estatal ante el suicidio de un detenido una Comisaría provincial, ponderé que ante “…la nula exteriorización de la resolución suicida por parte del privado de la libertad…” mal podía postularse la previsibilidad del suceso o la imposición a la autoridad de medidas especiales o más intensas que las ordinariamente exigidas.
En este caso, aquella plataforma no se verifica; como ya lo remarcara, luego de indagar la totalidad de los elementos de prueba obrantes en la causa a fin de evaluar la conducta de la víctima como el correlativo accionar de los funcionarios durante el tiempo de la privación de la libertad del occiso, hubo signos perceptibles respecto del desequilibrio emocional del joven, a punto tal que la propia autoridad constató el 11-06-2012 -esto es, 96 hs. antes del suicidio- un episodio de autolesión y se percató de la necesidad de realizar los pertinentes estudios o tratamientos acordes al cuadro psicológico o psiquiátrico presentado; empero, aun habiendo detectado ese desequilibrio emocional del interno los funcionarios mostraron absoluta desidia en torno a la gravedad del cuadro, absteniéndose no solo de realizar alguno de los estudios referidos sino, tampoco de adoptar resguardo especial alguno para preservar la integridad física del detenido.
Y aunque lo expuesto es suficiente para patentizar las divergencias fácticas con el precedente en el que cimenta su opinión el magistrado preopinante, tampoco puedo soslayar que ese criterio jurisprudencial de esta Alzada fue, a la postre, revocado por la Corte provincial mediante sentencia de fecha 25-10-2017 [cfr. causa A. 71.596 “Squassi”].
7. Teniendo en cuenta lo hasta aquí dicho [que me impulsa a confirmar el fallo de grado en cuanto a asignar responsabilidad total al Estado provincial por la muerte del interno Jonathan Joaquín Vajsejtl Orbe], nada más debe abordar esta Alzada respecto de la apelación de la demandada, desde que la escueta referencia a los rubros indemnizatorios que formula el recurrente a fs. 369 in fine solo está emparentada con un rechazo de la demanda [que es lo que se pretende en apelación] y no con la pertinencia y cuantía de la indemnización reconocida en la sentencia de grado.
II. Con todo, he de proponer al Acuerdo rechazar el recurso de apelación articulado por la demandada con fecha 28-08-2017, confirmar la sentencia de grado en lo que fuera motivo de agravios e imponer las costas de alzada en el orden causado atento la ausencia de contradicción de la actora [art. 51 inciso 1° -párrafo segundo- del C.P.C.A., t.o. ley 14.437].
Voto por la negativa.
La señora Juez doctora Zampini, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota la primera cuestión planteada también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Mora dijo:
I.1. La parte actora apeló la sentencia de grado a fs. 362/364.
Se agravia del rechazo de los rubros resarcitorios “daño psicológico” y “pérdida de chance”, explicando las razones por las que -a su juicio- tales ítems debieran ser incluidos en el monto indemnizatorio de condena.
II. Estimo que corresponde responder afirmativamente al segundo interrogante planteado.
En atención al modo como ha sido votada la primera cuestión sometida a consideración de esta Alzada y la solución allí alcanzada en torno a la problemática en disputa, no cabe sino concluir que el tratamiento del recurso intentado por la parte actora contra el rechazo de los rubros indemnizatorios “daño psicológico” y “pérdida de chance”, ha devenido abstracto (cfr. doct. esta Cámara causas A-1637-BB0 “Fernández”, sent. de 23-II-2010; A-1806-AZ0 “Sosa Borderes”, sent. de 15-V-2010; C-1654-NE1 “Squassi”, ya citada; A-3101-NE0 “Rodríguez”, sent. de 04-IV-2012 y C-6908-AZ1 “Dagnino”, sent. del 01-VIII-2017).
Como reiteradamente recuerda la Suprema Corte de Justicia provincial, no es función de la judicatura emitir opiniones abstractas (cfr. doct. causas Ac. 82.248, sent. de 23-IV-2003; Ac. 85.553, sent. de 31-III-2004, entre muchas otras), ya que los jueces no están habilitados para hacer declaraciones teóricas o generales, debiendo limitarse en la sentencia a resolver el “caso” que se ha sometido a su decisión, donde el interés de quien acciona debe subsistir al momento de dictarse la sentencia (cfr. doct. B. 61.703, sent. de 14-II-2000; esta Alzada en causas A-524-DO0 “Porretti”, sent. de 22-IV-2008; V-359-AZ1 “Tur”, sent. del 11-IX-2008; A-1314-MP0 “Norando”, sent. de 5-V-2009, A-1775-MP0 “Asesoría de Incapaces N° 2”, sent. del 26-III-2010; A-1766-MP0 “Prim S.R.L.”, sent. del 8-IV-2010). Y es ese interés el que juzgo desaparecido en la especie a tenor de lo decidido respecto de la primera cuestión planteada.
