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JURISPRUDENCIAPrueba testimonial. Tacha de testigo. Exhibición de documentación. Recibos de sueldo
Se confirma el proveído que admitió la prueba de exhibición de documentación requerida por la parte actora al testigo, para que exhiba sus recibos de sueldo.
San Miguel de Tucumán, 29 de Mayo de 2015.
SENTENCIA Nº 136
AUTOS Y VISTOS: Estos caratulados para resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de revocatoria por el letrado apoderado de la parte demandada, en contra del proveído de fecha 15/04/14 (fs. 08) del presente incidente, del que
RESULTA
Que la parte demandada interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del proveído de fecha 15/04/14 (fs. 08) del presente incidente.
Que mediante resolución Nº 263 de fecha 23/06/14 (fs. 20 y vta.) el juzgado rechaza el recurso de revocatoria y concede el recurso de apelación.
Que por proveído de fecha 27/08/2014 (fs. 26) se llaman los autos a conocimiento y resolución del Tribunal, y deja la cuestión en estado de ser resuelta, y;
CONSIDERANDO
VOTO DE LA SRA. VOCAL PREOPINANTE MARIA BEATRIZ BISDORFF:
1.- El recurso deducido cumple con los requisitos de tiempo y forma previstos en el Art. 124 del C.P.L., por lo que corresponde entrar a su tratamiento.
2.- Según lo prescribe el Art. 127 del C.P.L., las facultades del tribunal de apelación con relación a la causa, están limitadas por las cuestiones materia de agravios motivo por el cual deben ser precisadas.
3.- La parte demandada se agravia porque en la providencia recurrida la Sra. Juez A Quo admite la prueba de Exhibición de Documentación requerida por la parte actora al contestar el incidente de tacha, ordenando que exhiba el testigo D. los recibos de sueldo, lo cual a su entender es completamente improcedente, porque la prueba de exhibición sólo está legislada para las partes en el proceso (conforme art. 91 del CPL) y no para los terceros.
La parte actora a fs. 16/17 contesta el traslado, solicitando el rechazo del recurso intentado con costas, afirmando que en materia de tachas, rige el principio de amplitud probatoria, el cual conforme las previsiones del art. 383 del CPPC, habilita un plexo probatorio amplio, de cualquier naturaleza, razón por la cual corresponde ordenar la producción de la prueba. Agrega que la parte demandada yerra en la interpretación efectuada de la prueba ofrecida, atento a que no se requirió la misma en los términos del art. 91 de la LCT -aplicable únicamente a la parte actora-trabajador- no demandada, sino en los términos del art. 336 del CPCC, que obliga a los terceros que tuvieran en su poder documentos o instrumentos relacionados con el juicio, a presentarlos en su original o copias y el art. 308 de igual digesto procesal, que establece que si se ofrece un medio de prueba idóneo no previsto en la ley, se aplican las disposiciones que rigen los medios de prueba semejantes. Agrega que la prueba resulta idónea a los efectos de acreditar los dichos del testigo sobre la existencia del vínculo laboral, etc.
4.- Que traída la cuestión a estudio, esta Vocalía se permite desde ya adelantar, el rechazo del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de revocatoria por la parte demandada, confirmándose la providencia recurrida de fecha 15/04/14 (fs. 8), por entender que la misma se ajusta a derecho.
En el caso de marras, la parte demandada tachó al testigo J. D., negando que el mismo hubiera trabajado con el actor en el vivero y en las fincas de su propiedad en los períodos que aquel aduce, por lo cual la actora, al contestar el traslado de tacha, ofreció como prueba de contraataca. que el testigo exhibiera los recibos de sueldo de dicho período.
Por consiguiente, no resulta aplicable aquí el art. 91 del CPL que la apelante invoca vulnerado, el que sólo procede con relación a la partes en el proceso y no respecto de terceros. Corrobora esta interpretación, la sanción prevista en el último párrafo, que remite al art. 61 del mismo cuerpo legal.
