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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 23 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “HALFON, EZEQUIEL SALVADOR C/ GRUPO FINANCIERO VALORES S.A S/ ORDINARIO” (Expte. 19523/2016), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 6, N° 5 y N° 4. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini (art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I. La Causa:
Ezequiel Salvador Halfon, promovió demanda contra Mercado de Valores de Buenos Aires S.A por los daños que cuantificó en la suma U$S52.800, equivalente a los réditos no percibidos con más sus intereses compensatorios, punitorios y costas.
Explicó que el 27-06-2014 era titular de 915.005 títulos representativos de deuda pública de la República Argentina, emitidos en virtud del Decreto N°1735/2004, a los fines del canje de la del año 2005, denominados “Discount en dólares estadounidenses, ley de Nueva York”, especie N°40.791.
Añadió que el 12-8-2014 vendió 912.534 bonos sin el cupón, es decir, bajo la modalidad conocida en el mercado como “ex cupón”, a través del agente Mario S. Fernández y Cía. SA.
A pesar de ello, debido a los hechos de público conocimiento, relacionados con las acciones judiciales llevadas a cabo ante los tribunales de Nueva York con motivo de la falta de pago a los bonistas que no habían aceptado las ofertas de canje de deuda de la República Argentina de los años 2005 y 2010, conocidos como “HoldOut”, la transferencia del pago del interés vencido al 30-6-2014 a los tenedores de bonos resultantes de dichos canjes de deuda quedó suspendida.
Recién en el mes de marzo de 2016 se informó el acuerdo del gobierno con los bonistas “HoldOut” y en abril de 2016 se liberó el pago del interés de los bonos vencido el 30-06-2014, aunque dicha renta no le fue abonada a quienes ya no tenían los bonos en su poder, tal el caso del actor.
Para evitar el riesgo de que no se cancelaran los réditos a su parte, el 14-03-2016 envió una carta documento a la Caja de Valores S.A. y posteriormente la reiteró ante la falta del cobro.
Según su parecer, la falta de pago de los intereses se produjo a raíz de que el “Mercado de Valores” no adoptó las medidas necesarias para resguardar el derecho de cobro de quienes – por la modalidad operativa implementada y aplicada en el mercado por la propia demandada- habían vendido “ex cupón”.
Entendió que “la falta de reacción constituye una omisión en el cumplimiento de los deberes de diligencia derivados del rol de la demandada como organizadora del mercado, (…) era la única entidad que debía actuar (…) a fin de resguardar los derechos de quienes negociamos nuestros bonos, mientras se resolvía la cuestión relativa al levantamiento de las medidas que impedían el cobro (…) del interés vencido el 30-6-2014.”
Reclamó U$S 52.800 en concepto de capital equivalente al monto de los intereses vencidos el 30-06-2014, resultante de aplicar a los Bonos la tasa de interés estipulada en sus propios términos y condiciones, del 8,25 % anual, parcialmente capitalizada. Adicionalmente reclamó el pago de los intereses compensatorios y punitorios sobre la antedicha suma objeto de reclamo desde el 30-06-2014 hasta su efectivo pago.
Sustentó su pretensión en derecho y ofreció prueba.
A fs. 36/67 se presentó Mercado de Valores de Buenos Aires S.A, contestó demanda y solicitó su íntegro rechazo con costas. Planteó la excepción de incompetencia y requirió la citación como tercero del emisor del título representativo, el Estado Nacional de la República Argentina. Negó los hechos invocados en la demanda, explicó sus funciones, sus responsabilidades, planteó la improcedencia del reclamo y ofreció prueba.
A fs. 76/77 se rechazó el planteo de la incompetencia planteada y a fs. 79 la citación de tercero requerida.
A fs. 306 el Mercado de Valores de Buenos Aires S.A cambió la denominación a Grupo Financiero Valores SA.
Cumplidos que fueron los actos procesales necesarios fue dirimido el conflicto.