III. En tal sentido, he de proponer al Acuerdo declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 362/364.
En consecuencia, voto a la segunda cuestión planteada por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I. Siguiendo la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia nacional que enseña que las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino como un producto de un intercambio racional de ideas entre ellos [cfr. Fallos 312:1500; tbién. in re»Cámara Argentina de Bases de Datos y Servicios en Línea c. EN -ley 25.873- dto. 1563/04 s. amparo ley 16.986″, sent. de 04-08-2009, por remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal) y siendo que el ordenamiento jurídico ve con disfavor que los jueces dicten pronunciamiento cuyo fundamentos se apuntalen en circunstancias falsas, no puedo más de apartarme de lo sostenido por el votante que me precede en el uso de la palabra, dado que el debate de la causa ha arrojado un resultado mayoritario al votarse la primera cuestión planteada que impide responder de cualquier modo la segunda cuestión en la forma que fuera formulada, esto es, para el caso en que el interrogante que antecede encontrara respuesta afirmativa, lo que no ocurrió en la especie.
Por lo tanto, corresponde tratar el recurso de apelación articulado por la actora a fs. 362/364 sin ningún condicionamiento, por cuanto oportunamente fue declarado formalmente admisible por la Presidencia de esta Alzada a fs. 379.
A ello me abocare en el apartado siguiente.
II.1. En lo que aquí resulta de interés, el juez de grado -luego de asignar responsabilidad total al Estado provincial por la muerte del interno Jonathan Joaquín Vajsejtl Orbe- se adentró a examinar la configuración -y, en su caso, cuantificación- de los rubros indemnizatorios reclamados en el escrito liminar.
En esa tarea, el sentenciante tuvo por materializado el perjuicio moral [en la suma de $ 60.000,00] y el daño emergente [en la suma de $ 15.000,00] y dispuso rechazar los restantes ítems indemnizatorios reclamados, a saber: (i) daño psicológico; (ii) lucro cesante; (iii) pérdida de chance y; (iv) valor vida.
En lo que refiere al daño psicológico el a quo puso de relieve que la parte actora, a pesar de habérsele proveído favorablemente la prueba pericial oportunamente peticionada en el escrito liminar, había omitido su producción. En ese contexto, y ante la verificada ausencia de medio probatorio alguno que permita constatar la existencia del daño psicológico, tuvo por no comprobado el perjuicio reclamado.
Con relación a la pérdida de chance [que englobó en el rubro valor vida] el a quo expuso que la particular situación de la víctima -respecto de quien su propia madre, en otra oportunidad, ya había requerido su internación por problemas de conducta- y de la que dan cuenta los informes elaborados por la Directora de Familia de la Municipalidad de Chascomús, impide tener por configurado el perjuicio cuyo resarcimiento se reclama. Ello es así -ahondó- en tanto ninguna de las probanzas aportadas por la accionante dan cuenta de la existencia de una posibilidad suficientemente fundada en cuanto a que el joven fallecido pudiera obtener alguna ganancia o actividad productiva con entidad suficiente para generar en su madre -actora en estos autos- esa esperanza o expectativa de ayuda futura.
2. Contra el segmento del fallo de grado relatado en el parágrafo precedente se alza la parte actora agraviándose solo con relación al rechazo de los rubros indemnizatorios identificados como daño psicológico y pérdida de chance.
En lo que concierne al perjuicio psicológico sostiene que el juez de grado no puede desconocer que la muerte de un hijo ocasiona “…la alteración de la personalidad y una perturbación profunda en el equilibrio emocional…” y que por tanto debe tenerse por acreditado en la especie. Explica que el a quo ha reconocido que la muerte de Jonathan tuvo entidad para ocasionar en su progenitora un perjuicio moral indemnizable, por tanto, es de toda lógica que también se reconozca que el suceso que motiva este pleito haya tenido entidad para generar el desequilibrio psicológico cuyo resarcimiento se persigue en autos.
En una segunda parcela de la crítica, resalta que aun cuando es cierto que Jonathan se encontraba privado de su libertad, no lo es menos que en el futuro bien podía reinsertarse en la sociedad y desarrollar algún oficio o actividad lucrativa. Explica que lo que persigue es el resarcimiento de la chance perdida -como consecuencia de la muerte del joven- de recibir una posible ayuda futura de parte de su hijo fallecido. Esa posibilidad, asevera, no puede ser denegada so pretexto de la situación social y personal en la que se desarrollara la vida de Jonathan.
