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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Responsabilidad del transportista. Daños sufridos por pasajero. Carga de la prueba
Se confirma la sentencia que admitió la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Se destaca que la obligación del transportista es una obligación de resultado, ya que debe trasladar al viajero de un lugar a otro sano y salvo -obligación de seguridad-, de modo que cualquier menoscabo que este sufre en su persona configura -en principio- el incumplimiento de la prestación a su cargo por parte del porteador y da nacimiento a su responsabilidad.
En Lomas de Zamora, a los 19 días del mes de octubre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-27268-2013 caratulada: «AMARILLA EMILIANA PATRICIA C/ EMPRESA SAN VICENTE SAT Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.
VOTACION
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios.
a) El Señor Juez -por entonces a cargo- del Juzgado Civil y Comercial Nro. 8 departamental, dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviera Emiliana Patricia Amarilla contra Empresa San Vicente Sociedad Anónima de Transporte, a quien condenó a abonar a la actora la suma de pesos doscientos setenta mil ($ 270.000), con más los intereses que adicionó. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros», en la medida del seguro. Impuso las costas del proceso a la parte demandada y citada en garantía vencidas, difiriendo las pertinentes regulaciones de honorarios a los profesionales intervinientes (ver fs. 257/63).-
b) Todas las partes apelaron dicho pronunciamiento, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 265 y fs. 267.
El fundamento de la vía impugnatoria de la actora se observa a fs. 274/277, mientras que la perteneciente a la empresa demandada y su aseguradora luce glosada a fs. 278/83, obrando las réplicas de fs. 285/94 y fs. 295/99.-
La reclamante centra sus agravios respecto de la parcela indemnizatoria, censurando las cuantías fijadas por el anterior sentenciante para cubrir los rubros «incapacidad física», «daño psicológico-tratamiento» y «daño moral», pues entiende que atento las probanzas de la causa, dichos montos resultan escasos y no se corresponden con la magnitud de los daños padecidos. Solicita se eleven a valores que le permita obtener una reparación integral.
A su turno, la letrada apoderada de la demandada y citada en garantía comienza apuntando su crítica al modo de resolverse el tema de la responsabilidad, poniendo de relieve que a la hora de resolver, el judicante no ha reparado que el hecho ha sido negado desde un comienzo. Al respecto sostiene que existe un único testigo, cuyo relato de los hechos aparece poco creíble, todo ello conforme los argumentos que -según su parecer- avalan su postura; razón por la cual solicita se rechace la demanda. Subsidiariamente, se agravia por las sumas asignadas en concepto de «incapacidad sobreviniente» y «daño moral», solicitando se reduzcan sustancialmente. Continúa la crítica, en torno al rubro «daño psíquico», por entender que su cuantía debió incluirse dentro del daño moral. A renglón seguido, peticiona que en virtud de prueba que lo avale, corresponde rechazar los ítems denominados «gastos médicos, farmacia y traslado» y «tratamiento médico futuro». Finalmente, solicita que atento criterio de nuestro Tribunal Superior se modifiquen los accesorios establecidos en la instancia de origen y se apliquen conforme el 6% anual.-
c) A fs. 300 se llamaron autos para sentencia (art. 263 del C.P.C.C.), providencia que se encuentra firme por lo que el expediente ha quedado en condiciones de resolver.-
Previo a adentrarme en el desarrollo de la cuestión aquí debatida, constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que tratándose el caso bajo estudio de un daño originado y consumado con anterioridad al 1° de Agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doct. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación ley 26.994).-
II.- Admisibilidad de la vía recursiva deducida por la accionante.-
Inicialmente, he de señalar en torno a las consideraciones vertidas por la letrada apoderada de la demandada y su aseguradora que, la expresión de agravios traída por su contrincante a consideración de este Tribunal, satisface sustancialmente los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecidas las críticas, por lo que el pedimento allí formulado no podrá recibir favorable recepción en esta sede revisora (doctr. y arg. art. 260 del Código Procesal C. y C.).-
III.- Presupuestos de la responsabilidad civil.- La solución.
a) Avocándome a la tarea revisora, dable es destacar que, integra el thema decidendum, la existencia misma del accidente por el que se reclama y, en su caso, la responsabilidad, procedencia y cuantificación del daño.