II. La Sentencia de Primera Instancia:
El sentenciante hizo lugar a la demanda contra Mercado de Valores de Buenos Aires S.A y lo condenó a pagar la suma de dólares estadounidenses 52.800 más intereses y costas.
III. El Recurso:
La parte demandada quedó disconforme con el acto jurisdiccional y lo recurrió. La apelación que originó la intervención de este Tribunal se fundó con la expresión de agravios presentada a fs. 314/322 y respondida por el actor a fs. 325/328.
IV. La decisión:
“Mercado de Valores” en su condición de apelante calificó a la decisión de arbitraria en sentido técnico, por considerar que no resultaba derivación razonada del derecho vigente de acuerdo con las constancias arrimadas a la causa.
Afirmó que el tema a resolver se vincula con la aplicación de la ley 26.831 debiéndose dilucidar si el “Mercado de Valores” garantizaba el pago de los servicios de intereses de los título negociados en su ámbito.
Se quejó de que se tuviera por cierta la garantía y solamente examinó la actividad del Mercado frente al cupón cortado.
Informó acerca de los alcances de la protección que debía brindar y adujo que la sentencia pasó por alto ese aspecto y aplicó el sistema de responsabilidad civil previsto en el Código Civil en lugar de recurrir al art.40 de la ley 26831, que es la normativa específica para el caso.
En su parecer la responsabilidad atribuida se presenta como una afirmación carente de sustento, ya que el “Mercado de Valores” no garantiza el pago del servicio de intereses aunque lleve a cabo una conducta debida; añadió que ante la advertencia del actor y a pesar del rechazo de los términos en los que fue cursada, se comunicó con la CNV.
Precisó que el “Mercado de Valores” es un ámbito en el que se lleva a cabo la circulación y comercialización de valores bajo el contralor de la mencionada CNV e insistió en la ausencia de responsabilidad por la falta de pago de los cupones. Afirmó que no existen diligencias supuestamente incumplidas por su parte.
Respecto del momento en que comunicó a la CNV se queja de que se omitiera considerar que los títulos estuvieron sometidos a los vaivenes del conflicto judicial suscitado en EEUU.
En su parecer no existe relación causal entre el accionar del tribunal extranjero y su propia actuación.
Finalmente expresó que aún extralimitándose en su función, advirtió al organismo de aplicación y concluyó sosteniendo que no debe responder por el hecho de un tercero ya que no existe culpa que le pueda ser atribuida.
A partir del contenido de los escritos inaugurales, sencillo es concluir en que no media controversia respecto de que el actor era titular de 915.005 títulos representativos de deuda pública de la República Argentina emitidos en virtud del Decreto N°1735/2004, a los fines del canje de deuda de 2005 denominados “Discount en dólares estadounidenses, ley de Nueva York”, especie 40.791; que el cupón correspondiente al pago de intereses con vencimiento el 30-6-2014 fue cortado el 27.06.14 , ni que el 12-08-2014 el actor vendió esos títulos ex cupón. Tampoco se discute que no percibió los intereses representados en dicho cupón al haber sido decidido por la justicia norteamericana que su pago se realizaría solo a quienes eran propietarios de los títulos a la nueva fecha de pago fijada como “record date”.
Empero, las partes discrepan en un aspecto sustancial, cual es la atribución de responsabilidad. Halfon entiende que el “Mercado de Valores” es responsable de que su parte no percibiera las rentas al no haber adoptado las medidas necesarias para resguardar el derecho de cobro de quienes por la modalidad implementada y aplicada por el “Mercado”, habían vendido “ex cupón”. Adujo que aquél se desentendió del problema, limitándose a responder su carta documento, aunque desviando la causa real del reclamo hacia la garantía de la operación.
Aseguró que la pretensión aquí incoada no tiene causa en lo actuado por la requerida como garante de operaciones, sino como entidad que organiza el funcionamiento del Mercado de Valores negociables, en particular la venta bajo la modalidad ex cupón.
