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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Relación de consumo. Aplicación de la ley 24240 en materia de prescripción
Se revoca el fallo que hizo lugar a la excepción de prescripción deducida, pues en las acciones de daños y perjuicios originadas en el contrato de transporte terrestre de personas resulta de aplicación la ley 24240 -en el caso, art. 50-, integrada con la obligación de seguridad legalmente asumida por el transportador en virtud de lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Comercio.
Lomas de Zamora, a los 22 días de Agosto de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº LZ-37702-2016, caratulada: «LEGUIZAMON NELIDA DOMINGA C/ TRANSPORTE LARRAZABAL C.I.S.A. S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
I.- El Sr. Juez titular del Juzgado número uno del fuero Departamental, a fs. 114/116 dictó sentencia, admitiendo la excepción de prescripción interpuesta, con costas a la actora y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.
Que el mencionado pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 130, siéndole concedido su recurso en relación a fs. 131.
Fundada que fuera la referida apelación a fs. 132/133, la misma ha merecido la réplica de la demandada y citada en garantía de que da cuenta la presentación de fs. 137/138, y a fs. 141 se llamó la causa para sentencia, por providencia que se encuentra consentida.
II- De los agravios.
En su presentación, la actora se agravia de lo resuelto por el a-quo, al hacer lugar a la excepción de prescripción considerando aplicable al caso de autos el art. 4037 del CC ya derogado y sostener que no resulta aplicable en el caso la ley 24.240 de defensa del consumidor.
Considera errado la aplicación de las n ormas del código civil anterior, excluyendo la aplicación de la ley 24.240. A su criterio resulta de aplicación el plazo de prescripción trienal previsto en el art. 50 de la ley 24.240 -ley de defensa al consumidor-.
Agrega, que teniendo en cuenta la fecha del accidente, el plazo de suspensión de la prescripción (1 año) mediante la mediación (art. 40 de la ley 13.951) y la fecha de presentación de la demanda, la acción no se encontraba prescripta.
III.- Consideración de las quejas
Analizadas las constancias de la causa, es procedente adelantar que las quejas esgrimidas habrán de tener recepción favorable en mérito de las razones que seguidamente expondré.
El tema a dirimir es la determinación del plazo de prescripción liberatoria que rige en las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros y si el mismo se encontraba cumplido al momento de la interposición de la demanda; teniendo en cuenta que la recurrente alega la existencia de una relación de consumo y por ende la aplicación del plazo de tres años previsto en el art. 50 de la ley 24.240.
La mencionada ley define como consumidor o usuario a «toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (art. 1) e incluye así en su régimen de protección a los usuarios del transporte público y abarca por tanto -aunque no en forma excluyente- a los sujetos transportados en virtud de la existencia del contrato regulado por el art. 184 del Código de Comercio, máxime cuando el art. 63 excluye expresamente al contrato de transporte aéreo, al que se aplicarán las disposiciones del Código Aeronáutico y los tratados internacionales y, recién en subsidio, las previsiones de la ley aludida.
El más alto Tribunal ha decidido que la incorporación del vocablo referente a la protección de la salud y seguridad de los consumidores o usuarios en el art. 42 de la Constitución Nacional es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de todos sus habitantes por lo que la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en el contrato de transporte de pasajeros, integrada con lo estatuido por el citado art. 184, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores o usuarios, dado que éstos resultan ser sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial (CSJN, 22-04-08 «Ledesma María Leonor c/ Metrovías S.A.»).
Corresponde, pues, considerar tal decisión valorativa del art. 42 de la CN y los criterios establecidos por la ley 24.240 de Defensa del Consumidor como por la ley 24.999 que extendió aquel principio protector a las relaciones contractuales en cuanto a la responsabilidad que cabe a los prestadores de servicios por los daños y perjuicios producidos a los usuarios y consumidores contemplándose también que dicha norma constitucional establece un sistema más amplio respecto del deber de seguridad básico del contrato de transporte ya que tiene en cuenta situaciones no previstas por aquella norma legal referentes a la salud y a la seguridad del consumidor (ver Rinessi, Antonio J., Relación de consumo y derechos del consumidor, Buenos Aires, Astrea 2006, pág. 14).