En atención a los agravios de la incoada y en virtud de la decisión arribada en la instancia de grado, cabe hacer algunas precisiones acerca de los hechos origen de la litis y, en su caso, del nexo de causalidad con los daños imputados a la conducta de la demandada.
En tal sendero, cuadra recordar que en materia de atribución de responsabilidad, partiendo de los presupuestos que -en general-, se mencionan para que se configure este deber de resarcir, el damnificado tiene la carga de probar el daño y que ese daño cuya reparación pretende, se encuentra en relación causal adecuada con el hecho de la persona a la cual se atribuye su producción, ya que de otra forma se estaría imputando a una persona el daño causado por otro (conf. esta Sala, causa n° 1200 S 20/5/2010).
La noción de daño resarcible, se vincula con un hecho lesivo que sea su causa adecuada e imputable a otra persona; ningún perjuicio se indemniza en el vacío, sino en vista de un concreto antecedente fáctico respecto del cual se investigan los presupuestos de resarcibilidad. Así pues, el hecho lesivo constituye uno de los extremos esenciales de prueba en el juicio de daños (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, Tomo 3, pág. 155).
Es decir, que ante la negativa general y expresa de la demandada y citada en garantía «Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros» -en el caso a fs. 44/57 y fs. 78/90-, recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso y su relación causal, prueba que resulta esencial para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios y, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (SCBA, Ac. 45068 S. 13-8-1991; Ac. 82245 S 1-4-2004; SCBA, C. 100571, S. 29-4-2009).
Antes de resolver si el daño se debió a la acción culpable de una persona, hay que establecer que fue realmente su acción la que lo produjo (Orgaz, Alfredo, “El daño resarcible”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1967, pág. 36). Sin autoría o co-autoría, no es procedente entrar a indagar sobre la culpa. Es condición previa a toda investigación sobre responsabilidad, establecer la vinculación del autor con el acto que produjo el daño (cfr. esta Sala, causa nº 340 S 8/9/2009).
En efecto, a través de la determinación de la relación causal se puede ante todo conocer si tal o cual resultado dañoso, puede objetivamente ser atribuido a la acción u omisión física del hombre; o sea si éste puede ser tenido como autor del mismo, y establecido ello, la medida del resarcimiento que la ley le impone como deber a su cargo resultará a su vez de la propia extensión de las consecuencias dañosas derivadas de su proceder, o que puedan ser tenidas como «efectos» provocados o determinados por su conducta, la que así vendría a ser su «causa» (Trigo Represas, Félix – Compagnucci de Caso, Rubén H., en «Responsabilidad Civil por Accidentes de Automotores», 2da. Edición, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1986, pág. 41).
Por otra parte, para que una persona sea condenada al pago de una indemnización por daños y perjuicios no sólo es necesario que estén presentes los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil (daño, relación causal, antijuridicidad y factor de atribución), sino que resulta fundamental que la presencia de esos elementos esté probada en la causa judicial (Roberto Vazquez Ferreyra, “Prueba del Daño al interés Negativo, en la Prueba del daño”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1999, pág. 101).
La prueba del daño y de la relación causal, cuando menos en su fase primaria -puramente material, incumbe al pretensor. Es una simple aplicación del principio que fluye del artículo 375 del CPCC (Brebbia, Roberto H. «Hechos y Actos jurídicos», Editorial Astrea, Buenos Aires, 1979, pág. 141; Vázquez Ferreira, Roberto A. «Responsabilidad por Daños – Elementos», Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993, pág. 226 a 230; Bustamante Alsina, Jorge «Teoría General de la Responsabilidad Civil», Ed. Abeledo Perrot Buenos Aires, 1993, N° 606 y 607, pág. 269).
