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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Carga de la prueba. Versiones contradictorias. Rechazo de la demanda
Se revoca el fallo recurrido, rechazando la demanda de daños deducida por el pasajero, pues con discursos divergentes éste dice haber sido transportado por el interno que describe y que ya descendido en un lugar inapropiado cae, y en la postulación inaugural describe que ante una maniobra brusca, lógicamente antes del descenso, se produce el incidente.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 6 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. CARLOS ALBERTO VIOLINI y LUIS MARIA NOLFI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente N° 4.548, en autos caratulados “GEREZ, AMADO C/ TRANSPORTE LA PERLITA S.S Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal.
PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 434/439, en cuanto es materia de apelación y agravios?
SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores: Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini. (v. fs. 472 vta.).-
Luego de sucesivos trámites, incluído el llamamiento de “autos para sentencia“, tras el sorteo, éste expediente quedó en condiciones de ser votado.
VOTACION:
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo:
I.- La sentencia de fs. 434/439 admitió la demanda entablada por Amado Gerez y condenó a Transportes “La Perlita” y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos a abonar la suma de $ 210.000, con intereses y costas. Argumentó que, habiendo sido el accionante transportado en el colectivo interviniente lo que se corrobora con el informe de fs. 228/230 (SUBE), se encontró facultado para demandar la reparación de los daños y perjuicios al dueño o guardián del vehículo en cuestión.
Desde tal perspectiva, determinó que las previsiones del artículo 1113 del C. Civil velezano, aplicable al caso conforme lo había dejado establecido preliminarmente, el actor debe acreditar el daño sufrido, la intervención de la cosa riesgosa y su relación causal, en tanto el dueño o guardián de la cosa debe probar el obrar de la víctima o un tercero por quien no deba responder, que interrumpan el nexo causal adecuado precedente al juicio de reproche objetivo, para eximirse total o parcialmente de la responsabilidad.
A continuación, sostuvo que se encuentra controvertido que la víctima fue transportada por el colectivo de la empresa de transportes demandada, como que en el mismo produjo el siniestro que desencadenó en las lesiones del reclamante. Subrayó que acreditada la existencia del daño, debe determinarse que éste se produjo mientras la víctima era transportada, y si eso ocurre, la ley presume dicho daño como consecuencia del transporte, legitimando a la parte actora a efectuar el reclamo, siendo a cargo del demandado demostrar que el daño provino de un hecho de fuerza mayor o del accionar de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.
Acto seguido, explicó las bases que sustentan la responsabilidad contractual que contrae el transportador por el daño que sufran sus pasajeros durante el transporte . Dijo que el transportista asume una obligación de seguridad que consiste en llevar sano y salvo el pasajero hasta su lugar de destino, por lo tanto cualquier inconveniente que éste sufra, configura un incumplimiento de la debida prestación del servicio y da nacimiento a la responsabilidad a menos que demuestre la existencia de una eximente. Citó los artículos 184 y 192 del C.Com.
Y en tal contexto, concluyó que la demandada no logró demostrar ninguna eximente de la responsabilidad que tenía a su cargo, con entidad para interrumpir el nexo de causalidad, circunstancias que determinan los extremos requeridos al accionante para tener por acreditada la relación de causalidad y lo eximen de requerir otras probanzas al respecto (arts. 375, 384, 456, 474 y ccs. CPC.). Así determinó que responderá de la condena la empresa de transporte y la aseguradora citada en garantía, en los términos y condiciones de la póliza contratada (arts. 505, 512, 901, 903, 1068, 1113 y ccs. Cód. Civil, 163 inc. 5°, 308, 375, 384 CPC. 118 decreto/ley 17418/67).
La citada en garantía apela (fs. 443) como así la demandada (fs. 445) y la parte actora (fs. 447). La demandada expresa agravios a fs. 455/459, la citada en garantía a fs. 460/466 y la actora a fs. 467/473, obrando las réplicas respectivas (v. providencia de fs. 476).-
II.-LA RESPONSABILIDAD.-
La parte demandada y la citada en garantía, en síntesis, cuestionan la sentencia por considerarla arbitraria y sustentada en afirmaciones dogmáticas. Argumentan que la relación causal no se encuentra probada con base en las exigencias de los artículos 184 del Código de Comercio y 375 del C. Procesal. Sostienen que se invocan en abstracto teorías, entre ellas la concerniente a las cargas probatorias dinámicas.