3. A fs. 375/376 la demandada materializa su réplica y postula el rechazo íntegro de los agravios de su contraria.
III. El remedio prospera de manera parcial.
1. Tal lo que se desprende de la reseña precedentemente efectuada la tarea de este Tribunal queda circunscripta a verificar la configuración -o no- de los rubros indemnizatorios identificados como pérdida de chance y daño psicológico.
2. Precisado ello atenderé, en lo que sigue, el reclamo por conducto del cual la parte actora [progenitora del joven Jonathan Joaquín Vajsejtl Orbe] procura una suma indemnizatoria en concepto de pérdida de chance.
Bien vale recordar que la supresión de una vida, a más del desgarramiento que produce en el mundo afectivo, puede ocasionar indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental. Lo que se mide en signos económicos no es la pérdida de la vida humana que ha cesado, en tanto por sí misma carece de valor pecuniario, sino los perjuicios económicos que sufren los familiares -en el caso la madre del joven- en su patrimonio, detrimentos que pueden ser actuales, o bien, significar la privación de ayuda futura, entendida ésta en términos de una pérdida de chance para atender sus necesidades (argto. doct. C.S.J.N. in re 259/1998 (34-M) CS1 «Meza Dora c. Provincia de Corrientes y otros s. Daños y Perjuicios», sent. de 14-07-2015; doct. S.C.B.A. causa Ac. 52.947 “Scasserra”, sent. de 7-03-1995). Será del caso meritar, a estos fines, las consecuencias económicas que pudiera aparejar la brusca interrupción de una actividad, ya sea creadora, o potencialmente productora de bienes (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 331:2271, por remisión al dictamen de la Procuración General).
En este orden, lo que debe resarcirse, en supuestos como el de autos, es el daño futuro cierto que corresponde a la razonable esperanza, con contenido económico, que constituye para una familia la vida de un familiar muerto a consecuencia de un hecho ilícito; esa indemnización cabe, si no a título de lucro cesante, por lo menos como pérdida de una oportunidad de que en el futuro, de vivir el familiar, se hubiera concretado en una ayuda o sostén económico. Esa pérdida de posibilidad es un daño futuro que bien puede calificarse de cierto y no eventual (cfr. doct. S.C.B.A. en las causas Ac. 83.961 “Domínguez”, sent. del 01-04-2004 y C. 92.796 “Maidana”, sent. del 04-05-2011 -del voto del doctor Soria-; esta Cámara causa C-3177-AZ1 “Bravo”, sent. del 01-11-2012).
Así, lo que se suele llamar elípticamente “valor vida” no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran o serían destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía, o que en la segunda hipótesis fuera razonablemente a producir (doct. C.S.J.N. Fallos 316:912; 317:728, 1006 y 1921; 318:2002; 320:536; 322:1393; 323:3614; 324:1253 y 2972; 325:1156).
Y para fijar este rubro indemnizatorio es menester computar las circunstancias particulares tanto de la víctima como de los damnificados: edad, grado de parentesco, composición del grupo familiar, profesión, ingresos, posición económica y social, expectativa de vida, entre otros aspectos (doct. C.S.J.N. Fallos 310:2103: 317:1006; 324:2972; 325:1277). Como recientemente ha dicho la Suprema Corte de Justicia provincial, en la cuantificación del daño se deben estimar el conjunto de los elementos de convicción aportados en la causa y las facultades conferidas por el art. 165 último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial, puesto que en estos casos la tarea del juzgador excede la mera función lógica de subsumir los hechos -las circunstancias particulares de la víctima (edad, expectativa de vida, profesión, condición económica y social)- en el derecho vigente aplicable en la especie (arts. 1083, 1084 y 1085, Cód. Civil) ya que siempre debe tenerse en cuenta la observancia del principio de la reparación integral del daño causado (art. 17, Const. nacional), por lo que si bien nada impide que se utilicen cálculos matemáticos o tablas actuariales como una orientación, los jueces no están constreñidos a la aplicación de fórmula alguna para la determinación de una indemnización [cfr. doct. S.C.B.A. causa C. 117.926 «P., M. y G.», sent. de 11-02-2015].