Concluyo así, que el pretensor del resarcimiento de daños debe demostrar los presupuestos de la norma que lo beneficia. Debe probar la efectiva ocurrencia del hecho alegado como causa de su padecimiento y su correlación con el contrato de transporte -que también debe acreditar-, cuando tan importantes elementos del tramo lógico de la responsabilidad hayan sido negados por su oponente en el litigio (arts. 1113 y concds. del Cód. Civil; 184 del Cód. de Comercio -ambos vigentes a la fecha-; Lorenzetti, Ricardo Luis, “Carga de la Prueba en los Procesos de Daños”, en La Ley 1991-A-995).
Preciso es ahora examinar -conforme la prueba producida y los agravios expresados-, si la actora ha cumplido con aquella carga procesal, a lo cual me permito adelantar que he de acompañar el temperamento adoptado en la instancia de grado, pues -a mi modo de ver- con los elementos que obran añadidos en estos obrados encuentro debidamente acreditado el efectivo acontecimiento que da origen a las presentes actuaciones (arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).
En principio, estimo propicio destacar que el único elemento idóneo a los fines de dilucidar la existencia y como ha sucedido el hecho de marras es la prueba testimonial; esto último en virtud de las recíprocas imputaciones que las partes efectúan en relación a la ocurrencia misma del accidente denunciado.
En este sentido, cabe recordar que tal como se ha establecido en reiteradas oportunidades, la apreciación de la prueba testimonial, exige al juzgador que se realice conforme a los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión aparece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además, por corroborarlos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado (art. 384 del Cód. Procesal; cfr. esta Sala, causa n° 105, RSD-246/09 S del 20-11-2009, entre otras).
Por otra parte, no desconozco que el sistema de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional- no le impide al juez fundar su pronunciamiento en un testigo único (SCBA, Ac. 78288 S 19-2-2002; SCBA, Ac. 87034 S 24-8-2005; SCBA, Ac 93964 S 26-4-2006; SCBA, Ac. 99805 S 11-5-2011, B24470, JUBA Online), no obstante ninguna duda tengo de que tal circunstancia impone al juzgador la obligación de agudizar estrictamente los criterios de valoración de sus dichos, con miras a verificar si realmente presenció el hecho sobre el que depone (arts. 384 y 456 del CPCC).
Asimismo, he de señalar que la circunstancia de que el testigo tenga algún tipo de vecindad o de otra naturaleza con la actora, no autoriza “per se” a descalificar sus dichos, ello obedece a que dicha cuestión no se encuentran reguladas en un plano de exclusión, como pudiera acontecer con las enumeradas en el artículo 425 del ritual; pero si resulta sabido, que la misma requiere ser sometida a un análisis estricto por el juzgador bajo las reglas de la sana crítica (conf. doctr. y arg. arts. 384 y 456 del C.P.C.C.).
Y al efectuar este riguroso análisis, advierto que las alegaciones esgrimidas respecto del testimonio brindado por el Sr. Luis Norberto Cabral, no resultan aptas a los fines de descalificar sus dichos, porque quedó demostrado que se ha tratado de un testigo presencial del hecho sobre el que depusiera, brindando un relato de los hechos verosímil de lo sucedido, en torno a la mecánica del hecho, la calidad de pasajera de la Sra. Amarilla así como las circunstancias por las cuales resultó lesionada, no desprendiéndose en ningún momento una presunción seria en el sentido de haberse expedido con falsedad; máxime si se repara que el letrado apoderado de la demandada y su aseguradora ha procedido a repreguntar sobre el hecho debatido al momento de que dicho deponente prestare declaración (v. fs. 104; arts. 384, 440 y 456 del Cód. Procesal C. y C.).
Conforme lo expuesto, considero que la mentada declaración vertida por el citado testigo resulta convincente como medio de reconstrucción del hecho que nos ocupa; nótese al respecto que nos brinda un relato de lo sucedido verosímil, en torno a la mecánica del hecho, la calidad de pasajera así como las circunstancias por las cuales la accionante resultó lesionada; careciendo de todo argumento los fundamentos de los demandados como base de su defensa, pues no se observan las contradicciones y ligerezas que intentan endilgarle; pues no es atendible extraer frases aisladas, sino que debe ponderarse la totalidad de su declaración a los efectos de su valoración (arts. 384 y 456 del C.P.C.C.).