Reiteró que la defensa omitió adoptar “las medidas necesarias” a fin de resguardar su derecho al cobro del cupón cortado, ya que no emitió regulaciones ni instrucciones específicas a partir del canje 2005 según decreto 1735/04, ni como consecuencia del bloqueo de las sumas previstas en el art.2 de la ley 26.984, tampoco advirtió a los agentes, ni intentó unificar el tratamiento del problema.
El “Mercado de Valores” de su lado, aseguró que no le cabía responsabilidad alguna respecto del pago de la renta de los bonos cuya titularidad invocara el actor ya que había actuado correctamente.
A partir de la atenta lectura de las actuaciones -y más allá de ciertas contradicciones- puede sostenerse que en el caso el reclamo se circunscribe a decidir respecto de la responsabilidad que atribuye al “Mercado de Valores” por haber omitido adoptar las medidas necesarias que le permitieran a su parte percibir los intereses correspondientes al cupón cortado el 27.06.14 adeudados desde el 30.06.14. Aquéllas fueron sintetizadas en el escrito de demanda en los siguientes términos: “a) no coordinó con el agente de pago medida alguna que hubiera servido para prevenir el riesgo de que una vez que se restableciera la posibilidad de pagar el Cupón Cortado, no fuera yo a quien se lo pagase, tal como finalmente ocurrió; y b) al no haber reaccionado de la manera necesaria para preservar mi derecho al cobro del Cupón, la demandada incumplió el deber establecido en el art.66 del Cap. I del Título VI de las normas de la CNV.
Del mismo modo, la Demandada incumplió el deber establecido en el art.15 del Cap. III del Título VI de las normas de la CNV, al no haber adoptado un marco de gestión integral de riesgo, que asegurase la cobertura de los riesgos legal y operacional allí previstos”.
A la luz de lo precedentemente expuesto, considero que el sentenciante fijó adecuadamente el “thema decidendum” al señalar que la cuestión que debía decidir se ceñía a determinar si existió un accionar negligente de la demandada como lo postula Halfon o por el contrario si no existe causa jurídica alguna que permita justificar la atribución de responsabilidad endilgada a la defensa conforme lo invoca dicha parte.
Más allá de la falta de precisión en las alegadas omisiones atribuidas en el accionar de la demandada y en las que el accionante pretende sustentar su pretensión, la esencia del conflicto fue correctamente aprehendida por el magistrado. Es decir, entendió que lo que correspondía decidir era si la demandada debió arbitrar medidas tendientes a asegurar que la parte actora percibiera el cupón de intereses cortado en razón de su vencimiento.
A juicio del magistrado el argumento referido a que el “Mercado de Valores” no sea el organismo regulador, “no es eficaz para enervar la pretensión esgrimida por la actora sobre la conducta dañosa que le imputara a la demandada.”
Expresó que el daño estaría dado porque Halfon no cobró la renta por haberse utilizado la modalidad “ex cupón”, en razón de que la operatoria se realizó con apego a lo establecido en la Resolución 3334/96 y por ende con sujeción a las pautas fijadas por la defendida. Así simplemente quedó atribuida la responsabilidad de la demandada.
Desde tal óptica deviene innecesario examinar la normativa que regula la actividad del “Mercado de Valores” para determinar si debió garantizar o no el pago de los servicios de intereses de los valores que se negociaron en su mercado a su cargo ya que no fue objeto del reclamo, aunque fue invocado como sustento del requerimiento efectuado por carta documento de modo previo al inicio de la acción judicial.
Las antedichas consideraciones me eximen de atender los restantes argumentos esbozados por el recurrente (conf. CNCom, esta Sala, mi voto, in re: “Perino, Domingo A. c. Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s. ordinario”, del 27-8-89; CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12/2/1987; bis ídem, in re: “Stancato, Caramelo”, del 15/9/1989; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). Es que según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (Fallos 258:304; 262:222; 272:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros).
Corresponde entonces decidir si existe factor de atribución suficiente como para mantener la condena impuesta en la anterior instancia, que se fundó tan solo en que el daño se produjo por haberse aplicado la reglamentación dictada por el “Mercado de Valores” el 10-10-1996, con carácter general para todas las operaciones.