Destacan que el magistrado únicamente invoca los dichos de la parte actora.
2-1.-Liminarmente y tal como acertadamente lo dejó sentado el primer sentenciante, pese a haber entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación el 1 de agosto de 2015, la cuestión de la responsabilidad a resolver debe ser juzgada a la luz del Código Civil de Vélez. Al respecto, esta Sala tiene dicho que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico y dañoso, toda vez que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo y la obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure. Y el hecho, ocurrió el 2 de agosto de 2012.(conf. Jurisprudencia citada en Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal- Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, pág. 101, apartado “b”).
2-2.-De tal modo, a efectos de considerar la decisión atacada, analizaré a continuación los elementos de prueba arrimados a estos autos.-
Recuerdo que “prueba” es tanto la demostración de la existencia de un hecho ignorado o no afirmado, como la confirmación de un hecho previamente afirmado, y apunta a la reconstrucción histórica o lógica (indiciaria) de hechos sucedidos en el pasado y que pueden subsistir en el presente, a través de leyes que gobiernan dicho proceso y delimitan el campo de la búsqueda, sus tiempos y los medios para conducirla. (cfr. Kielmanovich, Jorge L., Teoría de la prueba y medios probatorios, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, págs. 20/21).
Es también doctrina uniforme que aún cuando los hechos pueden preexistir con abstracción del proceso, en la medida en que de aquéllos se pretenda extraer consecuencias jurídicas e interesen a la litis, es menester que se los pruebe, de forma que adquieran vida propia, se exterioricen y existan judicialmente para el juez, las partes y el proceso, en razón que para el método judicial un hecho afirmado, no admitido y no probado, es un hecho que no existe.
En punto al escenario ventilado en estos autos, he de señalar que cuando nos referimos al contrato de transporte, estamos haciendo alusión a un convenio consensual que se perfecciona por el simple consentimiento de las partes; esto es, con el ofrecimiento de realizar el transporte por parte de la línea de microómnibus y la aceptación de tal extremo desde la voluntad del pasajero. En efecto, habrá contrato de transporte terrestre cuando una persona llamada transportista se obligue a trasladar cosas o personas de un lugar a otro utilizando medios de locomoción que transiten por caminos y/o vías de ferrocarril (cfr. Rossi, Oscar Jorge “ Accidentes de Tránsito”. Paso a paso. Ediciones “La imprenta ya”, Munro, 2010, p. 265).
En relación a ello, es sabido que los daños personales sufridos por el viajero se rigen por el art. 184 del derogado Código de Comercio, por lo que al actor le incumbe la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (C. S. J. N., Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462 ; 322:139 ; 323: 2930 y 327:5082 ). En suma, el transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros durante el viaje, en razón del deber de seguridad que le impone el contrato, en virtud del cual debe transportar o conducir a la persona sana y salva al lugar convenido. Y si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de indemnizarla por parte del porteador, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados (cfr. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág.319). A su vez, si es una persona física o jurídica de naturaleza pública o privada que desarrolla de manera profesional, aún ocasionalmente, un servicio gratuito u oneroso de transporte y quien utiliza ese servicio es una persona física o jurídica que lo hace como destinatario final, en beneficio propio; como en el caso, o de su grupo familiar o social estamos ante un contrato de consumo, regido por la ley 24.240 (LDC); arts. 1 y 2. (cfr. Oscar Jorge Rossi, obra citada supra; p. 272).
De ahí que, frente al caso concreto, será necesario analizar en primer lugar si el accionante arrimó a la causa suficientes elementos probatorios para tener por acreditado que el hecho ocurrió en las circunstancias de tiempo y lugar afirmadas en la postulación inaugural y si del mismo se desencadenaron las consecuencias dañosas descriptas, para que funcionen las presunciones de causalidad y responsabilidad emanadas del art. 184 del Cód. de Comercio, esto es, daños ocasionados a la persona del viajero, y que los mismos se hayan producido durante el transporte.-
Acudo entonces, al análisis de las que para este acto tengo a la vista.-
En efecto, expone en síntesis el accionante (65) el 13 de agosto de 2012 en su deposición ante la autoridad policial de la ciudad de Las Malvinas, partido de General Rodriguez, que el día 2 de agosto siendo las 20.30 en circunstancias que se transportaba a bordo del colectivo de la empresa La Perlita dominio colocado IXO.894, en situación que indica la parada ubicada en la ruta 5 y José Hernández, el chofer detiene la marcha distante a unos 20 mt. de la parada y a 50 cm. del cordón, por lo que desciende, apoyando su pierna derecha en el cordón doblándose el tobillo de la pierna derecha, por lo que acto seguido cae al piso, siendo asistido por el chofer quien lo trasladó al Hospital Mariano y Luciano De La Vega de Moreno. (v. fs. 15). Obran constancias de licencias concedidas al actor por parte de la Dirección General de Escuelas y Educación de la Pcia de Buenos Aires desde el día 3 de septiembre al 3 de diciembre de 2012. (v. fs. 18/23). Asimismo, a fs. 52/55 se integran facturas reveladores del alquiler de muletas y placas fotográficas que reflejan al actor enyesado y la escena declarada del siniestro.