Por último, importa destacar que en el proceso civil, las modalidades que rigen el régimen de la apreciación de la prueba testimonial, exige al juzgador que se realice conforme a los principios de la sana crítica, siéndole totalmente lícito apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión aparece objetivamente verídico, no solamente por la congruencia de sus dichos sino, además, por corroborarlos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado (art. 384 del Cód. Procesal; cfr. esta Sala, causa n° 105, RSD-246/09 S del 20-11-2009, entre otras).
Por otra parte, si bien es sabido que el boleto, no es prueba suficiente a los fines de acreditar el contrato de transporte, no resulta menor, que será considerado en el supuesto de que encuentre respaldo en otro medio probatorio (v. fs. 8/9; conf. SCBA, C 103924 S 30-9-2009).
Además, obra añadida la constancia de atención que recibiera el mismo día del hecho así como en los sucesivos (v. fs. 10/11 y fs. 12).
En el marco del razonamiento hasta aquí esgrimido, interpreto que se ha conformado un apropiado núcleo convictivo que acredita la efectiva ocurrencia del suceso dañoso.-
b) Disipado como quedase el tema vinculado con la materialización del ilícito de marras, cabe acometer ahora el análisis de la responsabilidad, recordando que conforme la interpretación que en forma casi unánime hiciera la jurisprudencia y la doctrina, se puede afirmar que los transportistas contraen con el pasajero una obligación de seguridad que es, al mismo tiempo, de resultado, cuyo fundamento radica en el riesgo que aquéllos crean con su actividad, mediante la cual, además, lucran y reciben beneficios (Trigo Represas, Félix A. y Compagnucci de Caso, Rubén H. “Responsabilidad civil por accidentes de automotores”, Hammurabi, 1992, vol. 1, pág. 90; esta Sala, causa nº 17.914, S. del 2-12-1997, entre otras en idéntico sentido).
También resulta imperioso señalar que la obligación del transportista es una obligación de resultado, ya que debe trasladar al viajero de un lugar a otro sano y salvo -obligación de seguridad-, de modo que cualquier menoscabo que éste sufre en su persona, configura -en principio- el incumplimiento de la prestación a su cargo por parte del porteador y da nacimiento a su responsabilidad. Y salvo que se pruebe el caso fortuito o la fuerza mayor, o la culpa de la víctima, deberá responder (doctr. art. 511, 512, 513, 902 y concs. del Código Civil).
Siguiendo este orden de ideas, es que se puede sostener que el artículo 184 del Código de Comercio -por entonces vigente-, aplicable al supuesto de muerte o lesión de un viajero, establece -al igual que el art. 1113 del -otrora vigente- Cód. Civil- el principio de responsabilidad objetiva, debiendo responder siempre el transportador por los perjuicios sufridos por la víctima, obligación del porteador que cesa en tanto pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien aquél no sea civilmente responsable (Cám. Civil y Comercial de San Isidro, sala 1ª 16/7/99 Torres E. C/ Empresa Línea 216 SAT s/ Daños y Perjuicios; Trigo Represas-Compagnucci de Caso, “Responsabilidad civil por accidentes de automotores”, Ed. Hammurabi, 1992, vol. 1, pág. 90).
De acuerdo a las constancias añadidas a la causa, entiendo indemostrada la presencia de un supuesto factor culposo en el obrar de la víctima o, en su caso, la configuración de alguna circunstancia fortuita relacionada con aquella, que excluyese el reclamo resarcitorio que persigue (art. 375 del C.P.C.C.).
Ha mediado, en cambio, a mi modo de ver, un defectuoso cumplimiento, por parte del chófer del microómnibus, de elementales pautas de diligencia, que le imponían mantener en todo tiempo el pleno dominio del rodado, a fin de evitar la causación de lesiones a los pasajeros que se hallaban en el interior de la unidad (arts. 384 y 456 del ritual).
Cabe agregar a lo hasta aquí desarrollado, que ni siquiera se han propuesto medidas de pruebas tendiente a desvirtuar la verdadera ocurrencia del hecho; más aún han desistido de la prueba confesional (v. fs. 103 y fs. 106; art. 375 del C.P.C.C.).