La ley 24.240 estableció una prestación adicional a cargo de la empresa transportista que impone una obligación de garantía ex lege relativa a la incolumidad personal del transportado y de similar modo se incorporó expresamente en el nuevo art. 50 reformado por la ley 26.361 un criterio de protección al usuario o consumidor mediante la extensión, si así fuera el caso, de los plazos de prescripción contenidos en otras normativas. Y ello es así puesto que el contrato de transporte de pasajeros participa del concepto de la relación de consumo en la cual priman criterios de consideración de la situación del usuario, lo cual requiere una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para el destino final de consumidores y usuarios (CNCiv Sala A, «Sambrain, María Esther c/ Transporte Automotor Chevalier S.a. y otros s/ Daños y perjuicios» del 23-2-10, entre otros»).
En base a lo hasta aquí expuesto es dable concluir, que en las acciones de daños y perjuicios originadas en el contrato de transporte terrestre de personas, resulta de aplicación la ley 24.240, integrada con la obligación de seguridad legalmente asumida por el transportador en virtud de lo dispuesto por el art. 184 del Cód. de Comercio.
El art. 50 de la citada ley (según texto de la ley 26.631), dispone que la prescripción de las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario.
Ahora bien, y concordante con el tema materia de revisión a los efectos de determinar si se ha cumplido en el caso el plazo prescriptivo, debo señalar que la ley 13.951 y su decreto reglamentario 2530, regula la mediación obligatoria en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires salvo en los casos que expresamente exceptúa la misma (arts. 2 y 4 ley citada).
Dice el art. 1 que el régimen de Mediación se establece como método alternativo de resolución de conflictos judiciales en el ámbito de la Provincia y lo declara de interés público. La misma es un procedimiento de negociación asistida, por el cual las partes involucradas en un conflicto pretenden encontrarle una solución que satisfaga a ambas, para lo cual recurren a la colaboración de un tercero nuetral, que carece de poder de decisión y cuya función es ayudarlas en esa búsqueda (Dupuis, Juan Carlos «Mediación y conciliación», Abeledo-Perrot, 1997, pág. 46).
En lo que aquí es de relevancia, el art. 31 del decreto ley 2530 (reglamenta artículo 40 Ley 13.951) dispone: «Suspensión de la prescripción: La suspensión de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del art. 3986 del Cód. Civil, se cuenta desde que el reclamante formaliza su pretensión ante la Receptoría General de Expedientes o Juzgado descentralizado y opera contra todos los requeridos. Si bien el referido Código Civil, a fecha se encuentra derogado, lo cierto es que teniendo en cuenta la fecha de producción del hecho objeto de autos -13 de diciembre de 2013- es el que resulta aplicable al presente caso; y en su at. 3986 dispone en su parte pertinente: «…La prescripción liberatoria también se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuado en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción».
Ahora bien, en el particular obra a fs. 4 copia del acta de cierre de mediación, dando cuenta de su fecha de inicio el 8 de agosto de 2016 y fecha de cierre 29 de agosto de 2016, dejando constancia en la misma de las notificaciones practicadas a las partes requeridas y que en la misma no se ha arribado a acuerdo alguno.
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, y por aplicación de la normativa ut supra citada, en el particular debe computarse el plazo de suspensión de la prescripción por un año desde el día 8 de agosto de 2016, momento en el cual se inició el trámite de mediación. Por lo tanto, si bien el hecho ha ocurrido el día 13 de diciembre de 2013, al día de la promoción de la acción 31 de marzo de 2017 -ver cargo de la Receptoría General de Expedientes obrante a fs. 16 vta.-, el curso de la prescripción todavía se encontraba suspendido.
En consecuencia, y en mérito de lo que vengo diciendo, las quejas traídas en mi opinión deben tener recepción favorable, por lo que corresponde revocar la resolución de fs. 114/116.
En base a estas consideraciones:
-VOTO POR LA NEGATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la resolución apelada en la medida del recurso y agravios. En consecuencia, rechazando la excepción de prescripción opuesta por la demandada y la citada en garantía. Costas de ambas instancias a la demandada y citada en garantía atento a su calidad de vencida (arts. 68, 69 y 274 del CPCC). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada no es justa por lo cual debe revocarse en la medida del recurso y agravios. Con costas de ambas instancias a la demandada y citada en garantía vencidas (arts. 68, 69 y 274 del C.P.C.C).
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, revócase la sentencia apelada en la medida del recurso y agravios. En consecuencia, rechazando la excepción de prescripción opuesta por la demandada y la citada en garantía. Imponer las costas de ambas instancias a la demandada y a la citada en garantía quienes resultaron vencidas (arts. 68, 69 y 274 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del «Protocolo para la notificación por medios electrónicos» (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
035494E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116890