Ahora bien, en la demanda, describe que siendo transportado en el colectivo y habiendo sacado pasaje con tarjeta SUBE (Sistema único de Boleto Electrónico) Nro. 6061267168454229 a las 20.30, en circunstancias en que se encontraba a bordo preparándose para descender en la parada de ruta 5 y José Hernández, el conductor antes de detener la marcha realizó una maniobra brusca que le hizo perder el equilibrio y lo hizo descender varios metros antes, en un lugar con asfalto desparejo y destruido . Que cayó fuertemente al piso y se dobló el tobillo derecho al apoyarlo.
Obra a fs. 11 copia de la tarjeta SUBE, no registrada.
A fs. 143/144 se decreta la apertura de las actuaciones probatorias.
A fs. 214/215 se incorpora historia clínica del actor correspondiente a su atención en el Hospital Austral.
A fs. 317 se tiene se tiene por desistida a la parte actora de la prueba testimonial. Contra dicha resolución interpone revocatoria (fs. 318), mediando oposición de la demandada a la integración de la citada prueba con base en la decisión antecedente. Finalmente se resuelve admitir la oposición formulada por la demandada (v. fs. 378/379 vta.)
Esta es la escena que podría rotularse como “probatoria”
2-2.-A mi modo de ver, examinados los agravios que se destacan en las piezas de fundamentación de las partes demandada y citada en garantía, a la luz de las constancias de la causa, les asiste razón. En efecto, el pronunciamiento no abastece la exigencia de imponer la carga de la prueba de la relación causal a la parte actora (arg. arts. 901 del C. Civil en función de los artículos 1113 del C. Civil y 184 del C. Comercio; art. 375 del C. Procesal).
Cabe subrayar que el primer hecho controvertido y negado por la parte demandada y la citada en garantía es su producción como generador de las lesiones y los daños, ya que los demandados sostienen o bien que el hecho no se produjo, o bien que ocurrió de un modo diverso; y también el análisis de la responsabilidad objetiva del transportista o del prestador del servicio público de transporte, exige como primera medida que se pruebe la existencia del hecho lesivo, por lo que consecuentemente corresponde adentrarme en la investigación de si ha sido probado.
El actor, con discursos divergentes (cfr. fs. 15 y 76 y vta.) dice haber sido transportado por el interno que describe y que ya descendido en un lugar inapropiado, cae (fs. 15). En la postulación inaugural describe que ante una maniobra brusca, lógicamente antes del descenso, se produce el incidente.
La demandada y citada en garantía niegan el suceso y afirman la ausencia de prueba de la relación causal.
Con respecto a la negación de los hechos, la jurisprudencia ha señalado que “no debe confundirse el hecho negativo con la simple negación de los hechos en oportunidad de contestar la demanda, en cuyo supuesto el accionado no tiene que probar la inexistencia del fundamento de la pretensión del actor, toda vez que los presupuestos del hecho constitutivo deben ser probados por quien pretende sentencia favorable”. Si se prueba la relación de consumo pero no se acredita ni el hecho ni la relación de causalidad adecuada con el daño y, por el contrario, las escasas pruebas acompañadas contradicen la versión de la actora, no cabe aplicar la presunción del art. 53 ley 24.240.