En tales términos y, si mi temperamento resulta compartido, habiendo apreciado la prueba a la luz de los principio de la sana crítica, propicio se confirme dicha parcela del decisorio (arts. 1113 del Cód. Civil; 184 del C. de Comercio -ambos vigentes a la fecha del hecho-; y 375, 384 y 456 del C. Procesal C. y C.).-
IV.- Los daños y su cuantificación.-
a) Daño físico. Tratamiento médico futuro.
Sabido es que la reparación de la incapacidad sobreviniente, tanto en la esfera física como en la psicológica, debe ser integral. Motivo por el cual debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñen o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120; Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004, pág. 766 y sstes.; cfr. esta Sala, causas nº 1081 y nº1238, S del 8-6-2010 y 24-6-2010, respectivamente).
Al respecto, la Suprema Corte Provincial ha sostenido que la incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudieran quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento, lo que no debe confundirse con el lucro cesante (SCBA, Ac. 54.767 S 11-7-1995, DJBA 149, 161 A. y S. 1995 III, 15).
En el caso de marras, de la pericia médica puede extraerse la virtualidad demostrativa necesaria a fin de acreditar, concretamente, cual es la incapacidad física sufrida por la reclamante (arts. 375, 384, 474 y cctes. Cód. Proc.).
Ahora bien, cabe destacar que el Dr. Roberto Cabrera, luego de examinar a la damnificada y previa ponderación de los estudios complementarios que al efecto le solicitó, estableció que a raíz del infortunio la Sra. Emiliana Patricia Amarilla, padece de un síndrome meniscal de la rodilla derecha, así como un esguince crónico del tobillo derecho que le limita la movilidad, lo cual le genera una incapacidad parcial y permanente conforme porcentaje que al efecto indicó (v. fs. 177/79 y explicaciones de fs. 202).
Sabido es que el seguimiento o apartamiento de la pericia no depende de la actitud del justiciable de observar o impugnar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento de prueba produzca en el ánimo del juez (sana crítica), del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio (arts. 384, 474 y concs. Del Código de forma; cfr. esta Sala, causa nº 30, S 3-4-2009).
Procede a su vez recordar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (doctr. art. 474 del C.P.C.C., C.A.L.Z., esta Sala, causa nº 724 y 341, S del 23-12-2009 y 2-3-2010, respectivamente).
Y ello es así, puesto que la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. Por el contrario los baremos escogidos en las pericias médica y/o psicológica -los hay numerosos y distintos- no limita la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa nº 1236 S. 12/7/2010).
De ahí, que en la búsqueda de dar cumplimiento con el fin supremo que hace a la justicia del caso, la forma de estimar el resarcimiento estará sustentada por las pautas presididas por otros importantes principios del derecho, como son la prudencia, la razonabilidad y la equidad (cfr. esta Sala, causas nº 818 y 905 S del 18-2-2010 y 11-2-2010, respectivamente).
Un estudio en base a los parámetros vinculados con la recolección de la información, los exámenes y respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de conclusiones, conforme las pautas en uso por esta Sala en situaciones análogas, edad y demás circunstancias personales de la reclamante así como también la índole del suceso lesivo, las secuelas verificadas y las probanzas adjuntadas a la causa, me inducen a mantener el importe asignado en la instancia de grado (arts. 1068, 1086 y concs. del -por entonces vigente- Cód. Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).-
Para cerrar dicha parcela del decisorio, creo adecuado señalar en torno al pedido efectuado bajo el rótulo «tratamiento médico futuro», que el galeno oportunamente ha ponderado en su dictamen que: «…la actora necesitaría ser evaluada por el especialista quien decidirá la conveniencia o no de efectuar infiltraciones o una intervención y posterior rehabilitación…»; motivo por el cual no observándose constancia alguna que así lo acredite y siendo improcedente el otorgamiento de alguna partida respecto de una cuestión hipotética que no ha sido acreditada su concreción, he de proponer al acuerdo se revoque dicha parcela del decisorio y se rechace el rubro tratamiento médico futuro (v. fs. 179; arts. 375 y 474 del C.P.C.C.).-
b) Incapacidad psicológica-Tratamiento.-
En lo que atañe al daño psicológico, resulta oportuno recordar que el déficit en esta esfera supone una perturbación patológica permanente de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico (conf. esta Sala causa N° 8304, RSD 238/17, sent. del 18-10-2017). Existe una diferencia entre el daño moral y el psicológico: El primero ha sido conceptualizado como «una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial». Cuando la perturbación transitoria o permanente del equilibrio espiritual preexistente es de carácter patológico y producida por el hecho ilícito, nos hallamos frente el daño psíquico; razones estas que conllevan a rechazar el agravio dirimido sobre dicha cuestión (doctr. y arg. arts. 1068, 1078 y 1086 del Código Civil derogado y 474 del CPCC; conf. esta Sala, Causa N° 7021, del 20//05/2010, entre otros en idéntica dirección).