En el ámbito contractual, sabido es que la culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (CCiv., art. 512). Desde la óptica del derecho de daños, todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio (CCiv. art 1109).
Esta actuación culposa es abarcativa de posibles actitudes omisivas, no solo, como se mencionó, de las diligencias necesarias en cada situación en particular, sino cuando existe una obligación jurídica de actuar en determinado sentido (CCiv., art. 1074). De igual manera que el hecho positivo puede traducirse en delito o en cuasidelito, según que al agente pueda imputársele dolo, culpa o negligencia, así también el hecho negativo o de omisión adquirirá una u otra forma de ilicitud, según que a la persona que se abstiene le sea imputable dolo, culpa o negligencia (Acuña Anzorena, A., “Culpa por omisión y abuso del derecho”, Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo II, 241, RCyS 2012-X, 259).
La norma debe ser aprehendida en sentido amplio, pues la culpa por omisión puede configurarse cuando el deber quebrantado surge de una manera implícita en la obligación general de obrar con prudencia y conocimiento de las cosas, conforme el art. 902 del Código Civil (Llerena, B., “Concordancias y comentario del Código Civil Argentino”, 3° edición, Buenos Aires, 1931, tomo IV, p. 143), según la línea interpretativa que propició la mayoría de la doctrina, en similar sentido CNCom, Sala D, “Exo S.A c/ Banca Nazionale Del Lavoro S.A s/ ordinario”, del 14-08-2009 y sus citas: Aguiar, H., “Hechos y actos jurídicos – Actos ilícitos”, Buenos Aires, 1936, t. II, ps. 173/177, n° 42; Cammarota, A., “Responsabilidad extracontractual – hechos y actos ilícitos”, Buenos Aires, 1947, t. I, p. 51, n° 38; Colombo, L., “Culpa por omisión y daño futuro”, LL, t. 31, p. 785; Colombo, L., “Culpa aquiliana (cuasidelitos)”, Buenos Aires, 1944, p. 116 y sgtes., n° 48; Spota, A., “Responsabilidad por el hecho negativo”, JA, t. 70, p. 16; Borda, G., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Buenos Aires, 1976, t. II, ps. 236/238, n° 1310; Llambías, J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Buenos Aires, 1973, t. III, ps. 622/625, n° 2214 y 2215; Bueres, A. y Highton, E., “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Buenos Aires, 2005, t. 3-A, ps. 64/65).
Por lo demás, la doctrina del abuso de derecho también puede aportar elementos a la solución de la controversia, pues se ha dicho que el derecho de abstenerse, de permanecer inactivo aun a riesgo de dañar a un tercero, sin otro motivo que el de no existir una disposición expresa que le imponga la obligación de obrar, es un acto abusivo que obliga a reparar sus consecuencias. Cuando la libertad se emplea anormalmente, sea con el fin deliberado de inferir agravio a otros, sea con un fin distinto de aquél para el cual fue reconocida, no merece protección legal y quien de ella se sirve en esa forma incurre en responsabilidad (Kemelmajer de Carlucci, A., en Belluscio, A. y Zannoni, E., “Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado”, Buenos Aires, 1984, t. 4, p. 100; Quirós, P., “La responsabilidad del Estado por omisión antijurídica a raíz de obligaciones impuestas por la costumbre”, LLGran Cuyo 2012 (julio), 585).
Dicho esto, no puedo dejar de puntualizar que deben evaluarse con suma prudencia las particularidades de cada caso sometido a decisión, a fin de conciliar los principios expuestos con la regla general de la libertad individual, según la cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no exige (art. 19, CN).
Desde tal perspectiva debe concluirse en la existencia de culpa por omisión si, en concreto y en el caso, no se tomaron las precauciones especiales exigidas por la actividad, atendiendo a las particularidades de las circunstancias técnicas, materiales y sociales propias de las modalidades del tráfico negocial y se ignoró la norma imperativa que constreñía la conducta del operador en un determinado sentido (CNCom, Sala A, “Blau Abel c/ Mercado de Valores S.A. s/ ordinario”, del 18-03-2013).
