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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 104, por medio de la cual la Sra. juez de primera instancia rechazó el pedido de quiebra promovido por Swiss Medical ART S.A. contra Wicap S.A.
II. El memorial fue presentado a fs. 107/110.
III. El peticionante de la falencia indicó haber sido condenado de manera concurrente junto a la emplazada, en el marco de la causa “Salvatierra Miguel Ángel c/ Fundación Desarrollo Sustentable y otros s/ accidente”.
Asimismo, indicó que su parte abonó los importes derivados de aquella sentencia sin que, en cambio, la aquí requerida le hubiera restituido la porción viril que estaba a su cargo.
El incumplimiento de esa obligación fue entonces denunciada como hecho revelador del estado de cesación de pagos.
No obstante, la Sra. juez a quo juzgó que si bien se encontraba acreditado el cumplimiento de la sentencia por el apelante, ello no permitía concluir sin más -como pretendía el recurrente- que la parte a cargo de la presunta fallida debiera entenderse fijada en un tercio de esa suma.
Destacó también que la contribución a cargo de esta última no había sido precisada en la sentencia laboral, y que su alcance -el de esa responsabilidad-, podría depender de los términos del contrato de seguro que había vinculado a ambas partes.
De la referida sentencia dictada en sede del trabajo resulta que las codemandadas Fundación Desarrollo Sustentable y Wicap S.A, fueron condenadas en forma solidaria al pago de los importes resultantes de ella; en tanto que Swiss Medical ART S.A. lo fue de manera concurrente con aquellas dos (ver fs. 76/vta).
Cabe precisar que las obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben un mismo objeto, aunque por causas distintas (arg. art. 850 código civil y comercial).
Es decir, si bien estas obligaciones tienen similitud con las solidarias en cuanto a sus efectos -el acreedor puede reclamar el total del crédito a cualquiera de los deudores-, se diferencian en cambio en lo que respecta a su causa.
En las solidarias la causa fuente es única, en tanto que en las concurrentes la causa fuente de la obligación es diferente para cada uno de los obligados, lo que hace que los vínculos sean independientes entre sí (Lorenzetti, “Código civil y comercial. Comentado”, T. V, pág. 316, edit. Rubinzal – Culzoni; Ameal, “Código civil y comercial. Comentado, concordado y análisis jurisprudencial”, T. III, pág. 367, edit. Estudio; Rivera – Medina, “Código civil y comercial. Comentado”, T. III, pág. 238, edit. La Ley).
Eso justifica entonces que, tal como lo dispone expresamente el art. 851 inc. h) del código civil y comercial, la acción de contribución del deudor que paga la deuda concurrente se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia.
En ese contexto, la afirmación del recurrente en cuanto a que el crédito que mantendría con la emplazada se encuentra determinado en un tercio de lo abonado por su parte en la causa antes referida (se trataba de tres codemandados), desatiende a la relación causal que originó la concurrencia (contrato de seguro).
Ello no es un dato menor, puesto que en definitiva, será de esa relación la que permitirá determinar el alcance de su derecho a exigir la contribución pertinente.
En tal marco, la falta de liquidez del crédito de que se trata y la ausencia de juicio de antequiebra, obsta a la posibilidad de su invocación en los términos del art. 83 L.C.Q.
Por tales motivos, corresponde confirmar el temperamento adoptado en la resolución impugnada.
IV. Por ello se RESUELVE: a) rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida; b) sin costas de Alzada por no mediar contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
PAULA E. LAGE
PROSECRETARIA DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
PAULA E. LAGE
PROSECRETARIA DE CÁMARA
075929E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137379