Cabe precisar al respecto que en materia de pruebas de tachas, rige el principio amplio de producción de prueba (art. 383 y 385 del CPCyC aplicable supletoriamente al fuero laboral), por lo que en el contexto de este incidente -tendiente a demostrar que existen circunstancias que puedan inclinar a los testigos a deponer a favor o en contra de alguna de las partes en el juicio, o que tiendan a disminuir o anular la fuerza probatoria de sus testimonios- las partes necesitan munirse de elementos que tiendan a acreditar sus afirmaciones.
En efecto, el medio probatorio elegido por la parte actora -exhibición de los recibos de sueldos solicitados al testigo- tiende en este caso a demostrar la existencia del vínculo laboral entre el mismo y la demandada y su vez, acreditar que trabajó en el mismo tiempo en que lo hizo el actor.
Ante a ello, nada impide que el testigo exhiba documentación que tenga en su poder, teniendo en cuenta que la prueba de tachas de testigos tiene un tratamiento específico dentro de la tramitación de la prueba, aplicándose el CPCyC., de aplicación supletoria al Fuero Laboral, teniendo en cuenta que rige el principio de amplitud probatoria, lo que faculta aplicar las disposiciones del art. 336 del CPCyC., que textualmente dice: “Los terceros que tuvieren en su poder documentos o instrumentos relacionados con el juicio, estarán obligados también a presentarlos en su original, copia a máquina o fotográfica o testimonios otorgado por escribano o funcionario”.
Estos instrumentos, cuya exhibición se requiere al testigo son simplemente declarativos, es decir, tienden a acreditar los dichos con respaldo documental, por lo que no se trata de una ratificación, sino simples documentos que no hacen más que corroborar las manifestaciones vertidas por aquel y que han sido cuestionadas por el actor. De otro modo, se violentaría el principio de no contradicción y de los actos propios, si se impidiera a la actora acreditar la vinculación del testigo con la empleadora y demás extremos que han sido cuestionados por la propia accionada.
La prueba de testigos debe tomarse como formando parte de un todo, cotejándosela con el resto de los elementos del proceso, resultando menester conectar unas con otras dentro del esquema probatorio general. Y en tal inteligencia, esta Vocalía considera que los recibos de haberes que se requiere exhiba el testigo, pueden resultar una prueba relevante y coadyuvar a la dilucidación sobre la idoneidad o no del testigo al momento de dictar sentencia.
Por lo considerado, entiende esta Vocal que corresponde rechazar el recurso de apelación planteado en subsidio por la parte demandada en contra de la providencia de fecha 15/04/14 (fs. 8), confirmada por sentencia interlocutoria Nº 263 de fecha 23/07/2013 (fs. 20 y vta. del presente incidente). En consecuencia se confirma la providencia recurrida en lo que fuere materia de apelación y agravios. Así lo declaro.
5.- COSTAS Y HONORARIOS: Atento al principio objetivo de la derrota, propongo imponer las costas a la parte apelante vencida (Art. 107 CPCyC), de aplicación supletoria al fuero laboral, debiendo reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad (Art. 21 Ley N° 5.480). Así lo declaro.
VOTO DE LA SRA. VOCAL MARIA A. POLICHE DE SOBRE CASAS:
Por compartir los fundamentos vertidos por la Señora Vocal preopinante, voto en igual sentido.
Por ello, ésta Excma. Cámara del Trabajo, Sala VIa.,
RESUELVE
1.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de revocatoria por la parte demandada en contra de la providencia de fecha 15/04/14 (fs. 8) del presente incidente, en consecuencia se confirma la misma en lo que fuera materia de agravios, conforme lo considerado.
2.- COSTAS: A la demandada vencida conforme a lo tratado.
3.- HONORARIOS: Reservar pronunciamiento para su oportunidad.
REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y HÁGASE SABER.
MARIA BEATRIZ BISDORFF
MARIA A. POLICHE DE SOBRE CASAS
ANTE MÍ:
JUAN ADOLFO TARABRA
006997E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108757