Retomando el hilo de los agravios puntualizo que no obstante coincidir con la determinación del objeto de este conflicto efectuada por el sentenciante -según lo anticipara- no comparto la solución a la que arriba, conforme lo expondré.
Liminarmente observo que de la normativa citada por el actor solo podría prima facie encuadrar la atribuida omisión en el art.15 inc.e) del Reglamento de la CNV en cuanto indica “Controles, procedimientos y sistemas que minimicen los potenciales riesgos operacionales. Definición de planes de contingencia.” Empero, si se advierte que este inciso se encuentra dentro del capítulo de Liquidación y compensación de Operaciones. Gestión de Riegos, fácil es concluir que se vincula con la actividad dentro del Mercado para lograr su adecuado funcionamiento, evitando los riesgos que tal operatoria entrañe respecto de los operadores del sistema en si propio y no respecto de los eventuales actos realizados por terceros, como en el caso un Tribunal extranjero.
Por tratarse el “Mercado de Valores” de un mero operador que debe velar por el adecuado funcionamiento interno de su actividad controlando a los operadores, no encuentro incumplido mandato implícito alguno por cuya omisión quepa atribuírsele responsabilidad. Tampoco imagino medida alguna a través de reglamentaciones o advertencias que efectuadas por su parte pudieran haber incidido en la solución judicial que tuvo por virtualidad desbaratar los derechos del accionante.
Para situarnos en el contexto en el que se desarrollaron los hechos que impidieron al actor percibir el importe del cupón cortado, recordaré que según es público y notorio el 25.06.14 el Gobierno Nacional depositó en la cuenta del Bank of New York -BONY- la suma de u$s 5396 millones para atender el pago de los intereses que correspondían a los títulos en dólares que vencían el 30.06.14.
A pesar de haber sido efectuada tal remesa, el 27.06.14 el Juez Griesa decidió que dicho pago violaba una orden emanada de su Tribunal de fecha 23.02.12 y en consecuencia dictó una medida – injunctions- mediante la cual los tenedores de los títulos en cuestión no pudieron percibirlos.
Si bien el Tribunal autorizó el 28.07.14 y 4.08.14 solo para esas ocasiones al Citibank y al JPMorgan a pagar bonos emitidos bajo ley argentina, luego, con fecha 6.08.14 ordenó al BONY retener los fondos depositados por el gobierno y no disponer de ellos salvo orden de ese tribunal.
Tras numerosos avatares, en el marco de las negociaciones con los acreedores que no ingresaron a la reestructuración de los años 2005 y 2010 -holdouts- el 31.03.2016 se dictó la ley N° 27.249 para normalizar los pagos a los tenedores de tales bonos.
Dicha normativa posibilitó el levantamiento de las ya aludidas medidas -injunctions- que dictadas por el juez Griesa, impidieron efectuar pagos de las rentas y bonos a partir del 27.06.2014, ya que se celebraron acuerdos transaccionales con distintos acreedores que demandaron al país ante tribunales extranjeros, entre los que se encuentran los holdouts que obtuvieron sentencias favorables en el marco del caso “NML Capital, Ltd. v. Republic of Argentina” y los acreedores denominados “me too”, cuyos litigios tramitaron ante los tribunales de Nueva York.
Además de modificar distintas normas, admitió los acuerdos alcanzados con algunos holdouts y derogó todas las leyes que obstaculizaban el pago a los holdouts en las condiciones negociadas: la 26.017 “Ley Cerrojo”, las 26.547 y 26.886 “Leyes de Suspensión de la Ley Cerrojo”, la 26.984 “Ley de Pago Soberano”.Esta última dictada el 10.09.14 como resultado de la orden judicial “pari passu”, que devino efectiva como consecuencia del rechazo del pedido de certiorari de la Argentina por parte de la Corte Suprema de los Estados Unidos. El objetivo fue la remoción de The Bank of New York, fiduciario de los bonos reestructurados emitidos en los canjes 2005 y 2010, el que fue reemplazado por Nación Fideicomisos S.A. Además, permitió el canje de tales bonos por otros bajo ley distinta a Nueva York, para evitar que los intereses que vencían el 30.09.14 quedaran bajo la medida dictada por el Juez Griesa. Sin embargo, dicho canje tampoco llegó a implementarse.