Con tales parámetros en mira y teniendo en cuenta: (i) que al tiempo de su deceso el joven Jonathan Joaquín Vajsejtl Orbe tenía 18 años de edad; (ii) que se trataba de una persona joven lo que permite suponer una potencial vida de trabajo; (iii) que la madre del joven no cuenta con un pasar holgado sino por el contrario, patentiza una situación de extrema vulnerabilidad [v. informe de fs. 231/232], considero razonable -tomando como norte las pautas del entendimiento humano a las que debe ceñirse todo pronunciamiento judicial (arg. art. 384 del C.P.C.C.)-, presumir que el joven fallecido habría de colaborar con su madre en el devenir de la vida y, en particular, durante la ancianidad.
Con lo expuesto, no soslayo los denunciados problemas de adicción que padecía el joven, tampoco sus conductas que da cuenta el informe de fs. 231/232; empero no puedo escindir esos comportamientos de la historia vital del joven [quien a tenor de las constancias de la causa habría desarrollado su infancia en un contexto de violencia física y sexual ejercida por su padre] y, menos aún, dar por descontado que Jonathan ya no podría en un futuro -más o menos cercano- reencauzar su existencia, reinsertarse en el medio social y, eventualmente, desplegar alguna actividad u oficio útil que le permitiera, además de obtener cierta autonomía económica, la posibilidad de ayudar a su madre a afrontar las contingencias propias de la vida. Desconocer esa potencialidad futura del joven so pretexto de los tropiezos sufridos durante su corta historia de vital -tan solo 18 años de edad-, muchos de ellos ligados a un pasado familiar complejo, importa un juicio predictivo negativo sobre la persona que, en mi parecer, no puede ser tolerado.
Consecuentemente, estimo prudente y razonable fijar una suma indemnizatoria a favor de Mercedes del Rosario Orbe en la suma de pesos OCHENTA MIL ($ 80.000,00) (argto. doct. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I in re “Polanco de Andrada», sent. de 13-04-2004). Dejo expresamente aclarado que a los efectos de la cuantificación efectuada he valorado la supervivencia de los otros cinco hijos de la Sra. Orbe extremo que, lejos de actuar como una situación impeditiva de la posibilidad de reconocer el rubro indemnizatorio escrutado importa un dato más a ponderar a los efectos de procurar el adecuado equilibrio que mandatos indemnizatorios como el aquí dispuesto deben contener [cfr. S.C.B.A. causa C. 97.184 «Pogonza», sent. de 22-09-2010]. En suma, lo que se verifica es que de haber vivido el joven Jonathan Joaquín Vajsejtl Orbe, su madre hubiera tenido la chance cierta de ser asistida por el hijo perdido, sin descartar que los otros descendientes también contribuyen a esa chance de apoyo.
3. Resta, por último, abordar la crítica que la parte actora proyecta respecto del segmento del fallo de grado que propicia desestimar el “daño psicológico” por ella requerido.
Puntualmente, la accionante se aflige del pronunciamiento de grado en cuanto rechaza la indemnización reclamada en concepto de “daño psicológico” cuando -a su modo de ver-, obrarían en autos elementos suficientes que demuestran la existencia de tales perjuicios incapacitantes, los que tendrían directa relación con los hechos comprobados en autos.
Pasando a examinar el presente agravio, cuadra aclarar -liminarmente- que los perjuicios indemnizables en concepto de daño psíquico tienen sustanciales diferencias respecto del daño moral, los que van desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (v.gr. material en uno, inmaterial en el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria, puesto que el daño psíquico requiere, en todos los casos, de pruebas extrínsecas que así lo demuestren, mientras que el detrimento moral, en ciertas ocasiones, puede tenerse probado in re ipsa (cfr. doct. S.C.B.A. causas Ac. 69.476 “Cordero”, sent. de 9-V-2001; L. 87.342 “Lemos”, sent. de 20-6-2007; argto. doct. C.S.J.N. Fallos 329:2688).
Junto al eventual reconocimiento de los gastos que pudiera demandar el tratamiento prescripto para tratar el desequilibrio emocional causado por un hecho dañoso, nuestro Máximo Tribunal federal admite -también- la posibilidad de fijar un valor en dinero para resarcir autónomamente el daño psicológico padecido por la víctima, aunque esta última indemnización se encuentra supeditada a que la incapacidad psíquica asuma la condición de permanente (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 326:847, 1299, 1673; 328:2546, 4175; esta Cámara causas C-2300-MP1 “Meneses”, sent. del 2-08-2011; C-2754-MP2 “Bracciale Escalada” sent. del 27-03-2012; C-4009-AZ1 “Casas de Málaga”, sent. del 9-06-2014).