Al respecto, la profesional designada a los fines de llevar a cabo su cometido -Dra. Mirta M. Szober-, concluyó que la examinada es portadora de un trastorno de estrés postraumático, con componentes fóbicos y depresivos, lo que le acarrea una incapacidad parcial y permanente, señalando al respecto el porcentual hallado. Asimismo, aconsejó que la peritada efectúe tratamiento durante un lapso de 12 meses, con una frecuencia semanal, estimando el costo del mismo (v. fs. 169/71 y explicaciones adicionales de fs. 207/09 y fs. 219/21).
Ahora bien; no debemos olvidar, por otra parte, que la indemnización por los gastos de tratamiento, más que un resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, constituye el reintegro del valor en dinero que ha de afrontar la víctima oportunamente, por lo que tratándose de un tratamiento futuro, su frecuencia y duración, dependerá de la evolución del paciente.
Por ende, las sumas que en tal concepto se asignen, no pueden pautarse en forma matemática de antemano, sino valorando en plenitud el plexo probatorio aportado y las particulares circunstancias que emergen de la causa. En rigor de verdad, los importes informados por cada una de las sesiones, constituyen simples pautas orientadoras para el Tribunal, sin que ello implique seguirlas taxativamente (conf. esta Sala, causa nº 122, RSD-47/09, S 29/4/2009).
Tomando en cuenta entonces la entidad de la afección psicológica de la que da cuenta el dictamen pericial aludido, he de proponer al acuerdo confirmar la partida asignado en la anterior instancia (arts. 1068, 1083, 1086 y cdts. del Código Civil -por entonces vigente- y 165 del C.P.C.C.).-
c) Gastos de asistencia médica, farmacia y gastos de movilidad.-
Partiendo del principio de reparación integral, demostrada la existencia de lesiones corporales y, atento a las características del siniestro, corresponde acceder a la solicitud de “gastos médicos-farmacéuticos y de traslado”, aún cuando los mismos no se encuentren cabalmente acreditados o hayan sido cubiertos por la obra social, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventadas por los pacientes (art. 1086 del Cód. Civil, esta Sala, causa nº 552 sent. del 10-11-09).
No obstante ello y, como bien es sabido, estos desembolsos se hayan ligados con la naturaleza de las lesiones y sus secuelas, de modo que deben ser evaluados con suma prudencia; en base a lo cual, considero razonable mantener la cuantía que le fuera asignada al reclamante a fin de compensarlos (arts. 165 y 384 del C.P.C.C.).-
d) Daño moral.-
En lo referente al «daño moral», cabe poner de relieve que dicho concepto es aquel que no menoscabe el patrimonio, pero hace padecer a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley, en el caso de lesiones, esta configurado como el cúmulo de sufrimientos físicos y espirituales del hecho (Salvat, Hechos Ilícitos», 2da. ed., actualizada por Acuña Anzorena, pág. 82, v. 2732).
Su cuantificación queda sujeta más que cualquier otro caso, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de a las particulares situaciones que en cada caso se verifican (S.C.B.A., causa Ac. 42303 del 3-4-1990).