Asimismo dispuso la ratificación de los acuerdos transaccionales celebrados con distintos acreedores de Argentina para cancelar la deuda, previéndose que entrarían en vigencia a partir de la confirmación de la Cámara de Apelaciones del efectivo levantamiento de todas las medidas cautelares dictadas en contra de la República Argentina.
Fijó asimismo la “Oferta Base” para negociar con los distintos tenedores de títulos públicos en default, en las condiciones que alli se establecen con ciertas quitas según el tipo de titulos de que se trate.
Es que, el Juez Griesa en su decisión apelada del 9 de febrero de 2016, resolvió que, sujeto a la condición que se derogue la legislación que impedía la celebración de acuerdos transaccionales con los demandantes en el Caso NML, incluida la Ley Cerrojo y la de Pago Soberano y que la República Argentina realice la totalidad de los pagos contemplados en los Acuerdos, dejaría sin efecto las órdenes vigentes, lo cual permitiría a la República Argentina realizar pagos de los bonos reestructurados sin obligación de cumplir con lo dispuesto en dichas decisiones basadas en cláusula “pari passu” prevista en los bonos de los holdouts que obligaban a realizar “pagos proporcionales” a los demandantes.
Para completar el panorama recuerdo que la Caja de Valores SA como organizadora del mercado informó a fs. 226/227 “hacemos saber que con relación a los vencimientos operados los días 30/06/2014 (…), los importes abonados por el estado Nacional al Bank of New York Mellon (en su carácter de Trustee de los citados bonos), fueron bloqueados por la Corte de Nueva York en el marco del litigio llevado adelante por determinados tenedores de bonos que no ingresaron a los canjes oportunamente ofrecidos por el mencionado emisor (denominados “Houldouts”).(…) En tal sentido y una vez que el estado Nacional acordara con los “Houldouts” la terminación y liquidación de los pagos pendientes y objeto del litigio aludido, la Corte de Nueva York determinó una nueva fecha de “Record Date”, única para todos los pagos que habían sido bloqueados según lo expuesto, fijada el día 29/04/2016.(…) Asimismo se determinó también que la nueva fecha de pago, única para todos los casos, fuera el 5/5/2016.
La nueva fecha de pago y de “Record Date” fueron determinadas, como se expresara, por la Corte de Nueva York a solicitud del Estado Nacional -República Argentina- y en esa ocasión quedó decidido que los pagos serían efectuados a quienes fueran poseedores de los títulos.
En este contexto, esta preopinante considera que quedó demostrado que la parte demandada sólo debía garantizar el cumplimiento de las operaciones que se realizan o registren en el mercado con los agentes de negociación y/o liquidación y compensación habilitados por la Comisión Nacional de Valores (en adelante “CNV”) e inscriptos en esta entidad. Así, una vez que se liquidó la operación, a quien vendió se le acreditaron los fondos a su cliente y a quien compró se le acreditaron los títulos a su cliente. Cesa así la garantía del “Mercado de Valores” pues lo que garantizaba se ejecutó. Ergo, la garantía no se extiende a asegurar el pago de los servicios de renta, amortización y dividendos que puedan generar los valores mobiliarios negociados, lo cual está a cargo del emisor, en el caso, el Estado Nacional de la República Argentina.
Máxime si en el caso la falta de pago no fue siquiera consecuencia del incumplimiento del emisor, sino que derivó de la decisión de un tribunal extranjero, es decir un tercero en los términos del art. 726 Cciv..No resulta posible soslayar que no existen en nuestro medio en la plaza local precedentes en los que los acreedores hayan sufrido consecuencias de este tipo, lo que hubiera permitido alertar a ambas partes de ese peligro.