Formuladas tales precisiones, habré de señalar que no encuentro en el sub lite elementos suficientes que permitan diagnosticar la presencia de un cuadro psicopatológico en la actora asociado al hecho de autos, lo que decididamente conspira contra la procedencia del rubro pretendido.
Bien vale poner en claro que para que proceda el reconocimiento del daño psíquico es necesario además que la afección del requirente obedezca o responda causalmente al obrar -activo u omisivo- del sujeto sindicado como autor del daño (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 327:2722), pues la presencia de tal extremo constituye un presupuesto ineludible de la responsabilidad estatal (arg. doct. esta Cámara causas C-2754-MP2 “Bracciale Escalada”, sent. del 27-03-2012 y C-4327-DO1 “Fedele”, sent. del 25-03-2014).
El medio probatorio por excelencia para determinar si el extremo invocado se halla -o no- acreditado, lo constituye el dictamen pericial psicológico [cfr. doct. esta Cámara causa C-6795-DO1 “Dufour”, sent. de 3-11-2016], instrumento técnico que permite echar luz sobre la presencia o ausencia de un cuadro o desorden psíquico de características crónicas y permanentes, que pueda dar lugar a un resarcimiento autónomo como el pretendido.
Y en la especie, como bien lo pusiera de resalto el sentenciante de grado, la parte actora se ha desentendido -a pesar de haberse proveído favorablemente la producción del mentado medio probatorio- de impulsar los mecanismos procesales pertinentes para materializar la prueba pericial requerida para apuntalar, justamente, el reclamo indemnizatorio que ahora pretende se le reconozca. Tal proceder, imputable a su displicencia -tal como lo refiere el a quo- o, eventualmente, a una estrategia procesal de la parte actora que a las claras no ha rendido sus frutos, impide tener por acreditado -en la especie- la materialidad del perjuicio cuya reparación persigue.
Esta carencia probatoria me impide considerar que la actora curse una patología psicológica de orden permanente, lo que descarta de suyo el cuestionamiento formulado, ante la ausencia de elementos de convicción idóneos que así lo avalen. Reitero, la interesada tuvo en sus manos la opción de materializar la pericia, mas ninguna actividad procesal desplegó a tal fin, lo que sella definitivamente la suerte de la cuestión (arg. arts. 384 y 474 del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.; arg. doct. esta Cámara causas C-3001-MP2 “Galbán”, sent. del 22-05-2012; C-6093-MP2 “Giai”, sent. de 29-12-2015 -a contrario-).
IV. Si lo expuesto se comparte, he de proponer al Acuerdo el acogimiento parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 362/364 y, en consecuencia, ampliar la condena dispuesta en el fallo de grado, ordenando a la demandada abonar a la parte actora en concepto de pérdida de chance la cantidad de pesos OCHENTA MIL ($ 80.000,00) en un todo conforme a las pautas fijadas para la liquidación en el pronunciamiento de fs. 324/358. Las costas de Alzada respecto de este recurso corresponde sean fijadas en el orden causado, frente a los vencimientos parciales y mutuos (art. 51 inc. 1° -segunda parte- del C.P.C.A. -t. según ley 14.437).
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, la señora Juez doctora Zampini dijo:
Adhiero a lo expuesto por el doctor Riccitelli a partir del punto II.1. pues considero que los fundamentos allí vertidos resultan suficientes para dar mi voto.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Por mayoría, rechazar el recurso de apelación articulado por la demandada con fecha 28-08-2017, confirmar la sentencia de grado en lo que fuera motivo de agravios e imponer las costas de alzada en el orden causado atento la ausencia de contradicción de la actora [art. 51 inciso 1° -párrafo segundo- del C.P.C.A., t.o. ley 14.437].
2. Por mayoría, acoger parcialmente del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 362/364 y, en consecuencia, ampliar la condena dispuesta en el fallo de grado, ordenando a la demandada abonar a la parte actora en concepto de pérdida de chance la cantidad de pesos OCHENTA MIL ($ 80.000,00) en un todo conforme a las pautas fijadas para la liquidación en el pronunciamiento de fs. 324/358. Las costas de Alzada respecto de este recurso se fijan en el orden causado, frente a los vencimientos parciales y mutuos (art. 51 inc. 1° -segunda parte- del C.P.C.A. -t. según ley 14.437).
3. Diferir la regulación de honorarios por trabajos profesionales de alzada para su oportunidad (arts. 31 decreto ley 8904/77, aplicable al caso según art. 1 del decreto N° 522/17 y doct. S.C.B.A. causa I. 73.016 «Morcillo», res. del 08-XI-2017).
Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
034997E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117128