Lo que se procura, en definitiva, es alcanzar un objetivo justo dentro de una seguridad mínima que, no priorice la situación del dañador, ni automatice la indemnización, desentendiéndose de las particularidades de cada suceso.
Se debe recurrir entonces a pautas relativas según un criterio de razonabilidad que intente acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio. Y en esa misma dirección, siendo que el daño moral es una alteración profundamente subjetiva e inescrutable, la apreciación por el juez para fijar en dinero su compensación debe ser necesariamente objetiva y abstracta. Para ello se debe tomar en consideración cual pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones en que se halló el damnificado (Bustamante Alsina, Jorge, “Equitativa valuación del daño no mensurable”, La Ley, 1993-A-347 y ss.).
Bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de la damnificada, enmarcados por los pormenores del evento dañoso, he de proponer al Acuerdo se proceda a reducirlo a la suma de pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000) (art. 1078 del Cód. Civil y 165, 384 y concs. del Cód. de forma).-
V.- Determinación. Tasa de interés.-
En materia de accesorios, esta Sala se ha ceñido a la doctrina legal de la Suprema Corte, aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días; esto es, la llamada tasa pasiva. Es oportuno destacar que en los pronunciamientos “Cabrera” (Ac. C.119.176 del 15-6-16) y “Ubertalli” (Ac. B. 62.488 del 18-5-2016), la Casación precisó que el cálculo debía practicarse conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el día de su efectivo pago (cfr. esta Sala, causa 8803, S. 15-5-18, RSD-97-18).
Sin embargo, a tenor de la reciente variación de la doctrina legal del cimero tribunal provincial, es que los intereses deberán establecerse a la tasa de interés pura hasta el momento de la cuantificación de la obligación.
Conforme el fundamento explicitado por la Suprema Corte de Justicia en los antecedentes “Vera” (causa C.120.536 del día 18/4/2018) y «Nidera” (causa C. 121.134 del día 3/5/2018), para aquellas partidas de la condena establecidas a valores actuales, corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de la instancia de origen -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual.
Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (cfr. SCBA C. 119.176, «Cabrera», S 15-6-2016; esta Sala, causa 7745-12, S. 4-9-18, RSD-164-18).
En consecuencia, con las salvedades establecidas en los apartados IV.- p. a) y d) y V.-;
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la primera cuestión, la Dra. Rosa María Caram dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Doctor Altieri: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de 257/63, modificándose la partida indemnizatoria asignada para cubrir el rubro «daño moral», la cual se reduce a la suma de pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000). Por otra parte, cabe rechazar el reclamo impetrado por «tratamiento médico futuro». Asimismo, corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho y el dictado de la sentencia de la instancia de origen -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual. Asimismo, y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada y citada en garantía, atento la calidad de vencidas (art. 68 del C.P.C.C.). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practique en la instancia de origen la pertinente regulación de los emolumentos conforme a las pautas aquí sentadas.-
ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la Doctora Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 257/63 debe confirmarse, con las salvedades consignadas en los apartados IV.- -p. a) y d)- y V.-.-
2º) Que las costas de alzada deben imponerse a la parte demandada y citada en garantía vencidas.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmese en lo sustancial que decide, la apelada sentencia de fs. 257/63. Modifíquese la partida indemnizatoria asignada para cubrir el rubro «daño moral», el cual se reduce a la suma de pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000). Asimismo, cabe rechazar el reclamo deducido en concepto de «tratamiento médico futuro». Por último, corresponde que los intereses se calculen, entre la fecha del hecho y la del dictado de la sentencia de la instancia de origen -que resulta el momento de la evaluación de la obligación-, a una tasa pura del 6% anual; y por el lapso que transcurra entre el dictado de la sentencia de la primera instancia y hasta el efectivo pago, corresponde aplicar la tasa pasiva más alta que paga el Banco Provincia en sus depósitos a 30 días, vigente en cada uno de los períodos comprendidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Impónense las costas de Alzada a la parte demandada y citada en garantía, atento la calidad de vencidas (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese por cédula en formato papel conforme lo dispuesto por el art. 143 del C.P.C.C. y, oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y otro/a s/ daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora – Sala I – 26/03/2015
036046E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117072