Explicó además que ninguna relación existe entre el accionar del Tribunal de Nueva York que difirió la fecha de pago, el Estado y la actuación del Mercado.
En este contexto, lo cierto es que en virtud del Decreto 1735/2004 se reglamentaron los alcances, términos y condiciones del proceso de reestructuración de la deuda del Estado Nacional instrumentada en los bonos adquiridos por el accionante, sin que ameritara decisión alguna por parte del “Mercado de Valores” y mucho menos como consecuencia del bloqueo de las sumas previstas en el art.2 de la ley 26.984 del 10.10.14, fecha en la cual ya se habían producido los hechos que derivaron en el daño al actor. Me refiero al corte del cupón efectuado el 27.06.14 fecha de bloqueo del Juez Griesa y la venta de los títulos decida y concretada por el actor al 12.08 del mismo año.
Dictada la sentencia por el tribunal extranjero en el mes de abril de 2016, la demandada advirtió lo decidido a la “CNV” como autoridad de aplicación y contralor conforme surge del artículo 19 de ley 26831, debía “promover la defensa de los intereses de los inversores, sin perjuicio de las atribuciones concurrentes de las autoridades de aplicación nacional y locales de la ley 25.156 de defensa de la competencia.” (ver inc. j).
Cabe preguntarse qué relevancia tuvo o pudo tener esta advertencia cuando la CNV había contratado un abogado para que controlara el expediente en el que en definitiva se frustraron los derechos al cobro del actor.
Por las consideraciones expuestas, a diferencia de lo decidido por el sentenciante de la anterior instancia, entiendo que la nota obrante a fs. 50/53 dirigida a la CNV ante la inminente decisión de los tribunales de Nueva York de modificar la fecha de pago de los servicios financieros (“Record Date”) careció de virtualidad, como cualquier otra que hubiera sido remitida para cambiar la decisión del tribunal extranjero, en un proceso en el que no solo fue parte el gobierno nacional, sino que se encontraba monitoreado por la CNV que es el ente regulador. Ello surge claramente de la respuesta dada a fs. 131 in fine por el testigo Efraín Diego Carvajal, quien expresó respecto al cambio de fecha de pago que: “La Caja de Valores tuvo contratado por mucho tiempo un estudio en Nueva York llamado “Arnold & Porter” para seguir las causas ante el Juez Griesa en función que en la año 2009/10 tuvieron varias requisitorias de dicho Juez con respecto a ese tema, por lo que nos mantenía informados de todos los eventos y les enviaba diferentes resoluciones que se dictaban, entre ellas la objeto de la consulta”.
Aunque solo por vía de hipótesis admitiéramos que hubiera debido dictar reglamentos o resoluciones que aseguraran el cobro de las rentas correspondientes al cupón cortado – si ello fuera posible-, en el caso concreto que nos ocupa, tal decisión no hubiera sido materialmente posible de adoptar -en forma tempestiva- ya que cualquier modificación reglamentaria para que tuviera efecto sobre el cupón, debió ser concretada antes de que éste hubiera sido cortado y de modo previo a que el actor decidiera desprenderse de los títulos. Me explico, el cupón de intereses fue cortado el 27.06.14, es decir, en la misma fecha en la que el Juez Griesa dictó la medida – injunctions- que impidió que se concretara el pago a su vencimiento el 30.06.14 a pesar de que los fondos ya habían sido transferidos para la oportuna cancelación.
Ergo, nada pudo hacer la defendida para modificar el sistema de operatoria vigente desde 10.10.96 de venta ex cupón, insisto en el supuesto que fuera procedente y adecuado, para evitar un corte que ya se había producido.
