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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAFrustración de viaje. Información sobre visados. Ley de Defensa del Consumidor
En el marco de un juicio ordinario, se desestima la excepción de incompetencia opuesta como de previo y especial pronunciamiento.
Buenos Aires, 16 de agosto de 2016.
Y Vistos:
1. Apelaron los actores el pronunciamiento de fs. 239/40 que estimó la excepción de incompetencia deducida por LAN Argentina SA en fs. 176/87.
El memorial corre en fs. 257/58, su contestación en fs. 261/64 y el Ministerio Público Fiscal tuvo intervención en fs. 270/71.
2. Cabe señalar que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. Fallos 313:1467).
En ese contexto interpretativo, los promotores dedujeron acción de daños y perjuicios -con amparo normativo en la Ley de Defensa del Consumidor- contra la agencia de viajes y la línea aérea, imputándoles incumplimientos en torno al deber de información sobre los visados necesarios -ya que la coactora Trejo Saravia es de nacionalidad salvadoreña- todo lo que derivó en la frustración del viaje contratado (v. fs. 1vta/2).
Así pues, las conductas que se imputan a las demandadas sobre los hechos descriptos en el escrito liminar y la responsabilidad que habrá de ser materia de juzgamiento coloca el sub examine dentro del ámbito del art. 43 bis del Dec. 1285/58 y por consiguiente, ajena a la jurisdicción federal que por su naturaleza es limitada y de excepción (Fallos: 283:429; 301:51) ya que no queda vinculada exclusivamente con normas que regulan el transporte aéreo (cfr. esta Sala, 14/2/2012, «Marta Roberto Germán y otro c/Longueira & Longueira SA s/ordinario», íd. 14/8/2012, «Delucchi Hernán César y otros c/Club Mediterranee Argentina SRL s/ordinario»,íd. 21/10/2014, “Pulka Diego c/Estado Nacional y otros s/amparo”, íd. 2/6/2016, “Aguiar, Paula Gabriela y otro c/Editando SRL y otros s/ordinario”).
3. Por lo expuesto, y de conformidad con la solución propiciada por el Ministerio Público, cuya fundamentación y conclusión esta Sala comparte, se resuelve: revocar lo decidido a fs. 239/40 y desestimar la excepción de incompetencia opuesta como de previo y especial pronunciamiento. Costas de ambas instancias a la codemandada LAN Argentina S.A. (arts. 68 y 69 CPCC).
Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015) y a la Sra. Fiscal General ante esta Cámara. Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Juan Manuel Ojea Quintana, no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art.109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
010896E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106400