Surge con evidencia que la prueba que se ha incorporado al proceso no logra acreditar la ocurrencia del hecho, toda vez que la única que se refiere propiamente al hecho de la caída del actor al descender del colectivo es la actuación que surge a fs. 15 ante el Oficial Subayudante Mauro Gorosito de la seccional policial Gral. Rodriguez 2° que revela una denuncia formulada el día 13 de agosto de 2012, es decir 11 días después del accidente, lo que ya es una prueba que por lo menos revela incertidumbre sobre la ocurrencia del hecho, ya que si el mismo revistió la gravedad relatada, habiéndolo trasladado el chofer al Hospital, resulta improbable que no haya ni testigos ni denuncia policial contemporánea; a lo que se suma la asimetría temporal de las licencias concedidas a partir del 3 de septiembre, un mes después del siniestro.
Por lo expuesto se advierte que asiste razón a los apelantes de fs. 443 y 445 en cuanto a que nunca reconocieron los hechos, ni que los mismos surgen probados de la escasa prueba rendida. Estrictamente no pudo demostrar acabadamente la relación de causalidad entre el evento dañoso y las dolencias que afirma ha sufrido. Por ello, al no estar probados estos extremos según la primera parte del art. 184 C.Com., es irrelevante continuar el análisis de los otros presupuestos de la responsabilidad, como es el factor de atribución y sus eximentes.
A mayor abundamiento, surge con evidencia que la prueba que se ha incorporado al proceso no logra acreditar la ocurrencia del hecho, ya que la copia de la tarjeta SUBE, además no registrada, en el mejor de los casos, lo único que puede probar es que el actor viajaba en un colectivo de la demandada, pero de ninguna manera sirve o es suficiente para acreditar la caída profusamente descripta, lo que sí constituye el hecho que debe ser probado por la actora.
La simple tenencia del boleto de colectivo no acredita, por sí solo, en principio, la calidad de pasajero al momento de ocurrencia del siniestro, y mucho menos acredita el acaecimiento del hecho.
Las múltiples constancias de atención médica, alquiler de muletas y pericia de fs. 308/312, son absolutamente inadecuadas para probar el accidente de tránsito, ello por razones obvias, ya que el médico interviniente Dr. Miguel García Ramis lo que puede certificar es que el actor presentaba, casi 4 años después del hecho, lesiones que pueden ser compatibles con un accidente de tránsito, en este caso con la caída en el marco del descenso de un colectivo, pero nunca es idóneo para probar la ocurrencia de un accidente y por supuesto mucho menos las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Solo podrá certificar la existencia de incapacidad en el momento en que examina al paciente.
Cualquiera sea la norma que se pretenda aplicar: 1.113 CC, 184 C. Comercio, le Ley 24.240, o las normas más favorables al consumidor insertas en el Código Civil y Comercial (art. 7 CCCN), la suerte de la demanda es la misma por cuanto no se probó ni la ocurrencia del hecho en circunstancias del transporte, ni consecuentemente la relación de causalidad entre el contrato de transporte o el riesgo de la cosa o de la actividad, con los daños sufridos por el actor.
2-3.-Sobre la base de lo expuesto, propongo revocar la sentencia anterior y rechazar íntegramente la demanda. (arts. 901 y 1113 del C. Civil, 184 del C. Com., 375, 384 del C. Procesal).-
III.-Que las costas de las dos instancias se impondrán a la actora vencida, conforme el principio chiovendano de la derrota. (arts. 68 y 274 del C. Procesal).
Por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTION VOTO POR LA NEGATIVA.-
A LA MISMA PRIMERA CUESTION: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo análogas razones dio su voto POR LA NEGATIVA.-
LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo:
En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1.- REVOCAR la sentencia de fs. 434/439 y rechazar la demanda de fs. 75/90 (arts. 901, 1113 del C. Civil, 184 del C. Comercio, Ley 24.240, arts. 375, 384 del C. Procesal).-
2.- IMPONER las costas de ambas instancias al actor vencido (arts. 68 y 274 del C. Procesal).-
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo las mismas razones, dio su voto en el mismo sentido.-
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente,
SENTENCIA
Mercedes, 6 de Noviembre de 2018.-
Y VISTOS
CONSIDERANDO:
Que en el acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, y jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado establecido que la sentencia dictada a fs. 434/439 no es justa y debe ser REVOCADA.-
POR ELLO, y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede;
SE RESUELVE:
1.-REVOCAR la sentencia de fs. 434/439 y rechazar la demanda de fs. 75/90.
2.-IMPONER las costas de ambas instancias al actor vencido . REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.-
034961E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127516