Además, si el tribunal autorizó el 28.07.14 y 4.08.14 solo para esas ocasiones al Citibank y al JPMorgan a pagar bonos emitidos bajo ley argentina y el 6.08.14 ordenó al BONY retener los fondos depositados por el gobierno y no disponer de ellos, salvo orden de ese tribunal, no advierto de qué modo pudo el “Mercado de Valores” prever que aquél ordenaría el pago de los intereses solo a quienes mantuvieran los títulos en su poder a la fecha del pago dispuesto el 29.04.2016.
No fue mencionada en la demanda ni imagino que tipo de regulación pudo haber dictado para impedir lo que en definitiva fue consecuencia del hecho de un tercero -en el caso el tribunal de EEUU- que decidió adoptar una solución que para nuestra realidad era impensada y para nuestra legislación improcedente.
¿Cómo pudo la defendida evitar que el Juez Griesa adoptara tal decisión?, cómo pudo siquiera imaginarlo antes de que en 2016 por trascendidos se conocieran las versiones acerca de que supuestamente se adoptaría una solución contraria a los intereses del actor.
De qué modo hubiera variado la solución para Halfon que se había desprendido de sus títulos el 12.08.14. Que pudo hacer la Caja de Valores para impedir la venta ex cupón si ésta se produjo el mismo día en que se dictó la injection.
Debió acaso el “Mercado de Valores” impedir al accionante la venta de los títulos en previsión de la inesperada decisión que en definitiva fuera adoptada por la Justicia Norteamericana en 2016. Y de haberlo hecho, cómo aventar la posibilidad de que esa decisión no hubiera sido más perjudicial para sus intereses.
Finalmente tampoco avizoro el beneficio que pudo reportarle que se hubiera unificado la solución para quienes estaban en su situación, si todos estaban sometidos a un mismo régimen.
Por las consideraciones expuestas, entiendo que no corresponde responsabilizar al “Mercado de Valores” por los daños generados por no haber impedido la falta de pago de los servicios de intereses de los valores que se negociaron en el mercado y que en virtud de la decisión de un tribunal extranjero se vio imposibilitado de cobrarlos por haberse desprendido de los títulos.
Si bien admito el daño sufrido por Halfon, no encuentro que exista responsabilidad de la defensa. Es todo.
V. Costas.
En orden a las costas, recuerdo que es principio general que la vencida es quien debe pagar todos los gastos de la contraria, aunque el Juez puede eximir total o parcialmente de su pago al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (CNCom., esta Sala, in re, “P. Campanario SAIC c. Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s. ordinario”, del 20/03/90, entre tantos otros).
En la especie, atento a la decisión de un tribunal extranjero de modificar la fecha de pago de los intereses vencidos el 30-6-2014 al 5/5/2016, el accionante se vio imposibilitado de cobrarlos porque dicho tribunal ordenó que tales pagos debían efectuarse solo a los tenedores de los bonos a fecha del nuevo “record date” y el accionante ya los había vendido. Al haberse modificado las condiciones por hechos de un tercero y las particularidades de los suscitados, pudo el actor haberse creído con derecho a peticionar del modo en que lo hizo, corresponde aplicar la excepción legal, sobre todo cuando la accionada no colaboró para echar luz sobre la cuestión. Por ello, estimo que las costas debes ser soportadas en el orden causado (art.68 segunda parte CPCC).
VI. Conclusión.
Como consecuencia, por lo expuesto propongo a mi distinguida colega: hacer lugar al recurso interpuesto por el Mercado de Valores de Buenos Aires S.A hoy Grupo Financiero Valores S.A a fs. 306 y rechazar la demanda en todas sus partes e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. (art. 68 inc2 CPCC).
He concluido.
Por compartir la solución alcanzada, la señora juez de Cámara la doctora Matilde E. Ballerini adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini. Es copia fiel del original que corre a fs. 938/50 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
RUTH OVADIA
SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 23 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: hacer lugar al recurso interpuesto por el Mercado de Valores de Buenos Aires S.A hoy Grupo Financiero Valores S.A a fs. 306 y rechazar la demanda en todas sus partes e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. (art.68 inc2 CPCC). Regístrese por secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU131249